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Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior

15/07/2008
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Orden de 19 de junio de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regulan las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 14 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 2008, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS PARA LA OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE TÉCNICO Y TÉCNICO SUPERIOR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En todas las sociedades, el conocimiento y la competencia de las personas han sido elementos de primera importancia para su desarrollo cultural y tecnológico. Si esto ha sido así a lo largo de la historia, en la actualidad ha cobrado una relevancia aún mayor. En el panorama actual de globalización de los mercados, la competencia profesional de las personas es una de las claves para gozar de un sistema competitivo de producción de bienes y servicios, generar empleo, mantener la sociedad del bienestar y fortalecer la cohesión social.

En este contexto las estrategias coordinadas para el empleo que promueve la Unión Europea se orientan hacia la consecución de una población activa cualificada. Así la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, establece en su artículo 1.2 que la oferta de formación sostenida con fondos públicos favorecerá la formación a lo largo de toda la vida, acomodándose a la distintas expectativas y situaciones personales y profesionales. Igualmente la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en su artículo 69.4 que las Administraciones Educativas, en el ámbito de sus competencias, organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente alguno de los títulos de formación profesional.

El Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo establece en sus artículos 35 y 36 las condiciones básicas de las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior y los requisitos para participar en los mismos. Añade, asimismo, que las Administraciones Educativas organizarán periódicamente las pruebas y las convocarán al menos una vez al año.

El Decreto 32/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo determina en su artículo 10 que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará la convocatoria y el procedimiento de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.

En su virtud, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular las condiciones por las que se regirán las pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2. Convocatoria.

Las pruebas libres para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior se realizarán en los centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en aquellos ciclos formativos que tengan autorizados y cuenten con alumnado matriculado en régimen ordinario tanto en el primer curso como en el segundo. Excepcionalmente, el Director de Formación Profesional podrá autorizar a un centro la realización de pruebas libres en un ciclo formativo que haya impartido en cursos anteriores o en el que cuente con alumnado sólo en el primer curso.

Artículo 3. Requisitos para matricularse en las pruebas.

1. Para presentarse a las pruebas para la obtención del Título de Técnico se requiere tener dieciocho años de edad. Para presentarse a las pruebas para la obtención del Título de Técnico Superior se requiere tener veinte años de edad, o diecinueve quienes estén en posesión del Título de Técnico.

2. Además de la edad requerida en el apartado anterior, los candidatos y las candidatas deben reunir alguno de los requisitos académicos siguientes:

a) Para el título de Técnico (Ciclo Formativo de Grado Medio).

– Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

– Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

– Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar.

– Estar en posesión del título de Técnico.

– Haber superado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

– Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias.

– Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963, o el segundo de comunes experimental.

– Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.

– Haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

– Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.

b) Para el título de Técnico Superior (Ciclo Formativo de Grado Superior).

– Estar en posesión del título de Bachiller.

– Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

– Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

– Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental.

– Haber superado el curso de orientación Universitaria o el preuniversitario.

– Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.

– Haber superado la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

– Haber superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de veinticinco años.

3. Podrán matricularse y presentarse, igualmente, a las pruebas para la obtención del Título de Técnico o Técnico Superior quienes hayan cursado la oferta a la que se refiere el artículo 11 del Decreto 32/2008, de 26 de febrero. En todo caso, las personas que accedan a estas pruebas a través de esta vía, sólo podrán solicitar el correspondiente título cuando hayan acreditado estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 4. Convocatoria de las pruebas.

La convocatoria se realizará mediante resolución del Director de Formación Profesional y en ella se determinarán el período de matriculación y las fechas en que se realizarán las pruebas.

Artículo 5. Solicitud de matriculación.

La matrícula podrá realizarse por ciclo formativo completo o por módulos profesionales.

Durante un mismo curso académico, un alumno o alumna no podrá estar matriculado o matriculada en un mismo módulo en régimen presencial y en las pruebas para la obtención de títulos.

La matrícula se formalizará en la secretaría del centro elegido, mediante la aplicación informática específica establecida para ciclos formativos.

Artículo 6. Características y elaboración de las pruebas.

Se confeccionará una prueba por cada uno de los módulos profesionales que componen los ciclos formativos, excepto para el módulo de Formación en Centros de Trabajo, que, se realizará en forma presencial.

Los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos y a sus correspondientes unidades de competencia.

Las pruebas se elaborarán por las Comisiones de Evaluación que se constituyan, teniendo en cuenta lo establecido en los puntos anteriores.

El calendario con la fecha y hora de la prueba correspondiente a cada módulo profesional, así como todas aquellas indicaciones que estime oportunas la Comisión de Evaluación acerca del contenido y la estructura de la prueba, se harán públicas en el tablón de anuncios del centro.

Artículo 7. Comisiones de Evaluación. Integrantes y funciones.

En cada uno de los centros donde se realicen las pruebas se constituirá una Comisión de Evaluación por cada uno de los ciclos formativos.

La Comisión de Evaluación estará formada por un Presidente o Presidenta y, al menos, cuatro vocales, de quienes actuará como Secretario o Secretaria el o la de menor edad. En todos los casos se deberá garantizar que habrá al menos un miembro de la comisión con atribución docente para cada uno de los módulos profesionales.

Los Presidentes o Presidentas y vocales de las Comisiones de Evaluación serán nombrados y nombradas por el Director o Directora del Centro.

Artículo 8. Evaluación de las pruebas libres.

La Comisión de Evaluación evaluará las pruebas teniendo como referencia las capacidades terminales o resultados de aprendizaje y criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales.

La expresión de la evaluación de cada uno de los módulos profesionales se realizará en los términos previstos en la normativa vigente en materia de evaluación de la formación profesional en el sistema educativo. Los resultados se harán constar en un acta que firmarán todos los miembros de la Comisión de Evaluación y será custodiada en la secretaría del centro.

Artículo 9. Convalidaciones y exenciones.

A quienes se matriculen en las pruebas reguladas por esta Orden, les será de aplicación lo dispuesto en la normativa vigente en materia de convalidaciones de módulos profesionales y de exención del módulo de Formación en Centros de Trabajo.

La solicitud de convalidación y/o exención, que requerirá en todos los casos la matriculación previa, se realizará en el momento de formalizar la matrícula y deberá ir acompañada de la documentación precisa de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 10. Reclamaciones.

Contra las calificaciones obtenidas tras la evaluación de los módulos profesionales los y las aspirantes podrán presentar reclamaciones según el mismo procedimiento establecido para el alumnado en régimen presencial.

Artículo 11. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

El módulo de Formación en Centros de Trabajo se cursará una vez superados los restantes módulos profesionales que integran el ciclo formativo, salvo el de proyecto en su caso, y su duración será la que se establece en el currículo correspondiente.

La matriculación para la realización de este módulo se formalizará en el plazo establecido para el alumnado de régimen presencial. No obstante, aquellos alumnos y alumnas que soliciten la exención, aportando la documentación precisa para ello, podrán formalizar la matrícula de este módulo profesional en el período que anualmente establezca la resolución del Director de Formación Profesional prevista en el artículo 4 de la presente Orden.

El alumnado matriculado realizará el módulo de Formación en Centros de Trabajo en el período previsto para los alumnos que cursan enseñanzas de régimen presencial y recibirá idéntico tratamiento que éstos en lo que se refiere al seguimiento, evaluación y calificación del citado módulo, quedando incorporados al Acta de Evaluación Final que se cumplimente al término de dicho período. No obstante, en aquellos casos en que se haya matriculado, exclusivamente para la realización del módulo de FCT, un número suficiente de alumnos y/o alumnas, se podrá organizar un grupo que lo realice en un período distinto.

Artículo 12. Solicitud del título.

Quienes a la conclusión de las pruebas objeto de esta convocatoria tengan superada la totalidad de los módulos profesionales de un determinado ciclo formativo podrán solicitar la expedición del título correspondiente. No obstante las personas que se han matriculado y presentado a estas pruebas tras haber cursado la oferta a la que se refiere el artículo 11 del Decreto 32/2008, de 26 de febrero, deberán acreditar previamente estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en el artículo 3 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

A fin de que puedan culminar el proceso iniciado, las personas que en años anteriores se hubieran matriculado en algún ciclo formativo para la realización de pruebas libres y hubieran aprobado cuando menos alguno de los módulos que lo integran, podrán presentarse a las pruebas convocadas los años 2008 y 2009, sin cumplir los requisitos académicos establecidos en el artículo 2.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Director de Formación Profesional a dictar las instrucciones precisas para la aplicación de la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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