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Exportación e importación de productos químicos peligrosos

01/08/2008
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Reglamento (CE) n.º 689/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DOUE L 204 31 de julio de 2008). Texto completo.

El presente Reglamento tiene por objeto aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.

Todos estos objetivos deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de tales productos, estableciendo un proceso comunitario de toma de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) N.º 689/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 17 DE JUNIO DE 2008 RELATIVO A LA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 y su artículo 175, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2), Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.º 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (3), aplica el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (4), en lo sucesivo denominado “el Convenio”, que entró en vigor el 24 de febrero de 2004, y sustituyó al Reglamento (CEE) n.º 2455/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la exportación e importación de determinados productos químicos peligrosos (5).

(2) En su sentencia de 10 de enero de 2006, en el asunto C-178/03 (Comisión/Parlamento Europeo y Consejo) (6), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas anuló el Reglamento (CE) n.º 304/2003 por estar basado únicamente en el artículo 175, apartado 1, del Tratado, dictaminando que tanto el artículo 133 como el artículo 175, apartado 1, eran los fundamentos jurídicos adecuados. No obstante, el Tribunal dictaminó asimismo que los efectos del Reglamento tenían que mantenerse hasta la adopción, en un plazo razonable, de un nuevo Reglamento que tuviera los fundamentos jurídicos adecuados. Esto implica también que las obligaciones que ya se cumplieron en virtud del Reglamento (CE) n.º 304/2003 no necesitan volver a ser cumplidas.

(3) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 304/2003, la Comisión presentó un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del Reglamento (CE) n.º 304/2003 del año 2003 al año 2005. En general los procedimientos han funcionado bien. No obstante, el informe pone de manifiesto algunas modificaciones técnicas necesarias. Así pues, conviene incorporar esos elementos en el Reglamento.

(4) El Convenio autoriza a las Partes a adoptar medidas para la protección de la salud humana y del medio ambiente más estrictas que las del Convenio, siempre que se ajusten a las disposiciones del mismo y al Derecho internacional. Resulta necesario y adecuado, para no menoscabar el nivel de protección concedido al medio ambiente y al público en general de los países importadores por el Reglamento (CEE) no 2455/92, ir más allá de las disposiciones del Convenio en determinados aspectos.

(5) Por lo que se refiere a la participación de la Comunidad en el Convenio, es fundamental que haya un punto de contacto único encargado de las relaciones con la Secretaría y las demás Partes en el Convenio, así como con otros países.

Conviene que la Comisión sea ese punto de contacto.

(6) Las exportaciones de productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad deben seguir sujetas a un procedimiento común de notificación. En consecuencia, los productos químicos peligrosos, independientemente de que constituyan una sustancias como tales o se presenten en forma de preparados o en artículos, que hayan sido prohibidos o rigurosamente restringidos por la Comunidad como productos fitosanitarios u otras formas de plaguicidas, o como productos químicos industriales para uso profesional o para uso por el público en general, deben estar sujetos a normas de notificación de exportación similares a las que se aplican a los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos dentro de una o ambas de las categorías de utilización previstas en el Convenio, a saber, como plaguicidas o como productos químicos industriales.

Conviene, además, que esas normas se apliquen también a los productos químicos sujetos al procedimiento internacional de consentimiento fundamentado previo (prior informed consent, en sus siglas en inglés “PIC”). Este procedimiento de notificación de exportación debe aplicarse a las exportaciones comunitarias a todos los terceros países, sean o no Partes en el Convenio o independientemente de que participen o no en sus procedimientos. Se debe permitir a los Estados miembros que exijan el pago de tasas administrativas para cubrir los costes asociados a la puesta en práctica de este procedimiento.

(7) Los exportadores e importadores deben estar obligados a informar sobre las cantidades de productos químicos objeto de comercio internacional regulados por el presente Reglamento para que pueda evaluarse y controlarse los efectos y eficacia de sus disposiciones.

(8) La Comisión debe presentar las notificaciones a la Secretaría del Convenio de medidas reglamentarias firmes de la Comunidad o de los Estados miembros que prohíben o restringen rigurosamente un producto químico con vistas a su inclusión en el procedimiento PIC internacional, y estas deben referirse a los casos que se ajustan a los criterios establecidos en el Convenio a este respecto. Cuando resulte necesario, se debe recabar información adicional para respaldar tales notificaciones.

(9) Cuando no deba notificarse una medida reglamentaria firme de la Comunidad o de los Estados miembros porque no se ajusta a los criterios, no obstante, se debe comunicar información sobre tal medida a la Secretaría del Convenio y a las demás Partes en el mismo, en aras del intercambio de información.

(10) Es preciso asimismo que la Comunidad adopte decisiones con respecto a la importación en la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional.

Tales decisiones deben basarse en la legislación comunitaria aplicable y tomar en consideración las prohibiciones o las restricciones rigurosas impuestas por los Estados miembros. Si procede, deben proponerse modificaciones de la legislación comunitaria.

(11) Deben adoptarse medidas para garantizar que los Estados miembros y los exportadores estén informados de las decisiones de los países importadores que se refieren a productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional, y para que los exportadores cumplan tales decisiones. Además, para evitar exportaciones no deseadas, no debe poder exportarse ningún producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad que se ajuste a los criterios del Convenio o que esté regulado por el procedimiento PIC internacional, salvo que se haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso del país importador, sea o no sea Parte en el Convenio. Al mismo tiempo, procede una dispensa a esta obligación para las exportaciones de determinados productos químicos a países que sean miembros de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), siempre que se cumplan determinadas condiciones. Además, se necesita un procedimiento para tener en cuenta aquellos casos en que, pese a todos los esfuerzos razonables, no se obtenga ninguna respuesta del país importador, por lo que puede procederse a las exportaciones de determinados productos químicos con carácter temporal en condiciones específicas.

También es preciso establecer una revisión periódica de todos estos casos, así como de aquellos en que se haya obtenido el consentimiento expreso.

(12) La base de datos creada por la Comisión constituye un importante instrumento que debe sustentar la aplicación del presente Reglamento y su control.

(13) Es importante, además, que todos los productos químicos exportados tengan un plazo de conservación adecuado de manera que puedan utilizarse con eficacia y de forma segura. Por lo que se refiere, en concreto, a los plaguicidas, especialmente los que se exportan a países en desarrollo, es fundamental proporcionar información sobre las condiciones correctas de almacenamiento y utilizar recipientes con las dimensiones y el embalaje adecuados para evitar que se creen reservas obsoletas.

(14) Los artículos que contienen productos químicos no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. No obstante, es conveniente que los artículos que contienen productos químicos que pueden liberarse en determinadas condiciones de su uso o eliminación y que están prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad dentro de una o varias de las categorías de utilización previstas en el Convenio o que están sujetos al procedimiento PIC internacional se sometan también a las normas de notificación de exportación. Por otra parte, algunos productos químicos y algunos artículos que contienen productos químicos específicos excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, pero que suscitan especial preocupación, no deben exportarse de ningún modo.

(15) De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, debe proporcionarse a las Partes en el mismo que lo soliciten información sobre los movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC internacional.

(16) Las normas comunitarias relativas al etiquetado, envasado y demás información en materia de seguridad se deben aplicar a todos los productos químicos peligrosos que vayan a exportarse a las Partes y otros países, a no ser que dichas normas entren en conflicto con cualquier requisito específico del país importador, habida cuenta de las normas internacionales aplicables.

(17) Para garantizar el cumplimiento y el control efectivo de las normas, los Estados miembros deben designar a las autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que deben tener la responsabilidad de controlar las importaciones y las exportaciones de los productos químicos cubiertos por el presente Reglamento. La Comisión y los Estados miembros desempeñan un papel fundamental y deben actuar de forma coordinada y focalizada. Los Estados miembros deben prever sanciones adecuadas para castigar las infracciones. Para facilitar los controles aduaneros y reducir la carga administrativa, tanto de los exportadores como de las autoridades, debe establecerse un sistema de códigos que confirmen el cumplimiento de las normas aplicables a las declaraciones de exportación. Con el fin de dar tiempo a todas las partes para que se acostumbren a este sistema antes de que sea obligatorio, debe preverse un breve período transitorio.

(18) Debe fomentarse el intercambio de información, la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos entre la Comunidad, los Estados miembros y los terceros países con objeto de garantizar una gestión correcta de los productos químicos, independientemente de que esos terceros países sean o no Partes en el Convenio. En particular, debe brindarse asistencia técnica a los países en desarrollo y a los países con economías en transición, ya sea directamente por parte de la Comisión y los Estados miembros, ya sea indirectamente en forma de financiación de proyectos de organizaciones no gubernamentales, en especial asistencia dirigida a capacitar a esos países para que puedan aplicar el Convenio.

(19) Para que los procedimientos se apliquen con eficacia deben ser objeto de un seguimiento regular A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos a la Comisión quien, a su vez, debe informar también con carácter periódico al Parlamento Europeo y al Consejo.

(20) Deben redactarse notas técnicas de orientación para asistir a las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras que controlan las exportaciones, en la aplicación del presente Reglamento.

(21) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(22) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas para incluir productos químicos en las partes 1 o 2 del anexo I tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala comunitaria, para incluir productos químicos sujetos al Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes (2) en la parte 1 del anexo V, para modificar el anexo I, incluidas modificaciones de las anotaciones existentes, para incluir productos químicos ya sujetos a una prohibición de exportación a escala comunitaria en la parte 2 del anexo V, para modificar los anexos II, III, IV y VI, y para modificar las anotaciones existentes en el anexo V.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objetivos

1. Los objetivos del presente Reglamento son los siguientes:

a) aplicar el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo (prior informed consent), en sus siglas en inglés, “PIC”, aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, en lo sucesivo denominado “el Convenio”;

b) promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos en el movimiento internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños;

c) contribuir a la utilización racional desde el punto de vista medioambiental de los productos químicos peligrosos.

Los objetivos a que se refiere el párrafo primero deberán alcanzarse facilitando el intercambio de información acerca de las características de tales productos, estableciendo un proceso comunitario de toma de decisiones sobre su importación y exportación y comunicando esas decisiones a las Partes y otros países, según convenga.

2. Además de los objetivos mencionados en el apartado 1, el presente Reglamento deberá garantizar que las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3) y de la Directiva 1999/ 45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados químicos peligrosos para la salud humana o el medio ambiente, cuando se comercializan en la Comunidad, se apliquen igualmente a tales sustancias y preparados cuando se exportan desde los Estados miembros a otras Partes o países, a no ser que esas disposiciones entren en conflicto con cualquier requisito especial de esas Partes o países.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a:

a) determinados productos químicos peligrosos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo con arreglo al Convenio, en lo sucesivo denominado “el procedimiento PIC”;

b) determinados productos químicos peligrosos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad o en un Estado miembro;

c) los productos químicos exportados, por lo que se refiere a su clasificación, envasado y etiquetado.

2. El presente Reglamento no se aplicará a:

a) los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas regulados por el Reglamento (CE) n.º 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (1);

b) las sustancias y materiales radiactivos regulados por la Directiva 96/29/Euratom del Consejo Vínculo a legislación , de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (2);

c) los residuos regulados por la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación , de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (3), y por la Directiva 91/689/CEE del Consejo Vínculo a legislación , de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos (4);

d) las armas químicas reguladas por el Reglamento (CE) n.º 1334/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (5);

e) los alimentos y aditivos alimentarios regulados por el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (6);

f) los piensos regulados por el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (7), incluidos los aditivos, destinados a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no;

g) los organismos modificados genéticamente regulados por la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (8);

h) con excepción de las sustancias mencionadas en el artículo 3, apartado 4, letra b), del presente Reglamento las especialidades farmacéuticas y los medicamentos veterinarios regulados por la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (9), y la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (10);

i) los productos químicos en cantidades que sea improbable que afecten a la salud humana o el medio ambiente y que en ningún caso tengan un peso superior a 10 kilogramos, siempre que se importen o exporten con fines de investigación o análisis.

Artículo 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “producto químico”: toda sustancia según la definición de la Directiva 67/548/CEE, como tal o en forma de preparado, o preparado, fabricado u obtenido de la naturaleza, pero no los organismos vivos, comprendido en una de las categorías siguientes:

a) plaguicidas, incluidas formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas;

b) productos químicos industriales;

2) “preparado”: la mezcla o la solución compuesta por dos o más sustancias;

3) “artículo”: todo producto elaborado que contenga o incluya un producto químico, cuya utilización haya sido prohibida o rigurosamente restringida por la legislación comunitaria en ese producto en concreto;

4) “plaguicidas”: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

a) plaguicidas utilizados como productos fitosanitarios regulados por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1);

b) otros plaguicidas, tales como los biocidas regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (2), y los desinfectantes, los insecticidas y los parasiticidas regulados por las Directivas 2001/82/CE y 2001/83/CE;

5) “productos químicos industriales”: los productos químicos comprendidos en una de las subcategorías siguientes:

a) productos químicos destinados a uso profesional;

b) productos químicos destinados al público en general;

6) “producto químico sujeto a notificación de exportación”:

todo producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad dentro de una o varias categorías o subcategorías y todo producto químico incluido en la parte 1 del anexo I sujeto al procedimiento PIC;

7) “producto químico que reúne las condiciones para someterse a la notificación PIC”: cualquier producto químico prohibido o rigurosamente restringido en la Comunidad o en un Estado miembro dentro de una o varias categorías. Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos en la Comunidad en una o más categorías figuran en la parte 2 del anexo I;

8) “producto químico sujeto al procedimiento PIC”: los productos químicos incluidos en la lista del anexo III del Convenio y en la parte 3 del anexo I del presente Reglamento;

9) “producto químico prohibido”: uno de los siguientes:

a) aquel cuyos usos dentro de una o más categorías o subcategorías han sido prohibidos en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente;

b) aquel cuya aprobación para primer uso ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

10) “producto químico rigurosamente restringido”: uno de los siguientes:

a) todo producto químico cuyos usos dentro de una o varias categorías o subcategorías han sido prohibidos prácticamente en su totalidad en virtud de una medida reglamentaria firme de la Comunidad, con objeto de proteger la salud humana o el medio ambiente, pero del que se siguen autorizando algunos usos específicos;

b) todo producto químico cuya aprobación para prácticamente todos los usos ha sido denegada o que la industria ha retirado bien del mercado comunitario o bien de su ulterior consideración en un proceso de notificación, registro o aprobación, y cuando haya pruebas claras de que el producto químico plantea riesgos para la salud humana o el medio ambiente;

11) “producto químico prohibido o rigurosamente restringido por un Estado miembro”: todo producto químico que esté prohibido o rigurosamente restringido por una medida reglamentaria firme de un Estado miembro;

12) “medida reglamentaria firme”: acto legislativo adoptado para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico;

13) “formulación plaguicida extremadamente peligrosa”: todo producto químico formulado para su uso como plaguicida que produce efectos graves para la salud o el medio ambiente observables en un período de tiempo corto tras exposición simple o múltiple, en sus condiciones de uso;

14) “exportación”:

a) la exportación permanente o temporal de un producto químico que reúne los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Tratado;

b) la reexportación de un producto químico que no reúne los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Tratado y que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito comunitario externo para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Comunidad;

15) “importación”: la introducción física en el territorio aduanero de la Comunidad de un producto químico que está sometido a un régimen aduanero que no sea el régimen de tránsito comunitario externo para el movimiento de productos a través del territorio aduanero de la Comunidad;

16) “exportador”: una de las siguientes personas, ya sea física o jurídica:

a) la persona en cuyo nombre se efectúe la declaración de exportación; a saber: la persona que, en el momento en que se acepta tal declaración, es titular del contrato con el destinatario de una Parte u otro país y está facultada para decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

b) en caso de que no se haya celebrado ningún contrato de exportación o de que el titular del contrato no actúe en su propio nombre, la persona con la facultad determinante de decidir el envío del producto químico fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

c) cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de transferencia del producto químico corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, la parte contratante establecida en la Comunidad;

17) “importador”: toda persona física o jurídica que, en el momento de la importación en el territorio aduanero de la Comunidad, es el destinatario del producto químico;

18) “Parte en el Convenio” o “Parte”: un Estado u organización de integración económica regional que ha consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el Convenio y en el que el Convenio está en vigor;

19) “otro país”: cualquier país que no sea Parte.

Artículo 4 Autoridades nacionales designadas Cada Estado miembro designará una o varias autoridades, en lo sucesivo denominadas “autoridad nacional designada” o “autoridades nacionales designadas”, encargadas de desempeñar las funciones administrativas requeridas en virtud del presente Reglamento, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

Informará a la Comisión de tal designación a más tardar el 1 de noviembre de 2008.

Artículo 5 Participación de la Comunidad en el Convenio

1. La participación de la Comunidad en el Convenio será responsabilidad conjunta de la Comisión y de los Estados miembros, en particular en lo que se refiere a asistencia técnica, intercambio de información y cuestiones relacionadas con la solución de litigios, participación en organismos subsidiarios y votaciones.

2. En relación con la participación de la Comunidad en el Convenio, y por lo que respecta a las tareas administrativas del Convenio relativas al procedimiento PIC y a la notificación de exportaciones, la Comisión actuará como autoridad designada común, en nombre de y en estrecha cooperación y consulta con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros.

La Comisión será responsable, en particular, de lo siguiente:

a) la transmisión de las notificaciones de exportación de la Comunidad a las Partes y a otros países de conformidad con el artículo 7;

b) la presentación a la Secretaría del Convenio, en lo sucesivo denominada “la Secretaría”, de las notificaciones de las medidas reglamentarias firmes pertinentes relativas a los productos químicos que reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 10;

c) la transmisión de información sobre otras medidas reglamentarias firmes que afecten a productos químicos que no reúnan las condiciones para someterse a la notificación PIC de conformidad con el artículo 11;

d) la recepción de información de la Secretaría de manera más general.

La Comisión también comunicará a la Secretaría las respuestas sobre importaciones a la Comunidad de productos químicos sujetos al procedimiento PIC de conformidad con el artículo 12.

Por otra parte, la Comisión coordinará las contribuciones de la Comunidad sobre todos los asuntos técnicos relacionados con:

a) el Convenio;

b) la preparación de la Conferencia de las Partes que establece el artículo 18 del Convenio;

c) el Comité de examen de productos químicos que establece el artículo 18, apartado 6, del Convenio;

d) otros órganos subsidiarios.

Se constituirá una red de ponentes de los Estados miembros, según convenga, para preparar documentos técnicos tales como los documentos de orientación para la adopción de decisiones mencionados en el artículo 7, apartado 3, del Convenio.

3. La Comisión y los Estados miembros tomarán las iniciativas necesarias para que la Comunidad esté convenientemente representada en los distintos órganos encargados de la ejecución del Convenio.

Artículo 6 Productos químicos sujetos a notificación de exportación, productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC y productos químicos sujetos al procedimiento PIC

1. Los productos químicos regulados por las disposiciones del presente Reglamento relativas a la notificación de exportación, la notificación PIC y el procedimiento PIC se incluyen en el anexo I.

2. Los productos químicos del anexo I se incluirán en uno o varios de los tres grupos de productos que se recogen, en las partes 1, 2 y 3 del anexo I.

Los productos químicos incluidos en la parte 1 del anexo I están sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 7 e incluyen información detallada sobre la identidad de la sustancia, la categoría o subcategoría de utilización sujeta a restricción, el tipo de restricción y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, las excepciones a los requisitos sobre la notificación de exportación.

Los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I, además de estar sujetos al procedimiento de notificación de exportación establecido en el artículo 7, reúnen las condiciones para someterse al procedimiento de notificación PIC previsto en el artículo 10, facilitándose información detallada sobre la identidad de la sustancia y sobre la categoría de utilización.

Los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I están sujetos al procedimiento PIC, y para ellos se especifica la categoría de utilización y, llegado el caso, información adicional sobre, por ejemplo, los requisitos en materia de notificación de exportación.

3. Las listas mencionadas en el apartado 2 estarán a disposición del público en formato electrónico.

Artículo 7 Notificaciones de exportación a las Partes y otros países

1. En el caso de las sustancias incluidas en la parte 1 del anexo I o de preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, se aplicarán los apartados 2 a 8.

2. Cuando un exportador tenga previsto exportar un producto químico mencionado en el apartado 1, de la Comunidad a una Parte u otro país por primera vez en o después de la fecha a partir de la cual esté sujeto al presente Reglamento, ese exportador enviará una notificación de exportación a la autoridad nacional designada del Estado miembro en que esté establecido, a más tardar 30 días antes de la fecha prevista para la exportación del producto químico. Posteriormente, el exportador enviará la notificación de la primera exportación de dicho producto químico de cada año civil a la autoridad nacional designada, a más tardar quince días antes de la exportación. La notificación cumplirá los requisitos establecidos en el anexo II.

La autoridad nacional designada comprobará si la información remitida por el exportador cumple lo dispuesto en el anexo II, y la comunicará rápidamente a la Comisión.

La Comisión adoptará las medidas necesarias para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la notificación a más tardar quince días antes de la primera exportación prevista del producto químico y, posteriormente, antes de la primera exportación de cada año civil posterior. Esta obligación se aplicará independientemente de la utilización a que el producto químico vaya a destinarse en la Parte importadora u otro país de destino.

Cada notificación de exportación quedará registrada y se le asignará un número de identificación de referencia de la exportación en una base de datos de la Comisión; se mantendrá a disposición del público una lista actualizada de los productos químicos exportados y de las Partes importadoras u otros países de destino con respecto a cada año civil, que también se distribuirá entre las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, según convenga.

3. Si la Comisión no recibe de la Parte importadora u otro país de destino acuse de recibo de la primera notificación de exportación realizada tras la inclusión del producto químico en la parte 1 del anexo I en el plazo de 30 días a partir del envío de la notificación, enviará una segunda notificación. La Comisión hará todo lo razonablemente posible para que la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino reciban la segunda notificación.

4. Se enviará una nueva notificación con arreglo al apartado 2 en el caso de exportaciones que se efectúen tras modificaciones de la legislación comunitaria sobre comercialización, utilización o etiquetado de la sustancia de que se trate, o cada vez que la composición del preparado que vaya a exportarse varíe de modo que también varíe su etiquetado. La nueva notificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el anexo II y deberá indicar si se trata de una modificación de una notificación anterior.

5. Si la exportación de un producto químico guarda relación con una situación de emergencia en la que un retraso puede poner en peligro la salud pública o el medio ambiente en la Parte importadora u otro país de destino, podrán no aplicarse total o parcialmente los requisitos de los apartados 2, 3 y 4, a criterio de la autoridad nacional designada por el Estado miembro exportador, en consulta con la Comisión.

6. Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) el producto químico haya quedado sujeto al procedimiento PIC;

b) el país importador que sea Parte en el Convenio haya enviado a la Secretaría una respuesta de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio, indicando si consiente o no la importación del producto químico;

c) la Comisión haya sido informada de la respuesta por la Secretaría y haya remitido dicha información a los Estados miembros.

El párrafo primero no se aplicará cuando el país importador que sea Parte en el Convenio solicite explícitamente, por ejemplo en su decisión relativa a la importación o de otro modo, que las Partes exportadoras sigan notificando las exportaciones.

Las obligaciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 también se extinguirán cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a) la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino haya eximido de la obligación de notificar antes de la exportación del producto químico;

b) la Comisión haya recibido la información de la Secretaría o de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o la autoridad competente de otro país de destino y la haya remitido a los Estados miembros y la haya publicado en Internet.

7. La Comisión, las autoridades nacionales pertinentes designadas por los Estados miembros y los exportadores proporcionarán a las Partes importadoras u otros países de destino que lo soliciten la información adicional disponible sobre los productos químicos exportados.

8. Los Estados miembros podrán instaurar sistemas que obliguen a los exportadores a abonar una tasa administrativa por cada notificación de exportación y por cada solicitud de consentimiento expreso efectuadas, correspondiente a los costes soportados por la puesta en práctica de los procedimientos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, y en el artículo 13, apartados 3, 6 y 7.

Artículo 8 Notificaciones de exportación recibidas de las Partes y de otros países

1. Las notificaciones de exportación enviadas a la Comisión por la autoridad nacional designada de una Parte o las autoridades competentes de otro país en relación con la exportación a la Comunidad de un producto químico cuya fabricación, utilización, manipulación, consumo, transporte o venta esté sujeto a una prohibición o restricción rigurosa con arreglo a la legislación de esa Parte o de ese otro país se publicarán en formato electrónico a través de la base de datos gestionada por la Comisión.

La Comisión acusará recibo de la primera notificación de exportación de cada producto químico enviada por cada Parte o por otro país.

La autoridad nacional designada del Estado miembro que reciba esta importación recibirá copia de cualquier notificación recibida, junto con toda la información disponible. Otros Estados miembros podrán también recibir copias si así lo solicitan.

2. En caso de que las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros reciban una notificación de exportación directa o indirectamente de la autoridad nacional designada de una Parte o de las autoridades competentes de otro país, enviarán sin demora dicha notificación a la Comisión junto con toda la información disponible.

Artículo 9 Información sobre la exportación e importación de productos químicos

1. Cada exportador de:

- sustancias incluidas en el anexo I,

- preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, o

- artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudiera provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, informará a la autoridad nacional designada de su Estado miembro, durante el primer trimestre de cada año, de la cantidad del producto químico exportado, en forma de sustancia e incluido en preparados o en artículos, a cada Parte u otro país durante el año anterior. Esa información irá acompañada de una lista con el nombre y dirección de cada importador a quien se haya enviado el producto químico en ese mismo período. En dicha información se mencionarán las exportaciones por separado, de conformidad con el artículo 13, apartado 7.

Cada importador de la Comunidad proporcionará la misma información con respecto a las cantidades importadas a la Comunidad.

2. A solicitud de la Comisión o de la autoridad nacional designada de su Estado miembro, el exportador o importador comunicará cualquier información adicional sobre los productos químicos que resulte necesaria para la aplicación del presente Reglamento.

3. Cada Estado miembro proporcionará cada año a la Comisión información de conjunto de conformidad con el anexo III. La Comisión elaborará una síntesis de esa información a nivel comunitario y publicará la información no confidencial en su base de datos por medio de Internet.

Artículo 10 Notificación de productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos con arreglo al Convenio

1. La Comisión comunicará por escrito a la Secretaría los productos químicos que reúnen las condiciones para someterse a la notificación PIC.

2. La Comisión irá notificando a la Secretaría los nuevos productos químicos que vayan reuniendo las condiciones para someterse a la notificación PIC y se vayan incluyendo en la parte 2 del anexo I. La notificación se enviará lo antes posible tras la adopción de la medida reglamentaria firme comunitaria correspondiente para prohibir o restringir rigurosamente el producto químico, y a más tardar en los 90 días siguientes a la fecha en que deba aplicarse la medida reglamentaria firme.

3. La notificación proporcionará toda la información pertinente que exige el anexo IV.

4. Al determinar las prioridades en relación con las notificaciones, la Comisión tendrá en cuenta si el producto químico figura ya en la parte 3 del anexo I, hasta qué punto pueden cumplirse los requisitos en materia de información previstos en el anexo IV y la gravedad de los riesgos que plantea ese producto, en particular para los países en desarrollo.

Cuando un producto químico reúna las condiciones para someterse a una notificación PIC, pero no haya suficiente información para cumplir los requisitos del anexo IV, los exportadores o importadores identificados proporcionarán, a solicitud de la Comisión, toda la información pertinente de que dispongan, incluso la procedente de otros programas nacionales o internacionales de control de productos químicos, en un plazo de 60 días a partir del requerimiento.

5. En caso de modificación de una medida reglamentaria firme notificada con arreglo a los apartados 1 o 2, la Comisión informará de ello por escrito a la Secretaría lo antes posible tras la adopción de la nueva medida reglamentaria firme y, en cualquier caso, en los 60 días siguientes a la fecha en que deberá aplicarse esa nueva medida reglamentaria firme.

La Comisión proporcionará toda la información pertinente que no estuviera disponible cuando se envió la primera notificación con arreglo a los apartados 1 o 2.

6. A solicitud de cualquier Parte o de la Secretaría, la Comisión proporcionará, en la medida de lo posible, información adicional sobre el producto químico o la medida reglamentaria firme.

Los Estados miembros prestarán a la Comisión, cuando así se lo solicite, la asistencia necesaria para reunir dicha información.

7. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros la información que reciba de la Secretaría en relación con los productos químicos notificados por haber sido prohibidos o restringidos rigurosamente por otras Partes.

Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a nivel comunitario para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad.

8. Si un Estado miembro adopta una medida reglamentaria nacional firme, de conformidad con la legislación comunitaria correspondiente, para prohibir o restringir rigurosamente un producto químico, proporcionará a la Comisión la información pertinente. La Comisión facilitará dicha información a los Estados miembros. En el plazo de cuatro semanas a partir de que se disponga de dicha información, los Estados miembros podrán enviar observaciones sobre una posible notificación PIC, incluyendo en particular información pertinente sobre la situación de su normativa nacional acerca del producto químico en cuestión, a la Comisión y al Estado miembro que haya adoptado una medida reglamentaria nacional firme. Tras el examen de las observaciones, dicho Estado miembro informará a la Comisión acerca de si esta última debe:

- notificarlo a la Secretaría, de conformidad con el presente artículo, o - facilitar información a la Secretaría de conformidad con el artículo 11.

Artículo 11 Información que debe remitirse a la Secretaría sobre productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos que no reúnen las condiciones para someterse a notificación PIC

Cuando un producto químico figure únicamente en la parte 1 del anexo I, o como consecuencia de la recepción de información de un Estado miembro a los efectos del artículo 10, apartado 8, segundo guión, la Comisión facilitará a la Secretaría información sobre la correspondiente medida reglamentaria firme, de manera que tal información pueda transmitirse a otras Partes en el Convenio según convenga.

Artículo 12 Obligaciones en relación con la importación de productos químicos

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros todo documento de orientación para la adopción de decisiones que le envíe la Secretaría.

Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, la Comisión adoptará una decisión, en forma de respuesta definitiva o provisional en nombre de la Comunidad, sobre la importación futura del producto químico correspondiente. A continuación, comunicará a la Secretaría su decisión lo antes posible y a más tardar en los nueve meses siguientes a la fecha de envío del documento de orientación por parte de la Secretaría.

Si un producto químico está sujeto a restricciones adicionales o modificadas con arreglo a la legislación comunitaria, la Comisión revisará la decisión sobre su importación con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, e informará de la decisión revisada de importación a la Secretaría.

2. Cuando se trate de un producto químico prohibido o rigurosamente restringido por uno o varios Estados miembros, la Comisión, previa petición por escrito de los Estados miembros interesados, tendrá en cuenta dicha información en su decisión de importación.

3. Las decisiones de importación con arreglo al apartado 1 se referirán a la categoría o categorías especificadas con respecto al producto químico en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

4. Al comunicar a la Secretaría la decisión relativa a la importación de un producto químico, la Comisión proporcionará una descripción de las medidas legislativas o administrativas en las que se base.

5. Cada autoridad nacional designada en la Comunidad pondrá las decisiones sobre la importación de un producto químico adoptadas en virtud del apartado 1 a disposición de todos los interesados sujetos a su competencia, de conformidad con sus disposiciones legislativas o administrativas.

6. Cuando corresponda, la Comisión evaluará, en estrecha cooperación con los Estados miembros, la necesidad de proponer medidas a escala comunitaria para prevenir cualquier riesgo inaceptable para la salud humana y el medio ambiente en la Comunidad, teniendo en cuenta la información contenida en el documento de orientación para la adopción de decisiones.

Artículo 13 Obligaciones en relación con la exportación de productos químicos, distintas de los requisitos en materia de notificación de exportación

1. La Comisión transmitirá de inmediato a los Estados miembros y a las asociaciones industriales europeas, en forma de circulares o en cualquier otra forma, la información que le envíe la Secretaría en relación con productos químicos sujetos al procedimiento PIC y con las decisiones de las Partes importadoras sobre las condiciones de importación de esos productos químicos. Comunicará además de inmediato a los Estados miembros información sobre los casos en que no se haya transmitido una respuesta, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Convenio. La Comisión mantendrá toda la información sobre las decisiones en materia de importación, cada una con un número de identificación de referencia de la decisión de importación, en su base de datos, que podrá consultarse públicamente en Internet, y proporcionará dicha información a todo aquel que lo solicite.

2. La Comisión asignará a cada producto químico incluido en el anexo I un código de la Nomenclatura Combinada de la Comunidad Europea. Esos códigos se revisarán si resulta necesario para tener en cuenta las modificaciones que puedan ser introducidas en la nomenclatura del sistema armonizado de la Organización Mundial de Aduanas o en la Nomenclatura Combinada de la Comunidad Europea con respecto a los productos químicos de que se trate.

3. Cada Estado miembro comunicará a los interesados sujetos a su jurisdicción las respuestas enviadas por la Comisión con arreglo al apartado 1.

4. Los exportadores cumplirán las decisiones comunicadas en cada respuesta relativa a la importación de un producto químico a más tardar seis meses después de la fecha en que la Secretaría comunique por primera vez tal respuesta a la Comisión con arreglo al apartado 1.

5. La Comisión y los Estados miembros asesorarán y ayudarán a las Partes importadoras que lo soliciten, cuando proceda, para obtener más información que les permita formular una respuesta a la Secretaría en relación con la importación de un producto químico determinado.

6. Las sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudieran provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, no se exportarán, salvo que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

a) que el exportador haya solicitado y obtenido el consentimiento expreso de la importación a través de su autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión, y de la autoridad nacional designada de la Parte importadora o de la autoridad pertinente de otro país importador;

b) que, en el caso de productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la circular más reciente emitida por la Secretaría con arreglo al apartado 1 indique que la Parte importadora ha consentido la importación.

En el caso de los productos químicos incluidos en la parte 2 del anexo I destinados a la exportación a países de la OCDE, la autoridad nacional designada del exportador podrá, previa consulta a la Comisión, decidir caso por caso que no es necesario el consentimiento expreso si el producto químico, en el momento de su importación al país de la OCDE de que se trate, dispone de una licencia, está registrado o autorizado en ese país de la OCDE.

Cuando se haya solicitado el consentimiento expreso con arreglo a la letra a), si la Comisión o la autoridad nacional designada del exportador no ha recibido respuesta a su solicitud en un plazo de 30 días, la Comisión enviará un recordatorio. Cuando corresponda, si sigue sin haber respuesta en otro plazo de 30 días, la Comisión podrá enviar todos los recordatorios que considere oportuno.

7. En el caso de los productos químicos enumerados en las partes 2 y 3 del anexo I, la autoridad nacional designada o el exportador podrán, previa consulta a la Comisión y caso por caso, decidir que puede efectuarse la exportación si, tras todos los esfuerzos razonables, no se ha recibido ninguna respuesta a una solicitud de consentimiento expreso, de conformidad con el apartado 6, letra a), en un plazo de 60 días, y cuando haya pruebas de fuentes oficiales de la Parte importadora o del tercer país importador que demuestren que el producto químico dispone de una licencia, está registrado o autorizado.

Cuando se tome una decisión sobre la exportación de los productos químicos incluidos en la parte 3 del anexo I, la autoridad nacional designada, previa consulta a la Comisión, examinará el posible impacto en la salud humana y el medio ambiente de la utilización del producto químico en la Parte importadora o en otro país.

8. La validez de cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), o dispensa concedida en virtud del apartado 7, estará supeditada a una revisión periódica por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros interesados, como sigue:

a) para cada consentimiento expreso obtenido en virtud del apartado 6, letra a), se exigirá un nuevo consentimiento expreso al final del tercer año civil posterior a su concesión, salvo indicación contraria en dicho consentimiento;

b) salvo que se haya recibido entretanto una respuesta a la solicitud, cada dispensa concedida en virtud del apartado 7, tendrá una validez máxima de 12 meses y tras su expiración se requerirá un consentimiento expreso.

En los casos contemplados en la letra a), las exportaciones podrán proseguir, no obstante, tras el final del plazo pertinente a la espera de una respuesta a una nueva solicitud de consentimiento expreso durante un período adicional de 12 meses.

La Comisión canalizará todas las nuevas solicitudes.

9. La Comisión registrará en su base de datos todas las solicitudes de consentimiento expreso, las respuestas obtenidas y las dispensas concedidas. Se asignará a cada consentimiento expreso obtenido o dispensa un número de identificación de referencia del consentimiento expreso y se registrará con toda la información pertinente relativa a las condiciones asociadas, las fechas de validez, etc. La información no confidencial podrá consultarse públicamente en Internet.

10. No se exportará ningún producto químico en el plazo de seis meses antes de su fecha de caducidad, cuando tal fecha exista o pueda calcularse a partir de la fecha de producción, a no ser que ello sea imposible debido a las propiedades intrínsecas del producto. En el caso de los plaguicidas, en particular, los exportadores velarán por optimizar las dimensiones y el embalaje de sus recipientes para minimizar el riesgo de que se creen reservas obsoletas.

11. Cuando se exporten plaguicidas, los exportadores velarán por que la etiqueta incluya información específica sobre las condiciones de almacenamiento y la estabilidad de los productos en las condiciones climáticas de la Parte importadora u otro país de destino. Además, velarán por que los plaguicidas que se exporten presenten el grado de pureza establecido en la legislación comunitaria.

Artículo 14 Exportación de algunos productos químicos y artículos que contienen productos químicos

1. Los artículos que contengan sustancias incluidas en las partes 2 o 3 del anexo I en una forma que no haya reaccionado o los preparados que contengan dichas sustancias en una concentración que pudiera provocar una obligación de etiquetado en virtud de la Directiva 1999/45/CE, independientemente de la presencia de cualquier otra sustancia, estarán sujetos al procedimiento de notificación de exportación que establece el artículo 7.

2. No se exportarán los productos químicos y los artículos cuya utilización esté prohibida en la Comunidad en aras de la protección de la salud humana o del medio ambiente y que figuran en el anexo V.

Artículo 15 Información sobre movimientos en tránsito

1. En el anexo VI se recogen las Partes en el Convenio que solicitan información sobre movimientos en tránsito de productos químicos sujetos al procedimiento PIC, junto con la información solicitada por cada Parte en el Convenio por mediación de la Secretaría.

2. Cuando un producto químico que figure en la parte 3 del anexo I vaya a transitar por el territorio de una Parte en el Convenio incluida en el anexo VI, el exportador, en la medida de lo posible, proporcionará a la autoridad nacional designada del Estado miembro en el que esté establecido la información solicitada por esa Parte en el Convenio con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI a más tardar 30 días antes de la fecha del primer movimiento en tránsito y a más tardar ocho días antes de cada movimiento en tránsito posterior.

3. La autoridad nacional designada del Estado miembro remitirá a la Comisión la información comunicada por el exportador con arreglo al apartado 2, junto con toda la información adicional disponible.

4. La Comisión remitirá la información recibida con arreglo al apartado 3 a las autoridades nacionales designadas de las Partes en el Convenio que hayan solicitado tal información, así como cualquier información adicional disponible, a más tardar quince días antes del primer movimiento en tránsito y antes de cualquier tránsito posterior.

Artículo 16 Información que debe acompañar a los productos químicos exportados

1. Los productos químicos destinados a la exportación se ajustarán a las medidas sobre envasado y etiquetado establecidas en la Directiva 67/548/CEE, la Directiva 1999/45/CE, la Directiva 91/414/CEE y la Directiva 98/8/CE, en virtud de las mismas o en cualquier otra norma comunitaria específica.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas de la Parte importadora u otro país de destino, teniendo en cuenta las normas internacionales aplicables.

2. Cuando proceda, se indicará en la etiqueta la fecha de caducidad y la fecha de producción de los productos químicos a que se refiere el apartado 1 o incluidos en el anexo I y, si resulta necesario, las fechas de caducidad correspondientes a distintas zonas climáticas.

3. Se adjuntará una ficha de datos de seguridad conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (1), cuando se exporten los productos químicos a que se refiere el apartado 1. El exportador enviará esa ficha de datos de seguridad a cada importador.

4. La información que figura en la etiqueta y en la ficha de datos de seguridad estará redactada, en la medida de lo posible, en las lenguas oficiales o en una o varias de las lenguas principales del país de destino o de la región en que vaya a utilizarse el producto.

Artículo 17 Obligaciones de las autoridades de los Estados miembros y de los exportadores responsables de controlar la importación y la exportación

1. Cada Estado miembro designará autoridades, tales como las autoridades aduaneras, que serán responsables de controlar la importación y exportación de los productos químicos que figuran en el anexo I, salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.

La Comisión y los Estados miembros actuarán de forma focalizada y coordinada en el seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento por parte de los exportadores.

Cada Estado miembro, en los informes periódicos sobre el funcionamiento de los procedimientos en aplicación del artículo 21, apartado 1, describirá las actividades de sus autoridades a ese respecto.

2. Los exportadores indicarán en su declaración de exportación (en la casilla 44 de los documentos administrativos únicos o en los datos correspondientes en el caso de una declaración electrónica de exportación) según lo dispuesto en el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (1), los números de identificación de referencia pertinentes contemplados en el artículo 7, apartado 2, o artículo 13, apartados 1o 9, del presente Reglamento según proceda, confirmando que se cumplen las obligaciones a que se refieren.

Artículo 18 Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Salvo que ya lo hayan hecho antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros notificarán esas medidas a la Comisión a más tardar el 1 de agosto de 2009.

Asimismo, notificarán, en su caso, las modificaciones lo antes posible tras su adopción.

Los Estados miembros facilitarán toda la información sobre las sanciones, previa petición.

Artículo 19 Intercambio de información

1. La Comisión y los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la comunicación de información científica, técnica, económica y jurídica relativa a los productos químicos regulados por el presente Reglamento, incluida la información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad.

La Comisión, con ayuda de los Estados miembros cuando sea necesario garantizará, en su caso:

a) la transmisión de la información de dominio público disponible sobre medidas reglamentarias firmes relacionadas con los objetivos del Convenio, y b) la transmisión de información a las Partes y otros países, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre las medidas que restrinjan sustancialmente uno o varios usos de un producto químico.

2. La Comisión y los Estados miembros protegerán la información confidencial que les haya comunicado otra Parte u otro país, según hayan acordado mutuamente.

3. En lo que se refiere a la transmisión de información en virtud del presente Reglamento, y sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación , de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (2), al menos la siguiente información no se considerará confidencial:

a) la información a que se hace referencia en los anexos II y IV;

b) la información que figura en la ficha de datos de seguridad a que se hace referencia en el artículo 16, apartado 3;

c) la fecha de caducidad del producto químico;

d) la fecha de producción del producto químico;

e) la información sobre medidas de precaución, incluidas la clasificación de los peligros, la naturaleza del riesgo y las advertencias de seguridad pertinentes;

f) el resumen de los resultados de los ensayos toxicológicos y ecotoxicológicos;

g) la información sobre la manipulación del envase una vez retirados los productos químicos.

Sobre la base de las contribuciones de los Estados miembros, la Comisión elaborará periódicamente una síntesis de la información transmitida.

Artículo 20 Asistencia técnica La Comisión y las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de los países en desarrollo y de los países con economías en transición, cooperarán en la promoción de la asistencia técnica, incluida la formación, para el desarrollo de la infraestructura, capacidad y experiencia necesarias para gestionar adecuadamente los productos químicos a lo largo de todo su ciclo de vida.

Con objeto, en particular, de permitir a esos países aplicar el Convenio, la asistencia técnica se fomentará en brindando información técnica sobre los productos químicos, promoviendo el intercambio de expertos, ayudando a crear y mantener las autoridades nacionales designadas y ofreciendo las competencias técnicas necesarias para identificar las formulaciones plaguicidas peligrosas y para preparar las notificaciones a la Secretaría.

La Comisión y los Estados miembros deben participar activamente en la Red de Intercambio de Información sobre la Creación de Capacidad, del Foro Intergubernamental sobre Seguridad Química, facilitando información sobre los proyectos que estén apoyando o financiando para mejorar la gestión de los productos químicos en países en desarrollo y en países con economías en transición.

La Comisión y los Estados miembros considerarán asimismo ofrecer ayuda a organizaciones no gubernamentales.

Artículo 21 Seguimiento y presentación de informes

1. Los Estados miembros enviarán periódicamente a la Comisión información sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el presente Reglamento, en particular por lo que se refiere a los controles aduaneros, las infracciones, las sanciones y las medidas correctoras.

2. La Comisión elaborará periódicamente un informe sobre el desempeño de las funciones previstas en el presente Reglamento de las que es responsable, y lo incorporará en un informe de síntesis que integre la información suministrada por los Estados miembros con arreglo al apartado 1. Se transmitirá un resumen del informe, que se publicará en Internet, al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. Con respecto a la información comunicada con arreglo a los apartados 1 y 2, los Estados miembros y la Comisión cumplirán las obligaciones pertinentes para proteger la confidencialidad de los datos y los derechos de propiedad.

Artículo 22 Actualización de los anexos

1. La Comisión revisará al menos una vez al año la lista de productos químicos del anexo I, a la vista de la evolución del Derecho comunitario y del Convenio.

2. Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala comunitaria constituye una prohibición o una restricción rigurosa, se evaluará el impacto de dicha medida al nivel de las subcategorías incluidas en las categorías “plaguicidas” y “productos químicos industriales”. Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente el uso de un producto químico en cualquiera de las subcategorías, se incluirá en la parte 1 del anexo I.

Al determinar si una medida reglamentaria firme a escala comunitaria constituye una prohibición o restricción rigurosa que dé pie a que el producto químico de que se trate reúna las condiciones para someterse a la notificación PIC con arreglo al artículo 10, se evaluará el efecto de dicha medida al nivel de las categorías “plaguicidas” y “productos químicos industriales”. Si la medida reglamentaria firme prohíbe o restringe rigurosamente un producto químico dentro de cualquiera de las categorías, el producto se incluirá también en la parte 2 del anexo I.

3. Se adoptará sin demora la decisión para incluir productos químicos en el anexo I, o para modificar su anotación, según convenga.

4. Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3:

a) medidas para incluir un producto químico en las partes 1 y 2 del anexo I de conformidad con el apartado 2 tras la adopción de una medida reglamentaria firme a escala comunitaria;

b) medidas para incluir un producto químico sujeto al Reglamento (CE) n.º 850/2004 en la parte 1 del anexo V;

c) otras medidas para modificar el anexo I, incluidas modificaciones a las anotaciones existentes;

d) medidas para incluir un producto químico ya sujeto a una prohibición de exportación a escala comunitaria en la parte 2 del anexo V;

e) medidas para modificar los anexos II, III, IV y VI;

f) medidas para modificar las anotaciones existentes en el anexo V.

Artículo 23 Notas técnicas de orientación

La Comisión, con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 24, apartado 2, redactará notas técnicas de orientación para facilitar la aplicación práctica del presente Reglamento.

Esas notas técnicas se publicarán en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 24 Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 3 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 25 Referencias al Reglamento (CE) n.º 304/2003

Las referencias al Reglamento (CE) n.º 304/2003 se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 26 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Sin embargo el artículo 17, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2008.

(ANEXOS OMITIDOS)

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