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Modelos de actas de la Inspección de Tributos de la Administración Tributaria

27/06/2008
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Resolución de 16 de junio de 2008, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de Tributos de la Administración Tributaria Canaria (BOC de 26 de junio de 2008). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 16 DE JUNIO DE 2008, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS MODELOS DE ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CANARIA.

El artículo 176.4 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, señala que los órganos de inspección extenderán las actas en los modelos oficiales aprobados al efecto por cada Administración tributaria.

Los actuales modelos de actas deben adaptarse a lo dispuesto en el citado Reglamento, por lo que resulta necesario aprobar los nuevos modelos de actas a extender por los Servicios de Inspección de Tributos de la Administración Tributaria Canaria.

En su virtud,

DISPONGO:

Primero.- Los Servicios de Inspección de Tributos extenderán sus actas, por triplicado, en los modelos oficiales aprobados al efecto por esta Resolución, los cuales figuran como anexos I, II y III a la misma.

Segundo.- El papel sobre el que se extiendan las actas deberá llevar impreso en el ángulo superior izquierdo el anagrama de la Administración Tributaria Canaria.

Tercero.- Para la confección de las actas de inspección, podrán utilizarse programas informáticos. En este caso, el acta se incorporará a tantos folios de papel, impresos por una sola cara, como sean necesarios en función de la redacción de los espacios en blanco o punteados que constan en el modelo. La numeración de las hojas debe ser correlativa, y en ellas se harán constar los datos del nombre y apellidos o razón o denominación social completa y número de identificación fiscal de los obligados tributarios, y en la primera hoja, además, su domicilio tributario. Cada página contendrá asimismo el número que se asigne al acta para su identificación.

Las actas deben contener igualmente las menciones establecidas en los artículos 153 y 155.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los apartados 1 y 2 del artículo 176 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio.

Cuarto.- Cuando las actas se extiendan sin la presencia de los interesados, la redacción de su encabezamiento debe adaptarse a esta circunstancia. Si los interesados, compareciendo, se niegan a suscribir el acta, esta circunstancia debe hacerse constar en el cuerpo del acta.

Quinto.- Cuando el resultado del acta de conformidad o con acuerdo sea a ingresar, y en este último caso, no se haya constituido depósito, el Servicio de la Inspección de Tributos entregará al compareciente los documentos necesarios para realizar el ingreso, los cuales podrán confeccionarse utilizando programas informáticos.

Sexto.- En la cumplimentación de los modelos de acta se observarán los criterios e instrucciones recogidos en el anexo IV de esta Resolución, y el inspector o inspectores que hayan intervenido en el procedimiento firmarán todas y cada una de sus páginas.

Séptimo.- De cada acta que extienda la Inspección debe entregarse un ejemplar al obligado tributario, que se entenderá notificada por su firma. Si aquel no hubiera comparecido, las actas deberán ser notificadas conforme lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y, de acuerdo con el artículo 185.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1.065/2007, de 27 de julio, se considerará dilación no imputable a la Administración el tiempo transcurrido desde la fecha fijada para la firma de las actas hasta la fecha de notificación de las mismas. Si el obligado tributario compareciese y se negase a suscribir el acta, se considerará rechazada la notificación a efectos del artículo 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En todo caso, si el interesado no comparece o se niega a suscribir el acta, deberá formalizarse un acta de disconformidad.

Octavo.- A los procedimientos inspectores iniciados antes del 1 de enero de 2008, se aplicará la Resolución de 30 de diciembre de 1998, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de Tributos. No obstante, si se trata de actas con acuerdo se aplicará lo que establece esta Resolución.

Noveno.- La presente Resolución será aplicable a las actas derivadas de procedimientos inspectores que se hayan iniciado después del 1 de enero de 2008, quedando sin efecto la Resolución de 30 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Tributos, por la que se aprueban los modelos de actas de la Inspección de Tributos.

Décimo.- Si en cumplimiento de lo establecido en el artículo 55.2 y 3 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, aprobado por Decreto 12/2004, de 10 de febrero, la actuación inspectora es desarrollada por el Servicio Central de Planificación y Selección o las Administraciones de Tributos Interiores y Propios, los modelos oficiales de actas que figuran como anexos I, II y III a la presente Resolución, deberán adaptarse a estas modificaciones de competencia orgánica.

Anexos

Omitidos.

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