Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/07/2008
 
 

Indemnizaciones por razón del servicio

11/07/2008
Compartir: 

Decreto 138/2008, de 8 de julio, de indemnizaciones por razón del servicio (DOGC de 10 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 138/2008, DE 8 DE JULIO, DE INDEMNIZACIONES POR RAZÓN DEL SERVICIO.

El presente Decreto regula la determinación, la acreditación y el pago de las diferentes indemnizaciones por razón del servicio en la Generalidad de Cataluña.

Con esta nueva regulación se ha tratado de dar respuesta actualizada a las nuevas necesidades generadas desde la aprobación de la normativa actualmente vigente en esta materia, es decir, el Decreto 337/1988, de 17 de octubre, de regulación y actualización de indemnizaciones por razón de servicios en la Generalidad de Cataluña.

También ha sido necesario mejorar técnicamente la normativa reguladora mencionada para poder dar una respuesta más correcta a las diferentes incidencias generadas en la interpretación de la normativa vigente, recogiendo conceptos indemnizables no previstos con anterioridad y tratando de favorecer, por razones de economía procedimental, la eficiencia y la eficacia en la gestión y tramitación administrativa. En este orden de cosas, se pretende corregir las disfuncionalidades que la práctica había puesto de manifiesto en el seno de los diferentes centros gestores de la Administración de la Generalidad, así como adaptarse a las nuevas realidades con la incorporación de las nuevas tecnologías en la Administración de la Generalidad.

Igualmente, con la nueva regulación se pretende cumplir con las previsiones que en materia de dietas y quilometraje se recogen en el III Acuerdo general de condiciones de trabajo del personal del ámbito de aplicación de la Mesa General de Negociación de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Por todo ello, de conformidad con lo que establecen los artículos 61 y siguientes de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Principios generales y ámbito de aplicación

Artículo 1

Principios generales

Son objeto de indemnización, de acuerdo con las condiciones y los límites establecidos en este Decreto, los supuestos siguientes:

a) Las comisiones de servicio fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual con derecho a indemnización previstas en el capítulo II de este Decreto.

b) Las comisiones de servicio dentro de la localidad del puesto de trabajo habitual con derecho a indemnización previstas en el capítulo III.

c) Los traslados de residencia previstos en el capítulo IV.

d) Las asistencias previstas en el capítulo V que se acrediten por:

d.1) La participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal, o en la práctica de pruebas de aptitud que se deban superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

d.2) La colaboración con carácter no permanente ni habitual en cursos y otras actividades de formación y perfeccionamiento del personal organizadas por la Administración de la Generalidad, así como por la colaboración en publicaciones y otros medios de difusión de información de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

2.1 Este Decreto es de aplicación al personal que presta servicios en la Administración de la Generalidad de Cataluña, integrado en sus departamentos, entidades autónomas de carácter administrativo, comercial y financiero, entidades de derecho público sometidas al derecho privado, y entidades gestoras de la Seguridad Social.

2.2 Se entiende incluido en el ámbito que determina el apartado anterior todo el personal, con independencia de la naturaleza jurídica de su relación de trabajo, excepto el personal laboral y los altos cargos de la Administración de la Generalidad de Cataluña y el personal que ocupe puestos asimilados a los anteriores.

2.3 No son de aplicación las prescripciones de este Decreto a los profesionales o particulares que, vinculados con la Generalidad mediante una relación contractual derivada de la legislación en materia de contratos del sector público, o por otras relaciones de carácter administrativo, presten servicios que puedan dar lugar a indemnizaciones o compensaciones.

Capítulo II

Comisiones de servicio fuera de la localidad con derecho a indemnización

Sección 1ª

Normas generales

Artículo 3

Definición de las comisiones de servicio con derecho a indemnización

3.1 Son comisiones de servicio con derecho a indemnización:

a) Los cometidos especiales de carácter circunstancial que se ordenen al personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, y que se deben ejercer fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual.

b) La asistencia a cursos de capacitación, especialización, ampliación de estudios y de perfeccionamiento que se realicen fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual, siempre que estén vinculados a las funciones propias de este.

3.2 Las funciones desarrolladas en el ejercicio de los puestos de trabajo que son retribuidas con carácter ordinario dentro de alguno de los conceptos retributivos no dan lugar a indemnización.

Artículo 4

Designación de las comisiones de servicio

4.1 El/la secretario/a general de cada departamento, o el órgano directivo de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, son los órganos competentes para designar las comisiones de servicios con derecho a indemnización. Cualquier órgano o autoridad debe proponer la designación y el abono de las indemnizaciones al órgano competente al que esté adscrita orgánicamente la persona.

4.2 En las órdenes de la comisión de servicio, debe constar el cometido a realizar y si es con derecho a indemnización o, si procede, si tiene la consideración de residencia eventual. Igualmente, debe determinar el lugar de destino, el día y la hora en que se inicia y la previsión del día y la hora del regreso. En cualquier caso, las comisiones de servicio se inician y finalizan desde el puesto de trabajo habitual.

4.3 Por razón de economía procedimental, el órgano competente puede hacer la designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización en el mismo momento de la aprobación y conformidad de la liquidación de las indemnizaciones correspondientes.

Artículo 5

Duración de las comisiones de servicio

5.1 Las comisiones de servicio con derecho a indemnización, salvo en los casos excepcionales, no pueden tener una duración superior a un mes, o a tres meses si se deben realizar en territorio extranjero.

5.2 El órgano competente puede autorizar la concesión de una prórroga por el tiempo estrictamente indispensable, cuando el plazo establecido en el apartado anterior sea insuficiente para el total cumplimiento del servicio.

Artículo 6

Comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual

6.1 Tienen la consideración de residencia eventual las comisiones de servicio con duración superior a la establecida en el artículo anterior, computada desde el comienzo de la comisión de servicios inicial.

6.2 La duración de la residencia eventual no puede exceder de seis meses, salvo que el órgano competente la prorrogue por tres meses, como máximo. En cualquier caso, la duración total del periodo inicial y de la prórroga no puede exceder, en ningún caso, de nueve meses.

6.3 Cuando inicialmente se prevea que el cometido pueda durar un tiempo superior a nueve meses, se debe tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el departamento o entidad de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7

Comisiones de servicio derivadas de la asistencia a cursos con la consideración de residencia eventual

7.1 Tienen la consideración de residencia eventual las comisiones de servicio derivadas de la asistencia a cursos a que se refiere el artículo 3.1 de este Decreto, siempre que tengan una duración superior a 15 días.

7.2 Los días de inicio y finalización del curso o, si es el caso, los anteriores o posteriores estrictamente indispensables para ir y volver hasta y desde el centro correspondiente, se deben indemnizar, si procede, de acuerdo con lo que prevé a todos los efectos este Decreto.

Sección 2ª

Clases de indemnizaciones

Artículo 8

Conceptos

8.1.Dieta. es la cantidad que se acredita diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que originan las comisiones de servicio fuera de la localidad con derecho a indemnización.

8.2.Indemnización por residencia eventual. es la cantidad que se acredita diariamente para satisfacer los gastos de manutención y alojamiento que originan las comisiones de servicio con la consideración de residencia eventual.

8.3.Indemnización por gastos de viaje. es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de la prestación de servicios.

Sección 3ª

Cuantía de las indemnizaciones

Artículo 9

Dietas de alojamiento y manutención

9.1 La cuantía de las dietas a percibir por razón de comisiones de servicio es la fijada en los anexos 1 y 2, según se trate de comisiones ejercidas dentro del territorio español o en el extranjero, y comprenden los gastos de manutención correspondientes a la comida y cena y los importes máximos por gastos de alojamiento, almuerzo y teléfono que se pueden percibir día a día.

9.2 El importe establecido por la indemnización de los gastos de manutención se aminorará, si procede, por el importe del ticket comedor que la Generalidad ponga a disposición del personal.

9.3 El importe a percibir en concepto de gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado documentalmente, siempre que este corresponda a un establecimiento hotelero de una categoría estándar o de, como máximo, 3 y/o 4 estrellas de acuerdo con la clasificación del Decreto 176/1987, de 9 de abril, de clasificación de establecimientos y alojamientos turísticos. En caso de que la cuantía exceda de las establecidas en los anexos 1 y 2, será necesario acreditar lo que dispone el artículo 10 de este Decreto. El importe en concepto de alojamiento incluye los gastos correspondientes al almuerzo cuando este se incluya en el precio de la habitación.

9.4 Excepcionalmente, se puede resarcir a las personas interesadas por el importe exacto de las llamadas telefónicas de carácter oficial que sean necesarias para el mejor desempeño del servicio, siempre que en aquel momento no se disponga de teléfono móvil propiedad de la Generalidad de Cataluña, y que con posterioridad se justifique documentalmente el destino de las llamadas y el gasto realizado sea aprobado por el jefe correspondiente.

Artículo 10

Autorizaciones excepcionales

10.1 El/la secretario/a general de cada departamento puede autorizar que, para determinados periodos del año y localidades, se incremente la cuantía de las dietas de alojamiento y, si procede, de manutención, hasta el importe que sea necesario para el adecuado resarcimiento de los gastos realmente producidos. En cualquier caso, el incremento autorizado no puede ser superior al 20% de las cuantías señaladas por este concepto. El incremento de las dietas del personal de las entidades adscritas queda sujeto a la autorización del/de la secretario/a general del departamento de adscripción.

10.2 La Intervención General, excepcionalmente y a propuesta del/de la secretario/a general de cada departamento o del órgano directivo de las entidades a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, puede autorizar el resarcimiento de los gastos realmente producidos en concepto de manutención y alojamiento, en casos concretos y singularizados debidamente motivados y justificados en causas imprevistas o en la insuficiente oferta hotelera.

10.3 Cuando el objeto de la comisión de servicio sea la asistencia a un congreso o jornada en que sea necesario pernoctar en el lugar donde se realice, los órganos competentes pueden autorizar, con carácter excepcional, el resarcimiento por el importe exacto de los gastos de alojamiento realizados, siempre que se motive y justifique la imposibilidad de alojarse en un lugar diferente de donde se organiza la jornada o congreso.

Artículo 11

Criterios para la acreditación y el cálculo de las dietas

11.1 Las comisiones de servicio indemnizables deben tener una duración mínima de 5 horas. Se tiene derecho a percibir dietas de manutención y alojamiento en los casos siguientes:

a) Las comisiones que se inician antes de las 14 horas y finalizan después de las 16 horas se indemnizarán con el importe correspondiente de la manutención de comida.

b) Las que se inician igual o después de las 14 horas y finalizan después de las 23 horas se indemnizarán con el importe correspondiente de la manutención de cena.

c) Las que se inician antes de las 14 horas y finalizan después de las 23 horas se indemnizarán con el importe correspondiente de la manutención de comida y de cena.

11.2 Las comisiones de servicios que comprendan parte de dos días naturales, pero de duración igual o inferior a un día natural, serán indemnizadas por los gastos de alojamiento correspondientes a un solo día y por los gastos de manutención en las condiciones fijadas en el apartado anterior.

11.3 Las comisiones de servicios de más de un día natural se rigen por las reglas siguientes:

a) La indemnización corresponde a los gastos de alojamiento cuando el periodo de la comisión comporte pernoctar fuera de la localidad.

b) El primer día o día de salida se indemniza por el importe de la manutención de comida si se sale antes de las 14 horas y/o por el importe de la manutención de cena si se sale igual o después de las 14 horas y antes de las 23 horas.

c) El último día o día de vuelta se indemniza por el importe de la manutención de comida y cena si se vuelve después de las 23 horas y sólo se indemniza por la manutención de comida si se vuelve después de las 16 horas y antes de las 23 horas.

d) Los días intermedios se indemnizan por los gastos de alojamiento, si procede, y la manutención de comida y cena.

11.4 Las indemnizaciones por las comisiones de servicio que deban realizarse fuera del territorio español son:

a) Las que correspondan a cada país donde se encuentre el comisionado o la comisionada de acuerdo con los criterios establecidos en los párrafos anteriores, tanto cuando el objeto de la comisión de servicio se realice en un solo país como cuando sea necesario hacer un recorrido por varios países.

b) La de alojamiento será aquella realmente producida y justificada siempre que se acredite que se ha realizado en un establecimiento hotelero de una categoría estándar en el país donde se pernocte.

En cualquier caso, son indemnizables los gastos de consignas de equipajes y de desplazamiento en taxi, autobús y/o ferrocarril en las localidades de destino y/o tránsito y desde/a los aeropuertos y estaciones correspondientes.

El personal destinado de manera permanente a un país extranjero cuando realice una comisión de servicio percibe las indemnizaciones que correspondan al país donde presta sus servicios y de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo.

Corresponde la percepción del importe establecido por las dietas en el extranjero desde el momento en que se traspasan los límites territoriales, terrestres, marítimos o aéreos del Estado español.

11.5 No se acreditan las indemnizaciones previstas en este Decreto en los casos siguientes:

a) Cuando se haya renunciado expresamente a la indemnización. Se entenderá que el comisionado renuncia a la percepción de las indemnizaciones si en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de realización de la comisión de servicio no presenta la correspondiente liquidación de los gastos ante el órgano competente.

b) Cuando una persona pública o privada se haga cargo de los gastos de manutención.

Artículo 12

Contratos con empresas de los servicios de alojamiento y viajes

Los servicios de alojamiento y de viaje se podrán contratar con empresas de servicios por la Comisión Central de Suministros o por los departamentos, con el informe previo de la Comisión. El contrato determinará el precio por día y el tipo de alojamiento. En este caso, el importe a percibir en concepto de alojamiento se imputará a la persona que haya realizado la comisión de servicio con derecho a indemnización y será abonado directamente a la empresa adjudicataria de acuerdo con los términos del contrato.

Artículo 13

Cuantía de la indemnización por residencia eventual

13.1 La cuantía del importe por indemnización por residencia eventual la debe fijar, de forma expresa, el órgano que autorice la comisión de servicio, dentro del límite máximo del 80% del importe de las dietas completas que corresponderían de acuerdo con los anexos 1 y 2, sin que sea necesario justificación documental.

13.2 Cuando el personal en situación de residencia eventual deba ejercer una comisión de servicio fuera de la localidad de la residencia eventual percibirá, además de la cuantía prevista en el apartado anterior, las dietas por alojamiento y los gastos de viaje durante los días en que se efectúe el desplazamiento con las mismas condiciones establecidas con carácter general.

Artículo 14

Indemnizaciones por gastos de viaje

14.1 Cualquier comisión de servicio da derecho a viajar a cuenta de la Generalidad de Cataluña desde el puesto de trabajo habitual hasta el destino, y a la inversa, en el medio de transporte que autorice la orden de comisión, el cual debe tener la consideración de regular y colectivo.

14.2 La indemnización se abonará por el importe del billete o pasaje utilizado dentro de las tarifas correspondientes a la clase.turista.. No obstante, el órgano que ordene la comisión puede autorizar una clase superior, en los casos de urgencia debidamente justificada, siempre y cuando no haya billete o pasaje de la clase turista o por la duración del viaje.

14.3 Cuando para el desplazamiento se utilicen medios que pertenecen a la Generalidad de Cataluña, o cuando esta facilite los billetes o pasajes correspondientes, no se abonará indemnización por este concepto.

14.4 Se indemnizará al personal por los gastos de desplazamiento en taxi hasta o desde las estaciones de ferrocarriles, autobuses, puertos y aeropuertos, siempre que la orden de comisión de servicios autorice su utilización. Asimismo, serán indemnizables los gastos de transporte en taxi, ferrocarril o autobús dentro de la ciudad a la que se haya desplazado la persona comisionada, debidamente justificados con la necesidad de cumplir las funciones asignadas.

Artículo 15

Utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte

15.1 La orden de comisión de servicio, una vez comprobado que no haya medios regulares y colectivos de transporte o estos sean inadecuados, autorizará la utilización de vehículos particulares que se indemnizarán de acuerdo con las cuantías expresadas en el anexo 3 por cada kilómetro recorrido.

15.2 Se considerarán indemnizaciones por gastos de viaje y por el importe que se justifique documentalmente los peajes de autopistas y de aparcamiento de los vehículos particulares, en los casos en que así se autorice, teniendo en cuenta las características del recorrido o la ubicación del lugar de destino.

15.3 En supuestos excepcionales y debidamente motivados, el órgano competente puede autorizar la utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor. En este caso el importe de la indemnización será el efectivamente gastado y justificado.

Sección 4ª

Anticipos y justificaciones

Artículo 16

Anticipos y justificación de la indemnización

16.1 El personal a quien se asigne una comisión de servicio puede solicitar que se le adelante un importe equivalente al 80% de la cuantía aproximada de las dietas, residencia eventual y gastos de viaje, sin perjuicio de la devolución del anticipo en la cuantía procedente una vez acabada la comisión de servicios.

16.2 En el supuesto de que los departamentos y las entidades de la Generalidad de Cataluña faciliten los billetes de los medios de transporte o del alojamiento, el importe de este gasto se debe considerar como un adelantamiento de la indemnización correspondiente.

16.3 Los anticipos a los que se refieren los apartados anteriores y su justificación se deben entregar con cargo al fondo a.justificar..

Capítulo III

Comisiones de servicio dentro la localidad con derecho a indemnización

Artículo 17

Regulación general

17.1 El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto tiene derecho a ser resarcido por los gastos de los desplazamientos que, con la conformidad expresa del/de la jefe/a de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro de la localidad donde tenga la sede el centro de trabajo habitual.

17.2 Los desplazamientos a que se refiere el apartado anterior se deben efectuar, preferentemente, en medios de transporte público colectivo autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas.

17.3 Excepcionalmente, el/la jefe/a de la unidad competente puede autorizar expresamente la utilización del taxi, supuesto en el que se resarcirá la cuantía exacta del gasto realizado, o se autorizará el uso de vehículos particulares; en este caso la indemnización es la que se fija en el anexo 3. Asimismo, se tiene derecho a la indemnización por los gastos de aparcamiento del vehículo particular siempre que se justifique la imposibilidad de aparcamiento en la sede oficial del puesto de trabajo o en la vía pública.

17.4 Para el caso excepcional de que se autorice el uso de vehículos particulares, el/la secretario/a general del departamento o el órgano directivo del organismo correspondiente determinará la distancia máxima de kilómetros entre las diferentes sedes de la Generalidad de Cataluña dentro de una misma localidad, teniendo en cuenta que en ningún caso la distancia máxima puede ser superior a veinte kilómetros.

Artículo 18

Pago de las indemnizaciones por desplazamientos dentro de la misma localidad por razón del servicio

18.1 Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior se deben justificar documentalmente en todos los casos y se pueden pagar con cargo a los fondos entregados a.justificar. en las habilitaciones existentes en los diferentes departamentos o entidades.

18.2 Los gastos de transporte derivados de desplazamientos que, por razón del servicio deba hacer el personal que realiza tareas de carácter periódico o recurrente, de notificación o citación, y/o de verificación y control, dentro de una localidad o área territorial determinada por el órgano competente, se pueden compensar con el importe equivalente a la tarjeta multiviaje correspondiente al transporte público de la localidad de que se trate, sin que haga falta, en este caso, la justificación documental. Este apartado es de aplicación cuando no concurran los supuestos previstos en el artículo 2.3.

18.3 Los órganos competentes para el pago de estas indemnizaciones deberán prever la existencia de fondos necesarios, con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato o anterior al de los gastos realizados.

Capítulo IV

Traslados de residencia

Artículo 19

Traslados de residencia con derecho a indemnización

19.1 Se indemnizará al personal, de acuerdo con las previsiones de este capítulo, por los traslados de los puestos de trabajo que sean forzosos e impliquen cambio de localidad de destino, en los supuestos siguientes:

a) Los traslados previstos en la normativa de función pública como de obligado cumplimiento y sin que haya precedido petición. En ningún caso se consideran traslados indemnizables los derivados del nombramiento o cese en la ocupación de los puestos de trabajo por concurso o libre designación a que se refiere la normativa de la función pública.

b) Los originados por cambios de puesto de trabajo como consecuencia de la creación, supresión de unidades, dependencias o centros de trabajo.

c) El pase forzoso a la situación de segunda actividad del personal de los cuerpos de mozos de escuadra, de agentes rurales o de bomberos, hasta la población indicada por la persona interesada y por una sola vez.

19.2 Los traslados que sean consecuencia de una sanción disciplinaria no son indemnizables.

Artículo 20

Indemnizaciones por traslados de residencia

20.1 El traslado forzoso del puesto de trabajo habitual con cambio de localidad da derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de la familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas completas para el titular y por cada uno de los miembros de la familia que efectivamente se trasladen.

20.2 El personal destinado a cualquier puesto de trabajo de la Generalidad de Cataluña en una localidad fuera del territorio de Cataluña tiene derecho al abono de los gastos de viaje.

Si el destino es por un periodo superior a nueve meses, tiene derecho al abono de los gastos de viaje de los miembros de la familia que efectivamente se trasladen, a los gastos de transporte de mobiliario y enseres y a percibir, por una sola vez y en concepto de indemnización por los gastos de establecimiento, una cantidad equivalente a un 10% de las retribuciones totales anuales que le correspondan en el nuevo destino, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad.

Asimismo, mientras preste sus servicios en este destino tiene derecho a percibir, además, una indemnización fija, con carácter mensual, compensatoria de los gastos producidos por el cambio de vivienda y de las diferentes condiciones de calidad de vida. Esta indemnización se computa en un 10% de las retribuciones totales anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, y se distribuye en 12 mensualidades.

Cuando este personal tenga hijos en edad escolar, la indemnización se aumentará en un 2% de las retribuciones totales anuales (excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad) por cada hijo en compensación del incremento de los gastos para su educación, distribuida en 12 mensualidades.

20.3 En el caso de jubilación, muerte o accidente grave del personal mientras preste sus servicios, la familia tiene derecho, por una sola vez y hasta la población del territorio de Cataluña que se indique, al abono de los gastos de viaje y a una indemnización de tres dietas completas por cada uno de los miembros de la familia que efectivamente se trasladen.

20.4 La cuantía de la indemnización por dietas de alojamiento y manutención a que se refiere este artículo, tanto en lo que hace referencia al personal como a su familia, es la misma que se especifica en el anexo 1. A los gastos de viaje les es de aplicación lo que se establece para las comisiones de servicio en los artículos 14 y 15 de este Decreto.

20.5 Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se abonarán con la presentación previa de la factura, siempre que se haya aprobado el presupuesto con anterioridad.

20.6 A instancia de la persona interesada y con la presentación previa del correspondiente presupuesto, se puede conceder un anticipo de los gastos motivados por las situaciones previstas en este capítulo. Las condiciones y los límites de este anticipo serán acordados por el órgano competente.

20.7 El derecho a las indemnizaciones previstas en este artículo caduca en el plazo de un año computable desde la fecha del traslado efectivo.

Artículo 21

Traslados de residencia con familiares

21.1 A efectos de este capítulo se entiende por familia todas las personas que conviven con el personal que origina el derecho y que estén bajo su dependencia. La justificación documental de estas circunstancias no se exigirá respecto de los hijos menores de 21 años, cónyuge, pareja de hecho u otras personas o familiares empadronados en el mismo domicilio.

Sin embargo, los familiares o las personas convivientes no percibirán ninguna indemnización de las previstas en este capítulo si en el periodo impositivo en que se efectúe el traslado tienen ingresos por renta de trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional.

21.2 En el supuesto de que dos cónyuges o una pareja de hecho, con derecho a las indemnizaciones a las que se refiere este artículo, debieran trasladar su residencia a la misma localidad y la toma de posesión se realizara con una separación inferior a tres meses, los correspondientes gastos sólo se podrán reconocer a uno de los miembros de la pareja. Si la toma de posesión se realiza con una separación en el tiempo igual o superior a tres meses, ambos tienen derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres, pero sólo uno puede percibir los gastos de establecimiento y ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y bajo su dependencia.

Cuando dos cónyuges o una pareja de hecho sean destinados a una misma localidad procedentes de localidades diferentes tienen derecho a ser indemnizados por el importe correspondiente al traslado del mobiliario y enseres. Igual que en el párrafo anterior, sólo uno puede percibir gastos de establecimiento y cada uno debe ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con él y estén bajo su dependencia.

Capítulo V

Asistencias

Artículo 22

Normas generales sobre asistencias

22.1 La.asistencia. es la indemnización que corresponde abonar por:

a) La participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal, o en la práctica de pruebas de aptitud que deban superarse para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

b) La colaboración con carácter no permanente ni habitual en cursos y otras actividades de formación y perfeccionamiento del personal organizadas por la Administración de la Generalidad, así como por la colaboración en publicaciones y otros medios de difusión de información de la Generalidad de Cataluña.

22.2 Los derechos de asistencia en ningún caso pueden totalizar, para el conjunto de los dos tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 30% de las retribuciones anuales que se perciban por el puesto de trabajo principal, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad.

Los departamentos, organismos o entes pagadores ingresarán directamente al Tesoro de la Generalidad de Cataluña las cantidades meritadas que superen las limitaciones porcentuales establecidas en este Decreto y, en cualquier caso, se reintegrarán al Tesoro, de acuerdo con lo que prevé el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, las cantidades satisfechas y percibidas indebidamente que superen el porcentaje de referencia.

22.3 En los casos en que el Departamento de Economía y Finanzas y el departamento competente en materia de función pública no dispongan de la información en lo referente al pago de indemnizaciones, los departamentos, organismos y entidades que abonen las asistencias a las que se refiere este artículo comunicarán al Departamento de Economía y Finanzas y al departamento competente en materia de función pública el detalle de los perceptores y las cantidades satisfechas por estos conceptos, anualmente y antes del 30 de marzo.

22.4 Las percepciones por asistencias son compatibles con las dietas y los gastos de viaje que puedan corresponder por desplazamientos, las cuales tendrán el mismo tratamiento que las reguladas en este Decreto para las comisiones de servicio, sin perjuicio de que, para los casos de participación en tribunales de oposiciones y concursos, el derecho a su percepción se acredite mediante la certificación del/de la secretario/a con el visto bueno del/de la presidente/a.

Artículo 23

Autorización de las asistencias por la participación en tribunales de selección o en la práctica de pruebas de aptitud

23.1 Tienen derecho a la percepción de asistencias las personas miembros de los tribunales de selección o de las pruebas de aptitud que se deban superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, así como los colaboradores técnicos, administrativos y de servicios de los tribunales, siempre que esta tarea no derive de su actividad principal y con la autorización previa del órgano convocante del proceso selectivo o de las pruebas de aptitud.

23.2 El órgano convocante, de acuerdo con las instrucciones emitidas por la Dirección General de Función Pública, fijará el número máximo de sesiones previsibles y de asistencias que se pueden acreditar en un ejercicio presupuestario según el número de convocatorias, el número de aspirantes, el tiempo estimado necesario para la elaboración de las diferentes pruebas, las correcciones de ejercicios escritos y otros factores de tipo objetivo. En función de las disponibilidades presupuestarias y dentro del límite máximo de asistencias fijado, el/la presidente/a o, si procede, el/la secretario/a de cada órgano, de acuerdo con las actas correspondientes, determinará la duración de las sesiones y el número concreto de asistencias que corresponda a cada miembro. Excepcionalmente y previa comunicación a la Dirección General de Función Pública, el órgano convocante podrá determinar la superación del límite máximo de sesiones inicialmente previstas.

Artículo 24

Cuantía de las asistencias por la participación en tribunales de selección o en la práctica de pruebas de aptitud

24.1 Las asistencias por la participación en tribunales de selección o de pruebas de aptitud se abonan de acuerdo con las cuantías establecidas por sesión en el anexo 4 y las asistencias del personal colaborador se abonan de acuerdo con las cuantías establecidas por unidad de hora en el anexo 5.

24.2 Las cuantías fijadas en el anexo 4 se incrementarán en un 50% cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados y días festivos.

24.3 Asimismo, en los supuestos excepcionales en que la complejidad y la dificultad de las pruebas de los procesos selectivos de acceso de personal lo justifiquen, a propuesta de la Dirección General de Función Pública, la Dirección General de Presupuestos puede autorizar un incremento de un 50% de las cuantías fijadas en el anexo 4.

Artículo 25

Regulación de las asistencias por la participación en tribunales de selección o en la práctica de pruebas de aptitud

25.1 Las asistencias se acreditan por cada sesión realizada y, a tal efecto, se entiende por sesión las reuniones del tribunal u órgano de selección válidamente constituidas, así como el tiempo invertido por sus miembros en la preparación y corrección de las pruebas o ejercicios. Las cuantías fijadas en el anexo 4 se estiman por sesiones de una duración de entre 2 y 5 horas y, en los casos en que las sesiones tengan una duración inferior a este intervalo, el importe se reducirá proporcionalmente.

25.2 La convocatoria de la oposición, concurso o prueba de selección de personal o la convocatoria de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, debe fijar el derecho a la percepción de las asistencias previstas en este Decreto de los miembros del tribunal y/o órgano de selección.

25.3 Se percibirá una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día, con las excepciones siguientes:

a) Cuando se trate de dos sesiones celebradas en sábado o festivo con el objeto de realizar una o varias pruebas o ejercicios de diferentes turnos.

b) Cuando, con la autorización previa del órgano convocante, justificada por la necesidad de agilizar la resolución del procedimiento, sea necesario que el tribunal u órgano de selección actúe en sesión o sesiones por la mañana y tarde con una duración mínima de 5 y 2 horas, respectivamente.

25.4 En el caso de tribunales encargados de la práctica de pruebas de aptitud que se deban superar para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, el órgano convocante fijará la cuantía máxima a percibir dentro del importe establecido en el anexo 4.

Artículo 26

Asistencias para la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento, y colaboración en publicaciones

26.1 Se pueden abonar asistencias por la colaboración con carácter no permanente ni habitual, en las actividades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración, organizadas por los centros dependientes de la Generalidad encargados de estas actividades, ya sea por celebración de cursos, conferencias, ponencias, seminarios y otras actividades análogas incluidas en los programas de formación y perfeccionamiento del personal, siempre que para el conjunto de la realización de estas actividades no se supere individualmente un máximo de 75 horas al año.

También podrán abonarse asistencias por la colaboración en publicaciones y en otros medios de difusión de información de la Generalidad de Cataluña.

26.2 Los centros dedicados a la formación y las entidades que realicen actividades de formación aprobarán los baremos a los que se ajustarán las cuantías de las asistencias a percibir, con el informe previo favorable de la Dirección General de Presupuestos y de la Dirección General de Función Pública. Los baremos especificarán las cuantías y las equivalencias horarias de las compensaciones económicas de las actividades que no se correspondan con actividades desarrolladas por horas. Las cuantías máximas fijadas en los baremos que a tal efecto apruebe la Escuela de Administración Pública de Cataluña serán de aplicación general a la organización de cursos o actividades de formación en toda la Administración de la Generalidad de Cataluña.

Disposiciones adicionales

.1 Personal con cometido especial de escolta

Al personal que realice cometidos especiales de escolta, dentro o fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual, de los miembros del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, de los/las secretarios/as generales y de los cargos o personalidades que lo tengan asignado legalmente, se les debe aplicar el mismo régimen de resarcimiento o de indemnización que corresponda a la personalidad para quien se efectúe el cometido de escolta. El importe a percibir debe ser el gastado realmente, una vez justificado documentalmente con la factura correspondiente, la cual debe ser conformada por el mismo alto cargo o personalidad, donde se acredite que el gasto se ha realizado como consecuencia del cometido de escolta.

.2 Indemnizaciones derivadas de comisiones de servicio fuera de la localidad del puesto de trabajo habitual de determinados colectivos

2.1 Excepcionalmente, a propuesta del departamento correspondiente, la Dirección general de Presupuestos podrá autorizar a determinados colectivos específicos que, por razón del ejercicio de su función, deban realizar comisiones de servicio de una manera periódica y/o repetitiva, la percepción de las indemnizaciones previstas en este Decreto con base a una previsión o estimación de las comisiones de servicio a realizar. Durante cada ejercicio económico, se deberá regularizar semestralmente la percepción de las mencionadas indemnizaciones en función de la realización efectiva de las comisiones de servicio.

2.2 A los efectos del artículo 11, la duración mínima de la comisión de servicios indemnizable para los miembros de la policía de la Generalidad-mozos de Escuadra se fija en 9 horas diarias de trabajo efectivo.

.3 Comisiones de servicio desde localidades diferentes a las del puesto de trabajo habitual

Con la autorización expresa del/de la secretario/a general del departamento o del órgano competente de los organismos a los que hace referencia este Decreto se puede indemnizar al personal por las comisiones de servicio que, por causas de fuerza mayor y suficientemente justificadas, se deban iniciar desde localidades diferentes a la del puesto de trabajo habitual.

.4 Asistencias a reuniones de órganos colegiados y por atenciones protocolarias y representativas

Mediante acuerdo del Gobierno se determinarán los derechos de asistencia para la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración de la Generalidad y de las entidades en que la Generalidad de Cataluña participa, directa o indirectamente, en más de un 50% de su capital o fondo patrimonial o puede nombrar, o determinar por vía estatutaria, la mayoría de los representantes con derecho a voto de sus órganos de gobierno.

El Gobierno determinará el régimen de las delegaciones de representación institucional de la Generalidad de Cataluña, así como las indemnizaciones de los gastos derivados de atenciones protocolarias y representativas.

.5 Régimen de resarcimiento en los supuestos no previstos en este Decreto

El Departamento de Economía y Finanzas y el departamento competente en materia de función pública aprobarán de manera conjunta el régimen de resarcimiento de los supuestos excepcionales no regulados en este Decreto que originen gastos indemnizables.

.6 Oficinas de la Generalidad en el exterior y Delegación del Gobierno ante la Unión Europea

El Gobierno podrá determinar mediante acuerdo que el personal que preste servicios en las oficinas de la Generalidad en el exterior y en la Delegación del Gobierno ante la Unión Europea perciba indemnizaciones en concepto de equiparación del poder adquisitivo y disminución de la calidad de vida y, si procede, fijar el importe correspondiente.

Disposición transitoria

Adecuación de las asistencias por la participación en tribunales de selección o en la práctica de pruebas de aptitud

Los tribunales u órganos de selección constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se mantendrán en las mismas categorías y continuarán percibiendo los importes de los derechos de asistencia fijados con anterioridad a su constitución.

Disposición derogatoria

Quedan expresamente derogados el Decreto 337/1988, de 17 de octubre, que regula las indemnizaciones por razón del servicio al personal que presta sus servicios en la Generalidad de Cataluña; el Decreto 74/2001, de 6 de marzo, de revisión de los importes de indemnizaciones por razón de servicios en la Generalidad de Cataluña; el Decreto 35/1999, de 9 de febrero, de revisión de los importes de indemnizaciones por razón de servicios en la Generalidad de Cataluña; el Decreto 39/1992, de 3 de febrero, de revisión de los importes de indemnizaciones por razón de servicios prestados en la Generalidad de Cataluña mediante el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, y el Decreto 201/1993, de 27 de julio, de modificación del Decreto 337/1988, de 17 de octubre, de regulación y actualización de indemnizaciones por razón de servicios en la Generalidad de Cataluña.

Igualmente, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan, contravengan o resulten incompatibles con este Decreto.

Disposiciones finales

.1 Presentación de la liquidación de las dietas y asistencias con medios telemáticos

La autorización de comisiones de servicios y la correspondiente liquidación de las indemnizaciones previstas en este Decreto se pueden tramitar mediante los procedimientos telemáticos que sean establecidos a tal efecto.

.2 Regulación de la justificación de las indemnizaciones

Mediante una orden del Departamento de Economía y Finanzas, se debe regular la forma de justificación de las indemnizaciones y los gastos previstos en este Decreto y la exención de la obligación de aportar los justificantes cuando la liquidación de los gastos se realice mediante el procedimiento mencionado en la disposición final anterior.

.3 Créditos presupuestarios donde se deben imputar las indemnizaciones

El personal a quien le es de aplicación este Decreto percibirá las indemnizaciones derivadas de comisiones de servicio con cargo a los créditos presupuestarios adecuados del Departamento, entidad u organismo al que pertenezca, independientemente del órgano que le asigne la comisión de servicios, excepto el resarcimiento de los gastos producidos por los cometidos especiales de escoltas previstas en la disposición adicional primera, punto 1, que deben ir con cargo a los créditos presupuestarios del departamento o entidad del alto cargo o personalidad que tenga asignado el escolta.

Las asistencias por la colaboración en actividades de formación, perfeccionamiento y colaboración en publicaciones y otros medios de difusión deben ir con cargo a los créditos destinados con este fin del departamento, entidad, institución o centro que haya encargado la colaboración.

Los derechos de asistencia por la participación en tribunales deben ir con cargo a los créditos presupuestarios del departamento u organismo competente para la designación del tribunal u órgano de selección de personal. Los derechos de asistencia del personal colaborador en los tribunales deben ir con cargo a los créditos presupuestarios adecuados del departamento, entidad u organismo a que pertenezca, independientemente del departamento u organismo competente para la designación del tribunal u órgano de selección.

.4 Créditos para los gastos que se puedan originar en oposiciones y concursos

Con el objeto de atender los gastos que se puedan originar en cada oposición, concurso o prueba selectiva, el departamento u organismo convocante debe poner a disposición del tribunal correspondiente, una vez constituido y antes del comienzo de las pruebas, el crédito presupuestario para atender los gastos que sean necesarios en el ejercicio correspondiente.

.5 Revisión del importe de las indemnizaciones

A propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, el Gobierno revisará los importes de las indemnizaciones establecidas en los anexos 1, 2, 4 y 5.

El Departamento de Economía y Finanzas revisará, cada dos años como mínimo, los importes de las indemnizaciones establecidas en el anexo 3, siempre que sea necesario por la acentuada desviación de los importes reales respecto a los vigentes en cada momento.

.6 Supletoriedad

Las normas previstas en este Decreto son de aplicación supletoria al personal laboral de la Administración de la Generalidad y de las entidades a las que hace referencia el artículo 2.1, así como al personal que presta servicios en las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado y a los consorcios, fundaciones y empresas públicas con participación mayoritaria de la Generalidad de Cataluña.

.7 Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana