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  • EDICIÓN DE 29/07/2008
 
 

Informe al proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el régimen de funcionamiento del Consejo Regional de Familia de Castilla y León

29/07/2008
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Informe del Consejo General del Poder Judicial al proyecto de decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se establece el régimen de funcionamiento del Consejo Regional de Familia de Castilla y León.

INFORME AL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL DE FAMILIA DE CASTILLA Y LEÓN

I. ANTECEDENTES

Con fecha 13 de junio de 2008 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial el proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento que establece el régimen de funcionamiento del Consejo Regional de Familia de Castilla y León, remitido por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, a efectos de la emisión del preceptivo informe. La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 18 de junio de 2008, acordó designar ponente al Excmo. Señor Vocal D. Luis Aguiar de Luque, y en su reunión de 8 de julio de 2008 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno de este Órgano Constitucional.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto su apartado d) se refiere a la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, a “e) Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecte a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

No obstante la aludida limitación material de la potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial, la función consultiva de este órgano constitucional ha sido entendida, en principio, en términos amplios. Así, el Consejo General del Poder Judicial ha venido delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado, que se deriva de la posición de este Consejo como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial. Dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse se habrá de referir, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, el Consejo General del Poder Judicial se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. CONTENIDO Y OBJETO DEL PROYECTO DE DECRETO.

El texto remitido a informe se integra de: un breve Preámbulo; un artículo único de aprobación del Reglamento; una disposición adicional única, en la que se fija el plazo de constitución del Consejo Regional del Familia; una disposición final primera, por la que autoriza a la Consejería competente en materia de familia para el desarrollo del presente Decreto; y una disposición final segunda por la que se determina su entrada en vigor para el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. El texto va seguido de un Anexo, en el que se contiene la regulación reglamentaria del Consejo de Familia.

En el Preámbulo del Proyecto se señala que el presente Decreto trae causa directa de lo previsto en el artículo 45 de la Ley autonómica 1/2007, de 7 de marzo, de Medidas de Apoyo a las Familias de la Comunidad de Castilla y León, en donde se crea el Consejo Regional de Familia y se prevé la regulación reglamentaria de su régimen de funcionamiento. La Ley autonómica 1/2007 vino a establecer un marco jurídico de apoyo a las familias, con el fin de facilitar a éstas el desempeño de sus responsabilidades y el ejercicio de sus derechos. Entre los principios informadores de la Ley se incluye el de promover la participación de las familias, directamente y a través de las organizaciones en que se integren, en todos los ámbitos de la sociedad. Al cumplimiento de este objetivo responde la creación del Consejo Regional de la Familia, que se configura en la propia Ley como máximo órgano colegiado de participación, coordinación, asesoramiento y consulta en materia de apoyo a la familia. En el Anexo del Proyecto, artículos 1 a 12, se contiene la regulación del régimen de funcionamiento del Consejo de Familia, en la que se contemplan los aspectos relativos a su: objeto (artículo1); finalidad (artículo 2); funciones (artículo 3); régimen jurídico y funcionamiento (artículo 4); composición (artículo 5); presidente, vicepresidente, vocales, secretario, y asesores del Consejo (artículos 6 a 10); el nombramiento y cese de sus miembros (artículo 11) y la incorporación de medios electrónicos (artículo 12).

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

El Consejo Regional de Familia de Castilla y León se configura, en el Proyecto que se examina, como un órgano administrativo de carácter colegiado, adscrito a la Consejería competente en materia de familia y cuyo funcionamiento se rige por el régimen establecido para los órganos colegiados en la Ley 3/2001, de 3 de junio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata por lo tanto de un órgano de naturaleza administrativa, sobre cuya oportunidad y actuación ningún parecer corresponde emitir a este Órgano constitucional, por tratarse de una cuestión ajena a la facultad informante que le atribuye su Ley Orgánica. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el ya señalado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el único precepto sobre el que resulta procedente el pronunciamiento de este Órgano, por tratarse de una cuestión que afecta a la organización y funcionamiento de Juzgados y Tribunales, es el artículo 8 en el que se contemplan los vocales que tienen la condición de miembros del citado Consejo y en cuyo apartado 1 se señala que:

“1. Serán vocales del Consejo Regional de Familia de Castilla y León, los representantes de las Administraciones Públicas, de las asociaciones familiares, de los agentes económicos y sociales más representativos, con la siguiente participación: (…) Un magistrado y un fiscal que ejerzan en Juzgados y Tribunales de Castilla y León. La cuestión planteada se centra pues en determinar si la inclusión de un Magistrado como miembro del citado órgano autonómico, es conforme con el régimen general de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Carrera Judicial. Y para analizar esta cuestión debe partirse del examen de las funciones atribuidas al Consejo Regional de Familia en el artículo 3, entre las que interesa destacar las siguientes: “realizar el seguimiento de las políticas públicas de su ámbito de competencia” (ap. a); “emitir informe sobre los proyectos normativos así como sobre asuntos que sean sometidos a su consideración en materia de familia” (ap. b); o “proponer medidas y actuaciones que considere convenientes en materia de familia (ap.f); y “…cualquier otra función que, relacionada con su ámbito de competencia, le encomiende la Consejería competente en materia de familia” (ap. g).

De acuerdo con los artículos 122.2 y 127.2 de la Constitución Española, y a fin de asegurar la total independencia de los miembros del Poder Judicial, tal y como aquéllas disposiciones constitucionales prescriben, los artículos 389 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) establecen el régimen general de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados. En concreto, el artículo 389 señala: “El cargo de Juez o Magistrado es incompatible: 1.º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial. 2.º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos. 3.º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos u otras. 4.º Con los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional. 5.º Con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción o creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

6.º Con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría 7.º Con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido 8.º Con el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro. 9.º Con las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género”. El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas Sentencias sobre la cláusula general de incompatibilidad prevista en el artículo 389.5 LOPJ (entre otras, STS de 28 de octubre de 1987; de 23 de abril de 1988; de 6 de noviembre de 1992; de 26 de abril de 1996) considerando que la remisión que dicha norma hace a la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, debe entenderse efectuada a la Ley 53/1984, de de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 1.3 dispone como principio general que “En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”.

En desarrollo de las referidas previsiones legales, los artículos 262 y siguientes del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de Carrera Judicial, concretan el régimen de incompatibilidades de los miembros de la Carrera Judicial. En el artículo 263 de Reglamento se señala que “se podrá autorizar a los miembros de la Carrera Judicial para compatibilizar su cargo con el ejercicio de la docencia o la investigación jurídica, así como con la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”. Por su parte, en el artículo 267 se precisa que “Se denegará cualquier petición de compatibilidad de una actividad, tanto de carácter público como privado, cuando su ejercicio pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes judiciales o comprometer la imparcialidad o independencia del Juez o Magistrado afectado”.

El criterio mantenido por el Consejo General del Poder Judicial, en la interpretación y aplicación de los anteriores preceptos, tiene su origen en los Acuerdos plenarios de 19 de mayo de 1999 y 5 de marzo de 1997, en los que “se declara incompatible la función jurisdiccional con todo tipo de asesoramiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 389.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y con la exclusividad de la función jurisdiccional establecida en el artículo 117 de la Constitución española y en el artículo 2.2 de la mencionada Ley Orgánica, en el sentido de que los Jueces no pueden llevar a cabo otras funciones ajenas al ejercicio de la potestad jurisdiccional salvo las que expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho. Sobre esta base, se ha venido considerando incompatible el ejercicio de la función jurisdiccional con todo tipo de asesoramiento, público o privado a favor de terceros, siendo indiferente, a estos efectos, que la actividad realizada pudiera tener un carácter ocasional y no retribuido, por considerar que la exclusividad de la función jurisdiccional que resulta de lo dispuesto en el art. 117.4 de la Constitución, obliga a una interpretación restrictiva de las normas sobre incompatibilidad, con el fin de evitar campos de interferencia que pudieran hacer padecer las garantías de imparcialidad e independencia que deben presidir el ejercicio de dicha función. En el supuesto que se examina, el examen de las funciones atribuidas al Consejo Regional de Familia en el artículo 3, permite afirmar que entre éstas se incluyen funciones de “asesoramiento jurídico”, expresamente declaradas incompatibles por el artículo 389.7 LOPJ, pues claramente se insertan en este ámbito las previstas en el ya citado artículo 3.b): “Emitir informe sobre los proyectos normativos así como sobre asuntos que sean sometidos a su consideración en materia de familia”; y, aunque con carácter indirecto, también es susceptible de insertarse en el ámbito del asesoramiento a la Administración regional, la función que se concreta en la: realización de propuestas y actuaciones en materia de familia (art. 3.f).

Por las razones expuestas, se considera que la inclusión de un Magistrado como miembro del Consejo Regional de Familia de Castilla y León -que se contempla en el artículo 8 del Proyecto remitido- no es conforme con el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Carrera Judicial y, en concreto, con las previsiones contenidas en el artículo 389.7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debe ser suprimida.

Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

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