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Precios Públicos para estudios conducentes a Titulos Oficiales en la Universidad de Oviedo para el Curso 2008-2009

14/07/2008
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Decreto 62/2008, de 9 de julio, por el que se fijan los precios públicos que regirán para los estudios conducentes a títulos oficiales y servicios de naturaleza académica en la Universidad de Oviedo durante el curso 2008-2009 (BOPA de 12 de julio de 2008). Texto completo.

Mediante el presente Decreto 62/2008, de 9 de julio, se fijan, para el curso académico 2008-2009, los precios públicos a satisfacer por los estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por la Universidad de Oviedo.

DECRETO 62/2008, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE FIJAN LOS PRECIOS PÚBLICOS QUE REGIRÁN PARA LOS ESTUDIOS CONDUCENTES A TÍTULOS OFICIALES Y SERVICIOS DE NATURALEZA ACADÉMICA EN LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO DURANTE EL CURSO 2008-2009.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, dispone en su artículo 81.3.b) que, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria. Las tasas académicas y demás derechos correspondientes a los estudios conducentes a la expedición de títulos no oficiales son fijados por el Consejo Social al amparo del artículo 3.2. g) de la Ley 2/1997, de 16 de julio, del Consejo Social de la Universidad de Oviedo.

El Texto Refundido de la Ley de Tasas y de Precios Públicos aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, establece en su artículo 16.1 que el establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda en razón de la materia.

La Conferencia General de Política Universitaria, en la sesión celebrada el 2 de junio de 2008, (BOE 12 de junio), acordó fijar los límites de los precios académicos y demás derechos por estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales para el curso 2008-2009, incrementando los establecidos para el curso 2007-2008 entre un límite mínimo, representado por el porcentaje de aumento experimentado por la tasa de variación interanual del índice de precios al consumo desde el 30 abril de 2007 al 30 de abril de 2008, es decir, el 4,2%, y un límite máximo, representado por el resultante de incrementar en cuatro puntos dicho límite mínimo. Igualmente acordó que el rango de precios públicos de estudios universitarios de postgrado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, se actualizará con la tasa de variación interanual del índice de precios al consumo desde el 30 abril de 2007 al 30 de abril de 2008, es decir, el 4,2%. Excepcionalmente, las Comunidades Autónomas podrán modificar el límite superior hasta un máximo equivalente al 30% del coste.

Dentro de los límites señalados anteriormente la Consejería de Educación y Ciencia considera aconsejable fijar para los precios públicos que regirán en la Universidad de Oviedo en el curso 2008-2009 un incremento del 5,8% sobre los precios establecidos para el curso 2007-2008. Las tarifas por evaluaciones, pruebas expedición de títulos y derechos de Secretaría experimentan también un incremento del 5,8% sobre las tarifas establecidas para el curso 2007-2008.

Al igual que en el Decreto vigente en el curso anterior, se incluyen las exenciones para quienes obtengan premios extraordinarios de Bachillerato, para las familias numerosas y para las víctimas de actos terroristas; también se incluyen las tarifas relativas a los Másteres oficiales aprobados por el Decreto 28/2007, de 29 de marzo, y por el Decreto 23/2008, de 27 de marzo, por los que se autoriza la implantación de Programas Oficiales de Postgrado conducentes a la obtención de títulos oficiales de Máster y Doctorado en la Universidad de Oviedo, y las tarifas por los servicios prestados en concepto de expedición del título de Máster oficial y del Certificado de Estudios Europeos.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Economía y Asuntos Europeos y de Educación y Ciencia, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de julio de 2008.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto fijar, para el curso académico 2008-2009, los precios públicos a satisfacer por los estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por la Universidad de Oviedo.

Artículo 2. Enseñanzas renovadas.

1. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por la Universidad de Oviedo y homologados en su día por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las directrices generales propias, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos I y II y demás normas contenidas en el presente decreto.

En el caso de programas de doctorado regulados por el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, el valor del crédito será el que figura en el anexo II.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente decreto, quienes se matriculen podrán hacerlo: bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponde a cada curso, o bien por el número de materias, asignaturas o disciplinas o, en su caso, por créditos sueltos que estime conveniente. En estos dos últimos supuestos, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 287,02 euros. No obstante, tal cuantía no se aplicará si se tiene pendiente para finalizar los estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas.

3. Los créditos correspondientes a materias de libre elección por el alumnado, en orden a la flexible configuración de su currículo, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, con independencia del Departamento en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3. Enseñanzas no renovadas.

1. En el caso de enseñanzas no incluidas en el apartado 1 del artículo anterior o que, estando incluidas en dicho apartado, sus planes de estudio no hayan sido aprobados por la Universidad de Oviedo y homologados en su día por el Consejo de Coordinación Universitaria con arreglo a las correspondientes directrices generales propias, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas, según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, de acuerdo con las tarifas de los anexos III y IV y demás normas contenidas en el presente decreto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del presente decreto, el alumnado podrá matricularse por cursos completos o por asignaturas sueltas, con independencia del curso a que éstas correspondan. En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a 287,02 euros. No obstante, tal cuantía no se aplicará si se tiene pendiente para finalizar los estudios un número de créditos o asignaturas cuyo precio total no supere las respectivas cantidades mínimas.

Artículo 4. Estudios oficiales de postgrado.

En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de postgrado aprobados de acuerdo con el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará de conformidad con el número de créditos ECTS asignados a cada una de ellas, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener, de acuerdo con las tarifas de los anexos V y VI y demás normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 5. Limitaciones.

1. En todo caso, el derecho de examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, la Universidad de Oviedo, mediante el procedimiento que determine su Consejo de Gobierno, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

2. En el caso de matrícula por materias, asignaturas o disciplinas, se diferenciarán únicamente tres modalidades de ellas: anual, cuatrimestral y trimestral, según la clasificación establecida por la Universidad de Oviedo en función del número de horas lectivas que figuren en los respectivos planes de estudios. A estos efectos, una materia, asignatura o disciplina anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales, y el de las trimestrales la tercera parte.

Artículo 6. Matrículas.

1. No obstante lo establecido en los artículos anteriores, quien inicie unos estudios deberá matricularse:

a) De al menos 60 créditos cuando vaya a cursar enseñanzas renovadas.

b) Del primer curso completo cuando vaya a cursar enseñanzas no renovadas.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a quienes les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

3. Los precios a satisfacer por primeras, segundas o terceras y sucesivas matrículas, se determinarán según las tarifas que se fijan en los anexos al presente decreto.

4. En relación con las primeras matrículas, el precio que abonará quien vaya a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de que se matricule, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las enseñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente.

La limitación a que se refiere el párrafo anterior, sólo se aplicará cuando la matrícula se realice de un número de créditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere al resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de éste. En otro caso, deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

5. En el caso de optar por matricularse de materias, asignaturas o disciplinas sueltas, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas según se trate de primera, segunda o tercera y sucesivas matrículas, aunque las materias, asignaturas o disciplinas matriculadas sean todas las que componen un curso completo.

Artículo 7. Especialidades sanitarias.

En los estudios de especialidades sanitarias se tendrán en cuenta las tarifas establecidas en el anexo VII.

Artículo 8. Otros precios.

En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas establecidas en el anexo VIII.

Artículo 9. Forma de pago.

1. El alumnado tendrá derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para los diversos estudios universitarios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o bien de forma fraccionada en dos plazos del 50% del importe total cada uno, que serán ingresados en las fechas siguientes: el primero al formalizar la matrícula y el segundo entre los días 12 de enero y 2 de febrero de 2009. La Universidad de Oviedo podrá exigir la domiciliación bancaria de las cuantías aplazadas.

2. Las tarifas en concepto de evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría recogidas en el Anexo VIII se abonarán siempre en plazo único.

Artículo 10. Falta de pago.

La falta de pago del importe total del precio, en el caso de opción por el pago total, o el impago parcial del mismo, en caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes al plazo abonado. La anulación de la matrícula implicará la plena nulidad de los efectos académicos que esta matrícula haya podido producir. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la Universidad de Oviedo exigirá el pago de las cantidades pendientes por matrícula de cursos académicos anteriores como condición previa a la formalización de matrícula, o de expedición de títulos o certificados.

Artículo 11. Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25% de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 12. Centros adscritos.

El alumnado de los centros o institutos universitarios adscritos abonará a la Universidad de Oviedo, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios establecidos en los anexos II y IV, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los precios establecidos en el anexo VIII se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 13. Convalidación, adaptación e incorporación de estudios.

1. Quienes obtengan la convalidación de asignaturas o créditos por estudios conducentes a títulos universitarios oficiales realizados en cualquier centro universitario, abonarán el 25% de los precios establecidos en los anexos II, IV y VI.

2. Asimismo, quienes se acojan al procedimiento de adaptación de estudios, excepto los comprendidos entre planes de estudio del mismo centro conducentes a la misma titulación, abonarán el 25% de los precios establecidos en los anexos II, IV y VI.

3. Quienes obtengan el reconocimiento o la incorporación de asignaturas, créditos, cursos, prácticas o actividades por razón de estudios realizados en centros universitarios abonarán el 25% de los precios establecidos en los anexos II, IV y VI, excepto si se trata de cursos de Extensión Universitaria homologables por créditos de libre elección impartidos en la Universidad de Oviedo.

Artículo 14. Becas.

1. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio de carácter personalizado, no tendrán obligación de pagar el precio por servicios académicos quienes reciban beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de regulación de becas y ayudas en niveles de enseñanza superior.

2. Quienes al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o becaria o les fuera revocada la beca concedida, tendrán la obligación de abonar el precio correspondiente a la matrícula que efectuaron; su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos establecidos por la legislación vigente.

3. Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por el alumnado becario serán compensados a la Universidad de Oviedo por los organismos que conceden dichas ayudas hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos generales de la Universidad de Oviedo.

Artículo 15. Matrículas de honor y premios extraordinarios de Bachillerato.

1. Quienes hayan obtenido premio extraordinario de Bachillerato, así como matrícula de honor global en COU, disfrutarán, por una sola vez, del beneficio de matrícula gratuita en las asignaturas del primer curso de estudios universitarios.

2. Quienes hubiesen obtenido la calificación de Matrícula de Honor en asignaturas cursadas en la Universidad de Oviedo estarán exentos, en el siguiente curso académico en el que formalicen la matrícula, del pago de precios públicos en primera matrícula, hasta un equivalente a los créditos de que consten las asignaturas o materias en las que hubiesen obtenido dicha calificación.

3. Las deducciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se aplicarán una vez calculado el importe total de la matrícula, siempre que se trate de estudios conducentes a la misma titulación. Excepcionalmente, podrán ser aplicadas al pago de la matrícula de estudios de segundo ciclo, cuando el primer ciclo cursado no conduzca a la obtención del título de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.

Artículo 16. Alumnado con minusvalía.

1. El alumnado con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, queda exento del pago de los precios públicos por servicios académicos.

2. Los importes de los precios públicos por servicios académicos no satisfechos por los alumnos y las alumnas a que se refiere este artículo serán compensados a la Universidad de Oviedo por la Consejería con competencias en materia de Universidades, hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos.

Artículo 17. Familias numerosas.

1. Quienes ostenten la condición de beneficiario o beneficiaria de familia numerosa al comienzo del curso académico en que haya de aplicarse podrán acogerse a las exenciones y bonificaciones previstas en la normativa vigente.

2. La condición de beneficiario o beneficiaria de familia numerosa se acreditará mediante la presentación del título oficial expedido al efecto.

3. Si en la fecha de solicitud de matrícula estuviese el título en tramitación, podrán obtenerse los referidos beneficios acreditando al centro docente la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación, así como una declaración jurada de la categoría en que la familia numerosa queda clasificada. La justificación del título deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 2008; en caso contrario se anularán automáticamente los beneficios concedidos y se exigirá el abono del importe correspondiente. Asimismo, si el título concedido fuese de inferior categoría a la declarada, se deberá abonar la diferencia que corresponda.

Artículo 18. Víctimas de actos terroristas.

Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges e hijos, que accedan a la Universidad de Oviedo para cursar estudios universitarios oficiales, estarán exentos del pago de los precios públicos por la prestación de servicios académicos así como, en su caso, de las tarifas recogidas en el anexo VIII. Esta condición se acreditará mediante la resolución administrativa correspondiente. En el caso del cónyuge e hijos se adjuntará el libro de familia.

Artículo 19. Tutela académica.

La Universidad de Oviedo podrá exigir la formalización de una matrícula en cada curso académico en concepto de tutoría de tesis, a los estudiantes de doctorado que hayan completado los créditos del programa, tengan admitido el proyecto de tesis y todavía no la hayan defendido, con el fin de mantener la vinculación académica con la Universidad. El importe del precio a abonar por este concepto será de 86,01 euros.

Disposición adicional única.—Información que la Universidad de Oviedo facilitará a la Consejería competente en materia de Universidades.

La Universidad de Oviedo deberá facilitar a la Consejería competente en materia de Universidades, en el mes de febrero del año 2009, el número de personas matriculadas en centros propios y en centros adscritos, distinguiendo las enseñanzas renovadas, las no renovadas y los estudios oficiales de postgrado, así como el número total de créditos matriculados en las enseñanzas renovadas y en estudios oficiales de postgrado y los créditos equivalentes matriculados en las enseñanzas no renovadas, para cada titulación y centro.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de universidades para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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