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Regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción y su registro

15/07/2008
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Decreto 402/2008, de 8 de julio, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción y su registro (BOJA de 14 de julio de 2008). Texto completo.

El Decreto 402/2008 regula los mercados de productos agrarios en zonas de producción.

Asimismo determina su inscripción en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción.

DECRETO 402/2008, DE 8 DE JULIO, SOBRE REGULACIÓN DE MERCADOS DE PRODUCTOS AGRARIOS EN ZONAS DE PRODUCCIÓN Y SU REGISTRO

La normativa, hasta ahora vigente, reguladora sobre mercados de productos agrarios se encuentra recogida en el Decreto 97/1991, de 30 de abril, sobre regulación de mercados de productos agrarios en zonas de producción, abordó la regulación de los mercados agrarios en zonas de producción en Andalucía, fomentando el control de las normas de calidad de los productos comercializados en origen, aunque no estableció de forma expresa la obligatoriedad de la normalización de los productos que se comercializan en los citados mercados. Posteriormente, con la modificación del citado Decreto, realizada por el Decreto 459/1994, de 29 de noviembre, se estableció ya de forma expresa la obligatoriedad de normalización o sometimiento a las normas de calidad de todos los productos comercializados, con determinadas excepciones.

Actualmente, la evolución hacia una liberalización de las transacciones, en los sistemas de comercialización de productos agroalimentarios, y la existencia de consumidores cada vez más preocupados con la transparencia en la formación de los precios y la calidad de los productos que consumen, hace necesario que en estos mercados se exija la implantación de sistemas de control de calidad, previos al inicio de los procesos de comercialización, así como herramientas que puedan asegurar la calidad mediante sistemas internos de trazabilidad, de normalización y de tipificación de los productos.

Por otra parte, el presente Decreto establece la posibilidad de que los mercados sean considerados mercados de referencia y prioritarios en la asignación de las ayudas que puedan establecerse, siempre que constituyan, en su organización, una Junta de Precios y un Comité de Usuarios. Asimismo, constituye una novedad significativa la creación de una sección en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción para la inscripción de las denominadas Mesas de Precios y la regulación de sus actividades.

Finalmente, se establece un régimen de infracciones y sanciones que coadyuve a la consecución de los objetivos de esta norma.

El presente Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.3.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía que atribuye, a nuestra Comunidad Autónoma, entre otras, la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales; la regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como a la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria. Así mismo, cabe citar la competencia exclusiva establecida en los apartados 1.1.º y 5.º, del artículo 58, en materia de la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidas las ferias y mercados interiores y la promoción de la competencia en los mercados respecto a las actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 8 de julio de 2008, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la regulación de los mercados de productos agrarios en zonas de producción, en adelante los mercados, y su inscripción en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción.

Artículo 2. Zona de producción.

A los efectos del presente Decreto se entenderá como zona de producción, en el ámbito geográfico de Andalucía, el área territorial donde se ubica una producción agraria concreta.

CAPÍTULO II

Mercados de productos agrarios en zonas de producción

Artículo 3. Concepto de mercados y de mesas de precios.

A los efectos del presente Decreto, se considera:

a) Mercados de productos agrarios en zonas de producción: Los establecimientos en los se efectúen operaciones comerciales de contratación de productos agrarios, establecidos o que se establezcan en áreas de producción agraria concretas y en los que el principal destino de los productos comercializados en ellos sea su expedición y venta, dentro o fuera de la propia zona.

Estas operaciones comerciales podrán llevarse a cabo por acuerdo directo entre personas compradoras y vendedoras o por medio de operadores comerciales autorizados, por medio de subasta, o por cualquier otro sistema de compraventa reconocido por la legislación vigente.

Los mercados se clasifican en función de su actividad y modalidad en:

1. Mercados de Presente: Son los definidos por la existencia física de los productos, con o sin presencia física de los mismos en el momento de llevarse a cabo las operaciones comerciales.

2. Mercados de Diferidos: Son los definidos por la no existencia física del producto en el momento de llevarse a cabo las operaciones comerciales.

b) Mesas de precios: Son foros constituidos por una representación de personas compradoras, vendedoras y, en su caso, de otros agentes comerciales, cuyo objetivo es la fijación de precios orientativos que sirvan de referencia para las contrataciones. Su composición será de un mínimo de diez personas y una más como coordinadora-moderadora que tendrá voz pero no voto.

Artículo 4. Objetivos de los mercados.

A los efectos del presente Decreto, los mercados tendrán los siguientes objetivos:

a) Promover la concentración de la oferta y la demanda de productos agrarios en las zonas de producción.

b) Facilitar la normalización de los productos agrarios en zonas de producción, fomentando la presentación homogénea por parte del productor.

c) Proporcionar la debida información sobre precios y transacciones efectuadas con la finalidad de hacer públicos los precios en origen y asegurar que la formación de los precios se haga con la conveniente transparencia y para beneficio de los consumidores.

d) Proporcionar al productor mayor información de precios y calidades de su mercancía, favoreciendo así una mejor gestión de la explotación y mayor estabilidad de sus rentas agrarias.

e) Fomentar la calidad de los productos agroalimentarios.

f) Asegurar la trazabilidad de los productos.

Artículo 5. Titularidad.

La titularidad de los mercados y de las mesas de precios podrá ser ostentada por cualquier persona física o jurídica con plena capacidad legal, que será la encargada de la promoción y gestión de los mismos.

Artículo 6. Órganos de representación y control.

1. Las personas titulares de los mercados, podrán instituir, en aras a la transparencia y un mejor funcionamiento del mercado, un Comité de Usuarios y una Junta de Precios. Estos mercados así constituidos podrán ser considerados, por la Consejería de Agricultura y Pesca, como mercado de referencia de precios y volúmenes de productos comercializados a los efectos de su publicación en la Red de Información de Precios y Mercados de dicha Consejería y tener prioridad en la obtención de las ayudas públicas que puedan establecerse.

2. Tendrá la consideración de Comité de Usuarios el compuesto por un número no inferior a seis miembros, que representaran, de forma paritaria, a las personas usuarias del mercado, vendedoras y compradoras. Para ello la persona titular del mercado elaborará un listado de las mismas, por productos e indicando la ubicación de sus explotaciones, y otro de personas compradoras. Asimismo, el titular deberá reflejar en los estatutos el procedimiento de elección de los representantes de las personas usuarias. Serán funciones del Comité, entre otras, la vigilancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto, así como en el Reglamento de Régimen Interior, establecido por la persona titular del mercado y, en su caso, proponer las oportunas modificaciones de dicho Reglamento.

La persona titular del mercado facilitará a la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria, con treinta días de antelación a la celebración de las elecciones al Comité de Usuarios, copia de listado de las personas usuarias del Mercado. Dicha Dirección General podrá nombrar un interventor, que vele por la transparencia de la votación.

Los miembros del Comité de Usuarios elegirán entre ellos la persona que ostente la Presidencia.

3. La Junta de Precios se establecerá para cada producto o grupo de productos, estando constituida por una representación paritaria de personas compradoras y vendedoras, elegidas por las personas usuarias del mercado. Su cometido fundamental será recabar información sobre precios y operaciones del mercado y estará compuesta por un mínimo de cuatro personas y una coordinadora-moderadora, que tendrá voz pero no voto.

En los Estatutos de cada mercado, que debe elaborar y aprobar su titular, se especificará el procedimiento a seguir para el nombramiento de la persona coordinadora-moderadora.

El sistema de confección de listas y su comunicación a la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria se ajustará a lo dispuesto en el apartado 2 para el Comité de Usuarios.

Artículo 7. Personas usuarias.

1. Tendrán la consideración de personas usuarias:

a) Los productores agrarios individuales o legalmente constituidos en agrupaciones, como vendedores.

b) Todas las personas físicas o jurídicas interesadas en la comercialización o industrialización de los productos agrarios, como compradores.

2. Las personas usuarias para poder ser electoras o elegibles del Comité de Usuarios o de la Junta de Precios, deberán haber realizado en el mercado, en el último año natural, anterior a la fecha de celebración de las elecciones, transacciones comerciales por un importe mínimo a determinar por la persona titular del mercado, previo informe favorable de la Dirección General competente en materia de Industrias y Calidad Agroalimentaria, debiendo establecerse ese importe mínimo en los Estatutos del mercado.

Artículo 8. Obligaciones de los titulares de los mercados.

1. Las personas titulares de los mercados, a requerimiento de la Dirección General competente en materia de Industrias y Calidad Agroalimentaria, deberán facilitar:

a) Solo a efectos estadísticos y de información de precios, los datos globalizados, por categorías, de las transacciones y productos.

b) Los precios en forma telemática para su integración en la Red de Información de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. Los precios fijados deberán ponerse a disposición de las personas usuarias del mercado.

3. Los precios deberán referirse a productos normalizados o tipificados o que sean al menos perfectamente identificables y diferenciables.

Artículo 9. Instalaciones y equipamiento mínimo.

Los mercados dispondrán de las instalaciones necesarias para desarrollar sus actividades en función de las características y tipos de mercados de que se trate. Contarán, como mínimo, con las siguientes instalaciones:

a) Recinto físico para el desarrollo de las operaciones de compraventa por parte de las personas compradoras o vendedoras.

b) Medios instrumentales y técnicos para reflejar fidedignamente los precios por productos y cantidades comercializadas con el objetivo de facilitar información a las personas usuarias del mercado en el momento de la venta. Los precios irán siempre referidos a mercancías tipificadas y homogéneas en las condiciones definidas por la legislación vigente.

Los medios instrumentales deberán permitir, cuando sea requerida por la Dirección General competente, la integración de dichos precios en la Red de Información de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura y Pesca.

c) Si la actividad del mercado requiere la presencia física de la mercancía, deberá:

1. Tener implantado un sistema de control de calidad a la recepción de mercancía, con protocolo de toma de muestras para su análisis y de los posibles rechazos cuando no cumplan con los mínimos de calidad establecidos.

2. Disponer de espacio para la exposición de los productos, así como de la maquinaria y cualquier otro tipo de instalaciones y medios necesarios para su normal uso.

3. Cuando el producto se presente a la venta en envases, estos estarán todos perfectamente identificados de acuerdo con el sistema de trazabilidad implantado.

4. Cuando por la naturaleza del producto se utilicen envases reutilizables deberán tener implantado un sistema de limpieza y, en su caso, de desinfección de los mismos.

5. La presentación del producto para su venta deberá exponerse en áreas diferenciadas por especies y, en su caso, por tipo, variedad y categoría.

Artículo 10. Cumplimiento de normas.

1. El cumplimiento de las normas de calidad, normalización, tipificación, envasado y etiquetado, así como las de salubridad e higiene en la manipulación y exposición de productos se exigirá de acuerdo con la normativa aplicable.

2. En el caso de productos hortofrutícolas no normalizados, en la recepción de los mismos y antes de ser expuestos para la venta, puestos a la venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor, deberán estar tipificados, en su caso, de acuerdo con los mínimos de calidad que determine la Consejería competente en materia de agricultura para cada uno de los productos.

Artículo 11. Trazabilidad.

Las personas titulares de los mercados deberán tener implantado un sistema de trazabilidad de los productos que se comercialicen en el mercado, correlacionando los que entran con los que salen, de acuerdo con las directrices para la aplicación del sistema de trazabilidad en la empresa agroalimentaria de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, y los dictámenes del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal, en aplicación del Reglamento 2002/178/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaría, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Para ello será obligatorio llevar un registro, en soporte documental e informático, sobre el movimiento de mercancías que reflejará las entradas y salidas de productos en el que se recogerá, al menos, la siguiente información que deberá estar, en todo caso, a disposición de las autoridades competentes:

a) Nombre y dirección de la persona vendedora y naturaleza de los productos suministrados.

b) Nombre, dirección de la persona compradora y naturaleza de los productos que se le entregaron.

c) Fecha de la transacción ó entrega y el volumen o cantidad de los productos y en su caso precios.

d) Número de lote o código de identificación, en su caso.

e) Descripción detallada del producto, indicando si es producto preenvasado o a granel, especie, variedad de frutas o verduras y si es transformado o sin transformar.

CAPÍTULO III

Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción

Artículo 12. Registro de mercados.

1. Para el ejercicio de su actividad se requerirá la previa inscripción de los mercados y las mesas de precios en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción, en adelante el Registro, adscrito a la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca. Será también obligatoria la inscripción de las modificaciones de los datos incluidos en el Registro posteriores a la inscripción inicial.

2. El Registro constará de dos secciones:

a) Sección de mercados:

A los efectos de su inscripción, los mercados se clasifican, en dos subsecciones:

1. Mercados de Presente.

2. Mercados de Diferidos.

b) Sección de mesas de precios.

3. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura se desarrollará el procedimiento, organización y funcionamiento del Registro.

Artículo 13. Procedimiento para la inscripción en el Registro.

1. La inscripción inicial de los mercados en el Registro se realizará mediante solicitud de la persona titular del mercado, que se presentará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura, sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros y oficinas que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes de inscripción deberán acompañarse de la documentación siguiente:

a) Estatutos del mercado, que contendrán, al menos, lo siguiente:

1. Los órganos de gobierno y gestión.

2. En su caso, los órganos de representación y control, así como sus normas de funcionamiento y el procedimiento de elección de sus miembros.

b) Sistemas de compraventa de productos y de información de precios, tipos de tarifas a aplicar, régimen económico y de sanciones y regulación de la retirada de productos.

c) Reglamento de Régimen Interior en el que se recogerá la administración y gestión de los servicios del mercado.

d) Documentación que acredite el nombramiento o designación de los órganos de gobierno y representación.

2. En el caso de mesas de precios, la solicitud deberá acompañarse de:

a) Una Memoria descriptiva sobre el sistema empleado para la formación de los precios.

b) Los Estatutos, en los que constará el procedimiento para la designación de sus componentes y de la persona coordinadora- moderadora.

c) El Reglamento del Régimen Interior, que debe recoger el régimen y funcionamiento de la mesa.

d) Documentación que acredite el nombramiento o designación de los órganos de gobierno y representación.

3. La Delegación Provincial instruirá el expediente y dará traslado, acompañándolo de un informe sobre la procedencia de la inscripción, a la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria para su resolución.

4. En la Orden que desarrolle el procedimiento previsto en el presente Decreto se establecerá la gestión electrónica del mismo, según lo dispuesto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) y demás normativa de aplicación.

Artículo 14. Resolución e inscripción.

1. Una vez revisada la solicitud de inscripción y los documentos que la acompañan, y si es conforme con los requisitos establecidos en la normativa vigente, la Dirección General competente en materia de industrias y calidad agroalimentaria resolverá y, en su caso, procederá a la inscripción, en el plazo máximo de tres meses computado desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, y expedirá un certificado en el que se hará constar la inscripción en la sección correspondiente del Registro.

2. La falta de resolución expresa y de notificación al interesado en el plazo establecido en el apartado anterior, tendrá efectos estimatorios de la solicitud. El citado plazo se interrumpirá cuando, por causa imputable al interesado, el procedimiento de inscripción se paralizase.

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 15. De las infracciones.

1. Los mercados como entidades que importan, exportan, manipulan, almacenan, depositan, distribuyan, suministran, vendan productos o prestan servicios, quedan sujetos a los requisitos, condiciones, obligaciones y prohibiciones establecidas en la normativa comunitaria y nacional vigente en materia de defensa del consumidor y de la calidad de la producción agroalimentaria.

2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto, se considerará infracciones administrativas, clasificándose conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria en:

a) Infracciones en materia de protección al consumidor: Las establecidas en el artículo 71 apartados 2.2.ª, 2.3.ª, 2.4.ª, 2.7.ª, 2.13.ª, 3.2.ª, 4.13.ª, de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre.

b) Infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria: Las infracciones antirreglamentarias establecidas en el artículo 4.1, las infracciones por clandestinidad recogidas en el artículo 4.2.11, y las infracciones por fraude en los supuestos recogidos en el artículo 4, apartados 3.2, 3.3 y 3.5, contempladas todas ellas el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

c) Las infracciones previstas en el artículo 5 del citado Real Decreto.

Artículo 16. Calificación de las infracciones.

Las infracciones se califican, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en:

a) Infracciones leves: Las contempladas en el artículo 71, apartados 2.2.ª, 2.3ª., 2.4.ª, 2.7.ª y 2.13.ª, de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre, y las establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, cuando se den las circunstancias del artículo 6 del citado Real Decreto.

b) Infracciones graves: Las contempladas en el artículo 71, apartado 3.2.ª, de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre, y todas las citadas en el apartado anterior en función de las circunstancias previstas en el artículo 72, apartado 2, de la citada Ley. Asimismo también se consideraran graves las contempladas en el artículo 4, apartados 3.2, 3.3 y 3.5, en función de las circunstancias previstas en el artículo 7.1 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, y en el artículo 5, del citado Real Decreto, cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el artículo 7.2 del mismo.

c) Infracciones muy grave: Las contempladas en el artículo 71, apartados 2.3.ª, 2.2.ª, 2.4.ª, 2.7.ª, 2.13.ª y 3.2.ª de Ley 13/2003, de 13 de diciembre, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 72, párrafo 3, de la citada Ley. Asimismo también se consideraran graves las contempladas en el artículo 4, apartados 3.2; 3.3 y 3.5, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 17. Responsabilidad por las infracciones.

La responsabilidad por las infracciones corresponderá a quienes por sus acciones u omisiones hubieran participado en las mismas, de conformidad con lo previsto en el 82 de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre, y en él artículo 9 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

Artículo 18. Sanciones.

1. Las infracciones indicadas en los artículos 15 y 16 serán sancionadas de acuerdo a lo establecido en la sección 2.ª de la Ley 13/2003, de 13 de diciembre, y del artículo 10 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

2. La competencia para imponer las sanciones corresponderá:

a) A la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones leves.

b) A la persona titular de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria en el caso de infracciones graves.

c) A la persona titular de la Consejería de Agricultura y Pesca en el caso de infracciones muy graves.

Disposición Transitoria Única. Plazo para los mercados no inscritos.

Los mercados mayoristas de productos agrarios ubicados en zonas de producción que a la entrada en vigor del presente Decreto, estén en funcionamiento, tendrán un plazo de seis meses para solicitar su inscripción en el Registro de mercados de productos agrarios en zonas de producción, para lo que deberán presentar la solicitud de inscripción y los documentos que la acompañan exigidos en el artículo 13 del presente Decreto.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, el Decreto 97/1991, de 30 de abril, sobre Regulación de Mercados de Productos Agrarios en Zonas de Producción.

Disposición Final Primera. Desarrollo.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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