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STS de 20.02.08 (Rec. 69/2006; S. 3.ª). Comunicaciones. Radio y televisión//Fuentes del derecho. Reglamentos. Control de la legalidad de los reglamentos. Recurso directo//Contratos administrativos. Contrato de gestión de servicios públicos. Modalidades. Concesión//Procedimiento administrativo. Principios generales del procedimiento//Procedimiento administrativo. Instrucción del procedimiento. Información pública//Fuentes del derecho. Principios generales del derecho. Igualdad ante la ley

16/07/2008
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Desestima la Sala el recurso de la Comunidad de Madrid contra el RD 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia. En contra de lo manifestado por la recurrente la asignación de frecuencias disponibles en la Comunidad de Madrid no ha resultado discriminatoria en relación con la realizada en otras Comunidades, ya que el porcentaje o relación entre las frecuencias pedidas por cada Comunidad y las finalmente concedidas, no constituye, en ningún caso, el dato esencial para ver si el “reparto” de frecuencias entre todas ha sido discriminatorio o no. Para que la alegación de discriminación pudiera prosperar, hubiera sido necesario que la recurrente probara que la concurrencia de todos los criterios aplicables, acreditaba sin género de dudas que la Comunidad de Madrid había resultado preterida frente a otras en la asignación de las frecuencias. Por lo que se refiere a la censura de la falta de motivación del Anexo II del Real Decreto -anexo que contiene la relación de todas las emisoras cuya gestión indirecta podrá ser objeto de concesión a favor de personas físicas o jurídicas-, no puede prosperar, dado que claramente se deduce del expediente administrativo los criterios de planificación utilizado y por qué las aspiraciones de algunas de las Comunidades Autónomas solicitantes no pudieron ser aceptadas en su integridad. Concluye la Sala que la inserción de las frecuencias asignadas en la página web oficial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cumplió las exigencias mínimas de publicidad y transparencia que debe presidir el proceso de asignación, pues el uso de este mecanismo de acceso universal para el conocimiento público de las radiofrecuencias asignadas encuentra su cobertura en la vigente Ley General de Telecomunicaciones.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de febrero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 69/2006

Ponente Excmo. Sr. MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 69/2006 interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- La Comunidad de Madrid interpuso ante esta Sala, con fecha 17 de noviembre de 2006, el recurso contencioso-administrativo número 96/2006 contra el Real Decreto número 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia.

Segundo.- En su escrito de demanda, de 24 de mayo de 2007, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare la nulidad del Real Decreto 439/2004 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional, por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la misma y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni tampoco trámite de conclusiones, por providencia de 8 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 12 de febrero de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Comunidad de Madrid recurre ante esta Sala el Real Decreto número 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia.

Su pretensión de nulidad, tal como viene formulada en el suplico del escrito de demanda, de 24 de mayo de 2007, adolece de un error ya que interesa "[...] se declare la nulidad del Real Decreto 439/2004 [sic] por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional", cuando el Real Decreto impugnado es, en realidad, el 964/2006. Debemos entender que se trata de una mera confusión involuntaria pues mediante el Real Decreto 439/2004 fue aprobado el Plan técnico nacional de la televisión digital local, no el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia que constituye el objeto del litigio.

Admitido que el suplico de la demanda se refiere al Real Decreto 964/2006, la solicitud de nulidad de éste se formula en términos ciertamente ambiguos, tan sólo "por lo que a la Comunidad de Madrid se refiere". Acceder a una pretensión de nulidad de alcance territorial limitado presentaría no pocas dificultades pues no se ve cómo un Real Decreto de ámbito nacional podría ser simultáneamente nulo en una parte del territorio español y válido en el resto: más que de nulidad territorialmente limitada podríamos, eventualmente, declarar la ineficacia o inaplicabilidad en la Comunidad de Madrid del citado Real Decreto, pero no parece que sea ésta exactamente la pretensión actora. La solicitud, por lo demás, se refiere a todo el Real Decreto y no a alguno o alguno de sus artículos, pese a que sobre varios de ellos nada en concreto se alega en la demanda, sin que tampoco se hayan imputado a la norma reglamentaria en su conjunto defectos de forma que determinasen su nulidad.

En realidad, y una vez analizado el contenido del escrito de demanda, en ésta hay una parte inicial (apartados primero y segundo) referida a la Comunidad de Madrid específicamente y otra posterior (apartado tercero) referida a la regulación de las "frecuencias de gestión directa por parte de las Comunidades Autónomas en general", esto es, al modo en que se han regulado las frecuencias de las que estas últimas podrán disponer. La demanda se cierra con un último apartado (cuarto) en el que censura la falta de motivación del Anexo II del Real Decreto, anexo que contiene la relación de todas las emisoras cuya gestión indirecta puede ser encomendada a personas físicas o jurídicas.

No parece, pues, a la vista de lo anterior, que podamos interpretar literalmente el ambiguo suplico de la demanda como limitado a la Comunidad de Madrid, esto es, como si el recurso tuviera por exclusiva finalidad la de "aumentar" el número de emisoras que han sido incluidas en el Anexo II con emplazamiento en el territorio de la Comunidad de Madrid. Y en todo caso, es prematuro abordar los problemas de restricción de la nulidad antes de decidir si cualquiera de los motivos de impugnación del Real Decreto puede tener acogida favorable.

Segundo.- La primera alegación de la demanda censura la asignación de frecuencias disponibles en la Comunidad Autónoma de Madrid que contiene el nuevo Plan Técnico, asignación que la Letrada defensora de ésta considera discriminatoria para "todos los ciudadanos madrileños". Del primer apartado es corolario el segundo en el que, sobre esta misma base, la recurrente considera vulnerado el "principio de lealtad entre Administraciones Públicas" precisamente por el "tratamiento desigual de las distintas Comunidades Autónomas en la asignación de frecuencias".

El argumento básico de la recurrente es que la Comunidad de Madrid solicitó la asignación de cien licencias y el Real Decreto sólo le asignó 21, mientras que la relación entre frecuencias pedidas/frecuencias asignadas es superior en otras Comunidades Autónomas. Pone como ejemplo más significativo, entre otros, el de la Comunidad Foral de Navarra, a la que se han asignado las 42 frecuencias por ella solicitadas.

El planteamiento de la demanda en este punto es claramente insuficiente. El porcentaje o relación entre las frecuencias pedidas por cada Comunidad Autónoma y las que le han sido concedidas no constituye, en ningún caso, el dato esencial para ver si el "reparto" de frecuencias entre todas ha sido discriminatorio o no. Bastaría que cualquiera de ellas solicitase un número desproporcionadamente elevado respecto de las frecuencias asignables técnicamente para que su porcentaje disminuyera en esa misma proporción y pudiera, por lo tanto, aducir el agravio comparativo. En este orden cosas, además, según afirma la Administración del Estado, la solicitud de la Comunidad Autónoma de Madrid de asignación de 100 nuevas frecuencias "se realizó, a diferencia de lo ocurrido con el resto de las Comunidades Autónomas, de una forma genérica, sin indicación de los posibles emplazamientos de las estaciones transmisoras para los que se solicitaban las frecuencias y sin una justificación técnica de las necesidades de cobertura referidas a determinadas localidades y centros de población concretos". El documento que consta a los folios 32-34 del expediente corrobora que, en efecto, la solicitud de "al menos 100 nuevas frecuencias" formulada por la Comunidad recurrente se hizo sin mayores especificaciones. Y en el ulterior escrito que dicha Comunidad remitió al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (11 de julio de 2006, folios 313 y 314 del expediente) redujo la petición a sólo 21 emisoras adicionales además de las 21 que figuraban en el borrador del Plan Técnico sometido a consulta.

Para que la alegación que estamos analizando tuviera posibilidad de prosperar hubiera sido preciso que la parte recurrente probara que la concurrencia de todos los criterios aplicables (población, superficie, dificultades geográficas u orográficas, número de emisoras ya instaladas y posible saturación del espectro, limitaciones legales preexistentes, entre otros factores o criterios relevantes) acreditaba sin género de dudas que la Comunidad de Madrid había resultado preterida frente a otras en la asignación de frecuencias. No basta, repetimos, tomar como dato clave el porcentaje entre las frecuencias pedidas y las asignadas, pues bien podría suceder que, partiendo de una situación previa determinada, una Comunidad a la que se le hubieran concedido todas las que pidió siguiera estando en situación desfavorable respecto de otra: en el caso concreto de la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo, la defensa de la Administración del Estado afirma que "antes de la aprobación del Plan Técnico impugnado la Comunidad Autónoma de Madrid tenía asignadas 57 emisoras de radio FM comercial mientras que la Comunidad Foral de Navarra tenía asignadas sólo 22 emisoras. Aun después de la aprobación del Plan Técnico impugnado, la Comunidad Autónoma de Madrid tiene actualmente asignadas 78 emisoras de radio FM comercial mientras que la Comunidad Foral de Navarra tiene asignadas 64 emisoras." Ciertamente las diferencias de población entre una Comunidad y otra podrían explicar esta circunstancia, pero la objeción del defensor de la Administración del Estado es válida para corroborar que la utilización sesgada de uno solo (o de varios pero no todos) de los criterios de apreciación no resulta adecuada.

En todo caso, lo relevante es que la demostración requerida para el éxito de la pretensión actora no ha sido hecha pues la Comunidad de Madrid -que, en su calidad de demandante, tenía la carga de probar sus afirmaciones para destruir la presunción de validez del acto impugnado- ni siquiera solicitó el recibimiento a prueba durante el proceso y los datos expuestos en la demanda son fragmentarios y no toman en consideración todas aquellas circunstancias.

Baste decir, a estos efectos, que, según la contestación a la demanda que formula el Abogado del Estado (a la que inevitablemente hemos de referirnos ante la ausencia de otros datos), "la Comunidad Autónoma de Madrid, incluso tras la aprobación del Plan Técnico impugnado, sigue siendo la comunidad autónoma con mayor número de frecuencias planificadas para el servicio de radio FM por Km2, excepción hecha de las Comunidades Autónomas de las Islas Canarias y Baleares, por sus especiales características geográficas y topográficas, y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, por su reducida extensión territorial". Dado que la actora no interesó, repetimos, el recibimiento a prueba (ni tampoco el trámite de conclusiones) sus afirmaciones en la demanda sobre la "peor" situación comparativa de la Comunidad madrileña respecto de otras no pueden ser aceptadas.

Tercero.- Las consideraciones anteriores enlazan con el contenido del último de los fundamentos jurídicos de la demanda, que examinaremos con prioridad al tercero ya que en este último se plantean problemas de mayor entidad. En el apartado cuarto se censura, como ya hemos dicho, la falta de motivación del Anexo II del Real Decreto, anexo que contiene la relación de todas las emisoras cuya gestión (indirecta) podrá ser objeto de concesión a favor de personas físicas o jurídicas.

Sostiene la recurrente que no ha sido debidamente motivado el "no otorgamiento de todas las frecuencias solicitadas ni siquiera de modo genérico o mediante la exposición de los criterios de concesión". Si con ello quiere decir que no consta una explicación singular de por qué todas y cada una de los cientos de emisoras que figuran en el Anexo han sido asignadas, la respuesta obvia es que no resulta precisa tal "motivación" específica. La propia Comunidad admite que bastaría una motivación genérica consistente en la enumeración de los criterios adoptados.

El complejo proceso de aprobar el Plan Técnico Nacional impugnado, que contiene en su Anexo II la localización de las estaciones de radiodifusión "privadas" (en el sentido que ulteriormente diremos) de todo el territorio nacional y la correspondiente asignación de frecuencias y potencias, requiere un análisis inicial del espectro atribuido a la banda de FM para, a continuación, evaluar en cada caso la compatibilidad de cada emisor con el resto, de modo que se eviten interferencias (con otros emisores y con otros servicios que utilizan el espectro radioeléctrico) y se cumplan los objetivos de difusión territorial homogénea que inspiran aquél.

Pues bien, el contenido del expediente administrativo permite deducir cuáles han sido, dentro de este complejo proceso, los criterios de planificación radioeléctrica utilizados y por qué las aspiraciones de algunas de las Comunidades Autónomas solicitantes no pudieron ser aceptadas en su integridad. La lectura del documento número 12 de los incorporados al expediente ("Nota sobre las alegaciones presentadas al Proyecto", folios 358 a 350 de aquél) revela, en concreto, que si no se ha podido dar satisfacción a todas las solicitudes presentadas por las Comunidades Autónomas ha sido en razón de consideraciones que atañen a la situación de ocupación y congestión del espectro radioeléctrico. En ese mismo documento hay referencias singulares a las limitaciones derivadas de la coordinación internacional de frecuencias y a los problemas que suscita la compatibilidad radioléctrica entre Comunidades Autónomas adyacentes. Se trata, en definitiva, de un proceso de ajuste de carácter predominantemente técnico en el que han de respetarse los condicionamientos de este género ineludibles cuando se trata de un espectro radioeléctrico limitado.

La Comunidad recurrente no ha sido ajena, antes al contrario ha intervenido activamente en el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado en el curso del cual (siguiendo las pautas establecidas en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ) ha tenido acceso a todos los documentos y ha podido hacer las alegaciones oportunas, como de hecho ha sucedido. Quiérese decir con ello que no desconoce los criterios inspiradores de la enumeración que contiene el Anexo II del Real Decreto 964/2006, como corrobora el hecho de que, tras haber participado en la sesión de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información de 12 de julio de 2006 en la que se trató del proyecto de Real Decreto, formuló sus observaciones (que se incorporan al acta de la reunión, según queda reflejado en el folio 197 del expediente) sobre la inclusión de las emisoras correspondientes a su territorio.

Cuarto.- Suscita mayores problemas la cuestión planteada en el tercero de los fundamentos jurídicos de la demanda.

A diferencia del Plan Técnico Nacional precedente (aprobado por el Real Decreto 169/1989 y modificado por el Real Decreto 1388/1997, ambos derogados por el que ahora enjuiciamos) el nuevo Plan no incluye ningún anexo en el que se contengan las frecuencias asignadas a las Administraciones u organismos públicos. El Anexo II del Real Decreto 964/2006 se limita a enumerar las que denomina "emisoras de gestión indirecta" (que, para abreviar, denominaremos privadas aunque, en propiedad, no todas tendrán necesariamente esta naturaleza) pero el Real Decreto no contiene, repetimos, ninguna relación de las frecuencias y demás parámetros técnicos reservadas o asignadas a las emisoras correspondientes a las Administraciones Públicas (emisoras que denominaremos "públicas", también para abreviar) ya se trate de las gestionadas de modo directo por el Estado y las Comunidades Autónomas, ya de las que son objeto de gestión indirecta por las Corporaciones Locales.

La Comunidad Autónoma recurrente critica la falta de "desarrollo del régimen de los programas de gestión directa por parte de los Entes Públicos de las Comunidades Autónomas" y más en concreto, el contenido del artículo 12 del Plan Técnico aprobado por el Real Decreto 964/2006.

El contenido de dicho artículo es como sigue:

"Artículo 12. Gestión directa por las Comunidades Autónomas.

1. La oferta de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los entes públicos autonómicos será la constituida por las emisoras cuya relación de frecuencias asignadas se publicará en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

2. No obstante, el objetivo al que se dirige el presente Plan técnico es alcanzar una oferta de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los entes públicos autonómicos que esté constituida por, al menos, un programa de ámbito autonómico con desconexiones territoriales provinciales, insulares si procede, comarcales y locales. Esta oferta radiofónica de los entes públicos autonómicos podrá incrementarse únicamente si la capacidad del espectro radioeléctrico lo permite.

3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones mantendrá actualizada la relación de frecuencias destinadas a la programación de los entes públicos autonómicos, incorporando las sucesivas modificaciones en la asignación de frecuencias. Esta información actualizada estará disponible en la correspondiente página web.

4. La zona de servicio de las emisoras de radiodifusión sonora en frecuencia modulada de los entes públicos autonómicos está constituida por el territorio de la Comunidad Autónoma correspondiente formado por la agregación de ámbitos territoriales provinciales, insulares si procede, comarcales y locales."

A juicio de la recurrente, este artículo no respeta las exigencias de seguridad jurídica pues "las páginas web no tienen ningún carácter normativo y dado que no se ha planificado en el presente Real Decreto en relación con tales frecuencias para los entes públicos autonómicos, el hecho de que sólo vayan a aparecer tales frecuencias en la mencionada página web es claramente generador de confusión, indefinición y la consiguiente inseguridad jurídica." Añade, por lo demás, que, en relación con la gestión directa por parte de las Comunidades Autónomas de las frecuencias que les correspondan, la Comunidad de Madrid no podría cumplir "el objetivo de que al menos exista un programa de ámbito autonómico con desconexiones territoriales" si no se planifican otras frecuencias "dado que no se pueden utilizar las mismas frecuencias para el programa principal y para el programa desconectado porque las interferencias cocanal impedirían la recepción de ambos."

A juicio, pues, de la recurrente, el hecho de que el Real Decreto 964/2006 no haya planificado por sí mismo frecuencias de gestión directa por las Comunidades Autónomas y sólo haya dispuesto que se distribuirán por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones supone "un claro exponente de inseguridad jurídica, entendida como suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad".

Quinto.- Centrada en estos términos la impugnación (que se limita a lo establecido en el artículo 12 del Plan y no se extiende a las disposiciones análogas a las de dicho precepto que contienen tanto el artículo 11, para el Estado, como el artículo 13, para las Corporaciones Locales), hemos de analizar las razones que han determinado la no inclusión de un catálogo de las frecuencias asignables y asignadas a las emisoras "públicas" (en el sentido ya expuesto).

La explicación consta en la "Nota" a la que antes nos referíamos (documento número doce del expediente) en la que el Ministerio promotor del proyecto da respuesta a las alegaciones presentadas por varias Comunidades Autónomas que solicitaban la planificación de nuevas frecuencias para los programas de gestión directa. Y es del siguiente tenor:

"[...] En lo que se refiere a las emisoras públicas, las frecuencias destinadas para los programas de gestión directa por las Comunidades Autónomas no se van a publicar como Anexo al Real Decreto. Para estas emisoras se establecen los objetivos de cobertura para los programas de gestión directa por el Estado o las CCAA, o de gestión indirecta por las corporaciones locales. Estos objetivos de cobertura se tienen en cuenta en los procedimientos de asignación de frecuencias en función de las peticiones de Radio Nacional, de los entes públicos de las CCAA y de las Corporaciones Locales. Este es un procedimiento permanentemente abierto, por lo que las peticiones de las Comunidades Autónomas se continuarán atendiendo después de la publicación del Real Decreto, y la relación actualizada de emisoras de cada no de los entes se publicará y se mantendrá actualizada en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio".

El nuevo sistema instaurado por el Real Decreto 964/2006 prevé, pues, la ulterior presentación de solicitudes tanto por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española (Corporación RTVE) como de las Comunidades Autónomas. Una y otras habrán de formular sus necesidades de frecuencias para este tipo de emisoras "públicas" ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones (hasta que ésta no se constituya, ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio), que "mediante resolución resolverá su otorgamiento o resolverá negativamente de manera motivada". Y, acto seguido, la relación de frecuencias destinadas a la programación de los entes públicos autonómicos, o sus sucesivas modificaciones y actualizaciones, estará disponible en la página web de aquel Ministerio para su público conocimiento.

El cambio de modelo respecto al Plan Técnico precedente es discutible desde el punto de vista de su oportunidad. De hecho, en el informe de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (folio 251 del expediente) se propugnaba, como alternativa preferible, la inclusión de uno o varios anexos "que recogieran todas las frecuencias asignadas y disponibles para radiodifusión en FM tal como ocurría en el Real Decreto 169/1989 ". Ello no significa, sin embargo, que el modelo en sí mismo sea contrario a Derecho.

En el nuevo sistema cabe distinguir entre frecuencias destinadas en principio (que podrían denominarse "reservadas") a las Comunidades Autónomas y frecuencias efectivamente asignadas, que sólo lo serán cuando haya mediado la previa petición de la Comunidad Autónoma. Es claro que en este último caso existirá un acto administrativo singular de asignación que, como todos los de este género, no requiere en principio su publicación en el Boletín Oficial del Estado a menos que una norma así lo disponga.

En el supuesto de autos la recurrente no llega a identificar tal norma, si bien critica la opacidad de las asignaciones. Sin embargo, la inserción de las frecuencias adjudicadas en la página web oficial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio cumple las exigencias mínimas de publicidad y transparencia que deben presidir el proceso de asignación, de modo que todas las Comunidades Autónomas pueden conocer sin dificultades las frecuencias asignadas al resto. Y no cabe olvidar que el artículo 47.6.c) de la vigente Ley 32/2003, de 23 de noviembre, General de Telecomunicaciones, prevé la existencia de "un registro público de radiofrecuencias, accesible a través de internet", dando cobertura legal, pues, al uso de este mecanismo de acceso universal para el conocimiento público de las radiofrecuencias asignadas.

Aunque la relación de frecuencias asignadas a la que se refiere el artículo 12.3 del Plan Técnico aprobado por el Real Decreto 964/2006 no es exactamente el "registro público" previsto en el citado artículo 47.6.c) de la Ley 32/2003, puede afirmarse que la utilización de la página web del Ministerio de Industria, en el sentido ya expuesto, para dar a conocer aquella relación, cubre las exigencias de publicidad, transparencia y seguridad jurídica a las que se refiere la Comunidad demandante.

Sexto.- Es cierto, sin embargo, que en el Real Decreto 964/2006 no constan a priori cuáles son las frecuencias disponibles (planificadas o reservadas, según otra terminología) para las emisoras públicas, esto es, las frecuencias respecto de las cuales pueden las Comunidades Autónomas solicitar su asignación y que el Abogado del Estado denomina "oferta de la radio pública", como realidad distinta y más amplia que las frecuencias efectivamente asignadas a aquéllas en un momento dado.

Esta omisión, sin embargo, tampoco priva de validez al Real Decreto impugnado. Nada impide que las Comunidades Autónomas puedan, en cualquier momento, recabar de la Administración General del Estado la información precisa para efectuar sus propias solicitudes de asignación de frecuencias con destino a las emisoras "públicas". El hecho de que esta información se haya de facilitar en cada caso, como alternativa al sistema de publicación general previa de todas las frecuencias planificadas para las emisoras públicas, tal hecho, decimos, será más o menos discutible desde otros puntos de vista pero no afecta, en sí mismo, a la validez de la disposición ahora impugnada.

Acceder a la pretensión actora en este punto supondría, por un lado, anular la citada disposición no tanto por lo que contiene sino por lo que omite; y, por otro lado, anularla sobre la base de una imprecisa apelación al principio de seguridad jurídica sin que se haya invocado una norma legal expresa en que fundar aquélla. Cuando, además, la falta de publicación previa de las frecuencias planificadas para las emisoras públicas puede ser desvirtuada mediante la consulta sobre las disponibilidades que cada Comunidad Autónoma dirija a la Administración General del Estado, en cuanto Administración competente para la gestión, planificación, administración y control del espectro radioeléctrico, la conclusión final es que aquella omisión tampoco es motivo suficiente para declarar la nulidad del Real Decreto 964/2006 en los términos interesados por la recurrente.

Añadiremos, en este mismo sentido, que las alegaciones relativas a la imposibilidad de desconexiones territoriales en el ámbito de la Comunidad de Madrid no pueden ser aceptadas como base para la impugnación del Real Decreto pues sólo cuando se produzca la asignación efectiva y singular de frecuencias a dicha Comunidad (acto por fuerza ulterior a la norma impugnada) podrá saberse si, en efecto, cabe aquella posibilidad.

Séptimo.- No ha lugar, en suma, a la estimación del recurso. Y tampoco procede la condena en costas a ninguna de las partes del proceso, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 69/2006, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en ondas métricas de modulación de frecuencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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