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Ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos

13/06/2008
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Decreto 116/2008, de 8 de mayo, por el que se establece la ordenación de los establecimientos de restauración denominados furanchos en Galicia (DOG de 12 de junio de 2008). Texto completo.

El Decreto 116/2008 tiene por objeto la regulación de la actividad de los establecimientos de restauración denominados furanchos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto Autonómico define furanchos como aquellas bodegas en las que su actividad principal sea la de suministrar mediante precio el vino excedente del consumo propio que procede de sus viñedos.

DECRETO 116/2008, DE 8 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN DENOMINADOS FURANCHOS EN GALICIA.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor del artículo 27.21º del Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y a su amparo dictó la Ley 9/1997, de 21 de agosto, de ordenación y promoción del turismo de Galicia, modificada por la Ley 10/2004, que fijó un marco legal para el desarrollo del sector turístico.

En esta ley se recogen los establecimientos de restauración, que son aquellos en los que la actividad principal es la de suministrar habitualmente y mediante precio comidas y bebidas para su consumición en el mismo o en otro lugar.

Aunque la ley únicamente define a los restaurantes, cafeterías y bares como establecimientos de restauración, el artículo 56.4º dispone que se podrán establecer reglamentariamente nuevos grupos y categorías de establecimientos de restauración.

Por eso, al amparo de esta disposición legal, se dicta el presente decreto con el objeto de reglamentar los furanchos como un nuevo grupo de establecimientos de restauración. Estos establecimientos típicamente gallegos responden a una tipología que, por sus características especiales, no estaba contemplada en la actual normativa, por lo que procede su regulación específica.

La tradición en el rural gallego de vender los excedentes del vino elaborado para consumo propio dio lugar a este tipo de establecimientos conocidos como furanchos. Sin embargo, esta actividad, en tanto que actividad turística, tiene que ordenarse con el fin de poder establecer con claridad las diferencias de los restaurantes, las cafeterías y los bares con los furanchos.

Conviene destacar que los requisitos exigidos a estos establecimientos por la presente norma no se limitan a los propiamente turísticos sino que, al amparo de lo establecido, por una parte, por la Orden de 19 de junio de 2001, por la que se regulan diferentes aspectos del potencial de producción vitivinícola y la asignación de derechos para nuevas plantaciones de viñedo en zonas de denominación de origen y, por otra parte, por el Real decreto 1227/2001, de 8 de noviembre, sobre declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción del sector vitivinícola, se requiere de las personas titulares de furanchos la documentación acreditativa de tener cumplimentados diversos requisitos fijados en estas normas.

En su virtud, a instancia del conselleiro de Innovación e Industria y del conselleiro del Medio Rural, y a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de mayo de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de los establecimientos de restauración denominados furanchos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A este objeto, se consideran furanchos aquellas bodegas en las que su actividad principal sea la de suministrar mediante precio el vino excedente del consumo propio que procede de sus viñedos.

Artículo 2º.-Requisitos.

1. Los requisitos que deben cumplir estos establecimientos son los siguientes:

a) Los establecimientos deberán contar con iluminación y ventilación.

b) El vino suministrado no puede ser embotellado, sino que tiene que proceder del barril directamente.

c) Los productos alimenticios a ofrecer deberán proceder de establecimientos autorizados, no pudiendo en ningún caso requerir elaboración o transformación en el propio furancho. Estos productos, además, deberán estar perfectamente etiquetados y documentados.

2. Además de cumplir la normativa turística vigente, los/las titulares de los furanchos deberán observar la normativa municipal y cualquier otra normativa sectorial que les sea de aplicación.

Artículo 3º.-Requisitos previos al funcionamiento.

1. Todos los furanchos, antes de iniciar su temporada de funcionamiento y, en todo caso, una vez al año, acreditarán haber hecho la preceptiva declaración de producción anual al órgano correspondiente de la consellería competente en materia de agricultura, así como tener concedida la autorización del ayuntamiento para el período de apertura pretendido. Sin estos requisitos previos el furancho no podrá iniciar su temporada de funcionamiento.

2. Asimismo, para realizar la actividad propia de los establecimientos reglamentados en la presente norma será requisito previo la obtención de la autorización de apertura y clasificación turística.

Artículo 4º.-Autorización de apertura y clasificación.

1. Para obtener la autorización de apertura y clasificación turística a que se refiere el punto 2 del artículo anterior, las personas que tengan la condición de interesadas deberán presentar solicitud dirigida a la delegación provincial de la consellería competente en materia de turismo, según el modelo oficial que consta en el anexo I de este decreto, debiéndose indicar el período de funcionamiento del establecimiento para el cual se solicita la autorización. Con la solicitud adjuntarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI o CIF, según corresponda, del/de la solicitante.

b) Si la titularidad del establecimiento correspondiera a una persona jurídica, fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la sociedad y poder del/de la solicitante para el caso de que no se deduzca de la escritura social.

c) Fotocopia compulsada del título o contrato que acredite la disponibilidad del establecimiento por parte del/de la solicitante para su utilización como furancho.

d) Documentación acreditativa de tener declaradas las viñas en el registro vitivinícola de la consellería competente en materia de agricultura.

e) Documentación acreditativa de haber hecho la preceptiva declaración de producción anual a la consellería competente en materia de agricultura.

f) Documentación acreditativa de tener autorización del ayuntamiento para el ejercicio de la actividad.

g) Documento que acredite la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil, según lo dispuesto en el artículo 5º.8 de este decreto, así como el correspondiente recibo de pago de la prima que acredite su vigencia.

h) Solicitud de inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas.

i) Documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.

2. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo iniciará el oportuno expediente de apertura y clasificación.

Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de que se dicte la propuesta de resolución, la referida delegación provincial elevará el expediente, junto con su informe, al centro directivo competente en materia de turismo, que expedirá, si procede, la autorización de apertura y clasificación turística en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada de la solicitud de apertura y clasificación en cualquiera de los registros del órgano competente para su tramitación.

3. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido la autorización de apertura y clasificación, se entenderá estimada, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haya ingresado la tasa correspondiente.

Artículo 5º.-Deberes de los titulares de los establecimientos.

Estos establecimientos estarán obligados a:

1. Velar por el buen estado general de las dependencias y del mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento y garantizar un trato correcto a los clientes.

2. Informar previamente con objetividad y veracidad a los clientes sobre el régimen de servicios que se ofertan en el establecimiento, las condiciones de prestación de los mismos y su precio y forma de pago.

3. Comunicar al órgano competente para su sellado, antes de su aplicación, los precios de los servicios ofertados y exhibirlos en un lugar visible y de modo legible.

4. Tener a disposición de los usuarios hojas de reclamaciones, haciendo entrega de un ejemplar cuando le sea solicitado. Dispondrán también del libro de inspección turística.

5. Facturar detalladamente los servicios de conformidad con los precios ofertados o pactados.

6. Facilitar, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, la accesibilidad a los establecimientos por parte de las personas discapacitadas.

7. Los locales exhibirán, en un lugar visible, una placa identificativa con la clasificación de furancho.

La placa podrá ir acompañada por una rama de laurel, con la que tradicionalmente se identifican estos establecimientos.

8. Los/as titulares de los furanchos deberán tener contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil con el siguiente contenido:

a) Deberá cubrir los daños corporales, materiales y los perjuicios económicos que deriven del desarrollo de su actividad y que cubra la cuantía mínima de 90.000 euros.

b) En el supuesto de que la póliza incluya franquicias, el límite máximo de éstas no podrá superar la cantidad de 120 euros.

c) Los titulares de los establecimientos están obligados a mantener en permanente vigencia dicha póliza.

A estos efectos, deberán presentar periódicamente los correspondientes justificantes de pago que acrediten tal vigencia ante los servicios provinciales competentes en materia de turismo.

d) Para que la póliza de seguro cumpla con su finalidad, la cuantía de la misma así como la de las franquicias podrán ser modificadas mediante orden del conselleiro/a competente en materia de turismo.

Artículo 6º.-Cambios de titularidad.

1. La titularidad de los furanchos puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en derecho.

El/la nuevo/a titular deberá solicitar del centro directivo correspondiente de la consellería competente en materia de turismo, a través de las correspondientes delegaciones provinciales, la autorización de los cambios de titularidad, adjuntando para ello la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización para cambio de titularidad según modelo oficial que consta en el anexo II.

b) Fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de dicha transmisión o, en su caso, de la acreditación de la disponibilidad del inmueble por el/la nuevo/a titular.

c) Póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos establecidos en el artículo 5º.8, a nombre del/de la nuevo/a titular.

d) Documento acreditativo del pago de las tasas correspondientes.

2. La delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo iniciará el oportuno expediente de autorización y, una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de que se dicte la propuesta de resolución, elevará el expediente, junto con su informe, al centro directivo correspondiente de la citada consellería, que expedirá, si procede, la autorización turística en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

3. Transcurrido ese plazo sin que se haya expedido dicha autorización, se entenderá estimada, produciéndose los efectos jurídicos que establece respecto a los actos presuntos el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haya ingresado la tasa correspondiente.

Artículo 7º.-Notificación de cambios y comunicación del cierre del establecimiento.

1. Las personas titulares de los furanchos están obligadas a comunicarle a la delegación provincial correspondiente de la consellería competente en materia de turismo cualquier cambio que afecte a su funcionamiento, acompañando la documentación justificativa del cambio pretendido, así como el cese de su actividad turística en el plazo de 10 días contados con anterioridad a la fecha prevista para el cierre, con el fin de obtener la preceptiva autorización del cambio o baja, que se reflejará en la correspondiente anotación registral.

2. Se establece la baja de oficio cuando la Administración turística tenga constancia del cese de la actividad a lo largo de 2 meses sin causa justificada, o cuando el establecimiento deje de cumplir alguno de los requisitos y condiciones exigidos para el otorgamiento de la autorización turística.

Artículo 8º.-Infracciones y sanciones.

El incumplimiento del presente decreto dará lugar a la aplicación de la normativa sancionadora vigente en el ámbito de las competencias sectoriales propias de las consellerías afectadas.

Disposición transitoria Aquellos establecimientos que, de acuerdo con sus características, se integren en el ámbito de aplicación del presente decreto y estén funcionando en el momento de la entrada en vigor de éste, contarán con un plazo de tres meses para su adaptación a la presente norma.

Disposiciones finales Primera.-Desarrollo del presente decreto.

Se faculta a las personas titulares de las consellerías de Innovación e Industria y Medio Rural para que dicten las órdenes de desarrollo del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOG.

Anexos

Omitidos.

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