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  • EDICIÓN DE 27/05/2008
 
 

ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO RED FERROVIARIA VASCA-EUSKAL TRENBIDE SAREA

27/05/2008
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Orden de 23 de mayo de 2008, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, en relación con el ejercicio del control económico-financiero y de gestión de carácter permanente en el ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea (BOPV de 26 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 23 DE MAYO DE 2008, DE LA CONSEJERA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DEL CONTROL ECONÓMICO-FINANCIERO Y DE GESTIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE EN EL ENTE PÚBLICO DE DERECHO PRIVADO RED FERROVIARIA VASCA-EUSKAL TRENBIDE SAREA.

El artículo 17 de la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, señala que dicho ente, en todo lo que corresponde a las materias propias de la Hacienda general del País Vasco, se sujeta a lo que dispone la legislación de la Comunidad Autónoma correspondiente a dichas materias en relación con los entes públicos de derecho privado y que, en lo que a su control económico se refiere, dicho control se ejercerá en la modalidad de control económico-financiero y de gestión de carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En este sentido, el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone que el control económico-financiero y de gestión se realizará en un momento posterior a la conclusión de un ciclo temporal y/o económicamente trascendente para el sujeto a ser controlado según su naturaleza pero que, cuando así se determine, el control económico-financiero y de gestión podrá realizarse de modo permanente incluso en servicios o unidades administrativas.

Por su parte, el artículo 12 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece que el control financiero permanente previsto en el párrafo 1 del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, se podrá establecer en los Departamentos, Organismos, Servicios, Sociedades y Entes Públicos cuyo volumen presupuestario, actividades económicas, o modelo de gestión, así lo aconseje, en los términos y con el alcance que se determinen por el Consejero de Hacienda y Administración Pública.

Este tipo de control se efectúa de forma permanente y continuada a lo largo de los diferentes ejercicios y las actuaciones y trabajos necesarios para su desarrollo deben realizarse, por regla general, sobre la base del principio de proximidad temporal respecto de la actividad o los actos objeto de control. A tales efectos la Oficina de Control Económico debe recibir información actualizada y detallada de la actividad objeto de control, en la forma y con la periodicidad que dicha Oficina determine, a fin de tener un conocimiento completo de la misma.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, atribuye a la Oficina de Control Económico el ejercicio de las funciones de control económico interno que se regulan en dicha norma, disponiendo, asimismo, que el ejercicio de la actividad de la Oficina de Control Económico podrá llevarse a cabo directamente por la Oficina de Control Económico o mediante órganos delegados, así como que las funciones de control interventor que realice la Oficina de Control Económico por medio del personal adscrito a la misma se llevarán a cabo por medio de interventores.

Así, entre las diferentes fórmulas que ofrece el ordenamiento jurídico para el ejercicio del control económico-financiero de carácter permanente, puede resultar oportuno y necesario que, en razón de su especialización, el volumen presupuestario, la actividad económica o el modelo de gestión de una determinado ente del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dichas funciones de control se ejerzan en las propias dependencias del referido ente por un interventor, expresamente designado a tal fin y adscrito, a todos los efectos, a la plantilla de la Oficina de Control Económico.

En este sentido, el Consejo de Gobierno ha venido encomendando al ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea la realización de las actividades de carácter material, técnico-jurídico y de servicios para la ejecución, seguimiento y control de los proyectos y obras del Ferrocarril Metropolitano de Bilbao y del Programa Tranviario de la Comunidad Autónoma de Euskadi, actividades que, unidas a las que se deriven del convenio de colaboración entre la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) para la construcción de la nueva red ferroviaria en el País Vasco, tienen gran importancia estratégica para la Comunidad Autónoma de Euskadi y un considerable volumen presupuestario, razones, en definitiva, que aconsejan delimitar el ejercicio del control económico-financiero de carácter permanente en dicho ente público.

En definitiva, a través de la presente Orden, se pretende determinar los términos y el alcance del ejercicio del control económico-financiero y de gestión de carácter permanente del ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, mediante la designación de un interventor de la Oficina de Control Económico que ejerza dicho control con carácter permanente en las propias dependencias del ente público.

Por todo ello, en virtud de las facultades que me confiere el artículo 12 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es la determinación de los términos y el alcance del ejercicio del control económico-financiero del ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, y en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y su normativa de desarrollo.

Artículo 2.– Control económico-financiero y de gestión del ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

El control económico-financiero y de gestión de carácter permanente definido en el artículo 18 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se sujetará, en el ámbito del ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, a las disposiciones previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo, si bien, en su aspecto funcional, el ejercicio de dicho control, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 464/1995, de 31 de octubre, por el que se desarrolla el ejercicio del control económico interno y la contabilidad en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, se acomodará a lo que se recoge en la presente Orden.

Artículo 3.– Interventor en el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea.

El control económico-financiero y de gestión de carácter permanente será ejercido, en el ámbito del ente público de derecho privado Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea, por interventor expresamente designado a tal fin por el Director de la Oficina de Control Económico del Departamento de Hacienda y Administración Pública y en las propias dependencias del ente público.

Artículo 4.– Carácter permanente del control.

1.– Las actuaciones de control económico-financiero y de gestión del interventor en el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea se realizarán con carácter permanente, sin necesidad de que sea acordado su inicio por el Director de la Oficina de Control Económico.

2.– Para el adecuado desarrollo de este control, el interventor en el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea podrá recabar en cualquier momento la información actualizada y detallada que precise en relación con la actividad del ente público y efectuar las comprobaciones materiales que, en su caso, sean necesarias. No obstante, en relación con la actividad contractual del ente, deberá proceder a su revisión posterior en el plazo de quince días a partir de la adjudicación de los contratos o de la realización de los actos de contenido económico derivados de los mismos.

Artículo 5.– Informes de control.

1.– A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, con carácter previo a la emisión de los informes definitivos que emita en el ejercicio de sus funciones, el interventor en el ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea vendrá obligada a remitir a los órganos de gobierno del ente público un informe provisional con el objeto de que éste presente antes de 15 días desde su recepción, aquellas alegaciones que considere oportunas.

2.– Los informes provisionales también serán puestos en conocimiento de la Dirección de la Oficina de Control Económico.

3.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, los informes definitivos de control económico-financiero y de gestión serán remitidos a los órganos de gobierno del ente público, así como al titular del Departamento al que se encuentre adscrito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En el plazo de diez días a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, el Director de la Oficina de Control Económico procederá a designar, entre el personal dependiente de la misma, al interventor destinado a ejercer en las dependencias del ente público Red Ferroviaria Vasca-Euskal Trenbide Sarea las funciones de control económico-financiero y de gestión de carácter permanente de dicho ente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo.

Se faculta al Director de la Oficina de Control Económico para el desarrollo de los aspectos complementarios que pudieran resultar necesarios para la efectividad de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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