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  • EDICIÓN DE 25/06/2008
 
 

STS de 25.01.08 (REC. 5581/2000; S. 1.ª). Mandato. Sujetos. Mandatario. Obligaciones//Contrato. Interpretación de los contratos. Apreciación del juzgador

25/06/2008
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Se confirma la sentencia que condenó a la recurrente a rendir cuentas y abonar lo percibido, con motivo de su gestión en cumplimiento de los mandatos conferidos por su madre y su fallecida tía, que tenían por objeto la venta de unas fincas que pertenecían proindiviso a las mandantes. El Tribunal Supremo mantiene el criterio establecido en la sentencia recurrida que rechazó el pretendido valor exonerador de los documentos aportados por la mandataria, apreciando que ésta incumplió su deber de rendir cuentas de su gestión, pues dichos documentos carecían de valor en orden a fijar la voluntad de las mandantes de renunciar al derecho a rendir cuentas de las ventas ya ejecutadas al tiempo de su suscripción. Descartada la existencia de renuncia, afirma la Sala que el art. 1720 del CC obliga a todo mandatario a “dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al poderdante”. Concluye, que el deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos; así, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere de su cumplimiento.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 43/2008, de 25 de enero de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5581/2000

Ponente Excmo. Sr. CLEMENTE AUGER LIÑAN

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2000, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, rollo 1701/97, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 704/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en el que es parte recurrente Doña Melisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle; siendo partes recurridas Doña Pilar, representada por el Procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, y Doña Sonia, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía 704/96, promovidos a instancia de Doña Sonia y Doña Pilar, contra Doña Melisa, sobre rendición de cuentas de un contrato de mandato. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho:

“se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

1) Que se declare la obligación de Doña Melisa de rendir cuentas y abonar lo percibido con motivo de su gestión como mandataria de Doña Sonia y Doña Melisa en virtud de los apoderamientos conferidos en escritura pública relacionados en el hecho segundo de esta demanda respecto de las ventas de las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, y se declare que la demandada ha incumplido tales obligaciones.

2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a entregar o abonar lo percibido con motivo de la ejecución de los tres mandatos de venta a que se refiere el apartado anterior, en principio la cantidad en conjunto de 28.000.000.- de pesetas o, en su caso, aquella que resulte previa deducción de aquellas otras cantidades que, de forma fehaciente y verificada, justifique la demandada en periodo probatorio que empleó, satisfizo o adelantó, con motivo de los referidos mandatos, correspondiendo en cuanto a una mitad correspondiente a Doña Sonia y en cuanto a la otra mitad a la comunidad hereditaria de Doña Melisa, cuya entrega, respecto de ésta, se verifique mediante su puesta a disposición judicial por tal concepto.

3) Que se condene a la demandada al abono de los intereses legales sobre la cantidad resultante a que se refiere el apartado anterior en concepto de intereses moratorios del apartado 2º del artículo 1724 del Código Civil y se éstos se calculen desde que la demandada se constituyó en mora:

a) Desde que estuvo obligada a restituir aquella cantidad conforme lo que dispone el artículo 1724 del Código Civil en relación al apartado 2º del artículo 1100 del Código Civil; o

b) Subsidiariamente, desde la fecha en que transcurrió el plazo de 10 días concedido por las actoras en sus respectivos requerimientos extrajudiciales remitidos el 9 de Noviembre de 1995, conforme la regla general establecida en el artículo 1100 del Código Civil.

4) Que se condene a la demandada al abono de los intereses legales en concepto de intereses compensatorios del 1º apartado del artículo 1724 del Código Civil sobre aquellas cantidades que, en periodo probatorio, se acredite que la demandada empleó o destinó a usos propios o particulares, y que se calcularan desde la fecha en que conste esta circunstancia hasta la fecha en que la sentencia estime que la demandada se constituyó en mora.

5) Que se condene a la demandada a entregar toda documentación pública o privada que tenga en su poder relacionada con el cumplimiento de los tres mandatos de venta, estableciendo para ello un plazo prudencial de un mes a partir de la firmeza de la sentencia que se dicte.

6) Que sea expresamente condenada al pago de las costas que se causen “.

Doña Melisa, compareció en forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando finalmente que se dictara sentencia

“en la que no se dé lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi principal, con expresa imposición de costas a las actoras por su manifiesta temeridad y mala fe”.

El Juzgado dictó sentencia el 9 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:

“FALLO:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Martorell Puig, en nombre y representación de D. Sonia y D. Pilar, contra D. Melisa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a las actoras”.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste con el número de rollo 1701/97, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue:

“FALLO:

El Tribunal acuerda: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña Pilar y Dña Sonia contra la sentencia de fecha nueve de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Barcelona y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda estimar en parte la demanda, declarando que Dña Melisa sí tiene obligación de rendir cuentas respecto de las ventas de las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, obligación que incumplió.

Asimismo, y como consecuencia de ello, se condena a Dña Melisa a abonar a Dña Sonia la suma de siete millones y medio de pesetas (7.500.000.- Ptas) y a Dña Pilar la cantidad de tres millones setecientas cincuenta mil pesetas (3.750.000.-Ptas) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución, con la puntualización relativa al impuesto de plusvalía que se contiene en el fundamento quinto de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias”.

TERCERO. La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la parte demandada y apelada, Doña Melisa, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en un TRES motivos, con el siguiente tenor literal:

“I. Infracción del articulo 6º, 2 del Código Civil. (N.º 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

II. Infracción del artículo 1720 del Código Civil. (N.º 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

III. Infracción del artículo 1281, párrafo 1º, del Código Civil. (N.º 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) “.

CUARTO. Admitido el recurso formulado, se evacuó traslado para impugnación a la única parte recurrida personada, Doña Pilar, quien presentó escrito a través del Procurador José Luis Rodríguez Pereita, en el que suplicaba la completa desestimación del recurso formulado, y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO. No siendo necesaria la celebración de vista, al no haber sido solicitada por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La hoy recurrente, Melisa, fue demandada por Sonia y Pilar, madre y hermana de aquélla, respectivamente, interesando su condena a rendir cuentas y abonar lo percibido -precio e intereses- con motivo de su gestión en cumplimiento de los mandatos conferido en sucesivas escrituras públicas por su madre y su fallecida tía, Melisa, que tenía por objeto la venta de las fincas números NUM000, NUM001 y NUM002, del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat, que pertenecían proindiviso a las mandantes.

La oposición de la mandataria a las citadas pretensiones se sustentó, por una parte, en que no tenía deber de rendir cuentas, al haber sido expresamente exonerada de tal obligación por las mandantes en virtud de documento suscrito al efecto (aportado como documentos 2 y 6 de su escrito de contestación), y por otra, en que ya había rendido cuentas, dándose las mandantes por saldadas y finiquitadas.

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Barcelona, que revoca la absolución de la demandada decretada por el Juzgado y, tras rechazar el valor exonerador de los documentos aportados con el escrito de contestación, cuya autoría material atribuye a la propia mandataria, aprecia que esta incumplió su deber de rendir cuenta de su gestión y estima en parte la demanda, condenando a Melisa a rendir cuentas de su gestión en la venta de las tres fincas, y a abonar a su madre la suma de 7.500.000 pesetas, y a su hermana Pilar, en su condición de heredera de su tía Melisa, la suma de 3.750.000 pesetas, cantidades que habrían de incrementarse con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la sentencia recurrida, pero de las que la condenada podría descontar, en ejecución de sentencia, el importe que justificara haber abonado por el impuesto de plusvalía.

Del sustrato fáctico en que se apoya la sentencia impugnada, incólume en casación, tienen interés para el presente recurso los siguientes extremos:

1º) En virtud de escritura de 22 de abril de 1993, Doña Melisa, en nombre y representación de su tía Melisa y su madre Sonia, y en uso del apoderamiento que estas le habían conferido con carácter previo en escritura de 15 de abril de ese mismo año, vendió la finca registral NUM001 por un precio de siete millones de pesetas, que se declara recibido con anterioridad a su formalización.

Actuando igualmente en nombre y representación de las citadas mandantes, en virtud de los respectivos apoderamientos otorgados a ese fin, la demandada vendió la finca NUM002 por un precio de dieciséis millones de pesetas,, de los cuales 3 se confesaron recibidos con anterioridad al otorgamiento, (escritura de 25 de mayo de 1993, y poder otorgado el 2 de marzo de 1993) y la NUM000, por un precio de cinco millones de pesetas, íntegramente recibido (escritura de venta de 27 de diciembre del mismo año, y poder de 21 de julio de 1992).

2º) El 15 de diciembre de 1993, Doña Melisa suscribe el documento aportado como número 6 con el escrito de contestación, en el que hace constar la declarante “...que su sobrina-apoderada general le tiene rendido cuentas de las cantidades por ella recibidas como mandataria de la suscrita...; que “...por haber abonado el saldo resultante y cuanto le correspondía, firma carta de pago de las cantidades recibidas y se declara totalmente saldada y finiquitada...”, y que ““queda Dª Melisa dispensada en lo sucesivo de rendir cuentas ni a la suscrita ni a sus herederos o sucesores por los actos que realice ni cantidades que perciba como apoderada de la suscrita”.

Por su parte, el 18 de octubre de 1994, Doña Sonia suscribió el documento 4 de la contestación a la demanda indicando expresamente haber recibido directamente de su hija y apoderada o a través de su hermana Melisa o de los compradores, “..la totalidad de lo que le correspondía por lo percibido en su día por dicha apoderada para ser entregado a la suscrita a consecuencia de los actos, contratos y escrituras por su hija firmados o realizados en nombre de la suscrita y como apoderada de ella”, por lo que “Firma en consecuencia carta de pago de lo recibido hasta la fecha, se declara saldada y finiquitada con su dicha hija, se obliga a nada más pedirle ni reclamarle y la releva en lo sucesivo de rendir cuentas”.

3º) El día 18 de febrero de 1994 falleció Doña Melisa, sucediéndola sus dos sobrinas, Melisa y Pilar, tras aceptar la herencia de la finada.

4º) Doña Sonia, madre de la mandataria recurrente, fue incapacitada judicialmente en Sentencia de fecha 4 de marzo de 1998, en pleito instado por la hoy recurrente. Consta en autos un informe médico de fecha 15 de abril de 1996, aportado por la entonces demandante, refiriendo que la paciente presentaba desde el año 1988 un “cuadro neurológico de deterioro prácticamente total de sus funciones superiores, como consecuencia principalmente de un proceso involutivo senil por arteriosclerosis, con demencia de origen vascular multiinfártica”. También constan sendos dictámenes periciales que concluyen que ““Aunque en el momento actual (Noviembre de 1996) no hay duda de que existe un evidente deterioro de las funciones cognoscitivas superiores, existen indicios clínicos, psicométricos y de pruebas de imagen que sugieren que el proceso de demenciación se inició con anterioridad, probablemente en los últimos dos o tres años. Es presumible que en los últimos años, la paciente no tuviera una adecuada capacidad de comprensión de actos jurídicos complejos. Ello es evidente en el momento actual, y como se ha dicho, presumible en el pasado en base a los datos disponibles”, añadiéndose que “la enfermedad ha sido de un curso o evolución prolongado que se ha ido instaurando y agravando progresivamente”.

La prueba de confesión practicada en este pleito se practicó el 14 de mayo de 1997, bastante después de emitirse los referidos informes en el proceso de incapacidad.

5º) En noviembre de 1995, un año después de que Sonia suscribiera el escrito de fecha 18 de octubre de 1994, requirió a la hoy recurrente para que rindiera cuenta de su gestión, sin que ni ese requerimiento ni el remitido por su hermana Pilar fuera atendido, limitándose entonces la recurrente a exigir a esta última que acreditara que había aceptado la herencia de su tía, pero sin referir en ningún caso que las cuentas le habían sido rendidas a la misma, como ahora sostiene.

6º) La hoy recurrente sólo ha justificado el destino de trece de los veintiocho millones recibidos por la venta de las 3 fincas.

7º) Los documentos 4 y 6 de la contestación fueron redactados por la demandada con la finalidad de evitar la consiguiente rendición de cuentas y abono de sus precios.

SEGUNDO. Amparándose en el ordinal 4º del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso se articula en tres motivos; en el primero de ellos se alega la infracción del artículo 6.2 del Código Civil por entender la recurrente que la renuncia de las mandantes a su derecho a exigir a la mandataria cuenta justificada de la gestión realizada, debía tenerse por válida y eficaz, con independencia del momento en que se hizo, anterior o posterior a la ejecución del mandato de venta conferido; en el segundo se cita como vulnerado el artículo 1720 del Código Civil, defendiéndose que dicho precepto permite que el mandatario pueda ser válidamente exonerado del deber de rendir cuentas cuando, como sería el caso, haya mediado pacto expreso en tal sentido, insistiendo en la eficacia de la renuncia hecha por las mandantes, y en que la validez de tal renuncia no puede depender de que fuera anterior a la actividad desarrollada por la mandataria, precisando además que, en todo caso, la renuncia fue anterior a los actos ejecutados por la mandataria con la única excepción de la venta materializada en escritura de 27 de diciembre de 1993, que fue posterior tan sólo en 12 días al escrito de renuncia suscrito por su tía Melisa; finalmente, en el tercer y último motivo se invoca la infracción del artículo 1281.1º del Código Civil, sosteniéndose que, siendo claros los términos empleados en la redacción de los documentos 4 y 6 del escrito de contestación, la Audiencia debió interpretar la voluntad de las mandantes en base al sentido literal de sus cláusulas, de manera que dicha interpretación literal no deja lugar a dudas sobre el inequívoco carácter liberatorio o exonerador de la voluntad expresada por las mandantes, en la medida que en ambos escritos las mandantes utilizan la expresión “en lo sucesivo”, con evidente intención de liberar a la recurrente del deber de rendir cuentas, no sólo con relación a los actos ejecutados y conocidos por la declarante al emitir tal declaración de voluntad, sino también con relación a actos de la mandataria aún pendientes de ejecución.

Pese a formularse por separado, resulta evidente que los tres motivos expuestos defienden, partiendo de una interpretación literal de los términos en que se redactaron los documentos 4 y 6, que las mandantes renunciaron válidamente a su derecho a exigir cuenta a la mandataria en los términos que contempla el artículo 1720 del Código Civil, liberándola en consecuencia tanto con relación a los actos realizados y conocidos por las poderdantes, como respecto de los pendientes de ejecutar, sin que el hecho de que la renuncia fuera anterior a estos pueda privarla de eficacia. Tal coincidencia en lo esencial aconseja su estudio conjunto y su respuesta común. Ha de señalarse con carácter previo que el anterior planteamiento supone que el objeto del recurso de casación se contraiga únicamente a la primera de las dos cuestiones que hubo que dilucidar la Audiencia, esto es, a si los documentos contenían o no una verdadera renuncia, que liberara a la mandataria de su deber legal de rendir cuenta de su gestión, impugnándose en casación la decisión del tribunal contraria a dotar de eficacia exoneradora a tales documentos; en consecuencia, no se combate ahora que la Audiencia, partiendo de la subsistencia del deber de rendir cuenta, juzgara si la rendición de cuentas había sido efectuada, y el eventual alcance de la misma, concluyendo, en sentido contrario a los alegatos de la demandada, que tal deber había sido incumplido.

Ha de concretarse por significar que “el recurso de casación sólo se da contra el fallo, o los fundamentos del mismo que constituyan el fundamento decisivo o determinante de aquél, es decir, lo que se denomina con la expresión latina “ratio decidendi”, por lo que las diversas consideraciones que puedan hacerse en la resolución y no tengan dicho carácter trascendente para la decisión judicial son casacionalmente irrelevantes” (Sentencia de 5 de noviembre de 2007 ); en consecuencia, aunque la recurrente planteé la controversia como si de una cuestión de interpretación se tratase, -aduciendo que la regla hermenéutica empleada no ha sido la adecuada, y que de haberse seguido la interpretación literal que el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil preceptúa como preferente, podría haberse concluido en sentido favorable a la renuncia-, en puridad, la ratio decidendi de la sentencia aborda el problema suscitado como una cuestión fáctica, de orden estrictamente probatorio, en línea con la jurisprudencia constante de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 21 de noviembre de 2002, que apunta a que los temas de prueba documental y de interpretación contractual son notoriamente diferentes, en tanto el primero atiende a la determinación de la eficacia de los documentos para la fijación de los hechos controvertidos, mientras la interpretación, en cambio, es el mecanismo jurídico que tiene por finalidad investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y sentido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas, habiendo dicho también esta Sala en Sentencia de 4 de mayo de 2007, en cuanto a la diferencia entre valoración de prueba e interpretación, que “la primera tiene por objeto fijar el “factum” que luego será calificado jurídicamente, momento en que, para indagar y fijar el correcto alcance jurídico de los hechos probados, será preciso acudir a la hermenéutica - Sentencia de 19 de febrero de 2007, y 12 de mayo de 2006 -. En consecuencia la interpretación debe partir de los hechos probados, siendo también reiterada la doctrina que atribuye la valoración probatoria a la soberanía del tribunal de instancia, quedando al margen del recurso de casación salvo que se denuncie error de derecho, con cita de precepto sobre prueba, lo que aquí tampoco se ha hecho”. De acuerdo con esta doctrina, plenamente aplicable al caso, la Audiencia considera, tras examinar los documentos 4 y 6 de la contestación en conjunto con las demás pruebas practicadas, que tales documentos, al no ser expresión de la voluntad de quienes los suscriben sino de la propia mandataria, carecen de cualquier valor en orden a fijar la voluntad de las mandantes de renunciar al derecho a rendir cuentas de las ventas ya ejecutadas al tiempo de su suscripción. Este razonamiento, convierte en inane el intento de la recurrente de convencer a la Sala al respecto de que la interpretación de los citados documentos debió atender a la literalidad de sus términos, pues para que el órgano judicial inicie la labor interpretativa tendente a averiguar la verdadera voluntad expresada en el documento, debe resultar indiscutido que el documento sujeto a interpretación es el instrumento de exteriorización de la voluntad de quienes lo suscribieron; en tal situación, si cabría discutir qué regla hermenéutica ha de ser aplicada, y si en efecto los términos estuviesen claros y no se percibiera contradicción entre lo verdaderamente querido por el declarante y lo realmente expresado en virtud del significado gramatical de los términos empleados, procedería, como señala la recurrente, la aplicación del principio hermenéutico general del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil. Pero cualquier labor interpretativa es vana si, cual acontece en este caso, la prueba practicada conduce a considerar que tales documentos sólo reflejan la voluntad de la propia recurrente, conclusión que ha de ser mantenida en casación, en primer lugar, por apoyarse en un factum que no ha sido impugnado en debida forma, en la medida que el carácter extraordinario del recurso de casación limita la revisión de la valoración probatoria al cumplimiento de unos requisitos consistentes en que se denuncie la existencia de error de derecho y que, en la formulación del concreto motivo, junto con la cita de la norma infringida que contenga la regla de prueba que se considere vulnerada, se exponga la nueva resultancia probatoria según la recurrente, lo que no se ha hecho, no siendo útil para denunciar error de derecho en la valoración probatoria la simple cita de precepto sobre interpretación de los contratos; y en segundo lugar, porque siguiendo lo manifestado por la reciente Sentencia de 11 de junio de 2007, con cita de la de 21 de marzo del mismo año “no puede ignorarse que la valoración fue realizada en conjunto, y que el factum no se obtuvo a través de un concreto medio probatorio, por lo que, ni tan siquiera la invocación de error de derecho en la valoración de la prueba documental con respecto a los dos documentos indicados, citando la norma que contenga regla de prueba al respecto, justificaría un nuevo examen completo de la resultancia probatoria obtenida, ni tan siquiera la revisión de toda la prueba documental, pues esta Sala “rechaza la posibilidad de revisar en casación toda la prueba documental..., o la de proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba al hilo de la cita de alguna norma que contenga regla legal de valoración probatoria”. A todo lo anterior resta añadir que las conclusiones alcanzadas por la Audiencia en modo alguno pueden reputarse ilógicas ni dejan traslucir atisbo de arbitrariedad, partiendo de los datos de hecho que se desprenden del conjunto de las pruebas practicadas, entre los que cabe destacar los siguientes: las conflictivas relaciones existentes entre las partes, -algo que es notorio a la luz de los términos empleados por la propia recurrente para referirse a su hermana y a su madre-; el hecho de que ésta tuviera gravemente disminuida su capacidad de entendimiento y decisión, especialmente con relación a actos jurídicos complejos como los que aquí se cuestionan, y que dicha alteración le afectara desde antes de que firmara el documento y declarase darse por pagada y finiquitada; la condición de profesional de derecho de la mandataria; la circunstancia de que la madre, pese a firmar el documento con fecha 18 de octubre de 1994 y hacer tales manifestaciones, procediera después de dicha fecha, -en el mes de noviembre de 1995-, a requerir a la recurrente para que rindiera cuentas de su gestión, - sumándose después a tal petición su hermana-, sin mencionar la recurrente en su respuesta el haber sido previamente liberada de ese deber, cuando este ha constituido el principal argumento de defensa en el presente pleito; y la propia contradicción que se desprende de los términos de ambos documentos, que si fuera cierto que pretendían exonerar a la mandataria de la obligación de rendir cuentas (lógicamente, y por exigencia legal, sólo respecto de las ejecutadas al tiempo de su firma), no parece lógico que al mismo tiempo apunten en el sentido de que la rendición se ha hecho y ha sido satisfactoria para las mandantes, -añadiéndose en la sentencia que, de ser así, y teniendo la mandataria toda la documentación en su poder, podría haber precisado mucho mejor los contratos culminados y las cantidades percibidas, lo que no se ha hecho-. En conclusión, todos estos datos de hecho conducen a la Audiencia, más que a prescindir de la interpretación literal, a negar la eficacia misma de los documentos en cuestión para fijar la declaración de voluntad que luego debería ser objeto de interpretación, coligiendo, como se ha dicho, de la valoración conjunta de la prueba -y no sólo de la de los citados documentos-, que los términos expresados no respondían a la verdadera voluntad de la madre y de la tía de la recurrente, en la medida que esos documentos, pese a ser firmados por las mandantes, no eran expresión de su voluntad sino de la voluntad de la propia mandataria, autora material de ambos escritos, resultando en tal tesitura irrelevante la cita del artículo 1281.1º Código Civil, desde el momento que es un hecho probado que los documentos no contienen otra cosa que la voluntad de la mandataria, quien, según manifiesta la propia sentencia recurrida, buscó evitar la consiguiente rendición de cuentas y abono de sus precios, siendo esta conclusión algo que tiene que ver con la valoración probatoria y con el factum, y no con la norma hermenéutica empleada.

También es necesario examinar la cuestión suscitada por la recurrente en torno a la pretendida eficacia de la renuncia incluso respecto a los actos del mandatario que al momento de hacerse estuvieran pendientes de ejecución, si bien la respuesta que seguidamente se da a esta cuestión ha de entenderse a meros efectos argumentativos, y con la única finalidad de eliminar cualquier duda al respecto que pudiera desprenderse de los argumentos impugnatorios expuestos por la recurrente.

Como se dijo, argumenta la recurrente que el hecho de que su tía Melisa firmara el documento de renuncia 12 días antes de la última venta (27 de diciembre de 1993) no priva de eficacia a la renuncia en cuanto este acto de disposición no depende, a su juicio, de que sea previo o anterior a que el mandatario concluya su gestión, defendiendo la validez de la renuncia incluso respecto de actos pendientes de ser ejecutados. Tal planteamiento lógicamente ha de partir de la autenticidad del documento y de que el mismo es fiel reflejo de la voluntad de su suscriptora, Doña Melisa, lo cual ha sido ya respondido en sentido negativo en el razonamiento precedente. Pues bien, incluso en la hipótesis más favorable a la recurrente, de que dicho documento fuera auténtico, y plasmara en efecto la voluntad de su tía, la decisión adoptada por la Audiencia referente a que la renuncia a rendir cuentas no pueda afectar a los actos posteriores -lo que mantendría el derecho de Doña Melisa a exigir a su sobrina la rendición de las derivadas de la venta efectuada en escritura pública de 27 de diciembre de 1993, por ser posterior en 12 días al documento suscrito por la mandante el 15 del mismo mes y año- ha de reputarse conforme a derecho, sin que en ella se advierta infracción alguna de los artículos citados como vulnerados.

Desde luego, la decisión no conculca el artículo 1720 del Código Civil, pues, descartada la existencia de renuncia, es precisamente este precepto en el que se apoya la Audiencia para apreciar el incumplimiento contractual de la recurrente y condenarla a abonar lo que le restaba de lo percibido por su gestión por cuenta de sus poderdantes, en consonancia con la doctrina que se refiere a dicha norma como un precepto que obliga a todo mandatario a “dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se debiera al poderdante”. El deber impuesto al mandatario es un deber fundado en principios de moralidad y justicia, que no encuentra dispensa ni siquiera por el mero hecho de la existencia de relaciones familiares entre mandante y mandatario, como es el caso, ni aún cuando hubiera convivencia entre ellos (en este sentido, Sentencias de 18 de marzo de 1953, 28 de octubre de 1969 y 13 de abril de 1995 ) y que, por tanto, sólo excepcionalmente puede desaparecer para el mandatario si media pacto expreso que le libere expresamente de su cumplimiento. Este criterio es mantenido por la jurisprudencia, entre otras muchas, en la de 26 de enero de 2004 que afirma que “su sanción sólo cede si se pacta “ad hoc” esa no obligación de dar cuenta” y del mismo se hace eco la propia sentencia recurrida, al razonar en el fundamento Primero que la obligación de rendir cuentas es inherente a “todo tipo de operaciones verificadas al amparo de un apoderamiento”, principio general que “sólo quiebra en determinados supuestos en los que, de forma clara, se exime al mandatario, renunciando el mandante a esa rendición”.

Y tampoco infringe la sentencia recurrida el artículo 6.2 del Código Civil, al añadir la Audiencia, como condición de validez de la renuncia, que la misma se verifique una vez que “el mandatario haya realizado el mandato y el mandante haya tenido conocimiento de las gestiones y actuaciones verificadas, sin que en ningún caso, esa renuncia pueda alcanzar a actuaciones o gestiones futuras”, exigencia o condición de eficacia cuestionada por la recurrente al amparo del citado artículo 6.2 del Código Civil, diciendo que la renuncia de derechos sólo impone que se trate, como acontece, de derechos reconocidos por la ley, y además, que no sea contraria al orden público ni perjudique a terceros, lo que en su opinión, poniéndolo en relación con el mandato, no sería obstáculo para aceptar la validez de la renuncia a rendir cuentas pese a venir referida a operaciones aún no ejecutadas. Ninguna infracción se ha cometido del artículo 6.2 del Código Civil; ocurre que la tesis de la recurrente choca con la doctrina en torno a la renuncia de derechos. Partiendo del carácter bilateral del mandato, la eliminación de lo que constituye deber esencial del mandatario sólo es posible mediando pacto al respecto en el que una de las partes, el mandante, acepta prescindir voluntariamente del derecho que le reconoce la ley de exigir a la otra, el mandatario, dar cuenta justificada de su gestión. Y entendido entonces el pacto exonerador antes referido como acto de renuncia de derechos, a fin de liberar de su deber al mandatario, es obvio que para que pueda servir a tal finalidad, la renuncia, además de cumplir con las exigencias que menciona la recurrente, precisaría también que el derecho al que se refiere forme parte del patrimonio del renunciante, pues en puridad, el derecho no existe hasta que no se tiene, y sólo entonces resulta disponible para su titular, tal y como ha venido entendiéndolo esta Sala al respecto, por ejemplo, de la renuncia del arrendatario a su derecho de acceso a la Propiedad (Sentencias de 21 de marzo de 2007 y 11 de octubre de 2001 ), señalando expresamente la Sentencia de 2001 que “...el artículo 6-2 del Código Civil,... actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos”, lo que “ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997 )” pero además, “...al actuar la renuncia como dejación del derecho sobre el que se proyecta, resulta necesario que el derecho se hubiera incorporado al patrimonio del renunciante, en este caso el arrendatario, respecto al cual el retracto actúa como un derecho expectante, ya que su realización está supeditado a que se den las condiciones legales que posibilitan su ejercicio, es decir la transmisión del objeto de arriendo a un tercero -cambio de titularidad dominical y persona arrendadora- y es entonces cuando la renuncia sí resulta efectiva, al haber nacido el derecho, que queda así a la disponibilidad del arrendatario y de este modo no puede renunciar anticipadamente a un beneficio no surgido al tiempo de celebrarse el contrato (Sentencias de 14-11-1952 y 6-5-1955 )”, doctrina plenamente aplicable al caso de autos habida cuenta que, como acierta a decir la sentencia (fundamento jurídico Primero, “la obligación de rendir cuentas y el correlativo derecho a exigirlo, nace en el momento en que el mandato ha sido ejecutado”, de modo que mientras no se ejecuta el encargo aquel derecho no es una realidad que haya nacido a la vida jurídica, lo cual resulta razonable desde la óptica de la propia finalidad del derecho a rendir cuentas, toda vez que el mandante sólo puede exigir cuenta justificada de lo hecho por su apoderado tras conocer los actos y operaciones que ha finiquitado determinantes, en su caso, de un saldo a su favor que sería objeto de liquidación. En conclusión, incluso en la hipótesis de admitir que los documentos 4 y 6 contenían la voluntad de los suscritores en el sentido de renunciar al derecho reconocido al mandante en el artículo 1720, es obvio que los limites legales que delimitan la disposición de los derechos propios, impiden extender la renuncia a actos pendientes de ejecutar por el mandatario.

TERCERO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Doña Melisa, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 2000, que se confirma, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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