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Desarrollo de la Ley 28/2005

17/07/2008
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Decreto 198/2008, de 11 de julio, por el que se desarrolla la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad del tabaco, en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 16 de julio de 2008). Texto completo.

El Decreto 198/2008 tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO N.º 198/2008, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DEL TABACO, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco determina la necesidad del desarrollo y ejecución de la Ley por parte de las Comunidades Autónomas tal y como se determina en su Disposición Final Primera.

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco entró en vigor el 1 de enero de 2006. Los principios inspiradores de la Ley están contenidos en el marco de la protección de la salud de la población y guarda los preceptos de la normativa internacional en consonancia con la ratificación española del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.

La ciencia ha demostrado de manera inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad, morbilidad y discapacidad. Por tanto, significa que deben ser adoptadas las medidas pertinentes para que todos puedan respirar aire limpio ya que el tabaquismo pasivo representa un importante problema sanitario durante todas las etapas de la vida.

Es una responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Región de Murcia contribuir a la promoción de la salud y la prevención primaria de los factores de riesgo de enfermar prematuramente, como el consumo de tabaco dadas sus características de factor de riesgo conocido, reducible y de amplio impacto y por ello adoptar medidas que adviertan a la población del peligro del tabaquismo, limitar al máximo el consumo de tabaco y asegurar el derecho a la salud de los individuos.

Ya en la Ley 6/1997, de 22 de octubre, sobre “drogas, para la prevención, asistencia e integración social” de la Región de Murcia dicta en la Sección tercera artículo 18.3 “En atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de los no fumadores prevalecerá sobre el derecho a fumar en las circunstancias en que aquella pueda verse afectada por el consumo de tabaco”. El objetivo que se persigue es básicamente garantizar el derecho de los no fumadores a respirar aire sin humo ambiental de tabaco.

En atención a las competencias en materia de sanidad recogidas en el Artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Consejo

Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en reunión celebrada en fecha, 11 de julio de 2008

Dispongo:

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Este Decreto tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 2.- Espacios al aire libre.

A los efectos de este Decreto, se considerará espacio al aire libre, todo aquél que no pueda ser calificado de local por no reunir paredes, suelo y techo, es decir, cualquier sitio, lugar o zona que reúna una de las siguientes condiciones:

a) Que no esté cerrado.

b) Que no esté cubierto o techado.

Asimismo, tendrán la consideración de espacios al aire libre los que estando cercados, estén provistos de cubierta móvil o practicable al aire libre, mientras la misma se encuentre abierta en su totalidad.

Artículo 3.- Superficie útil destinada a clientes y/o visitantes.

Se entenderá por superficie útil destinada a clientes y/o visitantes a los efectos de la aplicación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, todo el espacio del establecimiento comprendido entre tabiques, muros o cerramientos, incluyendo la superficie ocupada por máquinas de juego, tragaperras o tabacos.

No se entenderá en ningún caso como superficie destinada a clientes y/o visitantes la zona ocupada por la barra, cocina, oficina y almacenes de uso exclusivo de trabajadores o empleados.

Para el cómputo de la superficie útil destinada a clientes y/o visitantes se tendrá en cuenta la documentación correspondiente a la licencia municipal de apertura o documento oficial en que se haga constar la superficie. En su defecto, y en caso de duda se solicitará que el titular aporte documento expedido por técnico competente en el que conste dicha superficie.

Artículo 4.- Zonas habilitadas para fumar.

Las zonas habilitadas para fumar de los espacios o lugares a que se refiere el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, deberán reunir los requisitos establecidos en dicho artículo, teniendo en cuenta que la separación física exigida en su apartado 2.b), se realizará mediante separación estructural con material sólido, de suelo a techo y con puerta de acceso, que garantice que el humo contaminante del tabaco no afecta a la zona destinada a los no fumadores.

Además, los sistemas de ventilación a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 8 de la referida Ley, deberán ser de tipo forzado entendiendo por tal la extracción mecánica activa para asegurar que el humo del tabaco no acceda a las zonas destinadas a no fumadores.

Artículo 5.- Medidas de promoción de la salud, prevención y deshabituación.

La Región de Murcia impulsará medidas tendentes al apoyo de la prevención y control del tabaquismo, de la promoción y protección de la salud y de la deshabituación tabáquica de las personas que quieran abandonar el hábito del tabaco.

Capítulo II: Señalización

Artículo 6.- Señalización en establecimientos autorizados para la venta y suministro de productos del tabaco.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en todos los establecimientos en que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco se instalarán carteles que contarán, al menos, con las siguientes características:

o Leyenda: “Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años”.

o Advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del consumo de tabaco:”Fumar nos perjudica a todos, fumadores y no fumadores”

o Tamaño Din-A 4.

o Mención de la norma que lo regula, autoridad que lo refrenda y el logo o emblema institucional.

2. Los carteles habrán de ajustarse a las características del modelo oficial descrito y recogido en el anexo I del presente Decreto.

3. Los carteles se ubicarán en lugar visible, en el interior del establecimiento y junto a los productos objeto de esta regulación. Existirán tantos carteles como puntos de venta existan dentro del establecimiento.

Artículo 7.- Señalización para la venta y suministro a través de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en la superficie frontal de las máquinas expendedoras de productos del tabaco se colocarán carteles con la siguiente información mínima:

o Leyenda: “Prohibida la venta de productos de tabaco a menores de 18 años”. o Advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del consumo de tabaco:”Fumar nos perjudica a todos, fumadores y no fumadores”

o Tamaño Din-A 6.

o Mención de la norma que lo regula, autoridad que lo refrenda y el logo o emblema institucional.

2. Los carteles habrán de ajustarse a las características del modelo oficial descrito y recogido en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 8.- Señalización de lugares con prohibición total de fumar.

1. En los lugares en los que esté prohibido totalmente fumar deberán instalarse carteles que contengan al menos:

o Leyenda: “Prohibido fumar”.

o Imagen: Símbolo universal de prohibición con un cigarro encendido cruzado. Para garantizar la comprensión inequívoca y generalizada.

o Tamaño Din-A 4.

o Mención de la norma que lo regula, autoridad que lo refrenda y el logo o emblema institucional.

2. Los carteles deberán situarse en todos los accesos de los establecimientos y lugares donde exista la prohibición total de fumar, así como en lugares visibles en el interior de los mismos.

3. Los carteles habrán de ajustarse a las características del modelo oficial descrito y recogido en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 9.- Señalización de los lugares donde se permite habilitar zonas para fumar.

1. Los espacios donde la Ley 28/2005 de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, establece la prohibición de fumar y posibilita la habilitación de zonas para fumar, deberán señalizarse adecuadamente en todos sus accesos y en su interior en distintos lugares, los más visibles para las personas que allí se encuentren.

2. La señalización contará, al menos, con las siguientes características:

o Leyenda: “Prohibido fumar, excepto en las zonas habilitadas”.

o Advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del consumo de tabaco y del riesgo para la salud del humo ambiental del tabaco: “Fumar nos perjudica a todos, fumadores y no fumadores”

o Imagen: Símbolo universal de prohibición con un cigarro encendido cruzado. Para garantizar la comprensión inequívoca y generalizada.

o Tamaño Din-A 4.

o Mención de la norma que lo regula, autoridad que lo refrenda y el logo o emblema institucional.

3. Los carteles habrán de ajustarse a las características del modelo oficial descrito y recogido en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 10.- Señalización de zonas habilitadas para fumar.

1. Las zonas que se habiliten para fumar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, deberán señalizarse con carteles que se ajusten al modelo oficial descrito en el presente artículo.

2. Los carteles deberán colocarse en todos los accesos de las zonas habilitadas para fumar y en su interior en distintos lugares con, al menos, las siguientes características:

o Leyenda: “Zona habilitada para fumar. Prohibida la entrada a menores de 16 años”.

o Advertencia sanitaria: Con información adicional sobre las consecuencias del consumo de tabaco y/o de ayuda para dejar de fumar. “Dejar de fumar es posible y saludable”

o Imagen: Un símbolo con un cigarrillo.

o Tamaño: Din-A 4.

3. Los carteles habrán de ajustarse a las características del modelo oficial descrito y recogido en el anexo IV del presente Decreto.

Artículo 11.- Señalización de establecimientos de hostelería de menos de cien metros cuadrados.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien metros cuadrados que haya optado por permitir fumar, de conformidad con la Disposición Adicional segunda de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, deberán informar de esta decisión, mediante la instalación de carteles ajustados a las características del modelo oficial descrito y recogido en el anexo V del presente decreto, conteniendo las siguientes características mínimas:

- Leyenda: “Se permite fumar”

- Advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del consumo de tabaco y del riesgo para la salud del humo ambiental del tabaco. “No fume en presencia de menores de 16 años”

- Imagen: Un símbolo con un cigarrillo con la señal internacional de peligro o de precaución.

- Tamaño: Din-A 4.

2. Cuando estos establecimientos opten por la prohibición total de fumar, la señalización se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.

3. En ambos casos los carteles deberán colocarse en todos los accesos a los establecimientos y en su interior en distintos lugares, los más visibles para las personas que allí se encuentren.

Artículo 12.- Información a incorporar en los anuncios publicitarios en que se anuncie o informe sobre establecimientos menores de cien metros cuadrados.

1. La información y publicidad en medios de comunicación social de los establecimientos menores de cien metros cuadrados deberá contener de forma clara y visible si el establecimiento permite o prohíbe el consumo de productos del tabaco.

2. Dicha información podrá realizarse mediante:

a) Leyenda, que en el caso de establecimiento en los que no se permita fumar será “prohibido fumar en este establecimiento” y en caso contrario “está permitido fumar en este establecimiento”. En ambos supuestos el tamaño de la leyenda será igual o superior a la mitad del tamaño en que se exprese el nombre comercial del establecimiento.

b) Símbolo gráfico inequívoco, a través de imagen, que se ajustarán a las características descritas en el anexo II, en caso de prohibición, o en el anexo V, en caso de permisión.

Capítulo III: Régimen sancionador.

Artículo 13.- Procedimiento sancionador.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador el órgano competente podrá abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la necesidad o no de iniciar el procedimiento.

3. En lo no previsto en este Decreto, el procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 14.- Graduación de las sanciones.

A los efectos de lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, se establecen los siguientes grados para cada categoría de sanciones establecidas:

a) Sanciones por faltas leves: grado mínimo entre 30 y 200 €, grado medio entre 201 y 400 € y grado máximo entre 401 y 600 €.

b) Sanciones por faltas graves: grado mínimo entre 601 y 3.000 €, grado medio entre 3.001 y 6.000 € y grado máximo entre 6.001 y 10.000 €.

c) Sanciones por faltas muy graves: grado mínimo entre 10.001 y 30.000 €, grado medio entre 30.001 y 60.000 € y grado máximo entre 60.001 y 600.000 €.

Artículo 15.- Ejercicio de la potestad sancionadora.

1. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores será ejercida por la Dirección General de Salud Pública, a través de la Unidad de Procedimiento Sancionador.

2. Son competentes para imponer sanciones:

a) Director General de Salud Pública, hasta la cuantía de 6.000 euros.

b) Titular de la Consejería de Sanidad, las comprendidas entre 6.001 y 15.000 euros.

c) Consejo de Gobierno, para imposición de sanciones restantes.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

(ANEXOS OMITIDOS)

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