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  • EDICIÓN DE 28/07/2008
 
 

Modificación de la Orden en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús

28/07/2008
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Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús (BOE de 25 de julio de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §001583 Vínculo a legislación)

La Orden FOM/2183/2008, de 23 de julio, modifica el artículo 20 de la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

La Orden de 23 de julio de 1997 puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN FOM/2183/2008, DE 23 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO DE 23 DE JULIO DE 1997, EN MATERIA DE AUTORIZACIONES DE TRANSPORTE DISCRECIONAL Y PRIVADO COMPLEMENTARIO DE VIAJEROS EN AUTOBÚS

El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, aprobado por el Real Decreto 1211/1990 Vínculo a legislación, de 28 de septiembre, ha sido desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de viajeros por carretera, por la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

La actual situación de crisis que atraviesa el sector del transporte de viajeros por carretera, provocada principalmente por la escalada del precio del gasóleo y la caída de la actividad como consecuencia de la ralentización general de la economía española, aconsejan adoptar toda una serie de medidas destinadas a flexibilizar algunos de los aspectos en que se concretó el régimen jurídico de las mencionadas autorizaciones, al objeto de facilitar el ajuste de la oferta a las actuales circunstancias del mercado y la necesaria reestructuración del sector.

Así lo ha entendido el Consejo de Ministros, en su reunión de 20 de junio de 2008, en la que instó al Ministerio de Fomento a realizar las actuaciones necesarias para la implantación y eficacia de las medidas contenidas en el Acuerdo de 19 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con el Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera, en cuyo apartado 1.6 se determina revisar la orden ministerial reguladora del régimen de autorizaciones de transporte de viajeros por carretera, “a fin de permitir la aportación de la autorización de transporte al capital de una persona jurídica en la que se integre el anterior titular de la autorización, ya se trate de una sociedad unipersonal o pluripersonal, así como que los herederos del anterior titular de la autorización que no deseen continuar en la actividad puedan transmitirla sin necesidad de haber sido ellos mismos titulares de aquélla durante un tiempo determinado”.

En su virtud, visto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de junio de 2008, oídos el Comité Nacional del Transporte por Carretera y el Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como los órganos competentes en materia de transportes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y de conformidad con la autorización contenida en la disposición adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres Vínculo a legislación, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1997, en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús.

Se modifica el artículo 20, el cual queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 20. Transmisibilidad de las autorizaciones.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús únicamente podrán ser transmitidas en los siguientes supuestos:

a) Muerte, jubilación por edad o incapacidad física o legal del anterior titular de la autorización, cuando éste sea una persona física y la novación subjetiva se produzca a favor de sus herederos forzosos.

b) Transmisión de la autorización de la que es titular una persona física a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquélla se integre como socio.

c) Transmisión de las autorizaciones de las que eran titulares dos o más personas físicas a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización en la que aquéllas se integren como socios.

d) Fusión de dos o más sociedades mercantiles titulares de autorizaciones en una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización.

e) Transformación de la sociedad mercantil titular de autorización en otro tipo de sociedad mercantil, así como transformación de una cooperativa de trabajo asociado titular de autorización en sociedad mercantil.

El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la transmisión de la autorización.”

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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