Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 14/07/2008
 
 

Programas de cualificación profesional inicial

14/07/2008
Compartir: 

Orden de 25 de junio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 11 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE JUNIO DE 2008, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, incluye, en el Capítulo III del Título I, los Programas de cualificación profesional inicial como enseñanzas propias de la Educación secundaria obligatoria y atribuye a las Administraciones educativas la competencia para su regulación y organización. Establece en su artículo 30 las características generales de estos programas, cuyo objetivo fundamental consiste en que todos los alumnos alcancen competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales creado por la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, así como que tengan la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y amplíen y, en su caso, adquieran las competencias básicas para proseguir estudios en otras enseñanzas.

El artículo 12 del RD 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, expresa que en el año académico 2008-09 se implantarán los Programas de cualificación profesional inicial y dejarán de impartirse los Programas de garantía social regulados en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

La Ley Orgánica 5/2002 Vínculo a legislación, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación profesional, y la normativa que la desarrolla tienen por objeto la ordenación de un sistema integral de formación profesional, cualificaciones y acreditación, que responda con eficacia y transparencia a las demandas sociales y económicas a través de las diversas modalidades formativas.

La ordenación general de la formación profesional del sistema educativo fue establecida mediante el RD 1538/2006, de 15 de diciembre, y, a su vez, fueron fijadas por el Gobierno las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria mediante el RD 1631/2006, de 29 de diciembre, cuyo artículo 14 hace referencia a los programas de cualificación profesional inicial.

El artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, establece que los Programas de cualificación profesional inicial deberán ser autorizados por el Departamento competente en materia educativa, quien establecerá su organización y funcionamiento.

Estos programas tienen el propósito de conseguir la inserción social, educativa y laboral de los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año del inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Excepcionalmente, y con el acuerdo de alumnos y padres o tutores, dicha edad podrá reducirse a quince años en determinados supuestos contemplados en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Por lo expuesto, procede regular las medidas de ordenación y organización que posibiliten la implantación de los citados programas en el ámbito de gestión de la Comunidad autónoma de Aragón.

El Decreto 29/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En su virtud, visto el informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 12 de junio de 2008, a propuesta de la Dirección General de Política Educativa, el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, dispone:

Artículo primero. Objeto y ámbito de aplicación Es objeto de esta orden la regulación y organización de los Programas de cualificación profesional inicial que se desarrollen en el ámbito de la Comunidad autónoma de Aragón.

Artículo segundo. Finalidad Además de las establecidas con carácter general en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria, los Programas de cualificación profesional inicial tienen como finalidad contribuir al desarrollo personal y social, a la adquisición de las competencias necesarias para permitir la inserción socioprofesional del alumnado con las certificaciones correspondientes, promover la adquisición de las competencias propias de la educación básica, facilitar la obtención de la titulación de Graduado en educación secundaria obligatoria y favorecer el acceso a la educación y la formación a lo largo de la vida, potenciando el ejercicio de los deberes y derechos democráticos con responsabilidad.

Artículo tercero. Principios Los principios básicos que deben presidir la organización de los Programas de cualificación profesional inicial serán los siguientes:

1. La incorporación de las competencias de las cualificaciones profesionales de nivel uno para desarrollar en el alumnado las capacidades necesarias para su inserción laboral.

2. El establecimiento de distintas modalidades para dar respuesta a las necesidades personales, sociales, educativas o territoriales requeridas por el alumnado que curse estos programas. Estas modalidades deberán garantizar el principio de igualdad de oportunidades en el acceso, calidad y suficiencia de la oferta.

3. La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, incluso con la definición de una modalidad específica para el alumnado con necesidades educativas especiales, cuando éstos no puedan incorporarse a una modalidad ordinaria y mantengan la autonomía personal y social suficiente para incorporarse a la vida activa.

4. La organización de los procesos de enseñanza y aprendizaje de forma personalizada e integradora promoviendo los valores democráticos, la igualdad de género y la educación intercultural.

5. La responsabilidad compartida en el desarrollo de los programas entre la Administración educativa y el resto de las instituciones y administraciones públicas, el tejido productivo y otras entidades sociales y ciudadanas.

6. El desarrollo de los programas de forma directa en los centros públicos o privados concertados con autorización para impartir Educación secundaria obligatoria o Formación Profesional y, también, a través de las Administraciones públicas, las Organizaciones empresariales o sindicales y las Entidades privadas sin fines de lucro.

Artículo cuarto. Objetivos Además de los establecidos con carácter general en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria, serán objetivos de los Programas de cualificación profesional inicial los siguientes:

1. Proporcionar al alumnado las competencias profesionales propias de una cualificación de nivel uno de la estructura del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y con ello su certificación, con el fin de facilitar su inserción laboral en una actividad profesional de manera cualificada.

2. Facilitar el desarrollo y la adquisición de las competencias básicas de la educación obligatoria y, con ello, la posibilidad de obtener el Título de Graduado en educación secundaria obligatoria, así como proseguir estudios en otras enseñanzas por las vías previstas en la legislación vigente, para continuar aprendiendo a lo largo de toda la vida.

Artículo quinto. Perfiles profesionales

1. Los Programas de cualificación profesional inicial responderán a un perfil profesional expresado a través de la competencia general, las competencias personales, sociales y profesionales, la relación de cualificaciones y, en su caso, las unidades de competencia de nivel uno del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales incluidas en el perfil profesional.

2. El perfil profesional de cada programa será establecido por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo Aragonés de Formación Profesional, a propuesta de la Dirección General competente en materia de formación profesional, y contendrá al menos los siguientes aspectos:

a) Identificación del mismo, que incluye su denominación, nivel, duración en horas y familia profesional a la que se adscribe.

b) Competencia general.

c) Competencias personales, sociales y profesionales.

d) Relación de cualificaciones y, en su caso, unidades de competencia del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales que desarrolla.

e) Entorno profesional.

f) Currículo de los módulos específicos a los que hace referencia la disposición Séptima de esta Orden.

g) Atribución docente y titulaciones del profesorado.

h) Espacio formativo y equipamientos mínimos.

Artículo sexto. Destinatarios y procedimiento de acceso 1. Para acceder a uno de estos programas será condición indispensable carecer de la titulación básica y no haber superado otro programa de cualificación profesional inicial.

2. Serán destinatarios de estos programas los jóvenes mayores de dieciséis años, cumplidos hasta el 31 de diciembre del año de inicio del programa, que no hayan obtenido el título de Graduado en educación secundaria obligatoria y hayan agotado las vías de promoción o lo previsto en el Plan de atención a la diversidad.

Excepcionalmente, tras la oportuna evaluación y con el acuerdo del alumno, asistido por uno de sus padres o, en su defecto, por su tutor legal, la edad de acceso podrá reducirse a quince años -cumplidos hasta el 31 de diciembre del año en el que se inicie el programa- para aquellos alumnos y alumnas que, habiendo realizado segundo curso de Educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y hayan repetido ya una vez en esta etapa. En este caso, el alumnado deberá comprometerse a cursar los módulos conducentes a la titulación básica.

3. En todos los casos, para los alumnos escolarizados, los servicios de orientación del centro de origen emitirán un informe de escolarización, oído el alumno o alumna con la asistencia de uno de sus padres o, en su defecto, de su tutor legal. La propuesta de acceso al programa requerirá informe de la Inspección de educación y autorización previa y expresa de la Dirección del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente. Estos informes deberán emitirse con anterioridad al inicio de las actividades lectivas y se incorporarán al expediente académico del alumnado.

4. El acceso a estos programas del alumnado con necesidades educativas especiales requerirá su evaluación académica y psicopedagógica, además de lo establecido en el apartado anterior.

5. Los alumnos que se incorporen a estos Programas con conocimiento insuficiente de la lengua castellana podrán recibir enseñanzas específicas de la misma, mediante el procedimiento establecido con carácter general en la Educación secundaria obligatoria.

6. Para los jóvenes que no se encuentren escolarizados, este informe será realizado por los servicios de orientación del centro en el que vaya a cursarse el programa. Estos informes deberán ser emitidos con anterioridad al inicio de las actividades lectivas e incorporados al expediente personal del alumnado.

7. En su caso, los centros e instituciones en los que el alumnado vaya a cursar el programa recabarán Certificación académica personal, o documento equivalente, al último centro educativo en el que el alumnado hubiera estado matriculado en la educación básica. Este documento será incorporado al expediente personal del alumno.

8. En los centros públicos y privados concertados, los servicios correspondientes de la administración educativa adecuarán los periodos de inscripción y matrícula para estos programas de acuerdo con las necesidades e intereses del colectivo al que se dirigen.

Artículo séptimo. Estructura y duración 1. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán una duración de entre 900 horas y 1.050 horas, salvo en la modalidad de Aulas o Talleres Profesionales Especiales, recogida en la disposición Novena de esta Orden, cuya duración será de entre 1.800 horas y 2.000 horas.

2. Los programas que se desarrollen en centros públicos y privados concertados se adecuarán al calendario y al horario escolar anualmente establecidos para la Educación secundaria obligatoria.

3. Para alcanzar los objetivos descritos en la disposición Cuarta de esta Orden, los programas de cualificación profesional inicial se adecuarán a la siguiente estructura curricular de acuerdo con la modalidad cursada y con el artículo 18 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria:

a) Módulos obligatorios.

Serán Módulos obligatorios de los Programas de cualificación profesional inicial los Módulos específicos y los Módulos formativos de carácter general.

i. Módulos específicos.

Referidos a las unidades de competencia profesional, correspondientes a cualificaciones del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales de nivel uno:

Módulos específicos, para el desarrollo y la adquisición de las unidades de competencia establecidas en el perfil profesional.

Módulo específico Formación en centros de trabajo, que se desarrollará en un entorno de trabajo real, con una duración mínima de 100 horas. Será realizado con carácter general al término de las actividades lectivas, cuando el alumnado haya superado los módulos específicos.

Excepcionalmente, podrá ser realizado con anterioridad, en función de la modalidad de los programas de cualificación profesional inicial, de las características del alumnado y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.

ii. Módulos formativos de carácter general.

Referidos a las competencias de tipo personal, social, emprendedor y laboral que deba desarrollar y adquirir el alumnado que los curse:

Módulo formativo de carácter general Desarrollo personal y social, para el desarrollo y adquisición de habilidades personales y sociales, con referencia especial a los contenidos transversales y educación en valores democráticos propios de la Educación secundaria obligatoria.

Módulo formativo de carácter general Formación emprendedora y laboral, para impulsar la autonomía profesional y el conocimiento del entorno productivo y del mercado laboral.

Módulo formativo de carácter general Aprendizajes instrumentales, para favorecer el desarrollo de las competencias establecidas para la educación básica, con especial referencia a la competencia en comunicación lingüística y a la competencia matemática. Este módulo no será cursado por el alumnado que realice simultáneamente los Módulos voluntarios que se expresan a continuación.

b) Módulos voluntarios.

Se incorporarán a los programas de cualificación profesional inicial módulos formativos que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria, en los términos que se establecen en el artículo 18 Vínculo a legislación, puntos 6 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación y 9 Vínculo a legislación, de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria:

Módulo voluntario Ámbito de comunicación, que incluirá los aspectos básicos del currículo de la Educación secundaria obligatoria referidos a las materias de Lengua castellana y literatura y Primera lengua extranjera.

Módulo voluntario Ámbito social, que incluirá los aspectos básicos referidos a las materias de Ciencias sociales, geografía e historia y de Educación para la ciudadanía, además de los aspectos de percepción recogidos en el currículo de Educación plástica y visual y de Música.

Cuando los módulos del Ámbito de comunicación y del Ámbito social sean impartidos por un mismo profesor, podrá realizarse una programación conjunta en la que queden claramente reflejados los objetivos de cada módulo. La evaluación será diferenciada para cada uno de ellos.

Módulo voluntario Ámbito Científico-tecnológico, que incluirá los aspectos básicos referidos a las materias de Ciencias de la naturaleza, Matemáticas y Tecnologías y aquellos aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de Educación física.

Los Módulos voluntarios serán computables a efectos de la duración general establecida para los Programas de cualificación profesional inicial cuando se cursen de forma simultánea al resto de los Módulos obligatorios en el mismo centro, con autorización para impartir enseñanzas de Educación secundaria obligatoria o Educación secundaria para personas adultas.

En otro caso, los Módulos voluntarios podrán ser cursados, una vez superados los Módulos obligatorios del programa, en los centros autorizados para impartir enseñanzas de Educación secundaria para personas adultas (ESPA) o Educación secundaria para personas adultas a distancia (ESPAD).

En estos casos, no será necesario acreditar el requisito de edad establecido para la educación de personas adultas, puesto que no se consideran enseñanzas para adultos propiamente dichas.

Artículo octavo. Currículo 1. El currículo de los Módulos específicos será aprobado por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte para cada Programa en la publicación de cada uno de los perfiles profesionales que resulten autorizados.

2. El currículo del Módulo formativo de carácter general denominado Desarrollo personal y social se inserta en Anexo I a esta Orden.

3. El currículo del Módulo formativo de carácter general denominado Formación emprendedora y laboral se inserta en Anexo II a esta Orden.

4. El currículo del Módulo formativo de carácter general denominado Aprendizajes instrumentales es el referido a las competencias básicas y debe recoger la adecuación de los currículos de las materias instrumentales -Lengua castellana y literatura y Matemáticas- de la Educación secundaria obligatoria, publicados por Orden de 9 de Vínculo a legislación mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria.

Se incorporan Orientaciones didácticas para el Módulo formativo de carácter general denominado Aprendizajes instrumentales en el Anexo III de esta Orden.

5. El currículo de los Módulos voluntarios -Módulo del ámbito de comunicación, Módulo del ámbito social y Módulo del ámbito científico-tecnológico- es el aprobado en la disposición correspondiente del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se establece la organización y el currículo de la Educación secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Aragón, entre cuyos módulos y ámbitos se establece identidad y correspondencia mediante esta Orden.

Artículo noveno. Modalidades 1. Los programas de cualificación profesional inicial adoptarán modalidades diferentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación, punto 10 Vínculo a legislación, de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria, con el fin de satisfacer las necesidades personales, sociales, educativas y profesionales del alumnado.

2. Se establecen las siguientes modalidades:

a. Modalidad I. Aulas profesionales.

Dirigida a jóvenes preferentemente escolarizados, de hasta veintiún años de edad -cumplidos en el año natural en el que se inicie el programa-, que desean una inserción profesional temprana.

En esta modalidad será cursada la totalidad de los Módulos específicos y de los Módulos formativos de carácter general.

La citada modalidad será impartida, con la autorización correspondiente, por los centros públicos y privados concertados que en el curso 2007-08 hayan mantenido autorización para impartir los Programas de garantía social regulados por la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Esta modalidad se desarrollará con el calendario y el horario escolar establecidos para la Educación secundaria obligatoria.

Los módulos voluntarios podrán ser cursados, en su caso, por el alumnado en los centros autorizados para impartir enseñanzas de Educación secundaria para personas adultas (ESPA) o Educación secundaria para personas adultas a distancia (ESPAD).

b. Modalidad II. Aulas profesionales con acceso a titulación básica.

Dirigida a jóvenes preferentemente escolarizados, de hasta veintiún años de edad -cumplidos en el año natural en el que se inicie el programa-, que desean una inserción profesional temprana.

En esta modalidad será cursada la totalidad de los Módulos específicos, los Módulos formativos de carácter general y los Módulos voluntarios.

La citada modalidad será impartida, con la autorización correspondiente, por los centros públicos y privados concertados que dispongan de autorización para impartir la Educación secundaria obligatoria o la Educación secundaria para personas adultas (ESPA). Se desarrollará con el calendario y el horario escolar establecidos para la Educación secundaria obligatoria.

Los alumnos que cursen esta modalidad estarán exentos del Módulo formativo de carácter general denominado Aprendizajes instrumentales.

c. Modalidad III. Talleres profesionales.

Dirigida a jóvenes preferentemente no escolarizados, de hasta veintiún años de edad -cumplidos en el año natural en el que se inicie el programa-, que desean una inserción profesional.

En esta modalidad será cursada la totalidad de los Módulos específicos y de los Módulos formativos de carácter general.

La citada modalidad será impartida por las administraciones públicas, las organizaciones empresariales o sindicales y las entidades privadas sin finalidad de lucro que acrediten los requisitos mínimos personales y materiales establecidos para los perfiles profesionales correspondientes y los establecidos en esta Orden, con la autorización correspondiente.

Esta modalidad se desarrollará durante un año natural a partir del momento de su autorización. Incluirá el Módulo de formación en centros de trabajo y dispondrá de un horario semanal de 30 horas lectivas.

Los módulos voluntarios podrán ser cursados, en su caso, por el alumnado en los centros autorizados para impartir enseñanzas de Educación secundaria para personas adultas (ESPA) o Educación secundaria para personas adultas a distancia (ESPAD).

d. Modalidad IV. Talleres profesionales de formación y empleo.

Dirigida a jóvenes preferentemente no escolarizados, de hasta veintiún años de edad -cumplidos en el año natural en el que se inicie el programa-, que desean una inserción profesional cualificada.

En esta modalidad será cursada la totalidad de los Módulos específicos y de los Módulos formativos de carácter general.

La citada modalidad será impartida por las administraciones públicas, las organizaciones empresariales o sindicales y las entidades privadas sin finalidad de lucro que acrediten los requisitos mínimos personales y materiales establecidos para los perfiles profesionales correspondientes y los establecidos en esta Orden, con la autorización correspondiente.

Esta modalidad se desarrollará durante un año natural a partir del momento de su autorización y dispondrá de un horario semanal de 30 horas lectivas, de las que al menos el 50% corresponderá a formación teórico-práctica en aulas o talleres formativos, mientras que el resto corresponderá a contratación laboral.

Los alumnos que cursen esta modalidad estarán exentos del Módulo específico denominado Formación en centros de trabajo.

Los módulos voluntarios podrán ser cursados por el alumnado en los centros autorizados para impartir enseñanzas de Educación secundaria para personas adultas (ESPA) o Educación secundaria para personas adultas a distancia (ESPAD).

e. Modalidad V. Aulas o Talleres profesionales especiales.

Dirigida preferentemente a jóvenes escolarizados como alumnos con necesidades educativas especiales de hasta veintiún años de edad, cumplidos en el año natural en el que se inicie el programa. Los alumnos y alumnas que se incorporen a esta modalidad deberán disponer de autonomía suficiente para su incorporación al mundo laboral.

En esta modalidad será cursada la totalidad de los Módulos específicos y de los Módulos formativos de carácter general.

En la configuración de la programación didáctica deberán, en su caso, realizarse adaptaciones curriculares para atender las necesidades de cada uno de los alumnos y alumnas.

Esta modalidad -como Aulas- será impartida por los centros públicos y privados concertados que dispongan de autorización para impartir la Educación secundaria obligatoria o la Educación básica obligatoria (EBO).

También podrá ser impartida -como Talleres- por otras administraciones públicas, las organizaciones empresariales o sindicales y las entidades privadas sin finalidad de lucro que acrediten los requisitos mínimos personales y materiales establecidos para los perfiles profesionales correspondientes y los dispuestos en esta Orden, con la autorización correspondiente.

Esta modalidad se desarrollará preferentemente con el calendario y el horario escolar anualmente establecidos para la Educación secundaria obligatoria o, en su caso, para la Educación Especial.

Los módulos voluntarios podrán ser cursados por el alumnado en los centros autorizados para impartir enseñanzas de Educación secundaria para personas adultas (ESPA) o Educación secundaria para personas adultas a distancia (ESPAD) con las adaptaciones curriculares que corresponda.

Artículo décimo. Docencia 1. El conjunto del profesorado que imparta docencia en cada programa constituirá el equipo docente del grupo, que será coordinado por el profesor tutor.

2. El equipo docente del grupo, asesorado por los servicios de orientación, tendrá como responsabilidad la elaboración de la programación didáctica, la docencia y la evaluación de los distintos módulos para el alumnado correspondiente.

3. Para impartir docencia en los Módulos específicos referidos a las unidades de competencia profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación exigidos para impartir enseñanzas de formación profesional en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y quedarán especificados en la disposición por la que se establezca el perfil profesional de cada programa.

4. Para impartir docencia en los Módulos formativos de carácter general será necesario estar en posesión de la titulación establecida en los artículos 93 Vínculo a legislación, 94 Vínculo a legislación ó 95 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, siempre de acuerdo con su disposición adicional séptima. En todo caso, tendrá preferencia el personal docente que acredite experiencia y formación en la atención educativa del alumnado al que se dirigen estos programas.

5. Para impartir docencia en los Módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria será necesario estar en posesión de la titulación establecida en el artículo 94 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

Artículo decimoprimero. Tutoría y orientación 1. Para el desarrollo de la función orientadora y de la acción tutorial en los programas de cualificación profesional inicial será de aplicación lo establecido con carácter general para la Educación secundaria obligatoria en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria.

2. No obstante, la acción tutorial y la función orientadora serán compartidas por el equipo docente que imparta el programa y acompañarán todo el proceso formativo de los alumnos. Deberán contar con horario específico de al menos una hora semanal y en ellas se desarrollarán actividades concretas relacionadas con los objetivos del programa.

3. Sin perjuicio de lo anterior, cada grupo de alumnos dispondrá de un tutor, designado entre el profesorado que forme parte del equipo docente del programa. Podrá asignarse también un tutor individualizado, a determinados alumnos o alumnas, cuando sus necesidades educativas así lo aconsejen. Dicho tutor individualizado será asignado entre el profesorado que imparta docencia al grupo de alumnos.

4. Si las necesidades del alumnado lo requieren, se dispondrá del apoyo de los servicios de orientación y asesoramiento educativo.

5. La atención al alumnado en el Módulo específico de Formación en centros de trabajo y, en su caso, en la contratación laboral, requerirá, de acuerdo con lo establecido con carácter general, la atribución tutorial a profesorado del equipo docente y al personal correspondiente en el centro de trabajo.

Artículo decimosegundo. Organización de la enseñanza 1. La configuración de los grupos se establecerá considerando las adecuadas condiciones para lograr los mejores resultados del aprendizaje, la socialización escolar y la personalización de la enseñanza.

2. Los programas de cualificación profesional inicial en las modalidades de Aula Profesional y Taller Profesional de las modalidades I, II, III y IV se desarrollarán en grupos de un máximo de quince y un mínimo de diez alumnos y alumnas.

3. Los programas de la Modalidad V, Aulas o Talleres Profesionales Especiales, tendrán un máximo de diez y un mínimo de ocho alumnos y alumnas por grupo.

4. Las Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrán autorizar la conformación de grupos con ratios distintas a las expresadas, cuando el interés general así lo aconseje, previo informe de la Inspección educativa.

Artículo decimotercero. Documentos institucionales 1. Los centros públicos y privados concertados incorporarán a su Proyecto curricular la organización general de los Programas de cualificación profesional inicial que tengan autorizados, dentro de las medidas y programas de atención a la diversidad.

2. A partir del currículo establecido, el equipo docente que imparta cada Programa de cualificación profesional inicial autorizado, asesorado por los servicios de orientación, elaborará la programación didáctica, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para la Educación secundaria obligatoria en el artículo 26 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria.

3. En todo caso, los Departamentos, u órganos de coordinación didáctica correspondientes, de Orientación, Familia profesional, Formación y orientación laboral y, en su caso, los Departamentos Didácticos prestarán apoyo al equipo docente en la elaboración y evaluación de las programaciones didácticas de los módulos del programa.

4. Las programaciones didácticas y su evaluación se incorporarán en cada curso a la Programación general anual y a la Memoria anual del centro educativo o documentos análogos de las instituciones autorizadas.

5. Las programaciones didácticas de los programas de cualificación profesional inicial dirigidos a jóvenes con necesidades educativas especiales deberán, en su caso, experimentar adaptaciones curriculares para adecuarse a las características, necesidades y capacidades de dicho alumnado.

Artículo decimocuarto. Metodología 1. Resultarán de aplicación para estos programas los principios metodológicos generales establecidos para la Educación secundaria obligatoria en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria.

2. El proceso de enseñanza y aprendizaje de los programas de cualificación profesional inicial atenderá a los principios generales de individualización e integración de los aprendizajes.

3. El proceso de enseñanza y aprendizaje se organizará en torno a un plan personalizado de formación, diseñado a partir de las competencias y necesidades básicas que presenta el alumno al inicio del programa, que también tendrá el objetivo de comprometerle y hacerle consciente del proceso personal y profesional en el que participa.

4. La acción tutorial y la función orientadora, compartidas por el equipo docente, deberán convertirse en el eje vertebrador del proceso formativo de cada alumno y alumna.

Artículo decimoquinto. Calendario y Horario 1. Los Programas de cualificación profesional inicial que resulten autorizados tendrán con carácter general un año de duración, salvo para la Modalidad V (Aulas o Talleres profesionales especiales), cuya duración será de dos años.

2. En todo caso, los programas que se autoricen para su desarrollo en centros públicos y privados concertados se adecuarán al calendario escolar que anualmente se apruebe para la etapa de la Educación secundaria obligatoria.

3. El horario de los Programas de cualificación profesional inicial se establece de acuerdo con las orientaciones establecidas en el Anexo IV de esta Orden.

4. No obstante lo anterior, el alumnado podrá incorporarse al programa de forma excepcional a lo largo del primer trimestre del curso, en la condiciones establecidas.

Artículo decimosexto. Evaluación 1. Resultarán de aplicación los criterios generales establecidos para la evaluación de los aprendizajes y los procesos de enseñanza de la Educación secundaria obligatoria en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria, y en la Orden de 26 de Vínculo a legislación noviembre de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en Educación secundaria en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

2. La Administración educativa establecerá las exenciones, convalidaciones, correspondencias y reconocimientos educativos por estudios previos o experiencia laboral que resulten de aplicación en cada caso.

3. La evaluación de los aprendizajes del alumnado será continua y formativa y se realizará tomando como referencia su situación inicial, recogida en el informe de evaluación que reflejará los resultados de la evaluación académica y psicopedagógica que realice el centro antes de comenzar el programa, así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo de los programas y los introducidos por el equipo docente en las programaciones didácticas y en el plan personalizado de formación a partir de los anteriores.

4. Para cada uno de los Módulos específicos y los Módulos formativos de carácter general y, en su caso, los Módulos voluntarios, los resultados de la evaluación de los aprendizajes se expresarán en los términos de Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) o Sobresaliente (SB), acompañados de una calificación numérica en una escala de 1 a 10, sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y aplicando las siguientes correspondencias:

Insuficiente: 1, 2, 3, ó 4.

Suficiente: 5.

Bien: 6.

Notable: 7 u 8.

Sobresaliente: 9 ó 10.

5. En su caso, la formación en centros de trabajo, o la realización de trabajo productivo en centros de trabajo, se evaluará separadamente en términos de Apto o No apto.

6. Se celebrarán al menos tres sesiones de evaluación durante cada uno de los cursos de desarrollo del programa, de cuyos resultados se dará información al alumnado y, en su caso, a sus familias o tutores legales con el propósito de que conozcan el grado de consecución de los objetivos marcados y puedan planificar y regular sus aprendizajes. En esta información se dará carácter relevante a las actitudes y a los comportamientos consecuentes con la finalidad de los programas.

7. El proceso de evaluación se reflejará en un informe individual de progreso a lo largo del programa.

8. La evaluación final será responsabilidad del profesorado que imparta docencia a cada alumno en el equipo docente.

9. En su caso, los Módulos voluntarios solo podrán recibir evaluación final positiva cuando el alumnado haya superado los módulos obligatorios.

10. A la finalización del programa, en caso de que no se haya obtenido evaluación final positiva en alguno de los módulos, el alumnado tendrá derecho a una prueba final extraordinaria para cada uno de ellos.

11. El alumnado que no supere el programa tendrá derecho a permanecer un año más en el mismo. En este caso, el alumnado cursará la totalidad de los módulos del programa que realice.

Artículo decimoséptimo. Documentos oficiales de evaluación y estadística 1. Resultarán de aplicación los criterios generales establecidos para los documentos de evaluación de los aprendizajes y de los procesos de enseñanza de la Educación secundaria obligatoria en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Orden de 9 de mayo de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de la Educación secundaria obligatoria, y lo establecido en la Orden de 26 de Vínculo a legislación noviembre de 2007, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, sobre la evaluación en Educación secundaria en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón, todo ello con las adaptaciones correspondientes.

2. Son documentos oficiales de evaluación el expediente académico del alumnado, las actas de evaluación final y la certificación académica personal, cuyos modelos específicos serán establecidos por resolución del órgano u órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte competentes en la materia.

3. La custodia y archivo de los documentos corresponde al centro o institución que imparta el programa de cualificación profesional inicial, bajo la coordinación de la Administración educativa. En su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

4. En lo referente a los datos del alumnado, a la cesión de los mismos y a su seguridad y confidencialidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

5. La Administración educativa establecerá la estadística oficial para el programa y los correspondientes soportes que deban ser emitidos por los centros e instituciones autorizados para su desarrollo.

Artículo decimoctavo. Certificación 1. Los alumnos que superen los módulos obligatorios del programa obtendrán una Certificación académica personal expedida por los centros o instituciones correspondientes que se ajustará al modelo específico que establezca mediante resolución el órgano u órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte competentes en la materia. Esta certificación hará constar, además, los Módulos específicos que se correspondan con cada Unidad de competencia que conformen el programa de cualificación profesional inicial.

2. Excepcionalmente, podrán recibir esta certificación aquellos alumnos que, sin haber superado la totalidad de los módulos obligatorios del programa, acrediten la competencia general del perfil profesional a criterio del equipo docente.

3. Las certificaciones expedidas por los centros o instituciones que impartan el programa serán visadas por la Dirección del Servicio Provincial de Educación, Cultura y Deporte correspondiente.

4. La Certificación recibida dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración laboral del Certificado o de los Certificados de profesionalidad correspondientes.

5. La Administración educativa establecerá los procedimientos que permitan reconocer los aprendizajes adquiridos en los módulos obligatorios de estos programas para aquellos jóvenes que posteriormente cursen los módulos de carácter voluntario que conduzcan a la obtención del título de Graduado en educación secundaria obligatoria.

6. La Administración educativa establecerá además las exenciones para el acceso a otros estudios oficiales del alumnado que haya superado alguno de los módulos obligatorios o algún ámbito de los módulos voluntarios de un programa de cualificación profesional inicial.

Artículo decimonoveno. Título de Graduado en educación secundaria obligatoria 1. La superación de los módulos de carácter voluntario en la Modalidad II, Aulas profesionales con acceso a la titulación básica, dará derecho al Título de Graduado en educación secundaria obligatoria siempre que se acredite la superación de los Módulos obligatorios del Programa de cualificación profesional inicial cursado.

2. En el resto de modalidades, el Título de Graduado en educación secundaria obligatoria podrá ser obtenido de acuerdo con lo aprobado en la disposición del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se establece la organización y el currículo de la Educación secundaria para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Aragón, tras acreditar la superación de los módulos obligatorios. En este supuesto no será necesario cumplir el requisito de edad establecido para la educación de personas adultas, por no tratarse de enseñanzas para adultos propiamente dichas.

Artículo vigésimo. Autorización para impartir Programas de cualificación profesional inicial 1. Los centros públicos y privados concertados que hayan mantenido autorización durante el curso 2007-08 para impartir los Programas de garantía social regulados por la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, podrán mantener su autorización para impartir Programas de cualificación profesional inicial en el curso 2008-09 en las modalidades y perfiles profesionales que correspondan, de acuerdo con las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza.

2. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte establecerá para cada curso escolar los Programas de cualificación profesional inicial, en las modalidades y en los perfiles correspondientes, autorizados para ser impartidos por los centros públicos y privados concertados.

3. El Departamento de Educación, Cultura y Deporte podrá autorizar anualmente Programas de cualificación profesional inicial, en las modalidades y en los perfiles correspondientes, para su desarrollo por otras Administraciones públicas, las Organizaciones empresariales o sindicales y las Entidades privadas sin finalidad de lucro.

Artículo vigesimoprimero. Adscripción.

1. Las instituciones que desarrollen Programas de cualificación profesional inicial en las modalidades de Talleres Profesionales (modalidades III, IV y, en su caso, V) quedarán adscritas a un centro público autorizado para impartir Educación secundaria obligatoria o Educación secundaria para personas adultas, a efectos de custodia de los expedientes académicos del alumnado y de las actas finales una vez concluido el Programa de cualificación profesional inicial. Esta adscripción deberá quedar establecida en el instrumento oficial de autorización de cada programa.

2. Tras la recepción de la documentación, estos centros podrán expedir certificaciones expresando, en todo caso, la institución, periodo, modalidad y forma jurídica mediante la que resultó autorizado el programa.

Disposición adicional única. Supervisión y asesoramiento 1. Los servicios de supervisión y asesoramiento educativo prestarán apoyo a los centros e instituciones autorizados, y a sus equipos docentes, para la programación, docencia y evaluación anual propias de los Programas de cualificación profesional inicial.

2. La Inspección educativa supervisará el desarrollo de los Programas de cualificación profesional inicial que anualmente resulten autorizados.

Disposición final primera. Facultad de aplicación 1. Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación, Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta Orden.

2. Las Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento de Educación, Cultura y Deporte realizarán las actuaciones oportunas, en el ámbito de sus competencias, para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Orden.

Disposición final segunda. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana