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  • EDICIÓN DE 04/07/2008
 
 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia DE 15.05.08. Convenio colectivo. De empresa//Sujetos del contrato de trabajo. Directivos//Principio de jerarquía. Normativa//Extinción del contrato de trabajo. Despido procedente. Opción en despido improcedente. Readmisión o indemnización//Readmisión//Faltas de los trabajadores muy graves//Recurso de suplicación

04/07/2008
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Se condena a la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana, por incurrir en despido improcedente, a readmitir al trabajador recurrente, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión. La Sala sostiene que en la relación jurídica controvertida, con independencia de las previsiones del Convenio Colectivo de la empresa demandada -que se remite a lo previsto en el artículo 56.2 de Estatuto de los Trabajadores-, se ha de aplicar de forma preferente el artículo 96.2 de la Ley 7/2007 por la que se aprueba el Estatuto Básico de la Función Pública, -como consecuencia de la primacía de la Ley sobre lo pactado en convenio-, en la cual se prevé como efecto del despido improcedente reconocido, la readmisión obligatoria del trabajador, sin que quepa sustituirla por el abono de una indemnización, como se hizo en la instancia precedente. Frente a la argumentación de la empresa recurrida de que se excepciona al actor de la aplicación del art. 96 citado por tener una relación laboral de carácter especial, la Sala sostiene que no consta que las actividades realizadas por él hubieran sido definidas como de funciones directivas, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento, la regulación del personal directivo profesional no ha sido objeto aún del desarrollo reglamentario previsto, conforme a lo señalado en el art. 13 del Estatuto de la Función Pública.

SENTENCIA N.º 1530/08

En el Recurso de Suplicación núm. 830/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de Alicante, en los autos núm. 510/07, seguidos sobre despido, a instancia de D. J.G.B., asistido de la Letrada D.ª María Isabel Velayos Martínez, y representado por el Procurador D. José Javier Arribas Valladares, contra la empresa Ferrocarrils de la Generalidad Valenciana, asistida de la Letrada D.ª Luisa Araceli Salas, y el Ministerio Fiscal y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: “FALLO: “Desestimando la demanda origen de estas actuaciones, promovida por D. J.G.B., frente a FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO EN CONEXIÓN CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, debo calificar y califico el despido como improcedente, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, dando por válido el reconocimiento de dicha improcedencia efectuada con fecha 04.06.07, y con efectos desde el día 01.06.07, fecha en la que se convalidad la extinción del contrato de trabajo, manteniendo el derecho del actor a percibir la cantidad consignada como indemnización que deberá serle entregada en el supuesto de que aún no la hubiera percibido.”.

SEGUNDO. Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: “PRIMERO. D. J.G.B., con DNI n.º xxxxxx, presto sus servicios para la demandada desde el 19.07.04, categoría profesional de técnico ferroviario superior, grado 5.º, nivel 14, según clasificación interna de la empresa y salario mensual incluida parte proporcional de pagas extra y comisiones de 4.891,59 euros. SEGUNDO. El autor era el Responsable de Explotación del centro que la demandada tiene en Alicante, responsabilidad que se extendía a todas las líneas ferroviarias y transviarias de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana (en adelante FGV), en Alicante y provincia, así como todas las líneas transviarias aglutinadas bajo la marca corporativa TRAM. TERCERO. Resulta de aplicación el X Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, (código de convenio n.º 8000072), publicado en el DOGV de 26.04.05. CUARTO.- El actor y su esposa han llevado a cabo un proceso de adopción internacional de dos niños, lo que ha supuesto un periodo de estancia en el extranjero entré el 11.11.06 y 21.12.06 de 2006, y principios de enero de 2007 hasta mediados del mismo mes, tiempo durante el cual el trabajador se ausentó de su trabajo. No consta en su hoja de matrícula permiso, ni licencia alguna concedida (doc. N.° 1 de los aportados por la actora en el acto del Juicio). El personal directivo no hace solicitud formal de vacaciones, ni está sujeto a la normativa laboral de FGV en materia de licencias. En lo que respecta al actor, su viaje al extranjero lo comunicó al responsable de recursos humanos Sr. P M, si bien no solicitó formalmente ningún permiso (en este sentido declaración del propio responsable). En marzo de 2007, el trabajador sufrió un accidente de trabajo que lo mantuvo de baja hasta el 17.05.07, fecha en la qué solicitó el alta voluntaria, que le fue dada por mejoría si bien deambulaba con bastón, (doc. n.° 12 y 13 de la demanda). Estando de baja el trabajador acudió el día 10 de mayo, a la inauguración de las estaciones de Mercado y Marq del TRAM. Igualmente y durante su período de baja mantuvo varias reuniones de trabajo en su domicilio con la arquitecto técnico Sra. D.ª AA, directora técnico de la obra de habilitación de puesto de mando. En este sentido declaración de la propia Sra. Á. QUINTO.- Con ocasión de una adjudicación de obra pública que licita FGV, (obras de tratamiento de trincheras de la línea Alicante-Denia), el actor emitió borrador de valoración, en su condición de Responsable de Explotación. En dicho borrador el actor sitúa a la empresa “Tractores y Obras, S.L.” en el cuarto lugar descendente de su valoración técnica, y ello porque había realizado una oferta económica con una baja temeraria, siendo la oferta preferente la de otra empresa que proponía una ejecución de mayor coste y de más largo plazo de ejecución. El borrador fue remitido al Director Adjunto de Explotación, Sr. C, mediante un e-mail el día 07.01.06, al tiempo que le comunicaba que marchaba al extranjero por el tema de la adopción. El borrador así presentado no fue aceptado encomendándose un nuevo estudio y valoración a otro técnico, y ello mientras el actor se encontraba fuera. Finalmente la obra fue adjudicada a favor de la empresa “Tractores y Obras, S.L.”, si bien previamente ya había informado y justificado la oferta presentada. Tras su regreso del extranjero y teniendo el actor noticia de esta adjudicación y de que él es el director del contrato de obra, solicita que su nombramiento se realice por escrito, lo que se hace a principios de marzo, si bien la fecha de la resolución-nombramiento es de 25.01.07 (todo ello según declaraciones testifícales del Sr. G, Sr. C, Sr. R, valoradas en su conjunto, así como del propio expediente de contratación que obra documento n.º 22 de la demandada, y en especial los documentos n.° 10 y 23 y doc. n.° 23 y 24 de la actora). SEXTO- El día 28.02.07, el actor fue llamado por el Sr. C (Director adjunto de explotación) a una reunión en la que también estaba presente el Sr. PR (director de FGV-Alicante) En la misma se manifestó al demandante pérdida de confianza, así como se le reprocha su falta de implicación en el proyecto de FGV, comunicándole que se le liberaba de la Jefatura de Transporte, y que se centrara más en la Jefatura de Infraestructuras. La jefatura de transporte fue asumida por el Sr. B, Esta decisión no fue comunicada al Subcomité de Seguridad en la Circulación, si bien el actor el día 30.05.07, hizo llegar escritos poniendo de manifiesto estos hechos y solicitando una reunión urgente a la Directora Gerente y al Director de Auditoría y Seguridad en la Explotación de FGV (doc. n.º 18 y 19 ), sendos escritos fueron remitidos igualmente por fax en igual fecha (doc. n.° 20 y 21). De los mismos, el demandante sólo recibió contestación del remitido a la Directora Gerente. En la contestación fechada el 14,06.07, se indica que no procede la reunión al no tener relación laboral con la empresa desde el 1.06.07. (doc. n.° 22). SÉPTIMO.- Con fecha 16.10,06, el actor suscribió contrato con la Universidad de Alicante. La contratación que era como docente e investigador de Universidad en calidad de profesor asociado tenía duración entre el 13,10.06 al 30.09.07 (doc. n.° 14). Con fecha 15.05.07, por el Director General de Administración Autonómica se emite resolución denegando la compatibilidad del puesto de profesor de UA, con el propio en FGV, y ello atendido el Informe negativo emitido por la Director Gerente de FGV, de 25.04.07 (doc. n.° 15). El 4.06.07, la UA, a través del Vicerrector de Ordenación Académica comunica al actor que a raíz de la resolución denegando la compatibilidad se procede a la rescisión del contrato de profesor asociado. OCTAVO.- Se ha realizado convocatoria de oferta de empleo público 2007, cuyo plazo de solicitud se inició el 27.05.07 y finalizó el 15.06.07, del administrador de infraestructuras ferroviarias como Personal de Estructura de Dirección. En las bases de la convocatoria (apartado B) d)), se establecen entre otros requisitos de carácter general: no haber mantenido relación laboral con la red Nacional de los Ferrocarriles, Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, RENFE-OPERADORA o cualquier otra entidad o empresa pública que haya finalizado por alguna de las siguientes causas: despido disciplinario del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (doc. n.° 6 de la actora) NOVENO.- Con fecha 30.05.07, se comunicó verbalmente al trabajador su despido con ofrecimiento de indemnización por despido improcedente, (declaración del Sr. G, del Sr. CB. Sr. RA, y doc. n 17 de la actora). Con fecha 31 de mayo de 2007, se redactó carta de despido siendo remitida al trabajador quien la recepcionó por medio de burofax el día 1.06.07, sobre las 15.00 horas. El tenor literal de la carta es el siguiente: “Por medio de la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su DESPIDO disciplinario al finalizar su jornada laboral el próximo día 1 de junio de 2007. Tal decisión está fundamentada, de una parte, en la demostrada falta de implicación y asunción de responsabilidades en las tareas propias de su cargo, necesarias entre otros fines, para la puesta en funcionamiento del nuevo tramo del “Tram” recientemente inaugurado, y de otra, en la realización por Vd. durante el periodo de baja por accidente (07.03.07 al 17.05.07) de distintas actividades que iban en perjuicio de su recuperación, y, por ende prolongaban su reincorporación al trabajo. Las conductas anteriores están tipificadas, respectivamente en los puntos 17 y 5 del apartado 19.2.5 del Reglamento de Faltas y Sanciones de FGV, en relación el artículo 54.d) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como falta muy grave, siéndole de aplicación, conforme a lo establecido en el apartado 19.2.6 de dicha normativa, la sanción de DESPIDO”. La carta de despido y burofax, se encuentran incorporados a autos como documento n.° 3 de la demanda que sé da por reproducido a todos los efectos legales. DÉCIMO.- En la tarde-noche del día 30 al 31 de mayo (sobre las 20.00 horas), se procedió a cambiar la cerradura de acceso al despacho del actor, (declaración del Sr, PR). El día 31 de mayo, el actor intentó entrar en su despacho y no pudo, teniendo que recabar ayuda del Sr. EC, Secretario de la delegación. Finalmente se permitió el acceso al despacho. Igualmente se había modificado la clave de acceso del ordenador. De lo sucedido se levantó Acta por el propio trabajador, (doc. n.° 27), firmando como testigo la Sra. MF, quien lo ratificó en el acto del Juicio. El mismo día 31, el actor recibió documentación relacionada con un contrato para suministro, instalación e implantación de un sistema, (doc n.° 26). UNDÉCIMO- Por la empresa, reconocida la improcedencia del despido se procedió el día 1.06.07 ha consignar indemnización por importe de 16.367'20 euros. Por el Juzgado de lo Social n.° 3 de Alicante, se dictó providencia con fecha 13.06.07, por el que se incoa expediente de consignación y se pone la cantidad indicada a disposición del trabajador. (doc. n° 5 de la demanda). DUODÉCIMO- Con fecha 15.06.07, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, interesando que la demandada se avenga a reconocer la nulidad del despido procediendo a su readmisión en su puesto de trabajo y en iguales condiciones con abono de salarios de tramitación o subsidiariamente a que se declare la improcedencia del despido, procediendo a su readmisión y abono de salarios dejados de percibir desde el despido. En el acto de conciliación que tuvo lugar el día 6.07.06, por el representante de la empresa se accede a la petición subsidiaria, únicamente en cuanto al reconocimiento de la improcedencia del despido y no acepta la readmisión solicitada. En el acto se reconoce la improcedencia del despido de efecto del día 1.03.07 y consignada la indemnización por importe de 16.367,20 euros correspondientes a los 45 días por año trabajado en el Decanato de los Juzgados de Alicante. El solicitante se afirma y ratifica en el contenido de la papeleta de conciliación y manifiesta que no está conforme con la cuantía de la indemnización. La conciliación concluye SIN AVENENCIA (doc. n.º 31). DECIMOTERCERO. DECIMOTERCERO.- Con fecha 11.06.07, tuvo entrada en el registro de la Dirección Territorial de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, recurso de reposición interpuesto por el actor contra la decisión de despido, y de forma subsidiaria recurso de alzada. En sendos recursos el actor solicita, en esencia; que se declare la nulidad de su despido que se le reponga en todos su derechos laborales, especialmente los económicos, continuando de alta y cotizando en la Seguridad Social, que se desbloqueen los impedimentos físicos existentes en las dependencias de FGV Alicante, que actualmente no permiten cumplir con las obligaciones derivadas de su cargo, y que se ordene una reparación moral por los daños causados y muy especialmente para ante las jefaturas inferiores que dependen del actor. La única modificación del recurso de alzada es la petición de que para el supuesto de no estimarse la nulidad de la resolución recurrida, se cumplan las normas previstas en el párrafo III del punto 19.2.8 de la normativa laboral de FGV, posibilitando el trámite de audiencia del recurrente con la posibilidad de práctica de prueba (doc n.° 29 y 30). DECIMOCUARTO.-Con fecha 31.07.07, se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no entrar a conocer del fondo del recurso al simultanear dicha acción con el ejercicio de acciones legales (doc. n.º 1 del escrito de ampliación de demanda de 24 de septiembre de 2007). Con fecha 8.08.07, el actor interpone recurso de alzada contra la resolución de la reposición, (doc. n.° 2 de la ampliación) que es resuelta el día 20.09.07, y comunicada al actor el día 21.09.07 (doc. n.° 3 de la ampliación). El recurso se estima parcialmente al apreciar defecto formal consistente en la inobservancia de la instrucción de expediente disciplinario según prevé la normativa laboral (artículo 19.2.7); y en consecuencia readmite al trabajador en la Delegación de F.G.V. en Alicante, debiendo reincorporarse el próximo día 24 de septiembre a las 10.00 horas y ello sin perjuicio de que instruido el correspondiente expediente, en su caso, se resuelva lo que en derecho corresponda. Igualmente se informa de que como consecuencia de la reincorporación se le abonarán los salarios que en derecho fueren procedentes, significándole su obligación de reintegrar el importe de la indemnización por despido puesta a su disposición legal si hubiere llegado a percibir la misma. El actor no se reincorporó a su puesto de trabajo, El mismo día 21.09.07, se comunicó al actor por burofax la apertura de expediente disciplinario, y pliego de cargos (doc. n.° 4 del escrito de ampliación). Concluido el expediente se sanciona al trabajador con nuevo despido según carta de 27 de septiembre y con efectos del día 30 de septiembre, recibida por el actor el día 29 de septiembre por medio de burofax (doc. n.° 3 del segundo escrito de ampliación de la demanda de 1.10.07).”.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la demandada Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana. Recibidos los autos en esta Sala, sé acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. 1. El demandante que venía prestando servicios para la empresa pública Ferrocarrils de la Generalidad Valenciana (en adelante, FGV), fue despedido mediante carta de 31 de mayo de 2007, recibida al día siguiente, en la que se le imputaba la comisión de faltas disciplinarias. Ello no obstante, la empresa reconoció la improcedencia del despido y el día 1 de junio de 2007 consignó en un Juzgado de lo Social de Alicante la cantidad de 16.367,20 euros en concepto de indemnización. Impugnado el despido por el trabajador, el Juzgado de lo Social n.º,5 de, los de Alicante desestimó la demanda presentada convalidando la actuación empresarial.

2. Frente a esta resolución judicial se interpone el presente recurso de suplicación y en un primer motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas en la instancia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. En concreto son seis las tachas de nulidad que se esgrimen por el recurrente y que vamos a examinar seguidamente. Ahora bien, con carácter previo al estudio de cada una de ellas y con objeto de evitar inútiles reiteraciones, debemos recordar los criterios generales que rigen en la materia. Así, como se ha señalado por esta Sala de lo Social de forma reiterada, para que una medida tan radical y perturbadora como es la consistente en la declaración de nulidad de las actuaciones pueda prosperar, es preciso que se cumplan escrupulosamente los presupuestos exigidos en la letra a) del artículo 191 de la LPL y, en concreto, que se hayan infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión y que ésta no haya podido ser subsanada en su momento mediante la oportuna denuncia en tiempo y forma. Siendo necesario que la indefensión sea material y no meramente formal, como se desprende de la doctrina constitucional sobre la materia manifestada en reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional como la 161/85, de 29 de noviembre, la 145/1990, de 11 de octubre o la 158/1989, de 5 de octubre. Más en concreto, el artículo 189.1 d) LPL, condiciona la estimación del motivo, cuyo objeto sea la subsanación de una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, a la formulación de la protesta en tiempo y forma; y el artículo 87.2 de la misma ley procesal establece la exigencia de que el interesado proteste en el acto contra la inadmisión de las pruebas propuestas o de las preguntas que puedan formular las partes.

3. Pues bien, partiendo de la doctrina expuesta, debemos rechazar todas las peticiones de nulidad que se formulan en este primer motivo, por las siguientes razones:

a) La que se formula en el apartado 1) del motivo, porque solamente tendría sentido y seria útil declarar la nulidad de las actuaciones, si efectivamente se estimara por la Sala que el despido del trabajador tuvo un móvil discriminatorio o se produjo con violación de sus derechos fundamentales. En efecto, la indemnización solicitada en la demanda de 300.000 euros, se vincula en ella a la violación de los derechos fundamentales del trabajador por parte de la empresa demandada, por consiguiente el pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida en el sentido de considerar que tal petición supone una alteración sustancial respecto de lo solicitado en la conciliación administrativa previa, sólo sería relevante si esta Sala llegara a estimar el motivo tercero del recurso y entendiera que debía declararse la nulidad del despido por violación de los derechos fundamentales del trabajador. Así parece entenderlo el propio recurrente cuando advierte en su escrito que, “este motivo de recurso se encuentra inseparablemente conectado con el que más adelante se expondrá como MOTIVO SEGUNDO -sic-, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral”. Pues bien, como quiera que tal pretensión de nulidad del despido no va a prosperar, como más adelante se razonará, procede rechazar esta primera causa de nulidad de las actuaciones.

b) Se denuncia en el apartado 2) do este primer motivo, la infracción de los artículos 27 y 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. Se alega por el recurrente que la resolución judicial de instancia es incongruente, “por cuanto que el juzgador a quo, sin haberse pronunciado nunca antes sobre la admisibilidad de los escritos de ampliación de hechos de la actora -hoy recurrente-, declara probados los hechos acontecidos posteriormente al reconocido despido de 1 de junio de 20072.

A efectos de resolver esta cuestión, hemos de recordar que por la parte actora se presentaron sendos escritos de ampliación de hechos de la demanda en fechas 24 de septiembre y 1 de octubre de 2007, y que por providencia de 2 de octubre se acordó dar traslado de los mismos a la parte demandada para que en el plazo de cinco días alegara lo que conviniera a su derecho. A continuación se celebró el acto del juicio sin que conste incidencia alguna respecto de esta cuestión y en la sentencia la Magistrada de instancia se pronunció sobre ella al señalar en el párrafo segundo del fundamento de derecho tercero que, “si bien constan en autos sendos escritos de ampliación de la demanda de fecha 24.09.07 y 1.10.07, los mismos vienen referidos a hechos acaecidos con posterioridad al primer despido, y en consecuencia no van a ser objeto de enjuiciamiento, sin perjuicio del derecho que asista a la parte de ejercer las acciones judiciales que al respecto estimara conveniente”.

Siendo éste el curso de los acontecimientos, debemos concluir que la sentencia recurrida ni es incongruente, pues se pronuncia sobre todas las cuestiones suscitadas en él escrito de demanda y en sus posteriores ampliaciones, ni adolece dé claridad, precisión o exhaustividad. Lo que el demandante puso en conocimiento del Juzgado en sus escritos de 24 de septiembre y de 1 de octubre, fueron unos hechos acaecidos Con posterioridad al despido de 31 de mayo de 2007 que fue el impugnado en la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Pues bien, respecto de estos hechos la Magistrada de instancia se pronunció en la Sentencia que ahora se recurre en los términos que hemos expuesto en el párrafo anterior. Por tanto y sin perjuicio de las lógicas discrepancias que se puedan tener con el referido pronunciamiento, que podrán ponerse de manifiesto por el cauce procesal establecido en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, es lo cierto que la resolución judicial dio una respuesta motivada en relación con tales hechos, por lo que ni es incongruente ni está falta de claridad o exhaustividad.

Algo similar se puede razonar en relación con la supuesta incongruencia producida con el pronunciamiento en materia de costas, pues si el demandante no está conforme con la decisión, adoptada en este extremo por la sentencia recurrida, puede atacarla en el presente recurso de suplicación, pero la mera discrepancia con la fundamentación jurídica de la sentencia no la convierte en incongruente, ni legítima una petición de nulidad de las actuaciones.

c) Se queja también el recurrente de que no hubo pronunciamiento judicial sobre la admisión de la prueba propuesta por él, consistente en la reproducción del archivo de sonido en formato AMR, conteniendo la grabación de una determinada conversación mantenida por el actor con otras dos personas. Pero tampoco este motivo de nulidad puede prosperar, pues no consta que et demandante protestara en el acto del juicio ante esa supuesta falta de respuesta judicial, ni tampoco se razona en qué medida ese proceder del órgano judicial le causó indefensión. En este sentido debemos recordar que el requisito de la indefensión se ha considerado esencial por la doctrina constitucional a efectos de entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. En esta línea se ha puede citar, a título de ejemplo, la STC 138/2006,de 8 de mayo. Se razona en ella “que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE), de forma que resulta preciso, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O dicho, de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que se provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así, entre otras muchas, en nuestra STC 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4, y las que en ella se citan, hemos dicho que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que las produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente prejuicio real y efectivo para los intereses del afectado.”

d) En el apartado 4) del motivo, el recurrente vuelve a errar en relación con el cauce procesal elegido para atacar a la sentencia recurrida. En efecto, se dice en él que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 105.1, y 179.2 y 96 de la LPL, porque “el recurrente ha demostrado más que indicios sobre la existencia indubitada de la violación de sus derechos fundamentales”. Pues bien, si ello fuera así, lo que procedería es la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente declaración de nulidad del despido por mor de lo dispuesto en el artículo 55.5 del ET y concordantes, pero lo que no se puede pretender es que se declare la nulidad de la sentencia cuando, precisamente, en ella se razona ampliamente -fundamento de derecho cuarto- sobre la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y sobre la aplicación al caso controvertido de la doctrina constitucional sobre la materia. Es decir, como ya se ha indicado anteriormente, el recurrente erró en el motivo elegido para atacar la sentencia, por cuanto debió ser el contemplado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL y no el del apartado a).

e) A continuación se alega la infracción del artículo 94.2 de la LPL en relación con determinados documentos que no fueron aportados por la empresa demandada, pese a tratarse de una prueba admitida por el juzgado. Tampoco esta supuesta infracción procesal tiene nada que ver con la nulidad de actuaciones, como lo viene a reconocer implícitamente el propio recurrente cuando lo que solicita en el apartado 5) no esa la nulidad, sino la incorporación al relato fáctico de la sentencia de un hecho en el que se diga que el actor se desplazó en taxi hasta la sede de FGV en Alicante, al menos en los días 18 y 24 de abril de 2007, para asistir a reuniones de trabajo durante el periodo de su baja laboral y a requerimiento del Director de FGV-Alicante.

Como hemos señalado en sentencias anteriores, los artículos 91 y 94 de la LPL lo único que establecen es la posibilidad de que el Juez pueda tener por confesa a la parte que no compareciere sin justa causa a la primera citación -artículo 91.2-, o que puedan estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba acordada y no aportada por la requerida -artículo 94.2-. Esto es, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad del que llamado a confesar no compareciere o de que los documentos requeridos “a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso, y ha establecido la consecuencia de tal falta de aportación. Ello implica que, en principio, el incumplimiento por la parte requerida no genera indefensión a la parte requirente, pues el órgano judicial tiene la facultad de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Se generaría la situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier fundamentación. Cuestión que no es la que acontece en el presente caso.

f) Finalmente también se solicita la nulidad de las actuaciones porque, al entender el recurrente, la providencia de 24 de octubre de 2007 vulneró lo dispuesto en el artículo 90 de la LPL, en relación con los artículos 281.1, 283.1 y 3 y 287.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC-, 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 18.1 de la Constitución Española (CE). Argumenta el recurrente que la citada resolución judicial en la que se admitía determinada prueba propuesta por la empresa demandada, en concreto por el interrogatorio del actor y una documental dirigida a la Tesorería General de la Seguridad Social y al INEM/SERVEF, le ocasionó indefensión por cuanto no le fue notificada hasta después de celebrado el juicio y porque le implicaba una inquisición generalizada en la vida laboral del trabajador.

Tampoco este motivo, puede prosperar, toda vez que no se concreta en qué medida la notificación tardía de la citada resolución judicial dejó indefenso al recurrente. En efecto, recuérdese que la prueba de confesión o interrogatorio de parte puede proponerse en el mismo acto del juicio, según previene el artículo 87.1 de la LPL, por lo que, en principio, resulta irrelevante a los efectos de valorar la indefensión, que el demandante no tuviera conocimiento de la proposición de esa prueba hasta el acto del juicio. Y por lo que respecta a la documental solicitada de la Tesorería y del Servef, tampoco se razona nada en el escrito de recurso sobre la posible indefensión que la aportación de los datos requeridos a los citados Organismos públicos le pudo ocasionar al recurrente.

SEGUNDO.- 1. El motivo segundo del recurso está redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL y se solicita en él una amplia revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Ante la amplitud de tal revisión, también creemos necesario recordar las pautas generales que rigen en la materia, a efectos de facilitar la posterior respuesta a cada una de las peticiones revisoras.

2. Lo primero que hay que resaltar a la vista de tan amplia petición, es que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, y que la redacción de los hechos probados es tarea que incumbe en exclusividad a los jueces de instancia en cumplimiento del deber jurisdiccional que tienen encomendado, siendo únicamente el objeto de la revisión de hechos contemplado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, el corregir los errores que hubieren podido cometerse por el órgano jurisdiccional que sean transcendentes para la resolución del litigio y que resulten de la prueba documental o pericial practicada en el acto de juicio, sin necesidad de realizar conjeturas, deducciones o suposiciones. Por lo que se deben rechazar aquellas modificaciones cuyo único objeto sea ofrecer un relato de los hechos que, sin aportar dato alguno relevante para el fallo, sea de más agrado del recurrente o que, simplemente no resulten trascendentes para la resolución del recurso, debiendo tenerse en cuenta, además, que cuando en la sentencia se hace referencia a un documento o alguno de sus extremos, todo él queda incorporado al texto de la resolución, sin que sea necesaria su reproducción íntegra.

También resulta oportuno recordar que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y U-12-2003 (recurso 63/2003), “la revisión de hecho -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1.º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3.º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara”, teniendo en cuenta que “solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismo hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documento probatorios”. En esta misma línea la STC 4/2006, de 16 de enero insiste en que “el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso (art. 191 b) LPL. Para apreciarlo, tiene dicho la jurisprudencia, es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo esto sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL-. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción”.

3. De acuerdo con los criterios expuestos, pasamos a analizar cada una de las peticiones revisoras que se formulan en este segundo motivo del recurso, pero teniendo muy en cuenta que por la empresa demandada ya se reconoció la improcedencia del despido del recurrente y que, por consiguiente, sólo se pueden considerar trascendentes aquellas modificaciones fácticas de las que pudiera derivarse una posible nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador en cuanto fue esta la pretensión principal ejercitada en la demanda.

4. De este modo, se rechazan por intrascendentes las peticiones revisoras que se formulan en los apartados 1), 2), 3), 5) 8) y 9) del motivo porque en ninguna de ellas se razona, se explica o se deduce, la trascendencia que puedan tener a efectos de conseguir una declaración de nulidad del despido, sin que sean suficientes afirmaciones genéricas como son las empleadas por el recurrente cuando señala que “esta matización es de trascendencia decisiva... y su común implicación con la argumentación de fondo...”

Más en concreto en relación con cada uno de los citados apartados, debemos señalar lo siguiente: A) Que conocer la extensión de la jefatura del actor –apartado 1 del motivo-, no aporta ningún elemento relevante a la cuestión objeto del presente litigio. B) Que tampoco es relevante que el recurrente hubiera podido mantener contactos con la empresa durante su periodo de baja –apartado 2-, sin perjuicio de señalar que los documentos que se invocan no acreditan nada por sí solos, sino que exigen del apoyo de una prueba personal –ya sea el interrogatorio, ya la testifical- que esta Sala no puede valorar. C) Que la redacción alternativa que se ofrece para el hecho probado quinto en el apartado 3), resulta innecesaria pues la sentencia de instancia ya recoge en términos generales lo ocurrido en la adjudicación de la obra pública de tratamiento de trincheras de la línea Alicante-Denia. De modo que las precisiones que se pretenden introducir pueden resultar convenientes en otros ámbitos, pero nada nos dicen sobre la hipotética vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, en particular el hecho de que fuera don JPR el que estampara su firma en el informe emitido el 12 de enero de 2007 precedida de la expresión P.A. de don J.G.B.. Por la misma razón, carecen de la necesaria relevancia para calificar el despido, las actuaciones penales que el recurrente haya podido emprender contra personal de la empresa demandada, y de las que hemos tenido conocimiento al haber sido aportados al recurso por el cauce que ofrece el artículo 231 de la LPL. D) La petición que se hace en el apartado 5) del motivo también resulta irrelevante, porque el informe negativo de la compatibilidad del actor para ejercer como profesor en la UA, ya aparece reseñado en el propio texto de la resolución de instancia, con lo que basta su remisión a él para entenderlo incorporado al relato fáctico de la sentencia, siendo innecesaria su reproducción literal. Por lo demás, no se puede pretender que se recoja en hechos probados que el citado informe es incompatible con la certificación emitida por el Jefe de Gestión y Administración de personal de FGV, pues se trata de una valoración de carácter jurídico que, como tal, no puede tener acceso a la declaración de hechos probados. E) En cuanto a la modificación que se propone en el apartado 8), relativa a la fecha en que fue consignada la indemnización, para que se deje constancia de que fue el día 4 y no el 1 de junio, tampoco tiene trascendencia alguna en la calificación del despido. F) Y porque los datos que se pretenden reflejar en la redacción alternativa que se propone para el hecho probado decimocuarto, ya estén incorporados a la sentencia por remisión, por lo que resulta innecesaria la trascripción literal de los hechos que se recogían en el expediente disciplinario abierto al trabajador el 19 de septiembre.

5. Tampoco se aceptan las modificaciones que se proponen en los apartados 4), 6) y 7), por basarse la prueba testifical o interrogatorio de parte.

TERCERO.- 1. El tercer y último motivo del recurso se dice redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la LPL y, a su vez, está dividido en nueve apartados en los que se imputa a la sentencia recurrida la infracción de diversas disposiciones normativas. Ahora bien, desde este primer momento ya se anticipa que el motivo, tal y como ha sido construido, no puede prosperar salvo en un extremo. Como seguidamente vamos a exponer al abordar cada uno de los apartados en que está dividido el motivo, el recurrente parece desconocer la finalidad que debe inspirar un motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL. En efecto, el objeto de este motivo no consiste en el análisis minucioso de la sentencia para descubrir si, en uno u otro pasaje, existen expresiones que pudieran ser discutibles desde un punto de vista jurídico. Por el contrario, lo que se trata de determinar es si el despido del trabajador debe ser calificado como nulo porque fue discriminatorio o se produjo con violación de sus derechos fundamentales, tal y como se sostuvo en la demanda y en el acto del juicio, o como improcedente, tal y como lo considera la sentencia recurrida. Como se viene sosteniendo desde antiguo tanto por la doctrina como por los tribunales de justicia, los recursos se interponen contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos. Y esta máxima fundamental es la que parece desconocer el recurrente, pues como seguidamente vamos a ver, en ninguno de los apartados del motivo -con una excepción que se trata a parte- se aborda la cuestión central que podría hacer variar al fallo de la sentencia recurrida, es decir que su despido tuviera un móvil discriminatorio -ex. arts. 14 CE y 17 del ET- o se hubiere producido vulnerando alguno de sus derechos fundamentales.

2. Así pues, entrando en el examen particularizado de cada uno de los apartados del motivo, debemos señalar lo siguiente:

a) Debemos rechazar de plano y por consiguiente desestimar, lo argumentado en los apartados 1), 2), 4) y 5), en cuanto únicamente contienen una crítica a la redacción de algunos hechos probados de la resolución recurrida. Visto el contenido de estos apartados, parece necesario recordar que el artículo 97.2 de la LPL dispone que la sentencia “apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados”. Es decir que el hecho de que se declaren probadas por la sentencia determinadas circunstancias que acontecieron a lo largo de la prestación de servicios del actor, o que se expongan algunas condiciones de trabajo, no es más que la expresión de la valoración que de la prueba practicada hizo la Magistrada de instancia. Pero, desde luego, no supone ningún juicio de valor sobre tales circunstancias o condiciones. Es decir, difícilmente la sentencia de instancia puede haber infringido el artículo 38 del ET, por el hecho de que declare probado que “el personal directivo no hace solicitud formal de vacaciones, ni está sujeto a la normativa laboral de FGV en materia de licencias”. También resulta cuanto menos chocante, que se le impute a la resolución recurrida la vulneración de las condiciones legales administrativas para la adjudicación de la ejecución de una obra, por el simple hecho de que se relate en ella el modo en que se produjo la adjudicación de las obras de tratamiento de trincheras de la línea Alicante-Denia. O que se alegue la vulneración del artículo 41.3.III del ET, cuando lo que se está enjuiciando en este proceso no es ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino la calificación del despido del trabajador. Y finalmente, tampoco se le puede imputar la infracción del artículo 55.1 del ET, por el hecho de que al trabajador se le comunicara verbalmente su despido un día antes de remitirle el burofax con la comunicación escrita, sobre todo cuando la empresa reconoció en su día la improcedencia del despido, que es la sanción contemplada en el artículo 55.4 del ET para los despidos producidos con incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el apartado 1 del citado precepto.

b) Lo expuesto hasta ahora es igualmente aplicable al apartado 3) del motivo, en el que se imputa a la sentencia la vulneración del artículo 14 dé la CE, en relación con determinados preceptos de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de Incompatibilidades y sus normas de desarrolló. La resolución recurrida en ningún momento se pronuncia sobre el derecho del actor a prestar servicios como profesor asociado en la Universidad de Alicante, sino simplemente no aprecia ningún indicio de discriminación en la decisión de la empresa demandada de denegarle la compatibilidad. Pero es que además, no se explica en qué medida tal decisión está vinculada al despido que se impugna en este procedimiento. Lo que hace el recurrente en este apartado, es criticar una vez más la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada de instancia, lo que resulta fuera de lugar pues el apartado c) del artículo 191 de la LPL tiene por objeto exclusivo el examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la doctrina jurisprudencial, pero partiendo del relato de hechos que se hace en la sentencia, con las posibles modificaciones que se hayan podido introducir por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL. Pero lo que no resulta procedente es realizar una nueva crítica de la valoración probatoria argumentando sobre la credibilidad de uno u otro testigo. Por lo demás, dice el recurrente que ha recibido un trato discriminatorio respecto de otro empleado de FGV, pero no expone las razones por la que entiende que ha sido discriminado, lo que resulta de importancia dado que la propia sentencia recurrida argumenta de manera muy razonada que las situaciones de ambas personas eran diferentes, lo que justificaría un trato distinto y no peyorativo.

c) Se queja el recurrente en el apartado 6) del motivo que la empresa vulneró los artículos 18 y 20.3 del ET en relación con los artículos 9.1, 10.1 y 18.1 de la CE, porque en la noche del 30 al 1 de mayo se procedió a cambiar la cerradura de acceso a su despacho y se modificó la clave de acceso a su ordenador. Respecto de esta cuestión hemos de insistir de nuevo en que estas actuaciones se produjeron cuando ya le había comunicado verbalmente su despido –hecho probado noveno- por lo que no se pueden considerar como causa de su despido, sino como una consecuencia de él. Pero es que además, el hecho de que se cambiara la cerradura de su despacho o la clave de acceso a su ordenador cuando ya había sido despedido no vulnera, por sí mismo, ni la intimidad ni la dignidad del recurrente, pues se trata de actuaciones que recaen sobre bienes que son propiedad de la empresa, por lo que salvo que concurrieran otras circunstancias que no constan, no suponen intromisión alguna en la dignidad del trabajador.

d) El rechazo de los apartados 7) y 8) del motivo, es una consecuencia directa de lo razonado hasta ahora. En efecto, si no existe constancia de que estemos ante un despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales, no cabe hablar de la infracción del principio que establece “la especial vinculación del empresario público a la salvaguardia de los derechos fundamentales de los trabajadores”; ni se pueden alegar la vulneración del artículo 181 II de la LPL, dado que la indemnización que contempla el citado precepto va vinculada a la constatación de la lesión del derecho fundamental.

CUARTO. 1. Consideración especial merece el último apartado –el 9)- del motivo tercero del recurso, pues en él sí que se combate de una manera adecuada uno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. En efecto, debemos recordar que en el fallo de ésta se viene a convalidar la decisión empresarial de reconocer la improcedencia del despido del trabajador y abonarle la indemnización calculada de acuerdo con las bases establecidas en el artículo 56.1 a) del ET. Pues bien, el recurrente sostiene en este apartado, que el referido fallo vulnera lo dispuesto, especialmente, en el artículo 96.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se regula el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), por cuanto reconocida la improcedencia del despido, el efecto previsto en el citado precepto es el de la readmisión obligatoria del trabajador, sin que quepa sustituirla por el abono de la indemnización.

2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hemos de comenzar señalando que la Ley 7/2007, de 12 de abril reguladora del EBEP, se publicó en el BOE al día siguiente y, salvo en algunos extremos que aquí no interesan, entró en vigor el 13 de mayo de 2007 de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de su Disposición Final Cuarta, por el que estaba vigente al tiempo de producirse el despido del recurrente –el 31 de mayo de 2007-.

3. Siendo ello así, el motivo debe ser estimado en este extremo, pues no siendo controvertido que el actor tiene la consideración de personal fijo y que la empresa demanda es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia –Ley 4/1986, de 10 de noviembre-, no cabe duda de que le era de aplicación el régimen jurídico establecido en el artículo 96.2 del EBEP, citado por el recurrente, en el que se dispone lo siguiente: “2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.” Por tanto, a la luz del citado precepto, FGV como entidad de derecho público que es, no podía utilizar el cauce previsto en el artículo 56.2 del ET para romper su vinculación laboral con el recurrente.

4. Frente a la claridad de tal disposición normativa no puede prosperar ni la argumentación de la sentencia recurrida, ni la tesis que se sustenta en el escrito de impugnación del recurso. En efecto, dada la primacía de la ley sobre los convenios colectivos –artículo 3 del ET- no se puede sostener como hace la resolución de instancia en su fundamento jurídico cuarto, que la Ley 7/2007 “no resulta de aplicación al caso de autos, al estar sujeta la relación laboral del actor al X convenio colectivo de la empresa”. Más aún, si vigente un convenio colectivo se publica una ley, se produce la ineficacia sobrevenida de los preceptos del convenio que sean contrarios a las previsiones de la nueva ley. Así pues, no cabe duda alguna que con independencia de las previsiones del convenio de empresa, las normas del EBEP son de aplicación preferente a la relación jurídica controvertida, como consecuencia de la primacía de la ley sobre lo pactado en convenio.

También debemos rechazar la tesis de la empresa que consiste en calificar la relación del actor como de alta dirección para, a continuación, decir que tal relación laboral de carácter especial constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 96 EBEP. Basa la empresa su argumentación en lo dispuesto en el artículo 13 del propio EBEP. Pero si bien es cierto que este precepto se refiere al “Personal directivo profesional” también lo es que la regulación del régimen jurídico de este personal se difiere a un posterior desarrollo reglamentario que “podrán establecer” el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta además que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del citado precepto, sólo se podrá calificar como personal directivo al que “desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración”. Pues bien, dado que por el momento no se ha producido el desarrollo reglamentario previsto, ni consta que las funciones realizadas por el recurrente hubieren sido definidas como funciones directivas, no cabe calificar la relación laboral del actor con FGV como de alta dirección, sobre todo cuando consta que fue contratado con la categoría profesional de técnico ferroviario superior, grado 5.º, nivel 14 -hecho probado 1.°-.

5. En definitiva y en virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso de don J.G.B. en este extremo lo que supone condenar a la empresa FGV a la readmisión del citado acto, el cual deberá devolver la indemización consignada por la empresa en caso de haberla hecho suya.

QUINTO. No procede condena en costas.

FALLO

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON J.G.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante, de fecha 4 de diciembre de 2007, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la citada empresa a que readmita al actor en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Sin costas.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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