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  • EDICIÓN DE 28/07/2008
 
 

Proyecto de resolución para la regulación del funcionamiento de la oficina virtual del catastro y de los puntos de información catastral

28/07/2008
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de resolución del Consejo General del Poder Judicial para la regulación del funcionamiento de la oficia virtual del catastro y los puntos de información catastral.

PROYECTO DE RESOLUCIÓN PARA LA REGULACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LA OFICINA VIRTUAL DEL CATASTRO Y DE LOS PUNTOS DE INFORMACIÓN CATASTRAL

I. ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2008 ha tenido entrada en este Servicio de Estudios e Informes, procedente del Servicio Central de Secretaría General, proyecto de Resolución de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de funcionamiento de la Oficina Virtual del Catastro y de los Puntos de Información Catastral, a efectos de la emisión del preceptivo informe. La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 6 de mayo de 2008, acordó designar ponente al Excmo. Señor Vocal D. Javier Laorden Ferrero, y en su reunión de 21 de mayo de 2008 aprobó el presente informe.

II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial se contempla en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en concreto su apartado e) se refiere a la facultad de informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, a: “normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. A la luz de esta disposición legal, en una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad de informe que en ella se reconoce al Consejo General del Poder Judicial, el parecer que le corresponde emitir sobre el Proyecto remitido deberá limitarse a las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada.

No obstante la aludida limitación material de la potestad de informe del Consejo General del Poder Judicial, la función consultiva de este órgano constitucional ha sido entendida, en principio, en términos amplios. Así, el Consejo General del Poder Judicial ha venido

delimitando el ámbito de su potestad de informe partiendo de la distinción entre un ámbito estricto, que coincide en términos literales con el ámbito material definido en el citado artículo 108.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y un ámbito ampliado, que se deriva de la posición de este Consejo como órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial. Dentro del primer ámbito, el informe que debe emitirse se habrá de referir, de manera principal, a las materias previstas en el precepto citado, eludiendo, con carácter general al menos, la formulación de consideraciones relativas al contenido del Proyecto en todas las cuestiones no incluidas en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto al ámbito ampliado, el Consejo General del Poder Judicial se reserva la facultad de expresar su parecer también sobre los aspectos del anteproyecto que afecten a derechos y libertades fundamentales, en razón de la posición prevalente y de la eficacia inmediata de que gozan por disposición expresa del artículo 53 de la Constitución. En este punto debe partirse especialmente de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones dictadas en todo tipo de procesos constituyen la fuente directa de interpretación de los preceptos y principios constitucionales, vinculando a todos los jueces y tribunales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente.

III. EXAMEN DE LA DISPOSICIÓN SOMETIDA A INFORME

1.- Antecedentes

Por Resoluciones de la Dirección General del Catastro de 28 de abril de 2003 y de 29 de marzo de 2005, se determinaron los programas y aplicaciones informáticas necesarias para la consulta y certificación de información catastral por medios telemáticos y se regularon tanto la Oficina Virtual del Catastro (OVC) como los Puntos de Información Catastral (PIC). La presente Resolución viene a refundir en una sola las dos anteriormente citadas y a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla aquél.

El proyecto de Resolución que se examina tiene por objeto, según precisa su apartado primero, “regular las condiciones de prestación de los servicios que ofrece la Oficina Virtual del Catastro directamente al usuario, así como los prestados a través de los Puntos de Información Catastral instalados en las administraciones, entidades y corporaciones públicas autorizadas” En el apartado Segundo de la Resolución se concretan los servicios prestados a través de la Oficina Virtual, que se nutre de los datos obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, y que son los siguientes:

1. Consulta de datos catastrales no protegidos

2. Consulta y certificación de datos catastrales protegidos

3. Suministro de información inmobiliaria catastral

4. Registro y tramitación de procedimientos catastrales

5. Consulta del estado de tramitación de procedimientos catastrales

6. Solicitud de asignación de referencia catastral provisional

7. Comprobación de certificados catastrales

8. Consulta de accesos

9. Consulta de las fechas de las alteraciones catastrales

10. Registro de usuarios

El apartado Tercero contempla los requisitos para el acceso a los servicios, tanto en los supuestos de consulta libre, por los titulares catastrales, los órganos judiciales y las Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarios y registradores de la propiedad, así como los supuestos de acceso a través de los Puntos de Información Catastral. El apartado Cuarto regula la autorización del servicio y el registro de usuarios; en el apartado Quinto se contempla el régimen de responsabilidades y en el apartado Sexto, el control de accesos. La Resolución concluye con una disposición adicional; tres disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y una disposición final en la que se prevé que la resolución entrará en vigor en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Examinado el contenido del proyecto de Resolución, y atendiendo a lo ya expuesto en relación al alcance de la función consultiva que corresponde al Consejo General del Poder Judicial, debe señalarse que son únicamente dos los apartados del proyecto susceptibles de afectar al ejercicio de la potestad jurisdiccional o al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

Así, el punto 2 del apartado Segundo, bajo la denominación de “Servicio de consulta y certificación de datos catastrales protegidos” dispone: “b) Los órganos judiciales, y en particular los jueces y tribunales, así como el Ministerio Fiscal, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado y en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, en virtud de lo establecido en el apartado c) del artículo 53.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. Como complemento de lo anterior, el apartado f) siguiente señala que: “La Dirección General del Catastro, de oficio o a instancia del correspondiente titular catastral, podrá requerir a los órganos judiciales, a las Administraciones, entidades, corporaciones públicas, notarías o registros de la propiedad para la justificación de los accesos a datos protegidos que se hayan realizado”. El apartado Tercero, sobre “Requisitos de acceso a los servicios” dispone en su punto 3 que “El acceso a la Oficina Virtual del Catastro se realizará por los juzgados y tribunales a través del Punto Neutro Judicial y en las condiciones que se acuerden con el Consejo General del Poder Judicial, sin que sea necesario el registro previo de usuarios”.

2.- Consideraciones sobre el contenido del Proyecto

La tutela efectiva de los derechos de los ciudadanos y la agilización de los procesos judiciales se ve favorecida por el hecho de que los Juzgados y Tribunales puedan disponer de información catastral actualizada sobre los titulares catastrales y sobre los bienes inmuebles, sin necesidad de que las partes en los distintos procesos judiciales hayan de aportar dichos datos y sin necesidad, además del consentimiento del afectado. Especial utilidad puede tener dicho acceso en los procedimientos de jurisdicción voluntaria del expediente de dominio o aquéllos cuya eficaz tramitación y resolución exigen conocer el dato relativo al titular catastral y el valor de los inmuebles de su titularidad, como indicador del perfil económico del titular.

Con carácter general, el artículo 95.1.a) y h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé la cesión o comunicación de datos reservados, con trascendencia tributaria, entre otros, a los Jueces y Tribunales. En lo que respecta a los datos catastrales, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece el carácter protegido de determinados datos, entre los que se encuentran los relativos a la identificación del titular catastral y el valor de los inmuebles. El régimen jurídico al que se sujetan estos datos restringe las posibilidades de acceso a los propios titulares catastrales, condicionando dicho acceso, en su caso, al consentimiento del afectado. Respecto de estos datos, el artículo 53.2 del mismo Texto Refundido establece que los Juzgados y Tribunales, sin necesidad de consentimiento del afectado, podrán acceder a estos datos catastrales protegidos. Esta posibilidad de acceso respeta las previsiones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 11 dispone que no es necesario el consentimiento del afectado cuando la comunicación de datos tenga como destinatarios, entre otros, a Jueces o Tribunales.

La utilidad y conveniencia del establecimiento de un cauce telemático de comunicación de datos catastrales a los Juzgados y Tribunales, dio lugar a la firma de un Convenio entre la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (Dirección General del Catastro) y el Consejo General del Poder Judicial, en materia de gestión catastral, de fecha 9 de julio de 2007, en el que se instrumentan los mecanismos de acceso telemático de los órganos judiciales a los datos catastrales, haciendo efectivas las previsiones que ahora se recogen en la Resolución que se informa. Así, el objeto del Convenio es “la obtención de la información catastral precisa para la ágil tramitación de los procedimientos judiciales, utilizando la transmisión de datos telemática como medio de sustitución de los certificados en papel” (Cláusula Primera). El Convenio se remite además, expresamente, a lo que disponga la Resolución que ahora se aprueba, señalando que “la obtención de dicha información por parte de los Juzgados y Tribunales se llevará a cabo a través del Punto Neutro Judicial gestionado por el Consejo General del Poder Judicial, sin que sea necesario el consentimiento del titular catastral, y se someterá a lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General del Catastro por la que se aprueben los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos (Cláusula Segunda).

En lo que se refiere al control de los accesos, las previsiones contenidas en la Resolución que se informa, son objeto de una concreción específica en el propio Convenio, en el que se contempla que “Corresponde al Consejo General del Poder Judicial el control de los accesos realizados por los usuarios de los servicios web de la Dirección General del Catastro, en orden a garantizar que se realizan conforme a las previsiones contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en la Ley Orgánica 15/1999; no obstante, la Dirección General del Catastro, motivándolo debidamente, podrá denegar el acceso si estima que el mismo no es conforme a derecho, así como puede efectuar los controles sobre dichos accesos y requerir las aclaraciones o justificaciones que se consideren necesarias” (Cláusula Tercera).

3.- Conclusión

A la vista de lo señalado, cabe concluir que la Resolución proyectada viene, de facto, a trasladar al texto de una disposición de carácter general, las previsiones ya contenidas en el citado Convenio de 9 de julio de 2007, para el acceso telemático de información catastral por los Juzgados y Tribunales.; y la regulación que se efectúa se acomoda a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales, Ley General Tributaria, el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el Real Decreto por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, por lo que no se suscitan objeciones de fondo.

Sin perjuicio de lo anterior, y desde una perspectiva puramente formal, no se considera técnicamente correcta la expresión utilizada en el apartado Segundo, subapartado 2.b), que se refiere a “Los órganos judiciales, y en particular los jueces y tribunales”; pues la expresión viene a confundir a los órganos judiciales con los titulares de dichos órganos. Por ello, si la referencia se pretende hacer a los órganos judiciales, ha de efectuarse a los “Juzgados y Tribunales” y, si se pretende hacer a los titulares de lo órganos judiciales, habrá de efectuarse a los “Jueces y Magistrados”. Es todo cuanto tiene que informar el Consejo General del Poder Judicial.

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