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Proyecto de Ley relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original

10/07/2008
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A continuación trascribimos el texto íntegro del Proyecto de Ley relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A de 9 de julio de 2008.

PROYECTO DE LEY RELATIVA AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN EN BENEFICIO DEL AUTOR DE UNA OBRA DE ARTE ORIGINAL.

Exposición de motivos

El derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras fue introducido en el Derecho español con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

Concebida como una figura destinada a extender los derechos de explotación del autor de una obra plástica más allá de la primera transmisión, su reconocimiento en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea resultaba muy desigual.

La incidencia de las disparidades referidas a la existencia y configuración del derecho de participación en el funcionamiento del mercado interior determinó la adopción de la Directiva 2001/84/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

Constituye el objeto de esta Ley adaptar la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE.

Pese a que, en líneas generales, la configuración del derecho presenta numerosos rasgos en común con la regulación contenida en la Directiva, se introducen ahora algunos cambios derivados del proceso de armonización comunitaria.

En línea con el modelo existente en el ordenamiento español, el derecho se define como la participación en un porcentaje del precio de reventa de la obra, y se aplica ahora a aquellas reventas en las que intervenga un profesional del mercado del arte como comprador, vendedor o intermediario. A la enumeración ejemplificativa contenida en la Directiva, que se refiere a salas de ventas, galerías de arte y marchantes, la regulación española añade las salas de subastas y además alude a cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación, con el fin de evitar que puedan quedar excluidas del pago del derecho las reventas efectuadas por sujetos que, aun desempeñando de forma habitual actividades en el mercado del arte, actúen al margen de los circuitos tradicionales. Se incorpora asimismo la figura de los profesionales del mercado del arte que presten sus servicios a través de Internet, con el propósito de atender al surgimiento de estos nuevos modelos de negocio.

Las reventas que quedan excluidas son aquellas que se realizan directamente entre particulares que actúen a título privado sin la participación de un profesional del mercado del arte; por tanto, conforme a la Directiva 2001/84/CE, el derecho de participación no se aplica a los actos de reventa efectuados por personas que actúen a título privado a museos no comerciales abiertos al público. Se ha optado por eximir de la aplicación del derecho de participación las reventas promocionales, que son aquellas que tienen lugar en los supuestos en que la obra ha sido adquirida directamente del autor, con el fin de facilitar la incorporación de la obra de nuevos artistas al mercado del arte.

Se fija el precio de activación del derecho en 3.000 euros, en línea con otros ordenamientos de nuestro entorno. La norma comunitaria deja libertad a los Estados miembros para que determinen este umbral mínimo de activación, siempre que no supere 3.000 euros.

El sistema de porcentajes decrecientes por tramos de precios, que contrasta con el anterior sistema de porcentaje único, constituye una de las principales novedades que se incorporan a consecuencia de la Directiva, y se completa con la previsión, imperativa en la norma comunitaria, de que el obligado no pagará en ningún caso más de 12.500 euros como consecuencia de la aplicación del derecho de participación.

A diferencia de la regulación inicial del derecho de participación en nuestro ordenamiento, se opta ahora por la gestión colectiva obligatoria del derecho. Es de esperar que el refuerzo de la seguridad jurídica que tal modelo introduce en el mercado resultará beneficioso para todos los agentes que en él operan. Para los obligados al pago, porque la intervención de las entidades de gestión les asegura que las transacciones se realizan con pleno respeto a los derechos de propiedad intelectual, al tiempo que permite una notable simplificación de sus obligaciones.

Y para los derechohabientes, porque la gestión colectiva obligatoria afianza la efectividad del derecho.

La actuación de las entidades de gestión redundará, por otra parte, en una mayor transparencia en el mercado, en la medida en que evitará que se produzcan situaciones de fraude derivadas del ejercicio ilegítimo de actividades de intermediación.

Finalmente, y como especificidad de nuestro ordenamiento jurídico, se mantiene la obligación de las entidades de gestión de ingresar las cantidades percibidas y no repartidas al Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, cuyos fines son los de impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas.

Desaparece por tanto la obligación de ingresar el importe de los derechos no reclamados en el Fondo, que se nutrirá únicamente del importe de los derechos recaudados por la entidad de gestión que no hayan sido repartidos a sus titulares. La existencia del Fondo asegura, por otra parte, un control público sobre la correcta administración del derecho, y a tal efecto le corresponde emitir un informe anual sobre la base de la información que le proporcionen las entidades de gestión.

Artículo 1. Contenido del derecho de participación.

Los autores de obras de arte gráficas o plásticas, tales como los cuadros, collages, pinturas, dibujos, grabados, estampas, litografías, esculturas, tapices, cerámicas, objetos de cristal, fotografías y piezas de vídeo arte, siempre que estas constituyan creaciones ejecutadas por el propio autor o se trate de ejemplares considerados como obras de arte originales, tendrán derecho a percibir por cuenta del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión realizada por el autor. Los ejemplares de obras de arte objeto de este derecho que hayan sido realizados por el propio autor o bajo su autoridad se considerarán obras de arte originales. Dichos ejemplares estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

Artículo 2. Sujetos del derecho.

1. El derecho de participación se reconoce al autor de la obra y a sus derechohabientes tras la muerte o declaración de fallecimiento.

2. La protección del derecho de participación se reconoce en los términos establecidos por el artículo 163 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Artículo 3. Reventas sujetas al derecho de participación.

1. El derecho se aplicará a todas las reventas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte tales como salas de venta, salas de subastas, galerías de arte, marchantes de obras de arte y, en general, cualquier persona física o jurídica que realice habitualmente actividades de intermediación en este mercado.

2. El derecho se aplicará igualmente cuando los profesionales del mercado del arte lleven a cabo las actividades descritas a través de prestadores de servicios de la sociedad de la información, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

3. Se exceptúan los actos de reventa de la obra si el vendedor compró directamente la obra al autor, siempre que el período transcurrido entre esta primera adquisición y la reventa no supere tres años y el precio de reventa no exceda de 10.000 euros excluidos impuestos.

Artículo 4. Umbral de aplicación.

El derecho de participación de los autores nacerá cuando el precio de la reventa sea igual o superior a 3.000 euros, excluidos los impuestos, por obra vendida o conjunto concebido con carácter unitario.

Artículo 5. Cálculo del importe.

El importe de la participación que corresponderá a los autores estará en función de los siguientes porcentajes:

a) El 4% de los primeros 50.000 euros del precio de la reventa.

b) El 3% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 50.000,01 y 200.000 euros.

c) El 1% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 200.000,01 y 350.000 euros.

d) El 0,5% de la parte del precio de la reventa comprendida entre 350.000,01 y 500.000 euros.

e) El 0,25% de la parte del precio de la reventa que exceda de 500.000 euros.

En ningún caso el importe total del derecho podrá exceder de 12.500 euros.

Los precios de reventa contemplados en este artículo se calcularán sin inclusión del impuesto devengado por la reventa de la obra.

Artículo 6. Características del derecho de participación.

El derecho de participación es inalienable, irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de fallecimiento del autor.

Artículo 7. Gestión del derecho de participación.

1. El derecho de participación reconocido en el artículo 1 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual existentes o que puedan existir, cuya legitimación será conforme a lo establecido en el artículo 150 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

2. Cuando concurran varias entidades que gestionen el derecho de participación, conforme a sus estatutos, éstas deberán actuar frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de este derecho bajo una sola representación, en los términos que convencionalmente acuerden. Estas entidades de gestión comunicarán al Ministerio de Cultura el acuerdo que hayan adoptado.

3. Las entidades de gestión notificarán al titular del derecho que se ha hecho efectivo el pago a que se refiere el artículo 9 en el plazo máximo de un mes desde que este haya tenido lugar.

4. Las entidades de gestión liquidarán el importe debido al titular, en concepto de derecho de participación, en el plazo máximo de un año a contar desde el momento del pago, salvo que en dicho plazo el titular reclame la liquidación, en cuyo caso esta se efectuará en el mes siguiente a la reclamación.

5. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales entre los autores de dicha obra, salvo pacto en contrario.

Artículo 8. Deberes de los sujetos obligados.

Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a:

1. Notificar a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada. La notificación se hará por escrito en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la fecha de la reventa y deberá contener en todo caso:

a) El lugar y la fecha en la que se efectuó la reventa.

b) El precio íntegro de la enajenación.

c) La documentación acreditativa de la reventa necesaria para la verificación de los datos y la práctica de la correspondiente liquidación. Dicha documentación deberá incluir, al menos, el lugar y la fecha en la que se realizó la reventa, el precio de la misma y los datos identificativos de la obra revendida, así como de los sujetos contratantes, de los intermediarios y, en su caso, del autor de la obra.

2. Retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida.

3. Mantener en depósito gratuito la cantidad retenida hasta la entrega a la entidad de gestión correspondiente.

Artículo 9. Pago del derecho.

Efectuada la notificación a que se refiere el apartado primero del artículo 8 los profesionales del mercado del arte harán efectivo el pago del derecho a la entidad de gestión correspondiente en un plazo máximo de dos meses.

Artículo 10. Responsabilidad solidaria.

Los profesionales del mercado del arte a que se refiere el apartado primero del artículo 3 responderán solidariamente con el vendedor del pago del derecho.

Artículo 11. Derecho de información.

1. Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual podrán exigir a cualquier profesional del mercado del arte de los mencionados en el apartado primero del artículo 3, durante un plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la reventa, toda la información necesaria para obtener la liquidación de los importes debidos.

2. Las entidades de gestión deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en la presente Ley.

Artículo 12. Plazo de prescripción.

La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte, que será ejercida a través de las entidades de gestión prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

Artículo 13. Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

1. El Fondo de Ayuda a las Bellas Artes tiene como finalidad impulsar, fomentar y apoyar la creatividad en el campo de las artes plásticas.

2. La Administración del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes corresponde a una Comisión adscrita al Ministerio de Cultura, sin perjuicio de su autonomía funcional. Dicha Comisión está presidida por el Ministerio de Cultura o la persona en quien él delegue.

3. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares en el plazo establecido en el artículo 7.4 por falta de identificación de estos y sobre las que no pese reclamación alguna, deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes en el plazo máximo de un año.

4. Las entidades de gestión estarán obligadas a notificar a la Comisión Administradora del Fondo de Ayuda a las Bellas Artes, en el primer trimestre de cada año, la relación de cantidades percibidas por el derecho de participación y los repartos efectuados, así como los motivos que hayan hecho imposible el reparto de las cantidades ingresadas en el fondo.

5. La Comisión Administradora del Fondo publicará, con carácter anual, un informe sobre la aplicación del derecho de participación.

Disposición transitoria. Reventas afectadas.

La presente Ley se aplicará a las reventas efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a) Artículo 24 y disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

b) Artículos 1 a), 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Disposición final tercera. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en esta Ley será de aplicación supletoria el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

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