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STS de 09.04.08 (Rec. 2044/2007; S. 2.ª). Dolo. Dolo eventual//Lesiones. Lesiones//imprudencia. Imprudencia

03/07/2008
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El Tribunal estima el recurso del Ministerio Fiscal, revoca la sentencia impugnada que condenó al acusado por un delito de lesiones por imprudencia, y le considera autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, elevando la pena de un año de prisión inicialmente impuesta, a seis años. Y es que quien actúa como el acusado, golpeando con el puño en el que lleva un anillo con una piedra incrustada en el ojo de la víctima, con la intensidad con que lo hizo a tenor del resultado producido, necesariamente hubo de saber que creaba un riesgo concreto de una lesión importante en el lugar al que dirigió el puñetazo. Al respecto señala la Sala que existe dolo en la actuación del agresor no sólo cuando hay intención, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la Ley penal para los hechos más graves por oposición a la ejecución imprudente del tipo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 160/2008, de 09 de abril de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2044/2007

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que condenó a Alexander por un delito de lesiones por imprudencia grave y le absolvió de un delito de atentado y de una falta de amenazas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Alexander, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Paterna, instruyó Sumario n.º 1/06 contra Alexander, por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, que con fecha cinco de julio de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

“HECHOS PROBADOS: El procesado Alexander, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del día 10 de enero de 2006 entró en el Bar Escudero, sito en la calle Palleter nº 31 de Paterna, y tras molestar a alguno de los clientes de dicho local, se dirigió a Juan Pedro, que conversaba con otra persona, preguntándole “dime que te está contando este viejo”, a lo que Juan Pedro respondió que por favor lo dejara, insistiendo el acusado en distintas ocasiones con la misma frase, hasta que, en un momento dado, le dio con su mano derecha, en la cual llevaba un anillo con piedra incrustada, un puñetazo en el ojo derecho.- A causa de la agresión, Juan Pedro sufrió lesiones consistentes en traumatismo ocular derecho con perforación del globo ocular, herida contusa en ceja derecha y presentó un cuadro ansioso- depresivo de tipo reactivo, habiendo precisado tratamiento médico consistente en pautas diagnostico exploratorias, desinfección y sutura de la herida de la ceja, intervención quirúrgica reparadora de la herida perforante del globo ocular derecho, pauta analgésico-antiinflamatoria antibiótica, local y sistémica, pauta en curar ciento cuarenta y cinco días, de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales 20 días y uno de ellos hospitalizado. A causa de las lesiones padecidas le han quedado como secuelas, pérdida completa de la visión del ojo derecho, deformidad del globo ocular derecho que se muestra notablemente disminuido de tamaño, con prótesis palpebral y con importante congestión conjuntival permanente, que genera un perjuicio estético, reclamando por las lesiones.- Avisada que fue la policía y al requerir al procesado la documentación, se negó a identificarse levantando un brazo con el puño cerrado contra el agente de la policía nacional nº NUM000, sin llegar a dirigirle el golpe, mientras profería insultos contra los agentes.- Poco antes, con anterioridad a los hechos, el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas, y debido a su estado físico y al modo de llevarse a cabo los hechos, ni pudo representarse ni se representó el resultado de su acción”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

“FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado, Alexander, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 del C.P. y de una falta contra el orden público del artículo 634 del C.P. con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del C.P., a la pena, por el delito de lesiones por imprudencia grave, de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y por la falta contra el orden público, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Juan Pedro, en la cantidad de 1010 euros por los 19 días impeditivos de curación de las lesiones y por los 125 días no impeditivos, la cantidad de 3.750 euros, más los intereses legales.- ABSOLVEMOS a Alexander del delito de atentado y de la falta de amenazas de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa”.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: ÚNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 149.1 del Código Penal.

QUINTO.- La parte recurrida se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de febrero de 2008.

SÉPTIMO.- La presente sentencia se dicta fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha concluido el 08/04/08.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Juan Pedro en la cantidad total de 3750 euros más intereses legales, y de una falta contra el orden público, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal formaliza en su recurso un único motivo por infracción ordinaria de ley alegando que el Tribunal de instancia ha aplicado indebidamente el art. 152.1.2 CP y, correlativamente, ha inaplicado el art. 149.1 CP, sosteniendo que los hechos que relata el “factum” son constitutivos de un delito doloso y no imprudente de lesiones. En apoyo de su tesis alega que yerra el Tribunal de instancia en el proceso deductivo que le lleva a concluir la falta de constancia de que el acusado “fuera consciente del mayor daño que podía ocasionar el objeto punzante que llevaba en el dedo, el anillo, ni siquiera de que fuera consciente de llevarlo”, considerando que el juicio de inferencia realizado a tal fin es ilógico y contrario a las máximas de la experiencia.

Reiterados precedentes jurisprudenciales de esta Sala han consolidado el criterio según el cual la determinación del elemento subjetivo en los tipos penales ha de realizarse mediante un juicio de inferencia basado en los hechos objetivos y externos acreditados a partir de los medios de prueba practicados, de suerte que si la conclusión obtenida por el juzgador a partir del análisis de dichos elementos se ajusta a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, habrá de declararse la concurrencia del componente subjetivo del tipo (SSTS 1229/2005 y 1108/2007 ). Asimismo es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite la complementación del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados. Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico (SSTS 63/2007 y 892/2007 ).

Por tanto, habida cuenta la vía casacional elegida, procede verificar el sustrato fáctico del que dispuso la Audiencia para efectuar la calificación jurídica, el cual consiste sucintamente en la entrada del acusado en un bar donde, tras molestar a varios clientes, se dirigió a la víctima que conversaba con otra persona, preguntándole “dime que te está contando este viejo”, a lo que el perjudicado respondió que por favor le dejase, insistiendo el acusado en el mismo requerimiento en diversas ocasiones hasta que, en un momento dado, le golpeó en el ojo con el puño derecho, en el cual llevaba un anillo con piedra incrustada, ocasionándole la pérdida completa de la visión del ojo derecho y deformidad del globo ocular. Se considera asimismo probado que poco antes de suceder los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que le afectaban levemente sus facultades intelectivas y volitivas, sin llegar a anularlas, y “debido a su estado físico y al modo de llevarse a cabo los hechos, ni pudo representarse ni se representó el resultado de su acción”.

En el fundamento de derecho primero explica literalmente el Tribunal de instancia que “en el presente supuesto, el acusado pudo representarse íntegramente el riesgo implícito en la acción, supo que pegaba a su oponente, pero no existe prueba alguna de que fuera consciente del mayor daño que podía ocasionar el objeto punzante que llevaba en el dedo, el anillo, ni siquiera de que fuera consciente de llevarlo, por lo que no pudo representarse las consecuencias producidas por su acción, por lo que no ha obrado con el dolo que exige el tipo penal del delito de lesiones; no existe prueba alguna de que el agente se representara como resultado posible de su conducta la causación de una lesión como la que sufrió luego la persona a la que le dio un puñetazo, por lo que se considera correcto estimar el resultado como determinado causalmente tan sólo por imprudencia”.

Al margen de las dificultades hermenéuticas y dogmáticas que plantea la contradicción en el razonamiento de la Audiencia según el cual el acusado pudo representarse íntegramente el riesgo implícito en su acción para a continuación afirmar la ausencia de prueba sobre el conocimiento por parte de aquél de la posible antijuricidad agravada resultante de golpear con un anillo en lugar de con los nudillos e incluso del propio hecho de llevar un anillo, los hechos probados sobre los que procede efectuar la calificación jurídica son los siguientes: a) el acusado dirige el golpe con el puño hacia un órgano esencial y especialmente frágil debido a su morfología; b) únicamente se aprecia una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas por la ingestión de bebidas alcohólicas previa a su llegada al bar en el que se produjeron los hechos; c) al mismo tiempo se afirma que dicha minoración de su capacidad no le impidió llegar a dicho establecimiento conduciendo una furgoneta, la cual aparcó correctamente, para a continuación caminar por sus propios medios hasta el interior del local, constatando como únicos síntomas de su embriaguez una actitud no demasiado correcta con los demás clientes del bar, a los que molestaba y con los que se ponía pesado, indicios en modo alguno unívocos de dicho estado, a lo que se han de añadir las dudas que plantea la propia acreditación de dicha embriaguez siquiera en forma leve habida cuenta que el propio Tribunal de instancia indica en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada que ninguno de los testigos declaró que el acusado “no se tuviera en pie, ni que tuviera la voz pastosa, ni que presentara ningún otro signo externo, no obrando en la causa parte médico alguno sobre el estado etílico del acusado”; d) el acusado portaba de forma visible en uno de sus dedos un anillo con una piedra incrustada en el mismo, no ajustándose a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia inferir que, con base en lo expuesto, no fuese consciente de que llevase dicho aro.

Una vez dicho lo anterior procede recordar que el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo. De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992, que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado).

Aplicando dicho criterio a la base fáctica del caso que nos ocupa, la conclusión no ha de ser sino favorable a las tesis de la parte recurrente, ya que se infiere racionalmente que quien actúa de la forma que lo hizo el acusado, esto es, golpeando con el puño en el que se lleva un anillo con una piedra incrustada en el ojo de la víctima, y teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas respecto a la capacidad psicofísica del autor al suceder los hechos, así como la intensidad del golpe a tenor del resultado producido, necesariamente hubo de saber que creaba un riesgo concreto de una lesión importante en el lugar al que dirigió el puñetazo.

Por dichas razones, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO.- “Ex” artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III. FALLO

Que debemos declarar HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley formulado por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en fecha 05/07/2007, en causa seguida al mismo por un delito de lesiones y una falta contra el orden público, casando y anulando la sentencia referida, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 160/2008, de 09 de abril de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2044/2007

Ponente Excmo. Sr. JUAN SAAVEDRA RUIZ

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Paterna, Sumario 1/2006 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra Alexander, de 43 años de edad, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de la Audiencia, excepto el apartado del último párrafo de los hechos probados de la sentencia de la Audiencia en lo atinente a la capacidad del acusado para representarse el resultado de su acción.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Igualmente se da por reproducido el segundo de la sentencia precedente y los de la casada que no se opongan al mismo. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y castigado en el artículo 149.1 CP.

Al ser los hechos constitutivos de un delito doloso de lesiones con pérdida de órgano principal, procede sustituir la pena que le fue impuesta de un año de prisión por un delito de lesiones imprudentes por la de seis años de prisión, y ex artículo 53.3 C.P. debe quedar sin efecto la responsabilidad personal subsidiaria por la falta.

III. FALLO

Que debemos CONDENAR al acusado Alexander como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose inalterado el resto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a excepción de la responsabilidad personal subsidiaria por la falta que queda sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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