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Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual

06/06/2008
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Acuerdo 62/2008, de 7 de mayo, del Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña, por el que se aprueba la Instrucción general por la que se crea y se regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña (DOGC de 5 de junio de 2008). Texto completo.

ACUERDO 62/2008, DE 7 DE MAYO, DEL PLENO DEL CONSEJO DEL AUDIOVISUAL DE CATALUÑA, POR EL QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN GENERAL POR LA QUE SE CREA Y SE REGULA EL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL DE CATALUÑA.

1. Por el Acuerdo 118/2007, de 25 de abril, el Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña (en lo sucesivo, CAC) acordó aprobar el texto del Proyecto de instrucción general por el que se crea y se regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, y someter el texto de la disposición a información pública por el plazo de veinte días.

2. Mediante un Edicto publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Cataluña núm. 4892, de 28.5.2007, se sometió el texto de la disposición a información pública.

El 17 de octubre de 2007, el Área Jurídica emitió el informe correspondiente a la valoración de las alegaciones formuladas en esta fase.

3. Por el Acuerdo 256/2007, de 17 de octubre, el Pleno del CAC acordó aprobar el texto de dicho Proyecto de instrucción general con las modificaciones correspondientes a la fase de información pública; enviar el texto de la disposición al Instituto Catalán de las Mujeres para que emitiera el informe preceptivo sobre el impacto de género y, emitido este informe e incorporado al expediente, enviar el expediente a la Comisión Jurídica Asesora, para que emitiera el informe preceptivo, de acuerdo con el artículo 8.2.b) Vínculo a legislación de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de la Comisión Jurídica Asesora.

4. El 16 de noviembre de 2007, el Instituto Catalán de las Mujeres emitió el informe sobre el impacto de género.

5. Mediante un oficio de 28 de noviembre de 2007, se envió el expediente y el texto del Proyecto de instrucción general al presidente de la Generalidad de Cataluña para que solicitara el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora (en lo sucesivo, CJA).

El 13 de diciembre de 2007, entró en la CJA la petición de dictamen formulada.

6. El 13 de marzo de 2008, el Pleno de la CJA aprobó el Dictamen 49/08 sobre el Proyecto de instrucción general por la que se crea y se regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña.

En virtud de este dictamen y de la valoración efectuada por el Consejo, se ha considerado pertinente:

1º. Modificar la exposición de motivos, el artículo 2.2, el artículo 3 y la disposición transitoria única del Proyecto de instrucción general.

2º. Suprimir la letra b del artículo 1 y la disposición derogatoria única del Proyecto de instrucción general.

3º. Insertar un nuevo artículo 2 en el Proyecto de instrucción general.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, el Pleno del Consejo del Audiovisual de Cataluña ha adoptado los siguientes

Acuerdos

.1 Aprobar la Instrucción general por la que se crea y se regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña.

.2 Publicar este Acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, así como el texto íntegro de la Instrucción general por la que se crea y se regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña.

INSTRUCCIÓN

general por el que se crea y se regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña

Exposición de motivos

En el artículo 82 del Estatuto de autonomía de Cataluña se reconoce al Consejo del Audiovisual de Cataluña como la autoridad reguladora independiente en el ámbito de la comunicación audiovisual pública y privada con plena independencia del Gobierno de la Generalidad en el ejercicio de sus funciones.

Así está establecido en la Ley 22/2005, de 20 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, que consagra al Consejo como la principal instancia de ejercicio de las funciones administrativas sobre el sector audiovisual y, por lo tanto, la propia Ley considera conveniente que sea el Consejo el organismo responsable del Registro de operadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña.

Por este motivo, en el artículo 119 se contiene el mandato legal expreso de que debe ser el Consejo del Audiovisual de Cataluña quien debe llevar un Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, que debe ser público y cuya organización y normas de funcionamiento deberán establecerse mediante una Instrucción general.

Además del contenido mínimo establecido en la Ley, en el artículo 119 se autoriza que puedan constar en el Registro otros datos e informaciones determinadas por la propia Instrucción general.

Establecidas las consideraciones anteriores, es preciso manifestar que el Registro debe cumplir una doble finalidad: por una parte, facilitar la tarea del Consejo permitiéndole desarrollar sus atribuciones mediante la ordenación y sistematización de la información, tanto descriptiva como nominal, relativa al sector y, por otra, permitir el acceso de los ciudadanos a esta información.

De este modo, se dota al sector de un instrumento eficaz y capaz de garantizar una transparencia, que se considera un aspecto sustancial del mantenimiento del principio de pluralismo consagrado en la Constitución Vínculo a legislación.

Finalmente, se tiene en cuenta tanto la evolución de la tecnología como el mandato legal establecido para las administraciones públicas para que empleen, siempre que sea posible y en función de la disponibilidad tecnológica, los medios telemáticos necesarios que agilicen su relación con los ciudadanos en el ámbito de los procedimientos administrativos. Por lo tanto, el Consejo tiene la voluntad de que el Registro de prestadores de comunicación audiovisual de Cataluña incorpore gradualmente las herramientas tecnológicas adecuadas, que deben evolucionar en consecuencia y, por ello, la disposición adicional única de la Instrucción general recoge expresamente esta previsión.

En virtud de todo ello, el Consejo del Audiovisual de Cataluña, tras escuchar a los sectores afectados y someter a información pública y según el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, adopta la siguiente Instrucción general.

Artículo 1

Objeto de la Instrucción general

Esta Instrucción general crea y regula el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña, de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 Vínculo a legislación de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña (LCA).

Artículo 2

Ámbito de aplicación de la Instrucción general

1. Estarán sujetos a lo establecido en esta Instrucción general los prestadores de servicios de comunicación audiovisual a los que se hace referencia en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.b) de dicha Ley, se entenderá por.prestador de servicios de comunicación audiovisual. la persona física o jurídica que asume la responsabilidad editorial del servicio de radio o televisión, o de los contenidos audiovisuales de que se trate, y los transmite o los hace transmitir por una tercera persona.

Artículo 3

Naturaleza del Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña

1. El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña es público, tiene carácter declarativo y funciona de conformidad con lo establecido en esta Instrucción general.

2. El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña tiene carácter administrativo, es de naturaleza autonómica, único en su ámbito territorial y depende del Consejo del Audiovisual de Cataluña, que es su órgano responsable.

Artículo 4

Finalidad del Registro

El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña tiene como finalidad poner a disposición del Consejo del Audiovisual de Cataluña la información descriptiva y nominal referida a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, las incidencias y cambios que afecten al contenido de su título habilitante así como las decisiones administrativas del Consejo en relación con los derechos y deberes que legalmente afectan a su cumplimiento y los otros datos e informaciones que se determinan en esta Instrucción general.

El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña servirá para mantener actualizada y ordenada la información global sobre el sector audiovisual que contiene y garantizar su difusión activa y sistematizada al conjunto de la sociedad.

Artículo 5

Estructura del Registro

1. El Registro estará constituido por las inscripciones registrales referidas a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña de conformidad con lo establecido en esta Instrucción general. Cada prestador tendrá vinculadas las inscripciones registrales que hacen referencia a cada uno de los títulos habilitantes de los que sea titular, diferenciados individualmente, así como a los servicios que desarrolla según la correspondiente comunicación previa. Constarán en el Registro, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta Instrucción general, tanto las inscripciones relativas al prestador y a los servicios que desarrolla, como los datos circunstanciales relativos a dichas inscripciones.

2. En el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña deberán constar:

a) los datos relativos a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual concretados en el artículo 7 de esta Instrucción general;

b) las incidencias y cambios que afecten al contenido de las licencias, y también el régimen de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa;

c) las decisiones adoptadas por el Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación con el cumplimiento de la licencia y de los derechos y deberes legalmente establecidos;

d) la descripción de los contenidos que constituyen los servicios de comunicación audiovisual objeto de la actividad;

3. Al efecto de su inclusión en el Registro, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual se clasificarán en:

a) Prestadores públicos de servicios de radiodifusión sonora.

b) Prestadores privados de servicios de radiodifusión sonora.

c) Prestadores públicos de servicios de televisión.

d) Prestadores privados de servicios de televisión.

e) Prestadores de servicios de comunicación audiovisual que presten servicios mediante tecnologías distintas del espectro radioeléctrico.

Artículo 6

Tipo de inscripciones

Las inscripciones pueden ser de alta, complementarias y de baja.

Son inscripciones de alta aquellas que resultan del otorgamiento de un título habilitante para la prestación de un servicio de comunicación o de la notificación de una comunicación previa.

Son inscripciones complementarias:

a) aquellas que modifican o complementan las inscripciones de alta;

b) aquellas que hacen referencia a los datos expresados en el artículo 4.2.b), 4.2.c) y 4.2.d) de esta Instrucción general.

Son inscripciones de baja aquellas que recogen la extinción del título habilitante para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

Artículo 7

Registro de documentos

1. Se inscribirán en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña los documentos recibidos por medios telemáticos, cuando el estado de informatización del registro y el tipo de documento así lo permitan, y los documentos presentados en soporte papel, que se digitalizarán de forma segura para generar el correspondiente documento electrónico.

Los documentos registrados en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña se incorporarán al expediente que, en cada caso, proceda tramitar.

2. Los documentos originales en soporte papel, a todos los efectos, permanecerán custodiados en el archivo del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 8

Inscripción de alta

1. El Consejo practicará de oficio la inscripción de alta antes que transcurra un mes desde la formalización de la adjudicación del título habilitante para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

2. En la inscripción de alta se consignarán los siguientes datos y documentación:

a) En relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual:

- Cuando se trate de una persona física: el nombre y los apellidos o la razón social de la persona titular, el sexo, su número o código de identificación fiscal, la nacionalidad y el domicilio profesional o social.

- Cuando se trate de una persona jurídica: los datos relativos a su inscripción en el registro mercantil o registro administrativo que corresponda; el número de identificación fiscal, los estatutos sociales, el domicilio social y la composición de sus órganos de gobierno y de administración.

- Cuando se trate de una administración pública: los datos de identificación fiscal, la sede y la composición de sus órganos de gobierno.

Asimismo, y con independencia de la naturaleza jurídica de los prestadores de servicios de comunicación, deberán inscribirse los siguientes datos:

- La denominación comercial del prestador de servicios de comunicación audiovisual.

- El domicilio designado a efectos de notificaciones y el nombre y demás datos personales del/de la representante legal, si procede.

b) En relación con los datos de la red o servicio de comunicación que se pretenda explotar:

- La descripción de la tipología de la programación.

- El tipo de título que tiene adjudicado, con expresión de la zona de servicio, del programa y del canal múltiple asignado así como de las características técnicas de emisión asociadas a ésta, haciendo constar, como mínimo, la ubicación del emplazamiento o emplazamientos autorizados para los centros emisores con indicación de las coordenadas y la denominación habitual de estos lugares, la potencia radiada aparente máxima autorizada, la altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación, la ubicación de los centros de producción o estudios y las características técnicas de los métodos de transmisión entre estos centros y los centros emisores o entre centros emisores.

- Los parámetros que se le adjudiquen para facilitar, entre otras, la identificación del programa.

- La fecha de adjudicación, la fecha de firma del contrato y la fecha de inicio y de finalización del cómputo del periodo de vigencia del título.

- En el supuesto de que el servicio portador-difusor deba ser prestado por una entidad distinta del propio concesionario, justificación de que esta entidad dispone de la oportuna licencia individual de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones.

Será preciso aportar la documentación justificativa de las concesiones de dominio público radioeléctrico inherentes a la prestación del servicio, la resolución de aprobación del correspondiente proyecto técnico del prestador de servicios y la fecha de la autorización de inicio de las emisiones y, si procede, la autorización para emitir con tecnología analógica, con expresión de la resolución o acuerdo y su fecha, de la duración autorizada y de las características técnicas de dicha emisión.

3. Todos los datos expresados en este artículo deberán estar debidamente justificados en copias cotejadas de los documentos originales. Esta documentación quedará depositada en el Registro del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Artículo 9

Declaración de inscripción en el Registro

Practicada la inscripción de alta, el Consejo del Audiovisual de Cataluña notificará al prestador inscrito los datos que constan registrados, al efecto de que puedan ser utilizados en su actividad y en las relaciones con el Registro.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en cualquier momento posterior, el prestador de servicios de comunicación audiovisual podrá solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña que emita una declaración normalizada que confirme su inscripción en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña. Esta declaración detallará las circunstancias en las que la persona titular tiene derecho a prestar los servicios de comunicación audiovisual.

El Consejo del Audiovisual de Cataluña emitirá las declaraciones normalizadas en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la solicitud en el registro general del Consejo.

Artículo 10

Modificación de los datos inscritos

1. Practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga modificar o ampliar alguno de los datos que deben ser objeto de inscripción, tanto en relación con la persona titular como con la prestación del servicio, deberá ser comunicado por la persona titular al Registro en el plazo de un mes, a partir del momento que se produce el acto modificativo, mediante una solicitud dirigida al Consejo del Audiovisual de Cataluña.

Esta solicitud deberá acompañarse de la documentación que acredite los datos alegados, que quedará depositada en el Registro.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona titular estará obligada a solicitar la inscripción de cualquier dato o modificación que no conste en el Registro.

3. Las solicitudes de modificación y de ampliación de las inscripciones registrales se tramitarán según el procedimiento descrito en el artículo 10 de esta Instrucción general.

4. No obstante lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Registro practicará de oficio las inscripciones que se derivan de autorizaciones administrativas que afectan a los datos objeto de inscripción. A tal efecto, los servicios que tramitan las autorizaciones tendrán la obligación de comunicar al Registro las resoluciones recaídas debidamente acompañadas de la documentación acreditativa necesaria, mediante una copia autenticada, que quedará depositada en el Registro.

5. No se inscribirá ningún acto que requiera autorización previa sin que conste este documento.

Artículo 11

Procedimiento de inscripción a instancia de parte

1. Cualquier solicitud de inscripción de datos deberá presentarse según lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Recibida la solicitud de inscripción y la documentación que se adjunta a ésta, se tramitará el correspondiente expediente de inscripción.

3. A la vista de la solicitud y documentación recibidas, el Consejo podrá practicar las comprobaciones que crea pertinentes. En el supuesto de que la inscripción no pueda efectuarse por insuficiencia de datos o documentos aportados, deberá requerirse a la persona interesada que la complemente en el plazo de diez días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, con la indicación de que si no lo hace se considerará que desiste de su petición.

4. Concluido el expediente, se dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción. El plazo máximo para adoptar la resolución será de seis meses. El silencio administrativo tendrá carácter positivo.

5. No procederá la inscripción en los siguientes casos:

a) Cuando no se aporten todos los datos y documentos que deben ser objeto de inscripción.

b) Cuando, dadas las comprobaciones practicadas por el Consejo, los datos resulten inexactos.

c) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad de la persona titular de la licencia.

d) Cuando, en el caso de personas jurídicas, en la constitución de la entidad o en la modificación de sus estatutos sociales no se dé cumplimiento a normas o requisitos legales.

6. La persona responsable del Registro practicará la correspondiente inscripción registral, si procede.

Artículo 12

Baja de las inscripciones registrales

La persona encargada del Registro practicará de oficio la baja de la inscripción previa tramitación del correspondiente expediente de baja en el que se da audiencia a la persona interesada, salvo en el supuesto de que la baja sea consecuencia directa de la extinción del título habilitante.

En todo caso, la inscripción de baja deberá expresar la fecha en la que se produce y la causa que la determina.

Artículo 13

Formularios

La solicitud para formalizar inscripciones, comunicar modificaciones de datos y el resto de comunicaciones previstas en esta Instrucción general, deberá realizarse según los formularios normalizados que pueden encontrarse en la web del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y deberá acompañarse con los documentos acreditativos que correspondan de conformidad con lo previsto en esta Instrucción general.

Artículo 14

Acceso a los datos del Registro y expedición de certificaciones

1. Las inscripciones registrales que contiene el Registro serán de libre acceso para cualquier persona que lo solicite, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal de conformidad con la legislación vigente.

2. La consulta directa de los datos registrados se realizará mediante la web del Consejo del Audiovisual de Cataluña.

3. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de los datos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales. La expedición de certificaciones a instancia de parte merita la correspondiente tasa.

Artículo 15

Garantías para la seguridad

El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña garantizará, mediante los mecanismos y medidas de seguridad necesarios:

- la conservación de los documentos electrónicos almacenados por el tiempo establecido en las normas de aplicación;

- la conservación de los documentos electrónicos bajo las medidas generales de seguridad física y lógica del correspondiente documento de seguridad elaborado por el Consejo;

- el acceso a la información exclusivamente para los fines permitidos en el ordenamiento jurídico y por el personal autorizado;

- la integridad de los documentos, así como la de las copias electrónicas que pudieran generar.

Asimismo, los datos personales contenidos en el Registro gozarán de la protección y garantía establecidas en la legislación vigente.

Artículo 16

Tasa de inscripción y de expedición de certificaciones

De conformidad con la disposición adicional segunda Vínculo a legislación de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña, los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, tanto si tienen carácter público como privado, estarán obligados a satisfacer la tasa destinada a cubrir los gastos que ocasione la inscripción y expedición de certificaciones por parte del Consejo del Audiovisual de Cataluña establecida anualmente por la Ley de presupuestos.

Artículo 17

Relaciones del Consejo del Audiovisual de Cataluña con otras administraciones públicas y autoridades reguladoras

La coordinación y cooperación entre el Consejo del Audiovisual de Cataluña y otras administraciones públicas y autoridades reguladoras se realizará de conformidad con lo establecido en la normativa que resulte aplicable.

Disposición adicional única

Digitalización del Registro

El Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña incorporará gradualmente, y a medida que la tecnología lo permita, las herramientas tecnológicas necesarias para garantizar la máxima eficacia y seguridad jurídica en su funcionamiento. A tal efecto, el Pleno del Consejo adoptará los acuerdos específicos que lo hagan posible.

Disposición transitoria única

Primera inscripción

En el plazo de tres meses a contar desde la constitución del Registro, que se crea mediante esta Instrucción general, será preciso formalizar la primera inscripción de los datos e informaciones a los que se hace referencia en esta Instrucción general, respecto de los prestadores que tengan el título vigente.

Esta primera inscripción se realizará en dos fases:

- Primera fase: El Consejo del Audiovisual de Cataluña formalizará las inscripciones de alta incorporando los datos obtenidos como consecuencia de su actividad administrativa y aquellos que constan en los expedientes administrativos enviados por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña;

- Segunda fase: El Consejo del Audiovisual de Cataluña notificará a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual el contenido de la inscripción practicada en la primera fase para que, en el plazo que se establezca, puedan enmendar los datos inscritos, previa presentación de la documentación que acredite su modificación.

Disposición final

Entrada en vigor

La presente Instrucción general entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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