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Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia

30/07/2008
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Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia (DOUE de 29 de julio de 2008). Texto completo.

Se modifican diversos artículos del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia.

El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 19 de junio de 1991 puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

El Tribunal de Justicia,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1) Los artículos 225, apartados 2 y 3, del Tratado CE, y el artículo 140 A, apartados 2 y 3, del Tratado CEEA, establecen un procedimiento de reexamen por parte del Tribunal de Justicia de las resoluciones que dicte el Tribunal de Primera Instancia cuando decida sobre un recurso de apelación o de casación contra una resolución de una sala jurisdiccional o se pronuncie sobre cuestiones prejudiciales planteadas en materias específicas determinadas por el Estatuto.

(2) Los artículos 62 a 62 ter del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia establecen las condiciones y los límites del procedimiento de reexamen.

(3) Procede precisar en el Reglamento de Procedimiento el desarrollo del procedimiento de reexamen, así como ciertos detalles de dicho procedimiento.

Con la aprobación del Consejo, dada el 23 de junio de 2008.

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176, de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383, de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44, de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103, de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351, de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122, de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322, de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119, de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272, de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281, de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147, de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132, de 29.4.2004, p. 2), el 20 de abril de 2004 (DO L 127, de 29.4.2004, p. 107), el 12 de julio de 2005 (DO L 203, de 4.8.2005, p. 19), el 18 de octubre de 2005 (DO L 288, de 29.10.2005, p. 51), el 18 de diciembre de 2006 (DO L 386, de 29.12.2006, p. 44) y el 15 de enero de 2008 (DO L 24, de 29.1.2008, p. 39), queda modificado como sigue:

1) A continuación del artículo 123 se añade el siguiente texto:

“TÍTULO CUARTO BIS

DEL REEXAMEN DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Artículo 123 ter

Se constituirá una Sala especial para decidir, en las condiciones que establece el artículo 123 quinto, si procede reexaminar una resolución del Tribunal de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Estatuto.

Integrarán dicha Sala el Presidente del Tribunal y cuatro de los Presidentes de Salas de cinco Jueces, designados siguiendo el orden establecido en el artículo 6 del presente Reglamento.

Artículo 123 quater

Tan pronto como se determine la fecha en que se dictará una resolución basada en el artículo 225, apartados 2 o 3, del Tratado CE, o en el artículo 140 A, apartados 2 o 3, del Tratado CEEA, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia informará de ello a la Secretaría del Tribunal de Justicia.

Asimismo, le remitirá dicha resolución tan pronto como se dicte.

Artículo 123 quinto

La propuesta de reexamen de una resolución del Tribunal de Primera Instancia formulada por el primer Abogado General será transmitida al Presidente del Tribunal de Justicia, y el Secretario será informado simultáneamente de dicha transmisión.

Cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia haya sido dictada en virtud del artículo 225, apartado 3, del Tratado CE, o del artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, el Secretario informará de inmediato de la propuesta de reexamen al Tribunal de Primera Instancia, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto.

En cuanto se reciba la propuesta de reexamen, el Presidente designará al Juez Ponente entre los Jueces de la Sala mencionada en el artículo 123 ter.

Dicha Sala decidirá, previo informe del Juez Ponente, si procede reexaminar la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

En la decisión de reexaminar la resolución del Tribunal de Primera Instancia se indicarán las cuestiones objeto de reexamen.

Cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia haya sido dictada en virtud del artículo 225, apartado 2, del Tratado CE, o del artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, el Secretario informará de inmediato al Tribunal de Primera Instancia, a las partes en el procedimiento ante dicho Tribunal y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

Cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia haya sido dictada en virtud del artículo 225, apartado 3, del Tratado CE, o del artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, el Secretario informará de inmediato al Tribunal de Primera Instancia, al órgano jurisdiccional nacional, a las partes litigantes ante dicho órgano y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto de la decisión del Tribunal de Justicia de reexaminar o de no reexaminar la resolución del Tribunal de Primera Instancia. La decisión de reexaminar la resolución del Tribunal de Primera Instancia será objeto de un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 123 sexto

La decisión de reexaminar una resolución del Tribunal de Primera Instancia será notificada a las partes y a los demás interesados contemplados en el artículo 62 bis, párrafo segundo, del Estatuto. La notificación a los Estados miembros, a los Estados Partes en el Acuerdo EEE distintos de los Estados miembros y al Órgano de Vigilancia de la AELC irá acompañada de una traducción de la decisión del Tribunal de Justicia en las condiciones que establece el artículo 104, apartado 1, párrafos primero y segundo, del presente Reglamento. La decisión del Tribunal de Justicia será notificada además al Tribunal de Primera Instancia y, cuando se trate de una resolución dictada por este último en virtud del artículo 225, apartado 3, del Tratado CE o del artículo 140 A, apartado 3, del Tratado CEEA, al órgano jurisdiccional nacional al que concierna.

A partir de la notificación mencionada en el párrafo anterior, las partes y demás interesados a quienes se haya notificado la decisión del Tribunal de Justicia dispondrán de un plazo de un mes para presentar sus alegaciones u observaciones escritas sobre las cuestiones objeto de reexamen.

En cuanto se adopte la decisión de reexaminar una resolución del Tribunal de Primera Instancia, el primer Abogado General atribuirá el reexamen a un Abogado General.

Tras designar al Juez Ponente, el Presidente fijará la fecha en la que éste deberá presentar a la reunión general del Tribunal de Justicia un informe preliminar, que contendrá las propuestas del Juez Ponente sobre la práctica de eventuales medidas preparatorias, sobre la formación a la que procede atribuir el reexamen y la necesidad de convocar una vista, así como sobre el modo en que el Abogado General tomará posición. El Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, decidirá lo que proceda respecto al curso que deba darse a las propuestas del Juez Ponente.

Cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia objeto de reexamen haya sido dictada en virtud del artículo 225, apartado 2, del Tratado CE, o del artículo 140 A, apartado 2, del Tratado CEEA, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.” 2) El artículo 123 bis pasa a ser el artículo 123 séptimo y el artículo 123 ter pasa a ser el artículo 123 octavo.

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

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