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Cooperación Internacional

05/08/2008
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Decreto 80/2008, de 25 de julio, de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears (BOIB de 2 de agosto de 2008). Texto completo.

El objetivo de esta Decreto, que afecta a bastantes artículos del Decreto de creación de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears, está basado fundamentalmente en tres puntos: aclarar las funciones de la dirección de proyectos, ya que se creó la figura mediante una modificación del Decreto de creación, pero sin funciones concretas; ampliar los límites de la gerencia de la Agencia para autorizar y disponer los gastos para agilizar la gestión, y adecuar las unidades técnicas establecidas en el Decreto a la realidad.

El Decreto 38/2006, de 7 de abril Vínculo a legislación, de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears puede consultarse en la Base de Minusvalías del Repertorio de legislación vigente de Iustel.

DECRETO 80/2008, DE 25 DE JULIO, DE LA AGENCIA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE LAS ILLES BALEARS LA COOPERACIÓN DESCENTRALIZADA QUE GENERAN LOS GOBIERNOS AUTONÓMICOS Y LOCALES HA EXPERIMENTADO UNA IMPORTANTE EXPANSIÓN EN LOS ÚLTIMOS AÑOS EN ESPAÑA. DE ESTA MANERA, HA AUMENTADO NO SÓLO EN LOS RECURSOS QUE SE PONEN A DISPOSICIÓN DE LOS PAÍSES EN VÍA DE DESARROLLO Y EN LOS TIPOS Y LAS CUANTÍAS DE LAS ACTUACIONES, SINO TAMBIÉN EN LA COMPLEJIDAD ADMINISTRATIVA Y TÉCNICA

La cooperación descentralizada que generan los gobiernos autonómicos y locales ha experimentado una importante expansión en los últimos años en España. De esta manera, ha aumentado no sólo en los recursos que se ponen a disposición de los países en vía de desarrollo y en los tipos y las cuantías de las actuaciones, sino también en la complejidad administrativa y técnica.

Las Illes Balears no han sido ajenas a este fenómeno, y la acción exterior de la Administración autonómica ha ampliado significativamente sus recursos económicos y técnicos, y también la tipología de proyectos, a la vez que se ha incrementado la participación de la sociedad balear en iniciativas solidarias.

La complejidad de los países con los que se trabaja -sometidos a la inestabilidad económica, política y social- hace que las actuaciones que se desarrollan tengan que gestionarse con la máxima diligencia para que sean efectivas.

De la misma manera, la creciente participación social en proyectos de cooperación a través de distintos agentes públicos y privados -entidades locales, organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) y otras entidades sin ánimo de lucro, entre otras- obliga a atender las iniciativas de manera eficaz y eficiente a fin de que puedan llevarse a cabo.

La disposición adicional tercera de la Ley 9/2005 Vínculo a legislación, de 21 de junio, de Cooperación para el Desarrollo, autoriza al Gobierno de las Illes Balears para crear una empresa pública, de las tipificadas como entidad de derecho público, que debe someter la actividad al ordenamiento jurídico privado, adscrita a la consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo y emigración, cuyas finalidades sean la ejecución y la gestión de los instrumentos a través de los cuales se articula la política de cooperación para el desarrollo y emigración, y la aplicación de los recursos económicos y materiales para hacerla efectiva, siguiendo los mandatos y las directrices de actuación establecidas por los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y su Administración pública.

En cumplimiento de esta disposición adicional tercera, mediante el Decreto 38/2006 Vínculo a legislación, de 7 de abril, se creó la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears.

En el mismo año se modificó en dos ocasiones, mediante el Decreto 56/2006, de 23 de junio (BOIB n.º 91, de 29 de junio), y el Decreto 84/2006, de 22 de septiembre (BOIB n.º 136, de 28 de septiembre).

El objetivo de esta nueva modificación, que afecta a bastantes artículos del Decreto de creación de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears, está basada fundamentalmente en tres puntos: aclarar las funciones de la dirección de proyectos, ya que se creó la figura mediante una modificación del Decreto de creación Vínculo a legislación, pero sin funciones concretas; ampliar los límites de la gerencia de la Agencia para autorizar y disponer los gastos para agilizar la gestión, y adecuar las unidades técnicas establecidas en el Decreto a la realidad.

Dados todos estos cambios en la norma básica que regula la creación de la Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears, tanto los ya aprobados como los que ahora se proponen, se considera conveniente sistematizar todas las modificaciones del Decreto en un único texto y hacer una nueva redacción de la norma reguladora de la Agencia de Cooperación.

Por todo eso, a propuesta de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 25 de julio de 2008, DECRETO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación y naturaleza

1. Con la denominación Agencia de Cooperación Internacional de las Illes Balears (de ahora en adelante, ACIB) y al amparo de lo que dispone el artículo 1 Vínculo a legislación b 1 Vínculo a legislación de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas publicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se crea una empresa pública con naturaleza de entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que deberá someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de su sumisión al derecho administrativo en aquellos supuestos en que la legislación vigente lo disponga.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.6 Vínculo a legislación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, la Agencia tendrá el carácter de medio propio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de Administraciones Públicas, así como de todos aquellos entes instrumentales de las mismas que, de acuerdo con la citada Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, deban ser considerados como poderes adjudicadores, siempre que se verifiquen las condiciones a que se refieren los párrafos siguientes.

A estos efectos, cualquiera de las Administraciones o entidades referidas en el apartado anterior podrá encargar a la Agencia la ejecución de cualquier actuación material relacionada con cualquiera de los fines de la misma contenidos en el artículo 2 de los presentes Estatutos, sin que, por su parte, la Agencia pueda participar en ninguna licitación de contratación pública convocada por tales Administraciones o entidades instrumentales. La contraprestación a favor de la Agencia por razón de los encargos de gestión que reciba de dichos poderes adjudicadores deberá ajustarse a las tarifas aprobadas por la Administración autonómica, las cuales deberán calcularse en función de los costes reales imputables a la ejecución de los proyectos, teniendo en cuenta especialmente la información que, a tal efecto, aporte la Agencia. En todo caso, las tarifas aplicables a cada uno de los encargos se aprobarán con anterioridad a la formalización de los actos o acuerdos que contengan las encomiendas, mediante resolución del Consejero competente en materia de hacienda.

En todo caso, el carácter de medio propio de la Agencia a que se refieren los apartados anteriores exigirá que la Agencia verifique los criterios para poder ser considerada como entidad del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 1.3 c del Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio. De este modo, en el caso de que no se verifiquen tales criterios la Agencia no adquirirá o, en su caso, perderá su condición de medio propio instrumental de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y del resto de Administraciones Públicas y entes instrumentales.

Artículo 2. Objetivos

Serán objetivos de la ACIB:

a) Ejecutar la política de la consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo y complementar la actuación de la dirección general competente, con medidas de fomento y apoyo a las acciones para el desarrollo de los países empobrecidos que realizan los y las agentes de la cooperación definidos en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 9/2005, de 21 de junio, de Cooperación para el Desarrollo.

b) Constituirse en organismo pagador de las ayudas que conceda la dirección general competente en materia de cooperación.

c) Colaborar y hacer intercambios con otras entidades públicas y privadas que trabajen en concurrencia con los objetivos de la ACIB.

Artículo 3. Funciones

Serán funciones de la ACIB, con carácter enunciativo y no limitador:

a) Ejecutar y gestionar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo anterior, según las directrices del Gobierno de las Illes Balears.

b) Concertar convenios y contratos con personas públicas y privadas y constituir entidades con personalidad jurídica o participar en ellas.

c) Convocar, instruir y resolver las subvenciones y gestionar la financiación de proyectos de cooperación para el desarrollo de acuerdo con la programación de la dirección general competente en materia de cooperación al desarrollo.

d) Gestionar campañas de solidaridad y de ayuda humanitaria para afrontar situaciones de emergencia.

e) Gestionar programas y proyectos de cooperación para el desarrollo que la Administración autonómica lleve a cabo de acuerdo con las instrucciones de la dirección general competente o en colaboración con otras entidades públicas y privadas.

f) Gestionar programas y proyectos de sensibilización, educación y formación para la cooperación y el desarrollo.

g) Cualquier otra función relacionada con el ámbito de la cooperación para el desarrollo que le encargue la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA

Capítulo I

Organización

Artículo 4. Estructura orgánica

La ACIB se regirá y se administrará por los órganos siguientes:

a) Órganos de gobierno:

1.º. Presidencia

2.º. Vicepresidencia

3.º. Consejo de Administración

b) Órganos de dirección:

1.º. Gerencia

2.º. Dirección de proyectos

c) Órganos de gestión: unidades técnicas

Artículo 5. La presidencia

1. La presidencia es el órgano superior de administración y de gobierno de la ACIB, y lo ejercerá la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo.

2. Sus funciones serán:

a) Ejercer la alta representación de la Agencia.

b) Ejercer la alta inspección de todos los servicios de la Agencia y el régimen disciplinario de su personal laboral.

c) Presidir al Consejo de Administración.

d) Aprobar y otorgar en nombre y en representación de la Agencia cualquier tipo de acto, contrato y convenio de colaboración y, en general, todos los negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus finalidades, así como las acciones de patrocinio de inversiones reales y financieras o acontecimientos de otro tipo que impliquen un gasto para la entidad, cuyas cuantías estén comprendidas entre 150.001 € y hasta 500.000 €. Las superiores a 500.000 €, las aprobará previamente el Consejo de Administración.

e) Autorizar, disponer y ordenar los gastos y los pagos de cualquier tipo de acto, contrato y convenio de colaboración y, en general, todos los negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus finalidades, así como las acciones de patrocinio de inversiones reales y financieras o acontecimientos de otro tipo que impliquen un gasto para la entidad cuyas cuantías estén comprendidas entre 150.001 € y 500.000 €. Las superiores a 500.000 €, las aprobará previamente el Consejo de Administración.

f) Actuar como órgano de contratación de la empresa cuando las cuantías del contrato estén comprendidas entre 150.001 € y 500.000 €. Las superiores a 500.000 €, las aprobará previamente el Consejo de Administración.

g) Aprobar, mediante resolución, las convocatorias de subvenciones y su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. La persona titular de la presidencia puede delegar funciones, con carácter permanente o temporal, en la vicepresidencia, la gerencia o la dirección de proyectos.

Artículo 6. La vicepresidencia

La vicepresidencia será ejercida por la persona titular de la dirección general competente en materia de cooperación para el desarrollo. Sustituye a la presidencia en caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo.

Artículo 7. El Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia. Lo integrarán las personas titulares de la presidencia, la vicepresidencia, la gerencia, la dirección de proyectos, las personas que son vocales y la persona que ejerce la secretaría.

2. Serán vocales:

a) La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo.

b) Una persona en representación de la consejería competente en materia de hacienda, nombrada a propuesta de su titular.

c) Una persona en representación de la consejería competente en materia de educación, nombrada a propuesta de su titular.

d) Una persona en representación de la consejería competente en materia de salud, nombrada a propuesta de su titular.

e) Una persona en representación de la consejería competente en materia de función pública, nombrada a propuesta de su titular.

f) Una persona en representación de la consejería competente en materia de trabajo, nombrada a propuesta de su titular.

g) Una persona en representación de la consejería competente en materia de relaciones institucionales, nombrada a propuesta de su titular.

h) Una persona en representación de la consejería competente en materia de medio ambiente, nombrada a propuesta de su titular.

3. La designación de las personas representantes del apartado anterior incluirá a la de la persona que las sustituya en caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo.

4. A los miembros del Consejo de Administración se les aplicará lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley 3/1989 o la normativa que la sustituya.

5. A las sesiones del Consejo de Administración podrán asistir, con voz pero sin voto, el personal técnico, los o las profesionales o los altos cargos de los sectores relacionados con los asuntos que tengan que tratarse, de acuerdo con el orden del día, por decisión de la presidencia, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo.

6. La secretaría del Consejo de Administración, la ejercerá una persona miembro del personal técnico y jurídico de la Unidad Jurídico-Administrativa de la Agencia, con voz y sin voto, designado por la presidencia a propuesta de la gerencia. Corresponderá a la secretaría efectuar las convocatorias de este órgano por indicación de la presidencia, preparar las sesiones y levantar las actas de éstas, y dar fe de los acuerdos.

Artículo 8. Funcionamiento del Consejo de Administración

1. El Consejo de Administración se reunirá ordinariamente, como mínimo, una vez cada trimestre. También se reunirá en sesión extraordinaria por convocatoria de la presidencia, por iniciativa propia o a petición de, como mínimo, tres de los miembros con derecho a voto. No será necesaria la convocatoria previa del Consejo de Administración si lo acuerdan los miembros por unanimidad.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, excepto que estén presente todos los miembros, titulares o suplentes, del órgano colegiado, y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

3. La sesión del Consejo de Administración quedará constituida válidamente cuando concurran a ésta la mitad más uno de los miembros con derecho a voto, siempre que entre éstos haya las personas que ejercen la presidencia y la secretaría o las personas que legalmente las sustituyan. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes en el momento de la votación.

En caso de empate, la presidencia dirimirá la cuestión mediante el voto de calidad.

4. De las sesiones, se levantará el acta correspondiente, que podrá aprobarse en la misma sesión o en la siguiente. La secretaría actuará de conformidad con la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El Consejo de Administración establecerá mediante un reglamento su funcionamiento. En todo el que no se prevea en el mismo, serán de aplicación la Ley 3/2003 Vínculo a legislación, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y la Ley 30/1992.

6. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo, la persona que ejerza la vicepresidencia substituirá a la que ejerza la presidencia.

La que ejerza la secretaría será sustituida por la persona que designe la presidencia

Artículo 9. Funciones del Consejo de Administración

El Consejo de Administración tendrá las funciones siguientes:

a) Aprobar el plan general de actuación de la Agencia.

b) Aprobar la memoria de la gestión anual de la entidad y aprobar las cuentas anuales del organismo, de acuerdo con lo que dispone la normativa aplicable sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Aprobar los anteproyectos de presupuesto de explotación y capital que correspondan de las previsiones de presupuesto de explotación y capital que correspondan de las previsiones anuales y plurianuales del organismo, así como aprobar los proyectos de inversiones reales y financieras que tengan que realizarse o iniciar durante el ejercicio.

d) Aprobar el reglamento de funcionamiento del Consejo de Administración en todo el que no se haya previsto en el presente Decreto.

e) Aprobar y otorgar en nombre y representación de la Agencia cualquier tipo de acto, contrato y convenio de colaboración y, en general, todos los negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus finalidades, así como las acciones de patrocinio de inversiones reales y financieras o acontecimientos de otro tipo que impliquen un gasto para la entidad cuyas cuantías superen los 500.000 €.

f) Acordar las medidas pertinentes para la administración de los bienes y los derechos de la Agencia, así como aprobar la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita y onerosa y el gravamen de los bienes y los derechos del organismo y, en general, cualesquiera tipos de negocios jurídicos entre éstos, en los términos de la legislación vigente.

g) Aprobar la participación de la Agencia en sociedades, consorcios, entidades y empresas públicas y privadas para el mejor cumplimiento de las finalidades y la constitución de unas u otras, así como la fijación de sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación aplicable.

h) Aprobar los empréstitos, las operaciones de crédito, los endeudamientos y el resto de operaciones financieras para la adecuada financiación de las actividades de la empresa.

i) Aprobar, a propuesta de la gerencia, la plantilla de personal de la empresa, las directrices retributivas y los criterios básicos de selección y provisión de personal.

j) Acordar la solicitud de información a otros órganos sobre actuaciones que se hagan para el cumplimiento de sus acuerdos.

Capítulo II

Órganos de dirección

Artículo 10. Gerencia

1. La persona que ejerce la gerencia será nombrada y separada libremente mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo, de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la Ley 3/1989 o la normativa que la sustituya. Su relación laboral será la especial de personal de alta dirección, regulada en el Real Decreto 1382/1985 Vínculo a legislación, de 1 de agosto, o la normativa que lo sustituya.

2. Será requisito para el acceso a la gerencia estar en posesión de un título universitario superior o de grado medio o, en su caso, acreditar una experiencia demostrable en el ámbito de la gestión.

3. Las retribuciones de la persona que ejerza la gerencia, las establecerá el Consejo de Administración.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo de la persona que ejerza la gerencia, asumirá sus funciones la vicepresidencia.

Artículo 11. Funciones de la gerencia

1. Corresponderán a la gerencia de la Agencia, con carácter general, las funciones de administración y gestión del organismo y las funciones ejecutivas, de conformidad con las directrices emanadas de la presidencia del Consejo de Administración.

2. En particular, la gerencia de la Agencia tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

a) Organizar el funcionamiento de la Agencia.

b) Ejercer las funciones de dirección, gestión económica y contable de la entidad, así como la inspección ordinaria de todos los servicios de la Agencia, además de la ejecución de las instrucciones de la presidencia y de los acuerdos del Consejo de Administración.

c) Aprobar y otorgar en nombre y representación de la Agencia cualquier tipo de acto, contrato y convenio de colaboración y, en general, todos los negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus finalidades, así como las acciones de patrocinio de inversiones reales y financieras o acontecimientos de otro tipo que impliquen un gasto para la entidad cuya cuantía sea inferior o igual a 150.000 €.

d) Autorizar, disponer y ordenar los gastos y los pagos de cualquier tipo de acto, contrato y convenio de colaboración y, en general, de todos los negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus finalidades, así como las acciones de patrocinio de inversiones reales y financieras o acontecimientos de otro tipo que impliquen un gasto para la entidad cuya cuantía sea inferior o igual a 150.000 €.

e) Gestionar la administración de bienes y derechos del organismo, así como proponer al Aconsejo de Administración la adquisición, la venta, la permuta, el arrendamiento, la cesión gratuita u onerosa y el gravamen, en los términos previstos en la legislación vigente.

f) Proponer al Consejo de Administración la aprobación del plan anual de actuación y el anteproyecto de ingresos y gastos de la Agencia.

g) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de la formalización de los empréstitos, las operaciones de crédito, los endeudamientos y el resto de operaciones financieras para la adecuada financiación de las actividades de la empresa.

h) Proponer al Consejo de Administración la participación de la Agencia en sociedades, consorcios, entidades y empresas públicas y privadas para el mejor cumplimiento de las finalidades y la constitución de unas u otras, así como la fijación de sus normas y condiciones, de conformidad con la legislación aplicable.

i) Actuar como órgano de contratación de la empresa cuando las cuantías del contrato sean inferiores o iguales a 150.000 €.

j) Confeccionar y proponer al Consejo de Administración la relación de puestos de trabajo y supervisar los procesos de selección de personal laboral.

k) Elaborar las cuentas anuales de la ACIB y la memoria explicativa de la gestión anual, de acuerdo con lo que dispone la normativa aplicable sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

l) Auxiliar e informar a la presidencia y al Consejo de Administración en sus funciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, de todas las cuestiones relativas a la gestión de la entidad.

m) Informar al Consejo de Administración de los informes de auditoría elaborados y proponer las medidas que estime pertinentes en relación con éstos.

n) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración, con voz y voto.

o) Dirigir y coordinar las unidades técnicas Jurídico-Administrativa y Económico-Financiera.

p) Expedir los certificados relacionados con las materias de sus competencias.

q) Cualquier otra facultad que corresponda o pueda corresponder a la entidad y que no esté reservada expresamente a otros órganos.

Artículo 12. La dirección de proyectos

1. La persona que ejerza la dirección de proyectos será nombrada y separada libremente mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación para el desarrollo, de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la Ley 3/1989 o la normativa que la sustituya. Su relación laboral será la especial de alta dirección.

2. El Consejo de Administración establecerá las retribuciones de la persona que ejerza la dirección de proyectos.

3. En caso de vacante, enfermedad o impedimento legítimo, la vicepresidencia de la Agencia sustituirá a la persona que ejerza la dirección de proyectos.

4. Corresponderán a la dirección de proyectos, con carácter general, las funciones de dirección de las actuaciones de la Agencia fuera del territorio de las Illes Balears, de conformidad con las directrices emanadas del Consejo de Administración. En particular, la persona que ejerza la dirección de proyectos tendrá las atribuciones y funciones siguientes:

a) Supervisar las actuaciones de la ACIB en materia de cooperación y sensibilización, tanto en lo que concierne a programas propios como a aquéllos dirigidos a ONGD y a otros organismos.

b) Representar la ACIB en el Consejo de Cooperación de las Illes Balears.

c) Asesorar a la dirección general competente en la elaboración y el seguimiento del plan director de cooperación de las Illes Balears.

d) Auxiliar e informar a la presidencia y al Consejo de Administración en sus funciones, en el ámbito de las competencias respectivas, de todas las cuestiones relativas a su actuación.

e) Asistir a las sesiones del Consejo de Administración de la Agencia de Cooperación.

f) Coordinar las unidades técnicas de Cooperación y de Sensibilización.

g) Cualquier otra facultad que corresponda o pueda corresponder a la entidad y que no esté reservada expresamente a otros órganos.

Capítulo III

Órganos de gestión

Artículo 13. Unidades técnicas

La Agencia se organizará en las unidades técnicas siguientes:

a) Jurídico-Administrativa.

b) Económico-Financiera.

c) De Cooperación.

d) De Sensibilización.

TÍTULO II

RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y FINANCIERO

Capítulo I

Régimen jurídico

Artículo 14. Régimen jurídico

1. La actividad de la Agencia de Cooperación Internacional de laso Illes Balears se regirá por las normas del derecho civil, mercantil, laboral e internacional, de acuerdo con lo que establece la Ley 3/1989 o la norma que la sustituya.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la Agencia someterá su actividad a las normas de derecho público y de procedimiento administrativo en aquellas actuaciones que comporten el ejercicio de actividades administrativas.

3. La tramitación de los expedientes de ayudas, subvenciones e indemnizaciones se ajustará a la legislación comunitaria, estatal y autonómica en la materia.

4. La contratación administrativa se regirá por las disposiciones de la legislación de contratos del sector público.

5. Los órganos de contratación de la Agencia serán la presidencia y la gerencia.

6. La presidencia y la gerencia serán competentes para autorizar y disponer los gastos, para reconocer las obligaciones y para ordenar el pago en los actos de la ACIB sometidos al derecho administrativo, de acuerdo con los límites establecidos en este Decreto o en cualquier otra normativa aplicable.

Artículo 15. Reclamaciones y recursos

1. Contra los actos y los acuerdos de la ACIB y de sus órganos, las personas interesadas podrán interponer las reclamaciones y los recursos que sean pertinentes, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre la materia.

2. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civiles o laborales, serán resueltas por la presidencia de la ACIB de acuerdo con la normativa aplicable.

3. Contra los actos administrativos de la presidencia y del Consejo de Administración, y algunos actos de la gerencia que agotan la vía administrativa, podrá interponerse, alternativamente, un recurso potestativo de reposición o, directamente, un recurso contencioso-administrativo ante el órgano competente de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Artículo 16. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio

1. La Abogacía de la Comunidad Autónoma podrá ejercer la representación y defensa de la ACIB en juicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 74 de la Ley 3/2003, si lo acuerda el Consejo de Administración o, en caso de urgencia, la presidencia previa firma del convenio correspondiente. La solicitud de representación y defensa se realizará de acuerdo con lo que se haya previsto en el convenio mencionado o en la forma legalmente establecida.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior y de la existencia de la Unidad Técnica Jurídico-Administrativa de la ACIB, ésta podrá contratar, para asuntos o materias concretos, los servicios de asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio de profesionales privados.

Capítulo II

Régimen económico y financiero

Artículo 17. Patrimonio de la ACIB

Constituirán el patrimonio de la ACIB el conjunto de bienes y derechos propios que le adscriba la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o cualquier persona o entidad por cualquier título, los que los ACIB adquiera en el curso de su gestión y aquéllos en que su titularidad se subrogue como consecuencia de la supresión, la extinción o la disolución de entidades autónomas o empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, todo eso en el términos previstos legalmente y especialmente de acuerdo con lo que establece el artículo 18, en relación con los artículos 3 a 6 de la Ley 3/1989.

Artículo 18. Financiación de la ACIB

Las fuentes de financiación de la ACIB para la consecución de sus finalidades serán las siguientes:

a) Los bienes y los valores que constituyen el patrimonio y los productos, y la venta de éste.

b) Las transferencias y las subvenciones que anualmente se consignen en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en los de otras administraciones públicas, organismos autónomos o empresas publicas, incluidas las transferencias que reciba en su condición de organismo pagador de los fondos estatales y europeos.

c) Los ingresos de derecho público o privados que le corresponda percibir y los que se produzcan a consecuencia de sus actividades.

d) Las subvenciones, las aportaciones voluntarias o las donaciones que personas públicas o privadas concedan a su favor.

e) Los empréstitos que pueda emitir, así como los créditos financieros que pueda concertar con entidades bancarias o con entidades de crédito, tanto nacionales como extranjeras.

f) Cualquier otro recurso admitido en derecho que no esté previsto en los apartados anteriores.

Artículo 19. Régimen patrimonial

1. Los bienes de la ACIB podrán ser enajenados, gravados, arrendados y cedidos de manera gratuita u onerosa en los términos establecidos en la Ley 6/2001 Vínculo a legislación, de 11 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en la Ley 3/1989 o en las normas que las sustituyan.

2. La ACIB ejercerá, en relación con sus bienes, todas las prerrogativas y las facultades que establezca la legislación vigente para proteger el patrimonio.

Artículo 20. Elaboración del presupuesto

La ACIB elaborará anualmente el anteproyecto de presupuestos de explotación y de capital, que se deberá ajustar al contenido, la estructura y la tramitación establecidos en los artículos 64 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y en la ley de presupuestos correspondiente.

Artículo 21. Control financiero

La Intervención General de las Illes Balears realizará el control financiero ordinario de la ACIB mediante una auditoría anual y en los términos establecidos por el artículo 87 del Decreto Legislativo 1/2005.

Artículo 22. Régimen contable

La contabilidad y la rendición de cuentas de la ACIB se harán de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2005 y el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o las normas que los sustituyan.

TÍTULO III

RÉGIMEN DEL PERSONAL

Artículo 23. Régimen del personal al servicio de la ACIB

1. La ACIB dispondrá de su propio personal, que se regirá por la legislación laboral, por el Convenio colectivo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y, en lo que proceda, por la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con lo que establece artículo 2.1.

2. Asimismo, el personal de la ACIB podrá estar integrado por personal funcionario de carrera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrito o en comisión de servicios. Este personal y las plazas que ocupen se regirán por la normativa de función pública de la Comunidad Autónoma.

3. La contratación y la selección del personal laboral se regirán por su normativa específica y respetarán, en todo caso, los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.

4. La ACIB elaborará y aprobará su propia relación de puestos de trabajo del personal laboral.

TÍTULO IV

DISOLUCIÓN DE LA ACIB

Artículo 24. Disolución

La ACIB se extinguirá por cualquiera de las causas generales previstas y en la forma que establece la legislación vigente. En caso de disolución, sus activos se incorporarán, según la naturaleza jurídica que tengan, al dominio público o privado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o a la entidad que se cree para sustituir al ACIB.

Disposición adicional primera

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública para que, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación, adscriba o destine en comisión de servicios en la ACIB al personal de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que sea necesario y conveniente, con las dotaciones presupuestarias pertinentes.

Disposición adicional segunda

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de presupuestos para que, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación y con los trámites previos pertinentes, transfiera al ACIB las dotaciones presupuestarias de los presupuesto generales de la consejería competente en materia de cooperación destinadas a finalidades relacionadas con su objetivo, en la forma establecida por la ley de autorización de creación.

Disposición adicional tercera

Por acuerdo del Consejo de Administración podrá crearse una comisión ejecutiva, cuando el volumen de actuaciones lo aconseje, para delegarle funciones de ejecución y aquellas otras competencias del Consejo de Administración que permitan agilizar el funcionamiento de la ACIB.

Disposición adicional cuarta

El personal funcionario adscrito a la ACIB podrá optar entre:

a) Mantener su régimen jurídico y, en consecuencia, permanecer en el puesto de trabajo de funcionario que ocupe en las mismas condiciones mientras continúe en servicio activo o hasta que, mediante los sistemas reglamentarios de provisión, pase a ocupar otro puesto de trabajo en la Administración autonómica o en cualquiera de los entes públicos dependientes o vinculados a ésta, o hasta que pierda la condición de funcionario por cualquiera de las causas que establece el artículo 57 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Solicitar la integración como personal laboral propio de la empresa pública. En este supuesto, el personal funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, regulada en el artículo 103 de la Ley 3/2007, con todos los derechos y los deberes inherentes a esta situación administrativa.

Disposición transitoria primera

1. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación para que, a través de los procedimientos administrativos y mercantiles correspondientes, pueda encomendar a la ACIB la continuidad de las acciones que se hayan iniciado en esta consejería relativas a las finalidades y a su objetivo, sea cuál sea su fase o estado, sin que en ningún caso puedan producirse daños o perjuicios a terceras personas interesadas. La ACIB se subrogará, en estos casos, en los derechos y las obligaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La Consejería de Economía, Hacienda e Innovación habilitará los créditos necesarios para atender los expedientes administrativos de ayudas que se tramiten y que deban incorporarse a los presupuestos de la nueva empresa sea cual sea la fase administrativa en la que se encuentren.

Disposición transitoria segunda

1. La ACIB, una vez constituida, se subrogará en la titularidad de los contratos, los convenios y cualesquiera otros negocios y en las relaciones jurídicas, tanto de la adscripción de los bienes o derechos que se consideren oportunos como de los expedientes de subvenciones previstos en el apartado siguiente.

2. La ACIB, una vez constituida, seguirá tramitando los expedientes relativos a las finalidades de la entidad, tanto los que se encuentren en tramitación en los servicios de la consejería competente en materia de cooperación, sea cuál sea la fase o estado de tramitación, como los finalizados que continúen teniendo efectos jurídicos, sin que, en ningún caso, puedan producirse lesiones o perjuicios a terceras personas interesadas. La ACIB se subrogará en los derechos y las obligaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Asimismo, la ACIB podrá continuar tramitando y resolver los expedientes administrativos derivados de las convocatorias de ayudas de la consejería competente en materia de cooperación, independientemente de la fecha en que se hayan aprobado.

Disposición transitoria tercera

1. Mediante un decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de función pública y de cooperación al desarrollo, se determinarán los puestos de trabajo correspondientes a funcionarios y funcionarias de carrera cuyas funciones, a partir de la constitución efectiva de la empresa pública, deben pasar a ser ejercidas en esta entidad y que, por lo tanto, serán adscritos y adscritas a ella.

2. El proceso de determinación de los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior podrá hacerse de manera global y conjunta o de manera escalonada a medida que la entidad vaya asumiendo la gestión de las materias que se le hayan asignado.

3. El personal que ocupe puestos de trabajo incluidos en el Plan de Estabilidad Laboral previsto en la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y que esté adscrito a la ACIB, continuará ocupando estos puestos hasta que éstos sean adjudicados de forma definitiva de acuerdo con el proceso selectivo correspondiente.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles, y en particular el Decreto 38/2006.

Disposición final primera

Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de cooperación para que dicte las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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