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Uso de desfibriladores

05/08/2008
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Decreto 48/2008, de 18 de julio, por el que se regula el uso de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 4 de agosto de 2008) Texto completo.

DECRETO 48/2008, DE 18 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL USO DE DESFIBRILADORES SEMIAUTOMÁTICOS EXTERNOS POR PERSONAL NO MÉDICO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su actual redacción, atribuye a la misma competencias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene en el marco de la legislación básica del Estado.

Fue la Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, General de Sanidad como norma vertebradora del Sistema Nacional de Salud la que reguló todas las acciones que permiten hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y determinar las actuaciones generales de las Administraciones Públicas para garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de salud.

Igualmente en La Rioja, asumidas las funciones y servicios sanitarios que fueron transferidos por Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, la Ley 2/2002 Vínculo a legislación, de 17 de abril, de Salud de La Rioja determina los diversos niveles asistenciales entre los que cabe destacar el nivel de urgencias y emergencias sanitarias, nivel altamente cualificado por la respuesta inmediata que ante la emergencia debe oponer el sistema sanitario para evitar un fatal desenlace.

Dentro de la máxima urgencia las enfermedades cardiovasculares y los accidentes cardiacos, por sus fatales consecuencias, han de recibir una respuesta inmediata. Entre estos accidentes se encuentra la denominada muerte súbita.

La actuación ante una parada cardiorrespiratoria exige una acción integral entre los distintos intervinientes en la cadena de supervivencia, siendo de especial relevancia la figura del primer interviniente, que es quien tiene el contacto inicial con el paciente, identifica la situación de parada cardiorrespiratoria y utiliza la desfibrilación de forma inmediata, mientras llegan los equipos de asistencia sanitaria urgente extrahospitalarios.

La prevención de la muerte súbita requiere de la participación comunitaria en la asistencia sanitaria urgente en cooperación con los servicios profesionales de urgencia y emergencia. Por este motivo es recomendable que se adhieran a dicha prevención aquellas entidades, empresas, establecimientos o servicios públicos o privados donde reciban, transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas, tal y como recomienda la Sociedad Española de Cardiología.

Por lo anterior es por lo que, dadas las características sociales, geográficas y sanitarias se pretende regular las condiciones de utilización de desfibriladores semiautomáticos por personal no facultativo, fomentar la formación y la coordinación de todos los dispositivos de alerta sanitaria y la promoción de su instalación al objeto de conseguir en unos años que la Comunidad Autónoma de La Rioja sea un espacio cardiosaludable y especialmente protegido.

Por todo ello el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 18 de julio de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto:

a) Regular la instalación, la utilización y el mantenimiento de desfibriladores semiautomáticos externos.

b) Establecer los requisitos de formación, y el contenido de la misma, para la utilización de los desfibriladores, así como los de las entidades formadoras.

c) Crear los registros administrativos necesarios para la aplicación del presente decreto.

Artículo 2. Ámbito.

El presente decreto será de aplicación a todos los organismos o instituciones, empresas públicas o privadas, y domicilios, ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que tengan instalado o vayan a instalar uno o varios desfibriladores para su utilización por personal no médico.

Quedan excluidos de la aplicación de este decreto los centros, servicios y establecimientos sanitarios sujetos a autorización administrativa.

No imprima este documento si no es necesario. Protejamos el Medio Ambiente.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Desfibrilador semiautomático externo, desfibrilador externo, o desfibrilador, el equipo técnico homologado para su uso de acuerdo con la legislación vigente que, aplicado sobre el tórax del paciente, es capaz de analizar el ritmo cardiaco, identificar las arritmias mortales tributarias de desfibrilación, informar de cuándo es necesario administrar una descarga eléctrica, y administrarla con el fin de restablecer el ritmo cardiaco viable con altos niveles de seguridad.

b) Personal no médico, es toda persona que no posee la titulación de Licenciado en Medicina ni Diplomado en Enfermería.

c) Primer interviniente, la persona que tiene contacto inicial con el paciente, que identifica la situación de parada cardiorrespiratoria, alerta a los servicios del Centro Coordinador de Urgencias y Emergencias 112 e inicia las maniobras de reanimación básicas en el lugar del suceso. A los efectos del presente decreto no se considerará como primero interviniente al personal médico.

Capítulo II

Instalación, inscripción, acreditación y formación.

Artículo 4. Instalación.

1. Cualquier organismo o institución, empresa pública o privada, o particular, podrá instalar en sus dependencias o domicilio uno o varios desfibriladores para su utilización por personal no médico.

2. Antes de su instalación, el interesado podrá solicitar asesoramiento de la consejería competente en materia de salud para lograr que la ubicación del desfibrilador sea la más idónea atendiendo a las características de las instalaciones, tránsito de personas, vías de evacuación y todas las demás circunstancias de deban ser consideradas.

3. Con carácter previo a la instalación, los interesados deberán solicitar autorización de la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones de la consejería competente en materia de salud, haciendo constar su interés en instalar un desfibrilador, su lugar de ubicación y su compromiso de cumplir con las obligaciones de esta norma.

El órgano competente dictará y notificará la resolución en el plazo de un mes. El vencimiento de este plazo sin haber recibido la resolución legitimará al interesado para entender su petición estimada.

4. Los desfibriladores semiautomáticos externos que sean instalados deberán estar debidamente homologados por las autoridades sanitarias.

Artículo 5. Inscripción previa a la utilización.

1. Antes de la utilización de los desfibriladores, quienes los tengan instalados en sus dependencias o domicilio deberán inscribirse en el Registro creado al efecto, según se contempla en el artículo 11.

2. La inscripción se practicará a petición del interesado, que deberá contener los siguientes requisitos y acompañar la documentación que se detalla:

a) Para organismos o instituciones, empresas públicas o privadas:

1.º) Nombre, NIF y domicilio de la empresa y de su representante.

2.º) Descripción del lugar concreto donde está situado el desfibrilador.

3.º) Marca, modelo, y número de serie del desfibrilador. Certificado acreditativo del fabricante de que cumple con toda la normativa aplicable. Nombre del fabricante o distribuidor. Número de licencia sanitaria. Número del organismo notificado que ha otorgado el marcado CE Vínculo a legislación.

4.º) Nombre y DNI de las personas acreditadas para la utilización del desfibrilador.

5.º) Póliza de seguro de responsabilidad civil por los daños que eventualmente pudieran surgir por la utilización del desfibrilador.

b) Para domicilios particulares:

1.º) Nombre, NIF y domicilio del solicitante, así como domicilio en el que se instalará el desfibrilador.

2.º) Marca, modelo, y número de serie del desfibrilador. Certificado acreditativo del fabricante de que cumple con toda la normativa aplicable. Nombre del fabricante o distribuidor. Número de licencia sanitaria. Número del organismo notificado que ha otorgado el marcado CE Vínculo a legislación.

3.º) Nombre y DNI de las personas acreditadas para la utilización del desfibrilador.

4.º) Informe de un médico o facultativo especialista en el que se haga constar la identificación del paciente y que su patología tiene como tratamiento específico la desfibrilación eléctrica.

3. Los interesados presentarán su solicitud, junto con el resto de la documentación requerida, en el registro del órgano al que se dirijan, en el Registro General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o en cualquiera de los lugares establecidos en el articulo 6 del Decreto 58/2004 Vínculo a legislación, de 29 de octubre, por el que se regula el registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos públicos.

4. La Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones dictará y notificará la resolución en el plazo de tres meses, autorizando o denegando la inscripción en el registro. El vencimiento de este plazo sin haber recibido la resolución legitimará al interesado para entender su petición estimada.

5. Cualquier variación de los datos en virtud de los cuales se ha dictado resolución, se comunicará a la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones en el plazo de un mes desde que aquélla se produzca. En todo caso, la retirada del servicio del desfibrilador se comunicará de forma inmediata.

Artículo 6. Utilización de los desfibriladores.

1. Toda actuación con desfibriladores deberá ir acompañada, de manera inmediata, de la comunicación al Servicio de Urgencias a través del número de teléfono 112 o del que se pueda habilitar, con el fin de garantizar el control médico de la actuación y la continuidad asistencial de la persona atendida.

2. Asimismo, cuando una persona autorizada utilice el desfibrilador deberá cumplimentar la hoja de registro de datos que figura como anexo. El responsable remitirá a la consejería competente en materia de salud, en las siguientes 24 horas, copia de la hoja de registro de datos, con independencia de que otra copia se haya entregado al Servicio de Urgencias que haya intervenido en el lugar.

3. En el primer mes de cada año el responsable de cada desfibrilador remitirá a la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones una memoria de utilización de cada equipo, así como copia de los registros internos de aquellos desfibriladores que dispongan de los mismos.

Artículo 7. Mantenimiento.

1. Los organismos o empresas que tengan instalado un desfibrilador colocarán, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de su existencia y localización. Junto al desfibrilador, y en lugar visible, figurarán un cartel indicativo y las normas para su utilización.

2. Los titulares de los establecimientos que tengan instalados desfibriladores serán responsables de garantizar su mantenimiento y conservación de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo, así como de mantener en vigor la póliza de seguro de responsabilidad civil.

Artículo 8. Personal autorizado.

1. Se autoriza el uso de desfibriladores a todas las personas que superen el curso de formación inicial, y a quienes mantengan actualizados su conocimientos en cursos de formación continuada, con arreglo a los programas que se establecen en el anexo I y anexo II.

2. Para participar en los cursos de formación se requiere ser mayor de edad y disponer del título de graduado escolar o título en educación secundaria o equivalente.

Artículo 9. Acreditación del personal autorizado.

1. La Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones emitirá un certificado acreditativo a quienes hayan superado el programa de formación inicial. El certificado habilita a su titular para hacer uso de los desfibriladores durante el período de un año.

2. Para renovar la certificación será necesario realizar y superar las pruebas de evaluación de la formación continuada. Además, será necesario certificado emitido por personal médico responsable de la entidad, empresa, establecimiento o servicio indicando, en su caso, que durante el período de vigencia de la acreditación la persona acreditada ha hecho un uso adecuado de este producto sanitario.

3. Las entidades y empresas que impartan cursos de formación remitirán a la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones la relación de personas que han superado las pruebas de evaluación para la emisión del certificado correspondiente.

4. Una vez emitidas las certificaciones de formación inicial, o renovadas éstas, la dirección general competente practicará de oficio las inscripciones oportunas en el registro correspondiente al que se refiere el artículo 11.

Artículo 10. Centros de formación: acreditación.

1. Los programas de formación inicial y continuada serán organizados y coordinados por la consejería competente en materia de salud; y podrán ser impartidos por la propia consejería, o por otras entidades o empresas acreditadas por la misma.

2. Cuando la consejería competente en materia de salud vaya a impartir cursos, designará el número necesario de docentes, uno de los cuales actuará como coordinador de formación. Todos los designados deberán tener formación acreditada en soporte vital avanzado con acreditación del Consejo Español de Reanimación Cardiopulmonar.

3. Las entidades o empresas interesadas en impartir programas de formación deberán acreditarse previamente. Para ello, presentarán solicitud dirigida a la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones junto con memoria justificativa, haciendo constar que disponen de los siguientes medios:

a) Un programa del curso cuyo contenido mínimo se adapte a las materias y bloques temáticos descritos en el anexo I y, en su caso, en el anexo II.

b) Un equipo docente integrado por monitores e instructores de soporte vital con certificado de capacitación en vigor expedido por las entidades y sociedades científicas de reconocido prestigio nacional e internacional con competencia en esta materia, como son la Sociedad americana del corazón (AHA) y el Consejo Europeo de Resucitación (ERC).

c) El material docente, bibliográfico y audiovisual, apropiado.

d) Unos locales adecuados, debidamente ventilados y con luminosidad suficiente, y que guarden una razonable proporción entre el espacio disponible y el número de alumnos.

4. Vista la documentación presentada, y comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos, la Dirección General de Aseguramiento, Acreditación y Prestaciones dictará y notificará resolución expresa de acreditación en el plazo máximo de tres meses.

5. La acreditación de los centros de formación tendrá una vigencia de dos años, y podrá ser renovada, a solicitud del interesado, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos expresados en el apartado 3.

6. La falta de renovación en plazo determinará la caducidad de la acreditación.

7. Antes de cursar la notificación, la dirección general competente practicará de oficio las inscripciones oportunas en el registro correspondiente al que se refiere el artículo 11.

Artículo 11. Registros administrativos.

1. Se crean los siguientes registros administrativos:

a) Registro de organismos, empresas y domicilios con desfibriladores semiautomáticos externos instalados para su utilización por personal no médico, que contendrá el nombre del organismo o razón comercial, dirección y lugar de ubicación del desfibrilador.

b) Registro de personas acreditadas para el uso de desfibriladores semiautomáticos externos, que contendrá datos de identificación personal, fechas de emisión y de renovación de los certificados de acreditación.

c) Registro de entidades acreditadas para impartir programas de formación, en el que constará la razón social y dirección de las mismas.

2. Los registros señalados en el apartado anterior se adscriben, dentro de la consejería competente en materia de salud, al órgano con competencias en materia de prestaciones, que los mantendrá actualizados y creará los oportunos ficheros de datos personales.

Capítulo III

Sujetos responsables de la utilización de los desfibriladores, inspección y control.

Artículo 12. Sujetos responsables.

La responsabilidad de la ubicación, el correcto funcionamiento y la actualización en la capacitación de los que utilicen los desfibriladores será de los propietarios de los establecimientos, sean de titularidad pública o privada

Artículo 13. Inspección y control.

La consejería competente en materia de salud ejercerá las funciones de inspección y control de todas las actividades e instalaciones que guarden relación con la aplicación de esta norma. Es especial, será objeto de inspección y control:

a) Que los organismos y empresas que tienen instalado algún desfibrilador cumplen con las obligaciones y requisitos.

b) Que los centros acreditados para la formación cumplen con los requisitos establecidos.

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las conductas contrarias a lo establecido en esta norma tienen la consideración de infracciones en materia de sanidad, según lo previsto en el Título XI de la Ley 2/2002 Vínculo a legislación, de 17 de abril, de Salud de La Rioja, así como en el Título I, Cap. VI, artículo 32 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición adicional primera. Autorizaciones de otra Administración pública.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, tendrán la condición de personas autorizadas para la utilización de desfibriladores todos los que acrediten haber sido autorizados por otra Administración pública. El periodo de validez de su autorización será el establecido por la Administración autorizante. En estos supuestos, la inscripción en el registro correspondiente se realizará en cualquier momento a petición del interesado, o en el momento de practicar la inscripción a la que se refiere el artículo 5.

Disposición adicional segunda. Promoción de la instalación de desfibriladores.

La consejería competente en materia de salud promoverá y recomendará la instalación en la Comunidad Autónoma de La Rioja de, al menos, un desfibrilador semiautomático externo en todos los establecimientos en los que reciban o en los que transiten o permanezcan grandes concentraciones de personas, como:

a) Edificio de Presidencia de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Aeropuerto, estaciones de ferrocarril y autobuses de Logroño.

c) Los centros comerciales con una superficie superior a 1.000 metros cuadrados.

d) Los estadios, los centros deportivos, locales de espectáculos, salones de conferencias, eventos o exposiciones, gimnasios, centros educativos y empresas con capacidad, o en los que transiten, más de 500 personas por jornada.

Disposición adicional tercera. Ayudas económicas.

La consejería competente en materia de salud podrá establecer, con carácter de subvención, ayudas económicas para la instalación de desfibriladores. En las respectivas convocatorias se podrá señalar como criterio de actuación preferente la instalación de desfibriladores en lugares concretos. La cuantía de estas ayudas estará condicionada por las disponibilidades presupuestarias.

Disposición adicional cuarta. Distintivo de "Área Cardiosaludable".

La consejería competente en materia de salud diseñará un distintivo con la leyenda "Área Cardiosaludable", que se entregará a los organismos y empresas una vez se haya practicado la inscripción a que se refiere el artículo 5. Los interesados podrán exhibir el distintivo en suentorno para general conocimiento.

Disposición adicional quinta. Modelos normalizados.

La consejería competente en materia de salud podrá establecer modelos normalizados de solicitudes atendiendo al número de procedimientos que se inicien en aplicación de esta norma.

Disposición transitoria única. Desfibriladores instalados.

Las entidades y empresas que ya cuenten con desfibriladores en sus instalaciones, dispondrán del plazo de un año para el cumplimiento de lo dispuesto en esta norma.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

La Consejería de Salud podrá dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

Logroño, 18 de julio de 2008.- El Presidente, Pedro Sanz Alonso.- El Consejero de Salud, José Ignacio Nieto García.

Anexo I

Programa correspondiente a los cursos de formación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico

Curso de formación inicial

El curso de formación inicial contará, al menos, de los siguientes contenidos y número de horas:

1. Contenidos teóricos (135 minutos)

- Introducción al curso. Objetivos.

- Valoración básica de la persona inconsciente

- Primeras actuaciones ante una persona inconsciente.

- Arritmias malignas. Muerte súbita. Parada cardiaca.

- Cadena de supervivencia.

- Sistemas de emergencia extrahospitalarios.

- Primer interviniente.

- Soporte vital básico. Protocolos.

- Desfibrilación. Legislación.

- El desfibrilador semiautomático y/o automático. Protocolos, funcionamiento y mantenimiento. Resolución de problemas. Casos especiales. Seguridad.

- Consideraciones éticas y legales de la intervención.

- Recogida de datos. Estilo Utstein.

2. Contenido práctico (270 minutos)

2.1. Soporte vital básico con un reanimador.

2.2. Soporte vital básico con dos reanimadores.

2.3. Mantenimiento de la vía aérea permeable y apoyo a la ventilación.

2.4. Desfibrilador automático/semiautomático.

2.5. Práctica integrada de Soporte Vital Básico y desfibrilación con desfibrilador externo semiautomático.

3. Evaluación.

3.1. Teórica (15 minutos)

3.2. Práctica (60 minutos)

Anexo II

Programa correspondiente a los cursos de formación para la utilización de desfibriladores semiautomáticos externos por personal no médico

Curso de formación continuada

Recordatorio teórico de soporte vital básico y desfibrilación semiautomática y/o automática (60 minutos).

Prácticas de soporte vital y desfibrilación (120 minutos).

Evaluación teórica (15 minutos)

Evaluación práctica (60 minutos).

Anexo III

Modelo comunicación de la disponibilidad de un desfibrilador semiautomático externo

D..., con D.N.I. n.º..., como responsable del organismo comunica por la presente a la Consejería de Salud la existencia en este organismo de un desfibrilador semiautomático externo dedicado al uso por parte de personal no médico comprometiéndose al correcto uso de éste según la legislación vigente y a que todo el personal destinado a su uso cumpla los requisitos de formación obligatoria.

El personal capacitado para su uso a la fecha de es el que consta en la siguiente relación:

Nombre y apellidos DNI Fecha de la autorización o renovación

.........

.........

.........

.........

En..., a... de... de 2...

Fdo.:...

Anexo IV

Dotación material mínima

Teléfono de comunicación con 112 / 061

Desfibrilador semiautomático externo con dos juegos de parches

Sistema informatizado de registro de asistencias

Rasuradoras de vello.

Equipo para RCP instrumentalizada:

- Mascarilla facial

- Resucitador manual autohinchable con bolsa reservorio

- Sistema de oxígeno

- Cánulas orofaciales de diferentes tamaños (3, 4 y 5)

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