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Enseñanzas elementales y profesionales de danza

14/07/2008
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Orden EDU/1236/2008, de 7 de julio, por la que se regula la evaluación de las enseñanzas elementales y profesionales de danza y los documentos de evaluación, en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 11 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/1236/2008, DE 7 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES Y PROFESIONALES DE DANZA Y LOS DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN, EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El Real Decreto 85/2007 Vínculo a legislación, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina las características generales de la evaluación, la promoción, la permanencia y la titulación en dichas enseñanzas, así como de los documentos que deben ser utilizados en la evaluación de las mismas. Asimismo constituye la evaluación en una función formativa y en una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza, convirtiéndose en un referente fundamental de todo el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Una vez establecido para el ámbito de competencia de la Comunidad de Castilla y León el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza mediante el Decreto 62/2007, de 7 de junio, se procede ahora, mediante esta Orden a regular la evaluación en estas enseñanzas, en consonancia con lo establecido en la normativa anteriormente citada, de manera que se asegure la coherencia del proceso de evaluación y se establezcan los documentos e informes necesarios para dicho proceso.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1.– Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas elementales y profesionales de danza, así como los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación de estas enseñanzas.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros de la Comunidad de Castilla y León que estén autorizados para impartir las enseñanzas elementales y profesionales de danza.

Artículo 2.– Finalidad.

La evaluación de las enseñanzas elementales y profesionales de danza tiene como finalidad valorar el nivel de desarrollo de las capacidades de expresión artística, a fin de orientar y garantizar la adecuada cualificación de los alumnos para la danza.

Artículo 3.– Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas elementales y profesionales de danza tendrá como referentes los objetivos educativos de dichas enseñanzas, así como los contenidos y criterios de evaluación de cada una de las asignaturas del currículo y las capacidades establecidas en el Decreto 62/2007, de 7 de junio.

2. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua para facilitar la orientación y mejora del proceso de enseñanza aprendizaje, e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas de los respectivos currículos.

3. La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se producen, averiguar sus causas y, en consecuencia, adoptar las medidas necesarias que permitan al alumnado continuar dicho proceso.

4. La evaluación será integradora en la medida que ha de tener en cuenta las capacidades establecidas en los objetivos específicos de las enseñanzas profesionales de danza, a través de las expresadas en los objetivos de las distintas asignaturas que constituyen el currículo.

5. La evaluación será diferenciada según las distintas asignaturas del currículo, por lo que observará los progresos del alumnado en cada una de ellas y tendrá como referente los objetivos generales de estas enseñanzas.

6. Asimismo, en la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se considerarán las características propias de éste y el contexto sociocultural del centro.

7. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador del proceso educativo y proporcionará una información constante que permita mejorar, tanto los procesos, como los resultados de la intervención educativa.

8. La evaluación será realizada por el equipo de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

9. Los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza y su práctica docente.

10. Los departamentos de coordinación didáctica establecerán en la programación didáctica de las asignaturas, los procedimientos para evaluar las habilidades artísticas y técnicas de los alumnos, incluirán estrategias que permitan al alumnado evaluar su propio aprendizaje y definirán el contenido de las pruebas extraordinarias.

11. Al inicio del curso los centros harán públicos los criterios de evaluación y los objetivos que deberán ser superados por los alumnos en cada asignatura y que han de estar contemplados en las correspondientes programaciones didácticas.

Artículo 4.– Sesiones de evaluación y pruebas extraordinarias.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente del respectivo grupo de alumnado, coordinado por el profesor tutor, para valorar el proceso de aprendizaje de los alumnos y adoptar las medidas necesarias orientadas a su mejora.

2. En cada curso escolar, durante el periodo lectivo, se realizarán para cada grupo, al menos tres sesiones de evaluación, una al final de cada trimestre, pudiendo coincidir la última evaluación trimestral con la sesión de evaluación final ordinaria, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

4. A continuación de cada una de las sesiones ordinarias de evaluación, el profesor tutor entregará a cada alumno y, en su caso, a su padre, madre o tutores legales, el informe escrito con las calificaciones y orientaciones oportunas sobre el proceso personal de aprendizaje seguido por el alumno.

5. Para el alumnado con evaluación negativa en la sesión de evaluación final ordinaria, el profesor de la asignatura elaborará un informe sobre los objetivos y contenidos no alcanzados y la propuesta de actividades para la superación.

6. En las enseñanzas profesionales de danza los centros organizarán en el mes de septiembre las oportunas pruebas extraordinarias con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las asignaturas con evaluación negativa que no hayan superado en la evaluación final ordinaria.

7. Las pruebas extraordinarias serán elaboradas por los departamentos de coordinación didáctica responsables de las diferentes asignaturas que componen el currículo para las enseñanzas profesionales de danza. Tras la realización de las pruebas extraordinarias se celebrará una sesión de evaluación. De los resultados de esta prueba y las decisiones derivadas en materia de promoción y titulación se informará por escrito a los alumnos o en su caso, a su padre, madre o tutores legales.

Artículo 5.– Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación de las distintas asignaturas que componen el currículo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza se expresarán mediante calificaciones en términos numéricos utilizando la escala de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

2. Los resultados derivados de las sesiones de evaluación se consignarán en los documentos de evaluación en los términos establecidos en el presente artículo.

3. Cuando un alumno de las enseñanzas profesionales de danza que tenga alguna asignatura con evaluación negativa en la evaluación final ordinaria no se presente a la correspondiente prueba extraordinaria, en los documentos de evaluación se consignará la expresión “No presentado” (o su abreviatura NP), que a todos los efectos tendrá la consideración de calificación negativa.

4. Si la calificación de una asignatura estuviera condicionada a la superación de otra del curso anterior con igual denominación o bien no homónima pero cuyos contenidos sean progresivos y para las que los centros hayan establecido condiciones de superación, en el caso de que la calificación de la asignatura del curso anterior fuera negativa, la expresión de la evaluación de la asignatura del curso en que el alumno está matriculado será “Pendiente” (o su abreviatura PE).

5. Cuando un alumno haya accedido a un curso distinto del 1º de las enseñanzas elementales y profesionales de danza, las asignaturas de todos los cursos anteriores a aquél al que se accede figurarán en los documentos de evaluación con la expresión “Superada en prueba de acceso” (o su abreviatura SP) en el espacio correspondiente a la calificación.

6. En el caso de las asignaturas que hubieran sido objeto de convalidación, se consignará tal circunstancia mediante la inserción de la palabra “Convalidada” (o su abreviatura CV), en la casilla destinada a la calificación.

7. Cuando un alumno curse dos especialidades de forma simultánea, el centro abrirá un nuevo expediente académico y un nuevo libro de calificaciones para la nueva especialidad. En los documentos de evaluación correspondientes a la segunda especialidad, respecto a la calificación de las asignaturas comunes se procederá según lo establecido en el artículo 6 del Decreto 62/2007, de 7 de junio.

8. Los alumnos a los que les sea concedida la matrícula en más de un curso académico, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 del Decreto 62/2007, de 7 de junio, deberán ser evaluados y calificados en todas las asignaturas de ambos cursos.

En los documentos de evaluación figurarán todas las asignaturas de los dos cursos en el año académico para el que se realiza la matrícula en más de un curso, con la calificación correspondiente en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 6.– Promoción y recuperación de asignaturas pendientes.

1. Los alumnos de las enseñanzas elementales y profesionales de danza promocionarán de curso según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 62/2007, de 7 de junio.

2. A efectos de cómputo del número de asignaturas con evaluación negativa, se contabilizará como tal, cualquier asignatura de cualquier curso de las enseñanzas elementales o profesionales de danza que los alumnos tengan pendiente de superación.

3. Los alumnos que promocionen con una asignatura con calificación negativa en las enseñanzas elementales y una o dos asignaturas con calificación negativa en las enseñanzas profesionales, deberán matricularse de las mismas en el curso siguiente.

4. Los alumnos que no promocionen repetirán el curso en su totalidad, excepto los alumnos que al término del 6.º curso de las enseñanzas profesionales de danza tuvieran pendiente de evaluación positiva una o dos asignaturas, donde sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes.

5. Los alumnos con asignaturas pendientes de superación de cursos anteriores deberán realizar su recuperación según lo establecido en el artículo 10.1 y 2 del Decreto 62/2007, de 7 de junio.

6. Los profesores que impartan las asignaturas pendientes de superación serán responsables de realizar el seguimiento y la evaluación de los mismos, para lo cual deberán asistir a las sesiones de evaluación a que se refiere el artículo 4 de la presente Orden.

7. Los alumnos de las enseñanzas profesionales de danza que en la evaluación final ordinaria no hubieran superado alguna de las asignaturas pendientes de cursos anteriores podrán presentarse a las pruebas extraordinarias a las que se refiere el artículo 4.5 de esta Orden.

Artículo 7.– Ampliación del límite de permanencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 62/2007 de 7 de junio, se podrá ampliar con carácter excepcional en un año el límite de permanencia establecido para las enseñanzas elementales y profesionales de danza en el apartado 3 del citado artículo, en los supuestos de enfermedad grave que impida el normal desarrollo de las enseñanzas u otras circunstancias que merezcan igual consideración.

2. La ampliación será solicitada por el alumno al director del centro, antes de finalizar el mes de septiembre, conforme al modelo de solicitud que figura en el Anexo I de la presente Orden, indicando las razones y aportando los documentos y justificantes oportunos. La solicitud será presentada a la secretaría del centro.

3. El director del centro, previa información proporcionada por el tutor del alumno, elaborará un informe sobre su rendimiento académico y sobre las circunstancias por las que ha agotado los años de permanencia.

4. El director del centro remitirá el expediente a la correspondiente Dirección Provincial de Educación en el plazo de tres días hábiles desde la recepción de la solicitud, incluyendo la siguiente documentación:

a) Solicitud del alumno y documentos justificativos aportados por el interesado.

b) Informe del director.

c) Certificación académica del alumno.

5. El titular de la Dirección Provincial de Educación resolverá lo que considere oportuno, previo informe del Área de Inspección Educativa.

Artículo 8.– Certificación y titulación.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 62/2007, de 7 de junio, los alumnos que hayan superado todas las asignaturas de las enseñanzas elementales de danza, podrán solicitar un certificado acreditativo. Asimismo los alumnos que hayan superado todas las asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza, obtendrán el título profesional de danza, en el que constará la especialidad cursada.

Artículo 9.– Documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de danza el expediente académico personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.

2. En las enseñanzas profesionales de danza y de conformidad con el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, se añadirá a los anteriores documentos el libro de calificaciones, que tendrá la consideración de documento básico de evaluación.

3. Los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. Los documentos de evaluación carecerán de validez si presentan enmiendas o tachaduras. En todos los casos en que sea necesario hacer una modificación al texto se extenderá, sin intervenir sobre dicho texto, una diligencia que dé cuenta de la correspondiente modificación.

5. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico, según establezca la normativa vigente al respecto.

Artículo 10.– Expediente académico personal del alumno.

1. El expediente académico personal es el documento que incluye el conjunto de calificaciones e incidencias del alumno a lo largo de las enseñanzas elementales y profesionales de danza. Se ajustará en su contenido al modelo de los Anexos II y III, según se trate de enseñanzas elementales o profesionales de danza, respectivamente.

2. En el expediente académico personal figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, el número y la fecha de matrícula, el número y serie del libro de calificaciones, en su caso, los datos referidos al acceso, así como toda la información relativa al proceso de evaluación.

3. En el expediente académico personal del alumno se reflejarán las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción y titulación y, en su caso, las adaptaciones curriculares significativas que se hayan adoptado. Asimismo, quedará constancia de la fecha de solicitud del certificado acreditativo en las enseñanzas elementales y del título profesional de danza en las enseñanzas profesionales, así como de la recepción de los mismos. Igualmente, se reflejará la diligencia en la que se haga constar que le ha sido entregado al alumno el libro de calificaciones en las enseñanzas profesionales de danza.

4. El expediente académico personal de los alumnos que cursan estas enseñanzas deberá ser cumplimentado y permanecer en el centro en que se encuentren matriculados.

5. Cuando el alumno finalice sus estudios en el centro, se cerrará el expediente académico personal del mismo y se archivará junto con el resto de su documentación.

6. En caso de traslado a otro centro, el expediente se cerrará mediante la diligencia correspondiente y se archivará del mismo modo que si el alumno hubiera finalizado sus estudios. Una copia del mismo se enviará al centro al que se traslade el alumno junto con el libro de calificaciones, en su caso.

7. Una vez superadas todas las asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza en la especialidad elegida, se calculará la nota media obtenida en estos estudios, que se reflejará en el expediente académico, de acuerdo con lo que al respecto se establezca.

8. La custodia y archivo de los expedientes académicos personales corresponde a los centros docentes, siendo el secretario el responsable de su custodia y de las certificaciones que se emitan. Dichos expedientes se conservarán en el centro, mientras éste exista.

9. Las Direcciones Provinciales de Educación establecerán las medidas oportunas adecuadas para la conservación o traslado del expediente académico personal en caso de supresión del centro.

Artículo 11.– Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden al finalizar tanto el proceso de evaluación final ordinaria como las pruebas extraordinarias de cada uno de los cursos de las enseñanzas profesionales de danza. Se ajustarán en su contenido al modelo que figura en los Anexos IV y V, según se trate de enseñanzas elementales o profesionales de danza, respectivamente.

2. Las actas de evaluación se cerrarán al término de cada uno de los cursos de las enseñanzas elementales y profesionales de danza. El acta de evaluación final ordinaria se cumplimentará en la última sesión de evaluación que se realice en el mes de junio y el acta de evaluación final extraordinaria en la sesión de evaluación correspondiente a las pruebas extraordinarias de septiembre. Ambas actas se archivarán unidas.

3. El acta de evaluación final ordinaria incluirá la relación nominal de los alumnos que componen el curso, ordenados alfabéticamente, junto con las asignaturas según el plan de estudios y la especialidad en el supuesto de enseñanzas profesionales. Incluirán además los resultados de la evaluación de las asignaturas expresados en los términos señalados en el artículo 5 de la presente Orden, así como las calificaciones obtenidas en las asignaturas pendientes de cursos anteriores.

4. El acta de evaluación de las pruebas extraordinarias incluirá la relación nominal de los alumnos de cada curso que al término de la evaluación final ordinaria no hubiesen superado todas las asignaturas. En las actas sólo constarán dichas asignaturas junto con los resultados obtenidos, incluida la expresión “No presentado” o su correspondiente abreviatura, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.3 de la presente Orden.

5. Las asignaturas correspondientes a cada curso y, en su caso, la especialidad, se expresarán siempre de acuerdo con las abreviaturas que figuran en los Anexos IV y V, según se trate de enseñanzas elementales o profesionales de danza, respectivamente. Para la denominación de las asignaturas optativas autorizadas para cada centro podrán utilizarse las abreviaturas que éste determine. Las casillas del acta correspondientes a las asignaturas no cursadas por el alumno serán invalidadas mediante una línea horizontal.

6. Las actas finales, tanto ordinarias como extraordinarias, incluirán además de las decisiones sobre promoción al curso siguiente, las de permanencia de un año más en el mismo curso, de acuerdo con las normas vigentes que regulan este supuesto.

7. En las actas correspondientes al cuarto curso de las enseñanzas elementales y al sexto curso de las enseñanzas profesionales, se hará constar la propuesta de expedición del correspondiente certificado acreditativo y título profesional en la especialidad correspondiente, respectivamente, para los alumnos que cumplan los requisitos establecidos para su obtención.

8. Las actas de evaluación serán firmadas por los profesores tutores y por los profesores que impartan el curso y las asignaturas reflejadas en el acta, con el visto bueno del director del centro.

9. En los centros autorizados se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta, uno para el propio centro y otro para el centro al que esté adscrito.

10. La custodia y archivo de las actas de evaluación corresponde a los centros, siendo el secretario del mismo responsable de su custodia. Igualmente el secretario del centro será el responsable de las actas que remitan los centros autorizados adscritos a dicho centro.

11. Los resultados consignados en las actas de evaluación se reflejarán en los expedientes académicos personales y, en su caso, en los libros de calificaciones de los alumnos.

12. A partir de los resultados de las evaluaciones consignados en las actas, el secretario del centro elaborará un informe estadístico de los resultados de la evaluación final del alumnado, conforme al modelo que se recoge en los Anexo VI y Anexo VII, según se trate de enseñanzas elementales o profesionales de danza, respectivamente, que se remitirá al Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación, antes del 15 de septiembre.

Artículo 12.– Informes de Evaluación Individualizados.

1. En las enseñanzas elementales y profesionales de danza se consideran informes de evaluación individualizados, los siguientes:

a) El informe de evaluación individualizado de cada sesión de evaluación.

b) El informe de evaluación individualizado por traslado.

2. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de todo el alumnado, después de cada sesión de evaluación, se informará por escrito al alumno o, en su caso, al padre, madre o tutor legal sobre el resultado de dichas evaluaciones. Este informe, cumplimentado por el profesor tutor, tendrá el siguiente contenido:

a) Las calificaciones obtenidas en las distintas asignaturas.

b) La información acordada sobre el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumno.

c) Tras la evaluación final ordinaria y la evaluación de las pruebas extraordinarias, los resultados sobre la promoción al curso siguiente o la permanencia de un año más en el mismo curso.

d) La propuesta de expedición del título, en su caso.

e) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno (aplicación de medidas educativas complementarias de refuerzo, apoyo, flexibilizaciones y adaptaciones curriculares realizadas, entre otras).

El formato de este tipo de informe de evaluación individualizado será establecido por el centro.

3. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro y, en particular, el de quienes se trasladen a otro centro docente sin haber concluido el curso, el centro de origen emitirá un informe de evaluación individualizado por traslado que será elaborado y firmado por el profesor tutor con el visto bueno del director del centro, a partir de los datos facilitados por el resto de profesores del alumno, con el siguiente contenido:

a) Datos de identificación del centro de origen y del alumno.

b) Curso que realiza el alumno, la especialidad en el supuesto de enseñanzas profesionales y, en su caso, las asignaturas optativas cursadas.

c) Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos tanto de las asignaturas comunes como de las propias de la especialidad y, en su caso, las asignaturas optativas.

d) Calificaciones parciales, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.

e) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del proceso de aprendizaje del alumno.

Este informe de evaluación individualizado se ajustará al modelo establecido en el Anexo VIII y será remitido con la mayor diligencia a petición del centro de destino o al que estuviera adscrito el centro de destino, junto con el libro de calificaciones del alumno si el alumno cursa enseñanzas profesionales de música. En su caso, una copia del informe deberá ser remitida desde el centro receptor al centro adscrito de destino.

Artículo 13.– Libro de calificaciones.

1. El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza es el documento oficial que refleja los estudios cursados en estas enseñanzas, será editado por la Consejería de Educación y se ajustará a lo establecido en el artículo 16.3 Vínculo a legislación del Real decreto 85/2007, de 26 de enero, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de danza reguladas en la Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación.

2. El libro de calificaciones recogerá las calificaciones o expresiones resultado de la evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la presente Orden. Asimismo, constará la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título profesional correspondiente, una vez superadas todas las asignaturas de la especialidad cursada. También se consignarán en los correspondientes apartados del libro las decisiones de promoción y la ampliación excepcional de permanencia cuando proceda. Una vez superadas todas las asignaturas de las enseñanzas profesionales de danza en la especialidad elegida, se reflejará la nota media obtenida en estos estudios, que se calculará de acuerdo con lo que al respecto establezca la normativa vigente.

3. El libro de calificaciones se referirá a los estudios cursados en una única especialidad. En el caso de alumnos que cursen más de una especialidad, se cumplimentará un libro de calificaciones para cada una de ellas, consignándose en la página de “Estudios previos de enseñanzas profesionales en otra especialidad” del libro correspondiente a la segunda especialidad las asignaturas comunes cursadas en la primera especialidad y las calificaciones obtenidas o expresiones correspondientes.

Artículo 14.– Solicitud del libro de calificaciones.

1. Los directores de los centros remitirán al Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación, en la segunda quincena del mes de octubre, una relación por duplicado del alumnado para el que se solicita el libro de calificaciones, conforme al modelo del Anexo IX.

2. Los directores de los centros autorizados presentarán, en las segunda quincena del mes de octubre, por triplicado, la relación a al que se refiere el apartado anterior en el centro al que estén adscritos, cuyo director deberá remitirla, con su visto bueno, al Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación.

Artículo 15.– Expedición de duplicados del libro de calificaciones.

1. Cuando por alguna circunstancia excepcional se solicite la expedición de un duplicado del libro de calificaciones para algún alumno, los directores de los centros incluirán el nombre del alumno en una relación que, a tal efecto, se cumplimentará por duplicado, conforme al modelo del Anexo X, y se adjuntará escrito donde se expliquen las circunstancias que motivan la solicitud.

2. Cuando la solicitud de duplicado se formule desde un centro diferente de aquél en que ha sido custodiado con anterioridad el libro de calificaciones, el secretario del centro desde el que se formula petición, solicitará del centro en el que el libro hubiera estado custodiado, una certificación en la que consten la especialidad, los cursos realizados y los resultados de evaluación obtenidos, trasladando su contenido a las páginas correspondientes del nuevo libro de calificaciones. Dicha certificación se ajustará al modelo que se establece en el Anexo XI.

3. Una vez expedido el nuevo libro, se hará constar, en las páginas 31 y 32 destinadas a observaciones, una diligencia conforme al Anexo XII.

Artículo 16.– Registro del libro de calificaciones.

1. El Área de Inspección Educativa de la Dirección de Provincial de Educación, registrará los libros de calificación de su ámbito territorial, atribuyendo cada libro a un alumno y asignándole un número de registro que constará de dos partes separadas por un guión:

a) La primera parte se conformará con el número que corresponda empezando, para cada curso escolar, por el número 1 y siguiendo correlativamente hasta acabar por el último de los libros registrados para ese curso académico.

b) La segunda parte se conformará con las dos últimas cifras del año en que se solicita el libro.

2. Una vez registrados los libros de calificación, se les remitirán a los respectivos centros acompañados de una relación para su archivo en el centro. En el caso de los centros autorizados dicha relación se enviará por duplicado.

3. Los centros archivarán la relación referida a su alumnado, así como, en su caso, uno de los ejemplares de la relación correspondiente a cada uno de los centros autorizados que tengan adscritos, y le remitirán el ejemplar restante, para su archivo, a dichos centros.

4. El Área de Inspección Educativa de la Dirección de Provincial de Educación enviará a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, a lo largo del mes de diciembre de cada año, un impreso, según el modelo que figura en el Anexo XIII, en el que se consigne el número de libros de calificación que se hubieran registrado, así como la previsión del número de ejemplares que se consideren necesarios para el curso siguiente.

Artículo 17.– Cumplimentación y custodia del libro de calificaciones.

1. La apertura y cumplimentación del libro de calificaciones corresponderá al centro en el que el alumno estuviera matriculado o, en su caso, al que estuviera adscrito el centro autorizado en el que el alumno cursa sus estudios. El secretario del centro será responsable de su custodia.

2. El libro de calificaciones llevará las firmas fehacientes de las personas que correspondan identificadas por su cargo, haciendo constar debajo de ellas el nombre y los apellidos del firmante. Las correcciones que procedan en caso de error se salvarán mediante diligencia con la firma del secretario del centro, en la misma página a ser posible o en las páginas reservadas para observaciones.

3. La consignación de las calificaciones de las diferentes asignaturas correspondientes a los cursos de las enseñanzas profesionales de danza se iniciará a partir de la página 20 del libro. En el supuesto de que un alumno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 62/2007, de 7 de junio, se incorpore a un curso distinto del primero, la consignación de las calificaciones comenzará igualmente en dicha página. Para la expresión de las calificaciones en los cursos anteriores a aquél al que se incorpora el alumno se estará a lo dispuesto en el artículo 5.5 de la presente Orden.

4. Cuando el espacio destinado a relacionar la especialidad o las asignaturas que componen el currículo de la misma no sea suficiente y la abreviación pudiera dar lugar a confusiones, se indicará explícitamente el nombre completo de la especialidad, de las asignaturas y de las abreviaturas correspondientes, en las páginas 31 y 32 destinadas a observaciones. En el caso de asignaturas optativas autorizadas al centro, se procederá siempre a especificar el nombre completo de las mismas.

5. La consignación de las diferentes asignaturas que constituyen el currículo de la especialidad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 62/2007 de 7 de junio, se hará de la forma siguiente:

a) En la columna correspondiente a “asignaturas” se consignarán en primer lugar las que correspondan al curso en que el alumno se encuentra matriculado, en el orden en que figuran en el Anexo IV del citado Decreto. En cada casilla de la columna “curso” se hará constar en letra el curso en el que el alumno estuviera matriculado.

b) En el caso de que el alumno tuviera una o dos asignaturas pendientes de cursos anteriores, dichas asignaturas se añadirán en último lugar en la columna “asignaturas” consignándose, en la casilla de “curso”, el que correspondiera.

c) Cuando el número de asignaturas calificadas negativamente impida la promoción al curso siguiente, se hará constar tal circunstancia mediante la inclusión de la indicación “no promociona” en la fila siguiente a la última asignatura calificada.

d) Para la consignación de las expresiones “No presentado”, “Pendiente” o “Convalidada” se estará a lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden.

e) Una vez consignadas las calificaciones de todas las asignaturas y, en su caso, las circunstancias a que se hace referencia en el apartado 3, se procederá a inutilizar los espacios en blanco con una raya horizontal en la fila inmediatamente inferior a la última utilizada, y otra raya diagonal que abarque el resto de las filas.

6. En caso de error en la cumplimentación de datos, las subsanaciones deberán acreditarse mediante diligencia con la firma del secretario y el visto bueno del director, a ser posible en los espacios en blanco que resten dentro de la misma página o en las páginas 31 y 32 destinadas a observaciones.

7. La permanencia adicional de un año en estas enseñanzas prevista en el artículo 10.4 del Decreto 62/2007, de 7 de junio, se hará constar mediante diligencia en la página 17, haciendo referencia a la resolución de autorización emitida por el Director Provincial de Educación.

8. Cuando el alumno desee proseguir sus estudios en otro centro o en un centro autorizado adscrito a otro distinto al de origen y sea admitido, el centro de origen cumplimentará la diligencia que figura en las páginas 13, 14 ó 15. Si las diligencias contenidas en el libro de calificaciones resultan insuficientes, el centro extenderá nueva diligencia en la página 31 ó 32. El centro receptor reflejará en el libro de calificaciones la formalización de la matrícula.

9. Cuando el alumno finalice sus estudios correspondientes a las enseñanzas profesionales de danza se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Las páginas que, en su caso, resultaran en blanco, se invalidarán mediante la inserción diagonal de la palabra “inutilizado”. Igualmente se procederá con las páginas 18 y 19, cuando el alumno no hubiera cursado previamente enseñanzas profesionales de danza en otra especialidad.

b) Se hará entrega al alumno del libro de calificaciones, haciendo constar esta circunstancia en el espacio reservado al efecto en la página 30 del mismo, y reflejándolo en su expediente académico. De esta entrega quedará constancia en el centro mediante la firma del correspondiente recibí por parte del alumno.

10. Los libros de calificaciones sólo se entregarán a los alumnos que finalicen los estudios correspondientes a las enseñanzas profesionales de danza. Cuando el alumno no haya finalizado los estudios el libro de calificaciones quedará bajo custodia del centro en el que haya estado matriculado, o de aquél al que, en su caso, estuviera adscrito el centro autorizado en el que cursó sus estudios.

Artículo 18.– Traslado de expediente.

1. En el caso de que un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios, o se traslade de centro antes de haber concluido el curso se procederá, respectivamente, según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 62/2007, de 7 de junio.

2. El centro de origen remitirá al de destino una copia del expediente académico personal con la documentación que a éste se hubiese adjuntado de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 y, en su caso, el libro de calificaciones. Si el alumno se traslada desde un centro privado autorizado, éste remitirá la copia completa del expediente al centro al que esté adscrito para su remisión al centro de destino. Si el traslado se produjera a un centro autorizado, el centro de origen remitirá la copia del expediente a dicho centro.

3. Además, en el momento del traslado el alumno deberá aportar una certificación académica por traslado, expedida por el centro de origen o por aquél al que se encuentre adscrito el centro autorizado de origen, en la que consten los estudios realizados en el último año académico, su situación académica al final del mismo y las asignaturas de otros cursos que tenga pendientes, conforme al modelo del Anexo XIV.

4. En el caso de alumnos a los que, por proceder de Comunidades Autónomas, el traslado les suponga un cambio de currículo, el centro receptor trasladará del informe de evaluación individualizado por traslado al expediente académico personal los datos relativos a las posibles medidas de adaptación curricular y pondrá dicho informe a disposición del profesor tutor del alumno.

5. En las enseñanzas profesionales de danza la matriculación únicamente adquirirá carácter definitivo a partir de la recepción en el centro de destino del libro de calificaciones debidamente cumplimentado.

Artículo 19.– Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. Los profesores, además del aprendizaje de los alumnos, evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos del currículo en función de su adecuación con el alumnado.

2. La evaluación de las programaciones didácticas corresponde a los departamentos de coordinación didáctica, los cuales a partir de los datos consignados en las actas de las reuniones sobre su aplicación y desarrollo y a la vista de las calificaciones obtenidas por los alumnos, procederán, al finalizar el curso, a la revisión de las programaciones iniciales. Esta revisión incluirá, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) La adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación a las características y necesidades del alumnado.

b) Los aprendizajes conseguidos por el alumnado.

c) Las medidas de atención a la diversidad aplicadas.

d) La programación y su desarrollo, la organización del aula, el aprovechamiento de los recursos del centro y los procedimientos de evaluación del alumnado.

Las modificaciones que tras la revisión se hubieran acordado, se incluirán en la programación didáctica para el curso siguiente.

3. La evaluación del proyecto educativo y de la programación general anual será coordinada por el equipo directivo del centro, que podrá recabar para ese fin la colaboración de la comisión de coordinación pedagógica.

4. Las propuestas de valoración y de concreción del currículo, los aspectos educativos del proyecto educativo y de la programación general anual, y la evolución del rendimiento académico, así como los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro, se presentarán al claustro de profesores para su análisis y valoración.

5. De conformidad con el artículo 127 Vínculo a legislación j) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el consejo escolar analizará y valorará el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.

6. Los centros autorizados para impartir enseñanzas elementales y profesionales de danza participarán en los procesos de evaluación interna y externa que se organicen desde la Consejería de Educación.

Artículo 20.– Garantías para una evaluación conforme a criterios objetivos.

1. Los departamentos de coordinación didáctica, bajo la dirección del jefe de departamento, elaborarán y harán pública la información relativa a las programaciones de las asignaturas adscritas a cada uno de ellos, para su conocimiento por los alumnos. Esta información incluirá los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada curso de las respectivas asignaturas, así como los procedimientos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar y los criterios de calificación.

2. Corresponde a la comisión de coordinación pedagógica, previo informe de los departamentos de coordinación didáctica, establecer el número de faltas de asistencia que imposibiliten la valoración del rendimiento del alumno mediante la evaluación continua en la enseñanza afectada. Corresponde igualmente a dicha Comisión establecer el procedimiento sustitutorio de evaluación que resulte más adecuado en cada caso.

3. Todos los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del aprendizaje y rendimiento académico de los alumnos, se custodiarán en los departamentos correspondientes hasta el 31 de diciembre del curso siguiente, salvo en aquellos casos en que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente. Los centros establecerán los procedimientos oportunos para asegurar esta conservación.

Artículo 21.– Procedimiento de reclamación de los resultados de la evaluación.

1. El alumno, o en su caso, el padre, madre o tutor legal, podrá solicitar al profesor-tutor cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones finales o decisiones que se adopten como resultado de las mismas. El centro deberá garantizar al alumno el ejercicio de este derecho.

2. En el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo con la calificación final de una asignatura, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito a la dirección del centro la revisión de dicha calificación en el plazo de tres días contados desde la publicación de los resultados.

3. La solicitud de revisión contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final. Ésta será tramitada a través del jefe de estudios, quien la trasladará al jefe del departamento de coordinación didáctica responsable de la asignatura con cuya calificación se manifieste el desacuerdo y comunicará tal circunstancia al profesor tutor.

4. El profesor encargado de la asignatura elaborará un informe que presentará al departamento de coordinación didáctica al que pertenece. En el proceso de revisión de este informe por parte del departamento de coordinación didáctica, los profesores del departamento contrastarán las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la programación didáctica, con especial referencia a los siguientes aspectos:

a) Adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación con los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.

c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la asignatura.

5. En el plazo de tres días, el jefe del departamento de coordinación didáctica redactará el correspondiente informe que entregará al jefe de estudios con el siguiente contenido:

a) La descripción de los hechos y las actuaciones previas.

b) Un análisis que refleje si en la evaluación del alumno se han cumplido los requisitos del apartado anterior y, en especial, si los criterios de calificación seguidos se adecuan a los establecidos en la programación didáctica para la superación de la asignatura.

c) La decisión motivada de modificación o ratificación de la calificación final.

6. El jefe de estudios, en el plazo de tres días, comunicará por escrito al alumno o a sus representantes legales la ratificación o modificación razonada de la decisión.

7. Si procediera la modificación de la calificación final del alumno, el secretario del centro insertará en los documentos de evaluación del alumno la oportuna diligencia, que será visada por el director.

8. Si tras el proceso de revisión continuara el desacuerdo con la calificación final, el alumno o sus representantes legales podrán solicitar por escrito al director del centro que eleve la reclamación a la Dirección Provincial de Educación, en el plazo de dos días a partir de la fecha de la comunicación del jefe de estudios.

9. El director del centro, en un plazo no superior a tres días, remitirá el expediente a la Dirección Provincial de Educación con el siguiente contenido:

a) La solicitud de revisión del interesado o sus representantes legales.

b) El informe elaborado por el profesor o profesores encargados de la evaluación del alumno, incluyendo fotocopia de las pruebas finales del reclamante y la certificación de la calificación obtenida, junto con la documentación adicional que se considere pertinente.

c) El informe elaborado por el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

d) Las nuevas alegaciones del reclamante, si las hubiera.

e) El informe del Director del centro.

10. El Área de Inspección Educativa de la Dirección Provincial de Educación analizará el expediente y las alegaciones que contenga teniendo como referentes lo establecido en el Decreto 62/2007, de 7 de junio, en esta Orden y en la programación didáctica del departamento, tras lo cual emitirá un informe motivado sobre el grado de cumplimiento de la normativa vigente y cumplimiento por parte de los órganos competentes del centro de lo dispuesto en la presente Orden.

A esos efectos, el Área de Inspección Educativa podrá solicitar la colaboración de especialistas en la asignatura objeto de la reclamación para la elaboración del informe y cuantos documentos considere pertinentes para emitirlo.

11. En el plazo de quince días desde la recepción del expediente, el Director Provincial de Educación, en atención al informe indicado en el anterior apartado, adoptará la resolución motivada que proceda y la comunicará al director del centro para aplicación y traslado al interesado.

12. Contra la resolución del Director Provincial de Educación podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejería de Educación, en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

13. Si de la resolución del Director Provincial de Educación se derivara la conveniencia de convocar una prueba extraordinaria, éste podrá ordenar su realización a la mayor brevedad posible. Dicha prueba será elaborada por el departamento de coordinación didáctica y aplicada, evaluada y calificada conforme a lo establecido en la programación didáctica. Su aplicación será supervisada por el Área de Inspección Educativa.

14. Si procediera la modificación de la calificación final, el secretario del centro insertará en los documentos de evaluación del alumno la oportuna diligencia que será visada por el director.

15. La documentación original se guardará en el centro y se hará constar en el libro de actas del departamento de coordinación didáctica el procedimiento de reclamación seguido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Datos personales del alumno.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Segunda.– Convalidación de asignaturas.

La Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa establecerá el procedimiento de convalidación de asignaturas para el alumnado procedente de planes de estudios de danza con anterioridad a los establecidos por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Calendario de implantación.

De conformidad con el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente Orden será de aplicación en el curso académico 2007-2008 a los cuatro cursos de las enseñanzas elementales y los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de danza, y en el curso académico 2008-2009 a los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de danza.

Segunda.– Apertura del libro de calificaciones y del expediente académico personal de los alumnos que se incorporen a las enseñanzas reguladas por el Decreto 62/2007, de 7 de junio.

1.– Durante el curso 2007/2008 los centros abrirán:

a) El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza a los alumnos que cursen los cuatro primeros cursos de estas enseñanzas al que se adjuntará, en los casos que proceda, el libro de calificaciones del grado medio, que previamente se habrá cerrado mediante la diligencia correspondiente.

b) El expediente académico personal a los alumnos que cursen las enseñanzas elementales y profesionales de danza, al que incorporarán sus datos académicos si previamente hubiesen cursado enseñanzas de grado elemental o medio de danza.

2.– A partir del curso 2008-2009 los centros abrirán:

a) El libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza a todos aquellos alumnos que hubiesen estado matriculados en cualquier curso del grado medio en años anteriores y, no habiendo formalizado su matrícula en el curso escolar 2007-2008, se reincorporen a estas enseñanzas reguladas por la nueva ordenación, al cual se adjuntará el libro de calificaciones del grado medio, que se habrá cerrado mediante la diligencia correspondiente.

b) El expediente académico personal a todos aquellos alumnos que hubiesen estado matriculados en cualquier curso del grado elemental y grado medio en años anteriores y, no habiendo formalizado su matrícula en el curso escolar 2007-2008, se reincorporen a estas enseñanzas reguladas por la nueva ordenación, incorporando sus datos académicos previos.

3. Cuando la apertura del libro de calificaciones de las enseñanzas profesionales de danza suponga la continuación del anterior libro, se reflejará la serie y el número de este en el nuevo libro, expresándose esta circunstancia en el correspondiente expediente académico.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Director General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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