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Modificaciones de planeamiento general

29/07/2008
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Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (BOCYL de 28 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN MAM/1357/2008, DE 21 DE JULIO, POR LA QUE SE DETERMINA QUÉ TIPO DE MODIFICACIONES DE PLANEAMIENTO GENERAL HAN DE SOMETERSE AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY 9/2006, DE 28 DE ABRIL SOBRE EVALUACIÓN DE LOS EFECTOS DE DETERMINADOS PLANES Y PROGRAMAS EN EL MEDIO AMBIENTE.

Con fecha 30 de abril de 2006 entró en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Esta Ley introduce en la legislación española la evaluación ambiental de planes y programas, un instrumento de prevención que permite integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, e incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo.

Los fundamentos que informan tal Directiva son el principio de cautela y la necesidad de protección del medio ambiente a través de la integración de esta componente en las políticas y actividades sectoriales, para garantizar un desarrollo sostenible más duradero, justo y saludable que permita afrontar los grandes retos de la sostenibilidad como son el uso racional de los recursos naturales, la prevención y reducción de la contaminación, la innovación tecnológica y la cohesión social.

Uno de los objetivos principales de esta Directiva, y así se recoge en la Ley, es el fomento de la transparencia y la participación ciudadana en el proceso planificador.

Las Comunidades Autónomas, titulares de competencias como la ordenación del territorio y urbanismo, que implican una actividad planificadora, tienen un papel relevante en el adecuado cumplimiento de la Directiva y de su norma de transposición.

Esta Ley, tal como establece su artículo 1, tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En relación al ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, el artículo 3 determina que serán objeto de evaluación ambiental, los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente y que cumplan dos requisitos: que se elaboren o aprueben por una Administración Pública, y que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.

Por otro lado el artículo 3 en su apartado 3 señala “En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente:

a) Los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial.

b) Las modificaciones menores de planes y programas.

c) Los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a)”.

Asimismo, el artículo 4 señala en su apartado 1 que “En los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental. Para ello, se consultará previamente al menos a las Administraciones Públicas afectadas a las que se refiere el artículo 9”.

Añadiendo el apartado 2 que “Tal determinación podrá realizarse bien caso por caso, bien especificando tipos de planes y programas, bien combinando ambos métodos. En cualquiera de los tres supuestos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Anexo II”.

Con base en ello, en primer lugar se propone que las modificaciones de planeamiento que afecten a sectores discontinuos de suelo se someten a evaluación ambiental de planes y programas ya que se trata de fórmulas de crecimiento asociadas a graves inconvenientes, de entre los cuales, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, alude a su impacto ambiental o al elevado consumo de recursos y de suelo. El Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, ya establecía en su artículo 169.4 que el trámite ambiental era exigible en el supuesto de que los nuevos sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable delimitado no fueran colindantes con el núcleo de población existente. La evaluación ambiental de planes y programas incorpora este supuesto, si bien, quedan excluidas las modificaciones de planeamiento con uso predominante industrial que, atendiendo a sus especiales requerimientos e impactos, se sitúan alejadas de los núcleos urbanos de población.

Igualmente, el Reglamento de Urbanismo incluía entre los supuestos sometidos a evaluación estratégica previa, aquellas modificaciones puntuales que afectaran a espacios naturales protegidos de la Red de Espacios Naturales y de la Red Natura 2000. A estos supuestos se añade, para el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas, las Vías Pecuarias, los Montes de Utilidad Pública y, en general, los suelos que ya tengan la clasificación de suelo rústico con protección natural, si bien se limita en espacios naturales protegidos a aquellos supuestos en los cuales se determine su necesidad por la Consejería de Medio Ambiente. La razón estriba en que estos espacios naturales no pueden ser tratados de manera uniforme, sino acorde a la valoración ambiental y al régimen de uso que se encuentre establecido en su correspondiente planificación y zonificación, por lo tanto, la evaluación ambiental será necesaria cuando de este análisis previo se observe la posible existencia de afecciones directas o indirectas sobre el medio ambiente de dichos ámbitos, de acuerdo con lo que establezca la Administración competente.

En el último apartado, se emplean indicadores recogidos en el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, si bien, de nuevo con un carácter más restrictivo. El porcentaje de nuevo suelo con respecto al suelo urbano y urbanizable existente, que hasta el momento era del 50%, se reduce al 20% con el fin de fomentar un desarrollo territorial y urbano sostenible. Para las modificaciones que afecten a suelo con destino industrial, a este criterio se añade un umbral de 50 hectáreas, inferior a las 100 hectáreas del Reglamento de Urbanismo, a partir del cual las modificaciones de planeamiento deberán someterse a la evaluación ambiental de planes y programas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 9/2006, se ha dado cumplimiento al trámite de consulta a las Administraciones Públicas afectadas durante el plazo de 30 días, formulándose alegaciones por parte de la Consejería de Fomento, la Diputación Provincial de Segovia, Cámaras Oficiales de Comercio e Industria de Castilla y León, y el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Segovia, las cuales han sido debidamente estudiadas y ponderadas en la elaboración de esta Orden.

Sobre la base de los antecedentes expuestos, en aras del principio de eficacia administrativa, vista la propuesta de la Dirección General de Prevención Ambiental y Ordenación del Territorio y de conformidad con la facultad que el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León atribuye a esta Consejería,

DISPONGO:

Artículo único.- Que se sometan al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, las modificaciones de planeamiento general en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º- Que clasifiquen suelo urbano o urbanizable no colindante con el suelo urbano de un núcleo de población existente, salvo que el uso predominante sea industrial.

2.º- Que modifiquen la clasificación de Vías Pecuarias, Montes de Utilidad Pública, Zonas Húmedas catalogadas o terrenos clasificados como suelo rústico con protección natural.

3.º- Que modifiquen la clasificación del suelo en Espacios Naturales Protegidos o en espacios de la Red Natura 2000, salvo si la Consejería de Medio Ambiente considera que no existe una afección directa o indirecta sobre los mismos.

4.º- Que se incremente más de un 20% la superficie conjunta de suelo urbano y urbanizable respecto de la ordenación existente. Si el uso predominante es industrial, sólo se requerirá evaluación ambiental si, además, el ámbito es mayor de 50 hectáreas.

Disposición Final.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

No obstante, se aplicará con carácter retroactivo a aquellos expedientes de modificación de planeamiento general que hayan sido sometidos a trámite de aprobación definitiva desde el 1 de enero de 2008.

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