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Registro Oficial de Proveedores de Material Vegetal

16/07/2008
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Decreto 61/2008, de 2 de julio, por el que se constituye el Registro Oficial de Proveedores de Material Vegetal del Principado de Asturias y se regula su funcionamiento (BOPA de 15 de julio de 2008). Texto completo.

El Decreto 61/2008 crea el Registro Oficial de Proveedores de Material Vegetal del Principado de Asturias y regula su funcionamiento.

El Decreto Autonómico establece que el Registro Oficial estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Agroalimentación, siendo gestionado por la misma, con excepción del control y certificación de la producción de los materiales forestales de reproducción, cuya gestión será competencia de la Dirección General competente en materia de Montes.

DECRETO 61/2008, DE 2 DE JULIO, POR EL QUE SE CONSTITUYE EL REGISTRO OFICIAL DE PROVEEDORES DE MATERIAL VEGETAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y SE REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

Mediante el Real Decreto 248/1985 de 6 de febrero, se traspasan al Principado de Asturias, dentro de su ámbito territorial, las funciones que venía realizando la Administración del Estado, a saber, la inscripción en el Registro oficial de productores de semillas y plantas de vivero correspondiente a persona física o jurídica que radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y el Registro de comerciantes de semillas y de plantas de vivero establecidos en el territorio del Principado de Asturias, así como la inspección agronómica y fitosanitaria del proceso comercial en semillas y plantas de vivero.

La Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos y demás normativa legalmente aplicable, establecen el régimen jurídico de aplicación a la producción y comercialización de las semillas y plantas de vivero y regulan las condiciones de conservación y utilización de los recursos fitogenéticos, y el procedimiento de inscripción de las variedades comerciales. En el artículo 36 de dicha Ley se establece que “los productores de semillas y plantas de vivero deberán estar autorizados por la Comunidad Autónoma donde radique su sede social y registrados oficialmente por ésta”, y que “todos los comerciantes deberán comunicar el ejercicio de su actividad a efectos de su inscripción en el registro de la correspondiente Comunidad Autónoma en la que tengan sus instalaciones”.

Por su parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece en su artículo 6 que “las personas físicas o jurídicas que produzcan o comercialicen vegetales o productos vegetales que sean potenciales propagadores de plagas de cuarentena deberán estar inscritos en el correspondiente registro oficial. La relación de vegetales y productos vegetales a que se hace referencia, así como los requisitos básicos de inscripción, se establecerán reglamentariamente”. Asimismo, se prevé la creación de un Registro Nacional de productores y comerciantes de vegetales que se nutrirá con la información a remitir por los registros oficiales de las Comunidades Autónomas. En Asturias, la preexistencia de este registro oficial en materia de pasaportes fitosanitarios es fáctica, derivada de la obligatoriedad de su creación y gestión con ocasión de la normativa sectorial estatal contenida en la Orden de 17 de mayo de 1993 que establece las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos y las normas para su inscripción en un Registro oficial.

La legislación sectorial indicada considera que los proveedores, clasificados legalmente en productores y comerciantes, deben estar inscritos en un registro oficial dentro de la Comunidad Autónoma donde radique su actividad presentando, ante los órganos competentes de la misma, la correspondiente solicitud de inscripción de acuerdo con el procedimiento que se establezca en dicha Comunidad Autónoma.

En la Administración del Principado de Asturias, y en el ámbito funcional de la Consejería competente en materia agraria, se necesita oficializar el proceso para conocer los lugares o centros de producción, venta y depósito de todos los materiales vegetales, con la finalidad de garantizar la calidad de los productos, su estadística y procedencia original, facilitando, entre otras, las posibles acciones de ordenación y fomento que se estimen oportunas dentro del sector.

Por lo expuesto, en aras a proceder a una actualización, simplificación y subsunción tanto del Registro provisional de productores de plantas de vivero como del Registro de comerciantes de semillas y de plantas de vivero, así como del Registro fáctico de gestión en materia de pasaportes fitosanitarios, facilitando la identificación registral única de las empresas interesadas y consiguiendo su adecuación al marco normativo estatal derivado de la Ley 30/2006 y de la Ley 43/2002, se crea el Registro oficial de proveedores de material vegetal del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de julio de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto, ámbito de aplicación y dependencia orgánica.

1. El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro Oficial de Proveedores de Material Vegetal del Principado de Asturias, y la regulación de su funcionamiento.

2. El Registro Oficial estará adscrito a la Dirección General competente en materia de Agroalimentación, siendo gestionado por la misma, con excepción del control y certificación de la producción de los materiales forestales de reproducción, cuya gestión será competencia de la Dirección General competente en materia de Montes.

Artículo 2.—Definiciones.

1. Proveedor: toda persona, física o jurídica, que ejerza profesionalmente en relación con el material vegetal alguna de las actividades siguientes: producción, almacenaje, importación y comercialización o puesta en el mercado.

Atendiendo a la actividad principal que realizan, los proveedores se clasifican en:

a) Productor: el que realiza la actividad de producción y puede realizar, además, cualquiera de las señaladas para los demás proveedores.

b) Comerciante: el que realiza la actividad de importación, almacenamiento o comercialización o puesta en el mercado.

2. Material vegetal: se designan con este nombre las plantas enteras o partes de ellas destinadas al establecimiento de plantaciones, los elementos cuyo destino es el de reproducir la especie o establecer cultivos: semillas, tubérculos, bulbos y otros órganos o material vivo que se utilicen con tales fines, así como cualquier otro que se emplee para la reproducción o multiplicación, incluidos los clones.

Artículo 3.—Registro.

1. En el Registro Oficial de Proveedores de Material Vegetal del Principado de Asturias se inscribirán obligatoriamente y con carácter previo al inicio de su actividad los proveedores de material vegetal que, teniendo domiciliadas instalaciones u oficinas en el Principado de Asturias, ejerzan profesionalmente alguna de las actividades citadas en el artículo 2 del Capítulo I en relación con los productos que se citan a continuación, o que puedan añadirse por la normativa aplicable en cada momento:

a) Semillas y Plantas de Vivero que figuran en el artículo 3 de la Ley 30/2006, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Filogenéticos, de 26 de julio.

b) Los productos que figuran en el anexo V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros y en el anexo I de la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro Oficial.

2. También se exigirá la inscripción en el Registro citado a los productores, a los almacenes colectivos o centros de expedición, situados en la zona de producción de determinados vegetales o productos vegetales de acuerdo con los apartados 5 y 7 del artículo 6 de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, y la Orden de 28 de Diciembre de 1993, por la que se modifica la de 17 de mayo de 1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos, así como las normas detalladas para su inscripción en un Registro Oficial.

CAPÍTULO II - PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Artículo 4.—Modelo normalizado, presentación de solicitud y documentación.

1. El modelo normalizado de solicitud de inscripción en el Registro es el que figura en el anexo I, para productor, y en el anexo II, para comerciante, del presente Decreto.

2. La solicitud, en el modelo normalizado, podrá presentarse en el Registro General de la Administración del Principado de Asturias, en el Registro de la Oficina Comarcal de la Consejería competente en materia agraria correspondiente al ámbito geográfico en que esté ubicada la actividad que va a ejercer el solicitante o bien en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Junto con la solicitud, en el modelo normalizado, se presentará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI o CIF de la persona física o jurídica que solicita la inscripción.

b) En caso de inscripción de una persona jurídica, documentación acreditativa de la constitución de la sociedad y de la representación legal de la persona firmante de la solicitud en nombre de la empresa.

c) Plano o croquis de las instalaciones fijas de los diferentes establecimientos de la persona jurídica, indicando los datos catastrales correspondientes al polígono y parcela.

d) Ubicación y direcciones de las instalaciones de producción, almacén y comercio.

e) Licencia Municipal de Actividad.

f) Memoria descriptiva de la actividad según modelo normalizado que figura en el Anexo III.

g) Cualquier otra documentación recogida en los Reglamentos Técnicos específicos y en la normativa fitosanitaria.

Artículo 5.—Inscripción.

1. Examinada la documentación y una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 30/2006 de Semillas, Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos, en la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal y en la Orden de 17 de Mayo de 1993 por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución, se procederá a su inscripción o, en el caso de no reunir tales requisitos, a su denegación.

2. La resolución y el certificado de inscripción o, si procede, la denegación motivada, será comunicada por escrito al solicitante.

3. El plazo para resolver es de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para la tramitación de la inscripción.

Artículo 6.—Modificación de actividades y de datos inscritos.

Los titulares proveedores inscritos en este Registro que quieran realizar actividades adicionales o diferentes a aquellas para las que figuran inscritos, deberán efectuar, antes de realizarlas, solicitud por escrito en tal sentido, modificándose los datos de la inscripción vigente si se dan los requisitos legales para ello.

En el mismo sentido, los titulares proveedores inscritos están obligados a comunicar las modificaciones referentes a instalaciones, establecimientos, almacenes, laboratorios o cualquiera otra que varíe los datos iniciales registrados, en el momento en que éstas se produzcan.

Artículo 7.—Obligaciones.

Son obligaciones de los titulares proveedores inscritos aquellas que se estipulan en la Ley 30/2006, en la Ley 43/2002, en la Orden de 17 de Mayo de 1993 y en los Reglamentos Técnicos del Ministerio competente en materia agraria, y en particular:

a) La anotación por escrito, o por algún otro medio que garantice una conservación duradera de los datos correspondientes a los controles a realizar por los proveedores, así como a los referidos a la producción y comercialización del material vegetal. Estos documentos se conservarán durante un periodo de dos años y estarán a disposición del Organismo oficial responsable cuando los solicite.

b) Facilitar el acceso a las personas facultadas para actuar en nombre del Organismo oficial responsable, a los registros y documentos anteriormente reseñados.

c) Con el fin de confeccionar las estadísticas nacionales y facilitar la información prevista en la normativa comunitaria, los proveedores enviarán a la Dirección General competente en materia de agroalimentación, antes del 31 de mayo de cada año, los datos referentes a la actividad en la que constan inscritos, de acuerdo con los modelos normalizados correspondientes.

d) La conservación durante dos años, como mínimo, para poder facilitar información completa a los Organismos oficiales competentes de los registros o pruebas documentales de los vegetales, de los productos vegetales o de otros objetos que hayan adquirido para plantar o almacenar en las instalaciones, que están produciendo o hayan enviado a terceros.

e) El titular registral o su representante debe estar disponible personalmente o bien designar una persona técnicamente competente en el ámbito de la producción vegetal y de los problemas fitosanitarios que estén relacionados, para mantener las relaciones con los Organismos oficiales competentes.

f) El mantenimiento en buen estado sanitario del material vegetal que obre en su poder.

g) La realización, cuando sea necesario, de exámenes y comprobaciones visuales o de cualquier otro tipo durante la temporada de cultivo, en el momento adecuado y de acuerdo con las directrices del Servicio correspondiente.

h) Facilitar el acceso de las personas habilitadas para actuar en nombre de los Organismos oficiales competentes con el fin de que puedan realizar las funciones de inspección y toma de muestras, así como el acceso a los registros citados en el apartado d) y en la documentación comercial correspondiente.

i) La coordinación de cualquier tipo con los Organismos oficiales competentes.

j) El cumplimiento de las obligaciones complementarias que establezca el Servicio competente en materia agraria y encargado del Registro para facilitar la evaluación del estado fitosanitario de las instalaciones. Las citadas obligaciones tendrán en consideración las condiciones de producción, especialmente el tipo de cultivo, las dimensiones de la explotación, la gestión, el personal y el equipo.

k) La realización de actuaciones específicas de evaluación o mejora del estado fitosanitario de las instalaciones y de conservación de la identidad del material hasta que se les autorice la expedición de pasaportes fitosanitarios. Entre las citadas obligaciones específicas se incluyen exámenes especiales, toma de muestras, aislamiento, eliminación de plantas enfermas, tratamiento, destrucción, etiquetaje y cualquier otra medida que se indique expresamente en la normativa vigente.

l) La comunicación inmediata de cualquier síntoma sospechoso de organismos nocivos sujetos a medidas de cuarentena de los vegetales, de los productos vegetales y de otros objetos.

m) La conservación de un plano actualizado de las instalaciones y las parcelas donde los vegetales, los productos vegetales o los otros objetos (materiales) sean cultivados, producidos, almacenados, guardados o utilizados por el productor, el almacén colectivo, el centro de expedición o cualquier otra persona física o jurídica citada en el Capítulo I, artículo 2 del presente Decreto.

Artículo 8.—Bajas.

1. Los proveedores deberán comunicar el cese de la actividad que supone su inscripción en el registro, en el momento en que ésta se produzca, a la Dirección General competente en materia de agroalimentación.

2. Se procederá a dar de baja en el Registro, tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo, a los proveedores en los que se dé alguna de estas situaciones:

a) Cuando se compruebe que el proveedor ya no cumple las condiciones que dieron lugar a la concesión de la autorización para ejercer como proveedor.

b) Cuando hayan cesado en la actividad más de dos años consecutivos.

Artículo 9.—Inspecciones técnicas.

Los técnicos del Servicio competente realizarán las inspecciones periódicas que determine la Dirección General que gestione el Registro para comprobar los requisitos exigidos por la normativa de expedición del pasaporte fitosanitario, de control del material vegetal, así como del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente decreto.

Artículo 10.—Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 7 y demás disposiciones recogidas en los Reglamentos Técnicos de cada actividad, será sancionable de acuerdo con la Ley 30/2006, de 26 de julio, de Semillas y Plantas de Vivero y de Recursos Fitogenéticos, con la Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal y con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, de acuerdo con lo que establece la disposición final tercera del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre y de la Ley 11/2000 de 2 de diciembre, de Consumidores y Usuarios del Principado de Asturias.

Artículo 11.—Duración y renovación de la inscripción.

La inscripción en este Registro deberá renovarse cada cuatro años y se realizará mediante el modelo normalizado que figura en los Anexos IV y V, que será enviado al interesado por el Servicio responsable de la gestión del Registro a la vez que se le comunica la fecha de su renovación.

Artículo 12.—Resolución de inscripción y Órgano competente.

La persona titular de la Consejería competente en materia agraria resolverá sobre la inscripción, renovación, modificación y baja en el Registro Oficial de Proveedores de Material Vegetal del Principado de Asturias, sin perjuicio de la facultad de delegación prevista legalmente.

Disposición transitoria primera

Los proveedores de material vegetal que estén inscritos con carácter provisional en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero, tendrán que presentar la solicitud de actualización, según el modelo normalizado que figura en el Anexo VI, en un plazo máximo de 60 días naturales contados desde el día siguiente al de la publicación del presente decreto en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias. Junto con la solicitud de actualización presentará una memoria especificando las modificaciones que se hayan producido con relación al expediente archivado en el órgano gestor, así como la documentación necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos necesarios exigidos por la normativa vigente.

Disposición transitoria segunda

Las inscripciones que ya figuran en el actual Registro de Vendedores de Semillas de Siembra y en el Registro Oficial de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales y Productos Vegetales se considerarán válidas sin perjuicio de que los titulares inscritos en los citados registros deban aportar la documentación que sea necesaria para completar los datos existentes de acuerdo con lo que establece el presente Decreto, siendo dicha documentación analizada al objeto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7.

Disposición final primera.—Desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia agraria para efectuar cuantas modificaciones sean precisas en los anexos y grupos de producción de este decreto, así como a introducir nuevos modelos derivados de modificaciones técnico-normativas, y dictar las disposiciones que permitan el desarrollo y ejecución del mismo.

Disposición final segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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