ORDEN DE 7 DE JULIO DE 2008, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL NIVEL AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo VII del Título I las enseñanzas de idiomas que como enseñanzas de régimen especial se imparten en las escuelas oficiales de idiomas, estableciendo en sus artículos 59, 60, 61 y 62 que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.
Por otra parte la superación de las exigencias académicas de cada uno de estos niveles dará derecho a la obtención del certificado correspondiente tal y como dicta el artículo 61 del citado capítulo.
En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.
El Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su artículo 24 que en el curso académico 2008-2009 se implantará con carácter general el nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas.
Es, pues, necesario establecer los currículos de dicho nivel correspondientes a las enseñanzas de régimen especial de alemán, catalán, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y ruso que se han de cursar en los centros de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como los criterios de evaluación y certificación de las correspondientes pruebas.
Los currículos establecidos por esta Orden están en consonancia con los principios del Consejo de Europa, que aboga por promover la enseñanza con fines comunicativos. Dicho enfoque comunicativo implica que la enseñanza se ha de ocupar de la realidad de la comunicación tal como tiene lugar fuera del aula y de la realidad de los estudiantes tal como son fuera y dentro del aula.
El Decreto 29/2004 , de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004 , de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.
En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, tras informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 28 de febrero de 2008 y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 24 de junio de 2008, dispongo:
Artículo 1. Objeto
La presente orden tiene por objeto establecer el currículo para el nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas alemán, catalán, español como lengua extranjera, francés, inglés, italiano y ruso, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, desarrollada a su vez por el Real Decreto 1629/2006 , de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Artículo 2. ámbito de aplicación
La presente orden será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas comprendidas en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 3. Elementos básicos de los currículos
1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.
2. El currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas alemán, catalán, español para extranjeros, francés, inglés, italiano y ruso es el que se incluye en el anexo I de la presente orden.
3. Los posteriores niveles de concreción curricular serán responsabilidad de los equipos docentes de los centros que en las programaciones didácticas darán finalidad y sentido unitario a todos los elementos curriculares, teniendo en cuenta los principios básicos de la enseñanza de la lengua tal como se recogen en el Marco común de referencia europeo para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas, así como las necesidades de cada idioma y las características del alumnado.
Estas programaciones deberán incluir para cada curso:
a) los objetivos y contenidos establecidos, así como su temporalización,
b) las decisiones sobre metodología y materiales, y
c) los procedimientos y criterios de evaluación.
Artículo 4. Organización y duración de los cursos
1. Las enseñanzas de idiomas del nivel avanzado se podrán cursar en régimen presencial o libre.
2. La enseñanza oficial de cada uno de los currículos regulados por esta orden se organizará en dos cursos, que podrán impartirse de forma diaria, alterna o intensiva. Los centros deberán ofertar al menos dos de las tres organizaciones horarias contempladas.
3. Las enseñanzas en cada uno de los cursos integrarán las cuatro destrezas descritas en el anexo I: comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión de lectura y expresión e interacción escrita.
4. La duración en horas lectivas de cada uno de los cursos será la misma para todas las enseñanzas reguladas por esta orden. El horario lectivo será de cuatro horas y treinta minutos semanales, de conformidad con el calendario escolar establecido por la normativa vigente para estas enseñanzas. Para los cursos intensivos cuatrimestrales el horario lectivo será de nueve horas semanales de clase.
Artículo 5. Acceso
1. Sin prueba: Quien esté en posesión del certificado de nivel intermedio accederá directamente a primer curso de las enseñanzas de nivel avanzado del idioma correspondiente.
2. Con prueba: Los aspirantes que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán acceder a cualquier curso de nivel avanzado siempre que acrediten los conocimientos precisos mediante la superación de una prueba de clasificación establecida por el propio centro, y, además, cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.
b) Tener más de catorce años si se accede a las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primer idioma en la educación secundaria obligatoria.
c) No obstante lo anterior y a tenor de la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder a las enseñanzas de idiomas los alumnos que a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.
Artículo 6. Promoción y permanencia
1. La promoción al curso segundo del nivel avanzado exigirá la superación de una prueba elaborada por los centros que demuestre la consecución de los objetivos del curso primero establecidos en la correspondiente programación didáctica que se adecuarán en todo momento a cada una de las cuatro destrezas que se describen en el anexo I.
2. Para promocionar de primero a segundo curso y para superar el segundo curso del nivel avanzado se tendrán que superar cada una de las cuatro destrezas. Los alumnos repetidores se evaluarán de todas las destrezas.
3. En la modalidad presencial el límite de permanencia en el nivel avanzado del idioma correspondiente será de cuatro años, sin que en ningún caso los alumnos puedan permanecer más de dos años en el mismo curso.
Artículo 7. Evaluación
1. La evaluación del progreso del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se establecen para cada destreza en el anexo I del presente currículo.
2. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo largo del curso, con carácter informativo y orientativo.
3. Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Apto y No Apto.
Artículo 8. Certificación
1. El certificado de nivel avanzado, correspondiente al nivel B2 del Marco común de referencia europeo, acreditará la adquisición del nivel de competencia del candidato en el uso del idioma tal y como se define en el presente currículo, y será expedido por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte a propuesta de la escuela oficial de idiomas correspondiente.
2. Para la obtención del certificado del nivel avanzado se deberá superar una prueba específica que será común para todos los centros de la Comunidad Autónoma de Aragón en que se impartan estas enseñanzas. Para ello, la Administración educativa organizará y administrará unas pruebas unificadas, tanto para la enseñanza presencial como para la enseñanza libre.
3. La prueba a la que se refiere el punto anterior se elaborará, administrará y evaluará según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad y equidad, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad, adecuándose en todo momento a lo establecido en los currículos para las distintas lenguas que se adjuntan como anexo I a la presente orden.
4. Para la obtención de la certificación por parte de los alumnos con discapacidades, los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades especiales de los alumnos, en aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.
5. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel avanzado, la escuela oficial de idiomas correspondiente les expedirá, si así lo solicitan, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, conforme modelo del anexo II.
Disposición adicional primera. Cursos de actualización
1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en función de su organización, impartir cursos para la actualización de competencias en los distintos idiomas y niveles que impartan.
2. Estos cursos, que se organizarán según demanda, estarán orientados a la formación de personas adultas con necesidad de actualizar destrezas parciales en una determinada lengua.
3. La impartición de estos cursos debe ser previamente autorizada por la Administración educativa; para ello, las escuelas oficiales de idiomas remitirán a ésta la correspondiente propuesta.
4. Los certificados de los cursos de actualización serán expedidos por la escuela oficial de idiomas que haya organizado los cursos correspondientes.
Disposición adicional segunda. Cursos de especialización
1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en función de los recursos disponibles, organizar e impartir cursos especializados para la adquisición y el perfeccionamiento de competencias tanto en los distintos idiomas y niveles que impartan como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.
2. Estos cursos se organizarán según demanda y estarán orientados a la formación del profesorado u otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de idiomas: desarrollo de destrezas parciales, idiomas para fines específicos, mediación u otros.
3. La organización e impartición de estos cursos conllevará, por parte de la escuela oficial de idiomas que los oferte, el establecimiento de unos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación, así como la elaboración de una programación que establezca la temporalización de las enseñanzas correspondientes y las características de su evaluación.
4. La impartición de estos cursos debe ser previamente autorizada por la Administración educativa; para ello, las escuelas oficiales de idiomas remitirán a ésta la correspondiente propuesta.
5. La certificación de estos cursos se llevará a cabo mediante unas pruebas específicas que habrán de cumplir los requisitos y presentar las características que se determinen.
6. Para acceder a los cursos de nivel C1 se deberá estar en posesión del certificado de Nivel Avanzado o del Certificado de Aptitud. Con la certificación de los cursos de nivel C1 se podrá acceder a los cursos de nivel C2.
Disposición adicional tercera. Enseñanza a distancia
1. Los alumnos que, desde el régimen de enseñanza a distancia, se incorporen al régimen presencial, deberán cursar el correspondiente curso en su totalidad si tuvieran pendientes de superación alguno de los módulos del mismo.
2. En todo caso, para estas incorporaciones, los alumnos no podrán haber agotado previamente los años de permanencia en el curso correspondiente en el régimen presencial.
3. Los alumnos podrán incorporarse desde el régimen de enseñanzas de idiomas de régimen especial a distancia al régimen libre. En este caso, perderán la condición de alumno oficial.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposición final primera. Implantación
1. La implantación del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, y la extinción simultánea de las enseñanzas de los cursos primero y segundo del ciclo superior reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas especializadas de idiomas, se efectuará en el año académico 2008-2009, conforme a lo previsto en el Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, según anexo III a) de la presente orden.
2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de la nueva ordenación se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como anexo III b).
Disposición final segunda. Facultades de ejecución y aplicación
Se faculta al Director General de Administración Educativa y a los Directores Provinciales de Educación, Cultura y Deporte en Aragón para adoptar las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en la presente orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.