Diario del Derecho. Edición de 29/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/07/2008
 
 

Protección de los ecosistemas marinos frente a la utilización de las artes de fondo

31/07/2008
Compartir: 

Reglamento (CE) N.º 734/2008 del Consejo de 15 de julio de 2008 sobre la protección de los ecosistemas marinos vulnerables de alta mar frente a los efectos adversos de la utilización de artes de fondo (DOUE L 201 de 30 de julio de 2008). Texto completo.

Mediante el presente Reglamento, se pretende cumplir con la obligación adquirida por los Estados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Vínculo a legislación de 10 de diciembre de 1982, de cooperar en la conservación de los recursos vivos de alta mar, lo que incluye la protección de los ecosistemas marinos vulnerables frente a los efectos dañinos de las actividades pesqueras.

Ya quedó establecido en el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común Vínculo a legislación, que la política pesquera común debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar Vínculo a legislación de 10 de diciembre de 1982 puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 734/2008 DEL CONSEJO DE 15 DE JULIO DE 2008 SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ECOSISTEMAS MARINOS VULNERABLES DE ALTA MAR FRENTE A LOS EFECTOS ADVERSOS DE LA UTILIZACIÓN DE ARTES DE FONDO

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) La Comunidad es Parte contratante de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de Vínculo a legislación diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios.

Estos instrumentos internacionales establecen la obligación que tienen los Estados de cooperar en la conservación de los recursos vivos de alta mar y disponen que los Estados deberán cooperar directamente o por conducto de las organizaciones o mecanismos subregionales o regionales de ordenación pesquera competentes.

(2) La ausencia de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera no exime a los Estados de la obligación que tienen, en virtud del Derecho del Mar, de adoptar con respecto a sus nacionales las medidas que puedan resultar necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar, lo que incluye la protección de los ecosistemas marinos vulnerables frente a los efectos dañinos de las actividades pesqueras.

(3) El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común Vínculo a legislación establece que la política pesquera común debe aplicar el criterio de precaución al adoptar medidas destinadas a reducir al mínimo los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos. El artículo 7 de este mismo Reglamento dispone que, si existen pruebas de una amenaza grave para la conservación de los recursos acuáticos vivos o para el ecosistema marino debida a las actividades pesqueras y que requiera una actuación inmediata, la Comisión, previa petición justificada de un Estado miembro o por propia iniciativa, puede decidir la adopción de medidas de urgencia.

(4) La Comunidad es una firme defensora de la conservación de ecosistemas marinos tales como los arrecifes, los montes marinos, los corales de aguas profundas, las fuentes hidrotermales y los campos de esponjas. Se dispone de abundante información científica que muestra que la integridad de estos ecosistemas se encuentra amenazada por las actividades pesqueras con artes de fondo. La Comunidad ya ha adoptado medidas para cerrar a la pesca de fondo aquellas áreas situadas dentro de las aguas comunitarias donde se localizan tales ecosistemas, y ha desempeñado asimismo una decisiva actuación en la adopción de medidas similares en alta mar en las zonas de competencia de todas las organizaciones regionales de ordenación pesquera existentes que están facultadas para regular las pesquerías de fondo. También ha contribuido activamente a la creación de nuevas organizaciones o mecanismos con el fin de establecer una cobertura global de los océanos del planeta mediante regímenes regionales de conservación y ordenación de la pesca apropiados. No obstante, en algunas zonas de alta mar la creación de estas organizaciones se enfrenta a dificultades importantes.

(5) En virtud de la Resolución 61/105 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 8 de diciembre de 2006, la comunidad internacional ha convenido en la urgencia de instaurar medidas para proteger los ecosistemas marinos vulnerables de los efectos destructores de las actividades de pesca de fondo, a través de una reglamentación estricta de tales actividades por parte de organizaciones o mecanismos regionales de ordenación pesquera o por los Estados con respecto a los buques de su pabellón que faenen en zonas donde no existan tales organizaciones o mecanismos.

La Asamblea General ha facilitado orientaciones sobre el tipo de medidas que deben adoptarse al efecto. Los trabajos realizados en la FAO para elaborar directrices internacionales sobre la gestión de dichas actividades pesqueras en el marco del Código de conducta para una pesca responsable también son muy importantes en la concepción y adopción de dichas medidas, así como para su aplicación por los Estados miembros.

(6) La Comunidad cuenta con una flota de considerable importancia que realiza actividades de pesca de fondo en zonas que no están reguladas por una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera competente para regular dichas actividades pesqueras y donde no es previsible que a corto plazo pueda establecerse una organización o mecanismo de ese tipo. Sin perjuicio de que prosigan los esfuerzos para colmar las lagunas espaciales que todavía tiene el sistema de gobernanza internacional en materia de pesca, la Comunidad debe cumplir sus obligaciones en virtud del Derecho del Mar en relación con la conservación de los recursos vivos marinos en esas zonas y, por consiguiente, debe adoptar las medidas pertinentes con respecto a las flotas en cuestión. En relación con ello, la Comunidad debe atenerse a las orientaciones facilitadas por la Asamblea General en la Resolución 61/105.

(7) Un elemento fundamental de las recomendaciones formuladas por la Asamblea General es la adopción de medidas para evaluar, basándose en la información científica más exacta de que se disponga, si cada una de las actividades pesqueras en los fondos marinos puede tener efectos adversos considerables en los ecosistemas marinos vulnerables y, de ser así, asegurar que o bien se ordena para impedir dichos efectos o no se autoriza.

(8) La aplicación de esta recomendación requiere que los buques pesqueros afectados reciban autorización para faenar en virtud de un permiso de pesca especial expedido de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1) y con el Reglamento (CE) no 2943/95 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo (2). Además, la expedición y validez de dichos permisos deben estar supeditadas a condiciones específicas que garanticen que el efecto de las actividades pesqueras autorizadas ha sido adecuadamente evaluado y que tales actividades se desarrollan con arreglo a la evaluación realizada.

(9) La aplicación de las recomendaciones formuladas por la Asamblea General también requiere el establecimiento de las correspondientes medidas de seguimiento para garantizar el cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales se expiden los permisos. Ello incluye la presencia a bordo de observadores, así como medidas específicas relativas al funcionamiento de los sistemas de localización de buques vía satélite, que serán aplicables en caso de avería técnica o de falta de funcionamiento del sistema, además de las estipuladas en el Reglamento (CE) no 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (3).

(10) La identificación de los ecosistemas marinos vulnerables en zonas que no están reguladas por una organización regional de ordenación pesquera es una tarea que se encuentra en curso de realización y para la cual la información científica disponible es relativamente escasa. Es por ello imperativo prohibir la utilización de artes de fondo en zonas en las que los riesgos de los efectos adversos significativos que tales actividades pesqueras puedan producir en los ecosistemas marinos vulnerables no han sido objeto de una evaluación científica adecuada.

(11) El incumplimiento de condiciones específicas como las relativas a las zonas no evaluadas, el funcionamiento del sistema de localización de buques y el desplazamiento de las actividades pesqueras a otro lugar si se ha encontrado fortuitamente un ecosistema marino vulnerable puede dar lugar a que se produzcan daños irreparables a esos ecosistemas y, por lo tanto, debe ser incluido en la lista de infracciones graves que se establece en el Reglamento (CE) no 1447/1999 del Consejo, de 24 de junio de 1999, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común (4).

(12) La protección de las personas físicas en lo referente al tratamiento de datos personales se rige por el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (5), que es plenamente aplicable al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento, en especial en lo referente al derecho de acceso, rectificación, bloqueo y supresión de los datos por los interesados y al de notificación a terceros, elementos que, por lo tanto, no se han pormenorizado en el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que realicen actividades de pesca con artes de arrastre en alta mar.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en zonas:

a) que se encuentren bajo la responsabilidad de una organización o mecanismo regional de ordenación pesquera con competencias para regular dichas actividades;

b) donde esté en curso un proceso de creación de una organización regional de ordenación pesquera, si los participantes en dicho proceso han acordado medidas provisionales para proteger los ecosistemas marinos vulnerables de los efectos destructores derivados de la utilización de artes de fondo.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) “ecosistema marino”: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su entorno abiótico, que interaccionan como una unidad funcional;

b) “ecosistema marino vulnerable”: todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, estructura y función en el ecosistema) se vea, de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos, entre otros, los arrecifes, los montes marinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías. Los ecosistemas más vulnerables son los que se alteran con facilidad y además son muy lentos en recuperarse, o pueden no recuperarse nunca;

c) “efectos adversos significativos”: los efectos (evaluados individualmente, en combinación o de forma acumulativa) que ponen en peligro la integridad del ecosistema de un modo que reduce la capacidad de las poblaciones afectadas para reponerse y degrada la productividad natural a largo plazo de los hábitats, o que causa de forma no solo temporal pérdidas significativas de riqueza de especies, de hábitats o de tipos de comunidad;

d) “artes de fondo”: artes desplegados en contacto con el fondo marino en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos las redes de arrastre de fondo, las dragas, las redes de enmalle de fondo, los palangres de fondo, las nasas y los lazos.

Artículo 3. Permiso de pesca especial

1. Los buques pesqueros comunitarios deberán disponer de un permiso de pesca especial para poder realizar las actividades pesqueras contempladas en el artículo 1, apartado 1.

2. El permiso de pesca especial se expedirá de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 y estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 4. Condiciones de expedición

1. Las solicitudes referidas al permiso de pesca especial mencionado en el artículo 3, apartado 1, deberán ir acompañadas de un plan de pesca detallado en el que se especifique, en particular:

a) la localización prevista de las actividades;

b) las especies que esté previsto capturar;

c) el tipo de artes y la profundidad a la que se calarán, y d) la configuración del perfil batimétrico del fondo marino de los caladeros de que se trate, cuando las autoridades competentes del Estado del pabellón aún no dispongan de esta información.

2. Las autoridades competentes expedirán un permiso de pesca especial tras realizar una evaluación de los posibles efectos de las actividades pesqueras que el buque tenga previsto realizar y haber llegado a la conclusión de que no es probable que tales actividades vayan a tener un efecto adverso significativo en los ecosistemas marinos vulnerables.

3. A efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2, las autoridades competentes recurrirán a la mejor información científica y técnica disponible acerca de la localización de los ecosistemas marinos vulnerables en las zonas donde tengan previsto faenar los buques pesqueros de que se trate.

Dicha información deberá incluir los datos científicos a partir de los cuales pueda estimarse la probabilidad de que existan tales ecosistemas, cuando se disponga de dichos datos. El proceso de evaluación comprenderá los elementos adecuados de evaluación científica independiente por homólogos.

4. La evaluación del riesgo de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables efectuada en virtud de la evaluación mencionada en el apartado 2 tendrá en cuenta, según corresponda, las diferentes condiciones preponderantes en las zonas en que las actividades de pesca con artes de fondo estén arraigadas y en las zonas en que dichas actividades no se hayan realizado o solo se realicen de forma ocasional.

5. Las autoridades competentes aplicarán criterios cautelares a efectos de la realización de la evaluación mencionada en el apartado 2. En caso de duda acerca de la importancia de los efectos adversos, considerarán que los posibles efectos adversos que se deducen del asesoramiento científico proporcionado son notables.

6. Cuando la evaluación llegue a la conclusión de que las actividades realizadas de conformidad con el plan de pesca presentado pueden ocasionar efectos adversos significativos en ecosistemas marinos vulnerables, las autoridades competentes especificarán los riesgos en cuestión y permitirán que los solicitantes modifiquen el plan de pesca para evitar tales riesgos. Si no se introducen las modificaciones pertinentes, las autoridades competentes se abstendrán de expedir el permiso de pesca especial solicitado.

Artículo 5. Condiciones de validez

1. El permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1, indicará explícitamente que las actividades de pesca realizadas de conformidad con el mismo deberán ajustarse en todo momento al plan de pesca presentado de acuerdo con el artículo 4, apartado 1.

2. Cuando, debido a circunstancias independientes de la voluntad de la persona responsable de las actividades del buque, sea necesario modificar los planes presentados, la persona responsable de tales actividades informará de ello sin demora a las autoridades competentes, indicando las modificaciones que esté previsto introducir en el plan original. Las autoridades competentes analizarán dichas modificaciones y no las autorizarán si suponen el desplazamiento de las actividades a zonas que alberguen o puedan albergar ecosistemas marinos vulnerables.

3. El incumplimiento del plan de pesca contemplado en el artículo 4, apartado 1, en circunstancias distintas de las que se especifican en el apartado 2 del presente artículo supondrá la retirada por el Estado de pabellón del permiso de pesca especial expedido al buque pesquero de que se trate.

Artículo 6. Zonas no evaluadas

1. La utilización de artes de fondo quedará prohibida en las zonas en las que no se haya efectuado ni puesto a disposición ninguna evaluación científica adecuada. Esta prohibición estará sujeta a la revisión del presente Reglamento prevista en el artículo 13.

2. Las actividades pesqueras con artes de fondo se permitirán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento si dicha evaluación científica muestra que no representan un riesgo para los ecosistemas marinos vulnerables.

Artículo 7. Encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables

1. Cuando, en el transcurso de unas operaciones de pesca, se produzca un encuentro de un buque pesquero con un ecosistema marino vulnerable, el buque interrumpirá de inmediato la pesca o se abstendrá de faenar en el lugar de que se trate.

Únicamente reanudará sus actividades cuando haya llegado a un lugar alternativo situado como mínimo a una distancia de cinco millas náuticas del lugar donde se haya producido el encuentro, dentro de la zona prevista en el plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.

2. Si en el lugar alternativo mencionado en el apartado 1 se produce un encuentro con otro ecosistema marino vulnerable, el buque seguirá buscando nuevos emplazamientos de conformidad con las normas establecidas en dicho apartado hasta llegar a un lugar en el que no se localice ningún ecosistema marino vulnerable.

3. El buque pesquero comunicará de inmediato cada encuentro a las autoridades competentes, facilitando información precisa sobre sus características, localización, momento en que se haya producido y cualquier otra circunstancia pertinente.

Artículo 8 Cierres de zonas 1. Sobre la base de la mejor información científica disponible acerca de la presencia o posible presencia de ecosistemas marinos vulnerables en el área donde faenen sus buques pesqueros, los Estados miembros determinarán las zonas para las que se decretará el cierre en lo que se refiere a la pesca con artes de fondo. Los Estados miembros decretarán de inmediato esos cierres con respecto a sus propios buques y notificarán el cierre inmediatamente a la Comisión. La Comisión difundirá sin demora la notificación a todos los Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2371/2002, la Comisión presentará, cuando proceda, propuestas al Consejo de conformidad con el artículo 37 del Tratado, con vistas a la adopción de medidas comunitarias para decretar el cierre de las zonas, bien basándose en la información notificada por los Estados miembros, bien por propia iniciativa.

Artículo 9. Sistema de localización de buques

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2244/2003, en caso de avería técnica o de falta de funcionamiento del dispositivo de localización de buques vía satélite instalado a bordo de un buque pesquero, el capitán del buque comunicará cada dos horas su situación geográfica al Estado miembro del pabellón.

2. Después de regresar de la marea, el buque no podrá abandonar nuevamente el puerto hasta que el dispositivo de localización de buques vía satélite funcione correctamente a satisfacción de las autoridades competentes.

Artículo 10. Infracciones graves

1. Toda actividad pesquera que tenga lugar a partir del momento en que el buque se haya desviado de lo establecido en su plan de pesca en circunstancias distintas de las que se especifican en el artículo 5, apartado 2, se considerará efectuada sin poseer permiso de pesca y, por consiguiente, se considerará como una conducta que infringe gravemente las normas de la política pesquera común.

2. Los incumplimientos reiterados de las obligaciones establecidas en los artículos 6, 7 y 9 se considerarán como una conducta que infringe gravemente las normas de la política pesquera común.

Artículo 11. Observadores

1. Irán observadores a bordo de todos los buques a los que se expida el permiso de pesca especial contemplado en el artículo 3, apartado 1. Los observadores vigilarán las actividades pesqueras del buque a lo largo de todo el período de ejecución del plan de pesca mencionado en el artículo 4, apartado 1.

El número de observadores que cubrirán las actividades pesqueras de una zona de pesca se revisará el 30 de julio de 2009.

2. El observador:

a) registrará de forma independiente, en el mismo formato que se utilice en el cuaderno diario del buque, la información sobre capturas que se exige en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1);

b) registrará toda modificación del plan de pesca a que se refiere el artículo 5, apartado 2;

c) documentará todo encuentro fortuito con ecosistemas marinos vulnerables contemplado en el artículo 7, lo que incluirá la recopilación de información que pueda resultar de utilidad a efectos de la protección del lugar;

d) registrará las profundidades a las que se calan los artes;

e) presentará un informe a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate dentro de los 20 días siguientes a la finalización del período de observación. Se remitirá a la Comisión una copia de dicho informe en el plazo de 30 días a partir de la recepción de una petición escrita al respecto.

3. El observador no podrá hallarse en ninguna de las siguientes situaciones:

a) tener relación de parentesco con el capitán del buque u otro oficial que preste servicio en el buque al que haya sido asignado;

b) ser empleado del capitán del buque al que haya sido asignado;

c) ser empleado del representante del capitán;

d) ser empleado de una empresa controlada por el capitán o su representante;

e) tener relación de parentesco con el representante del capitán.

Artículo 12. Información

1. En la medida en que los barcos de pesca que enarbolen su pabellón entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros remitirán a la Comisión, con respecto a cada semestre de un año civil y dentro de los tres meses siguientes a la expiración del semestre en cuestión, un informe acerca de los siguientes elementos:

a) además de la información exigida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 2847/93, las capturas realizadas por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, calculadas sobre la base de la información registrada en los cuadernos diarios, así como los registros completos de los días de pesca fuera de puerto y los informes presentados por los observadores, con un desglose por trimestre del año, por tipo de arte y por especie;

b) el cumplimiento de los planes de pesca y de los requisitos establecidos en los artículos 6, 7 y 8 por los buques pesqueros mencionados en el artículo 1, apartado 1, y las medidas adoptadas para corregir e imponer sanciones con respecto a los casos de incumplimiento y de infracciones graves referidos en el artículo 10;

c) su aplicación del artículo 8.

2. Los informes presentados de conformidad con el artículo 1 irán acompañados de todas las evaluaciones de impacto efectuadas por el Estado miembro de que se trate con arreglo al artículo 4, apartado 2, durante el período de seis meses al que se refiera el informe.

3. La Comisión pondrá a disposición pública la información recibida con arreglo a los apartados 1 y 2, entre otros por medio de la FAO, y la transmitirá también sin demora a los organismos científicos pertinentes y los Estados miembros que la soliciten.

Artículo 13. Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento antes del 30 de junio de 2010. Dicho informe irá acompañado, si procede, de propuestas de modificación del presente Reglamento.

Artículo 14. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana