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  • EDICIÓN DE 26/05/2008
 
 

STS DE 05.12.07 (REC. 3664/2002; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. COMPENSACIÓN. COMPETENCIA//ENTIDADES LOCALES

26/05/2008
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No ha lugar al recurso contra la resolución desestimatoria de la reclamación de compensación de deudas entre la Diputación recurrente y la Seguridad Social, por falta de competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El Tribunal confirma los argumentos aducidos por el Abogado del Estado, siguiendo a la sentencia de instancia en cuanto señala que la compensación a que se refieren los arts. 68 de la Ley General Tributaria de 1963, y 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 1990, es en relación a las deudas tributarias, lo que no coincide con el objeto litigioso de este supuesto referido a deudas de la Seguridad Social, que tienen un régimen propio y autónomo. Añade que la compensación requiere que los dos obligados sean recíprocamente acreedor y deudor uno del otro, lo que no acontece en el presente caso, en que el acreedor es la Seguridad Social y el deudor la Administración del Estado, y no la parte actora reclamante. Por último, concluye que cuando el art. 65.4 b) del citado Reglamento se refiere a las Corporaciones Locales, lo hace considerándolas como deudoras, lo que justifica que carezcan de competencia los titulares de la Hacienda Pública para acordar una compensación respecto de la que ni siquiera es acreedora, puesto que en este caso lo es la propia entidad local.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de diciembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3664/2002

Ponente Excmo. Sr. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Diputación Provincial de Lugo, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2002, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1082/2000, en materia de compensación de deudas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Marzo de 2002 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: “FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de Lugo, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Abril de 2000, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 12 de Mayo de 1998, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a las que se contraen las actuaciones que confirmamos como ajustadas a derecho. Sin expreso pronunciamiento sobre costas.”.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo, formuló Recurso de Casación al amparo de cuatro motivos al amparo del número 1, letra d) del artículo 88 LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que se determinan a continuación: “Primero.- Infracción de los artículos 103 y 107 de la Constitución Española, artículo 4 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, artículo 2.1 c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, artículo 1.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 2.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, así como la doctrina derivada de, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 1984/22, de 17 de Febrero, y 1983/85, de 25 de Octubre y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1993, 30 de Marzo de 1994, entre otras que se citarán. Segundo.- Infracción del artículo 55 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, artículo 4.1 d) y 4.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Tercero.- Infracción del artículo 6 del Reglamento General de Recaudación en relación con el 65 del mismo Reglamento y 12.1 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. Cuarto.- Infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”. Termina suplicando se estime el recurso y se case la sentencia recurrida.

TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 21 de Noviembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Lugo, la sentencia de 18 de Marzo de 2002, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1082/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de fecha 25 de Abril de 2000, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra Acuerdo de 12 de Mayo de 1998, del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y por delegación, por la Subdirectora General de Procedimientos Especiales, que acordaba inadmitir por falta de competencia la solicitud de compensación presentada con fecha 18 de Febrero de 1998 por la Excma. Diputación Provincial de Lugo, al amparo del artículo 65 del Reglamento General de Recaudación, de las deudas contraídas con ésta por la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe de 2.954.774.013 pesetas, con cargo a los importes que la Administración General del Estado debe transferir a la Seguridad Social, remitiendo a la Diputación tales cantidades.

No conforme con dicha sentencia la Diputación Provincial de Lugo interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Dicho recurso se fundamenta en los siguientes motivos: “Primero.- Infracción de los artículos 103 y 107 de la Constitución Española, artículo 4 de la Ley 7/1985 de Bases del Régimen Local, artículo 2.1 c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, artículo 1.2 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 2.2 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, así como la doctrina derivada de, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 1984/22, de 17 de Febrero, y 1983/85, de 25 de Octubre y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1993, 30 de Marzo de 1994, entre otras que se citarán. Segundo.- Infracción del artículo 55 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, artículo 4.1 d) y 4.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Tercero.- Infracción del artículo 6 del Reglamento General de Recaudación en relación con el 65 del mismo Reglamento y 12.1 de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. Cuarto.- Infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”,

SEGUNDO.- Es necesario insistir en la descripción del acto originario impugnado, hecha en el fundamento precedente, que consiste en que un órgano de la Administración del Estado se declara incompetente para declarar la compensación de deudas entre la “Diputación de Lugo”, de un lado, y la “Seguridad Social”, de otro, solicitada por la “Diputación de Lugo”.

Este planteamiento demuestra la radical diferencia que se da entre este recurso, el que decidimos, y el resuelto en el Recurso de Casación número 1724/92, precisamente entre la Diputación Provincial de Lugo y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Efectivamente, en aquél recurso el ente que declaró la compensación fue la Diputación Provincial de Lugo, en éste, se pretende que declare la compensación la Administración del Estado siendo los acreedores y deudores, recíprocamente, la Diputación Provincial de Lugo y la Seguridad Social. Allí quien declaró la compensación de créditos fue la Diputación de Lugo, aquí se pretende que lo haga la Administración Central del Estado. En este recurso se pide que se declare esa compensación por quien no es acreedor ni deudor de los créditos compensables, en tanto que en el recurso citado lo hizo quien era titular de uno de los créditos compensables.

Es indudable que la compensación ha de ser declarada por quienes son recíprocamente acreedor y deudor. Pero, en ningún caso, puede hacerlo un tercero, por mucho que el crédito a compensar esté todavía en poder de ese tercero. (En este caso las transferencias que por vía presupuestaria deben ser abonadas por la Administración Central del Estado a la Diputación Provincial de Lugo).

Es, pues, evidente que las premisas de que parte la entidad recurrente no concurren en el presente recurso, dados los términos en que ha sido planteado el litigio, que son radicalmente diferentes de los presupuestos formales que han configurado otros recursos resueltos por esta Sala.

TERCERO.- Como adecuadamente razona el Abogado del Estado, siguiendo a la sentencia de instancia:

a) La compensación a que se refiere el artículo 68 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 y los artículos 63 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de Diciembre de 1990 es una compensación en relación a las “deudas tributarias”. Así se desprende del artículo 68 y el artículo 63. Y en el presente supuesto no se trata de deudas tributarias, sino de deudas de la Seguridad Social, que tienen su régimen propio y autónomo.

b) La compensación requiere, como bien dice la sentencia recurrida acudiendo al Código Civil, que los dos obligados sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro. Y en el presente supuesto en un caso acreedor es la Diputación y deudor la Seguridad Social, y en otro acreedor la Seguridad Social y deudor la Administración del Estado. Sin que sea de aplicación lo previsto en el artículo 65 del Reglamento de Recaudación, pues cuando en su apartado 2º se refiere a las cantidades por importes que la Administración General del Estado deba transferir, naturalmente se está refiriendo a transferencia de la Administración del Estado, Hacienda Pública, a favor de su acreedor, que también es deudor de la propia Hacienda Pública.

c) Cuando el artículo 65.4 b) del Reglamento de Recaudación se refiere a las Corporaciones Locales, lo hace considerándolas como deudoras, no como acreedoras o Hacienda Pública, careciendo de competencia la Delegación de Hacienda o Agencia Tributaria para acordar una compensación respecto de la cual ni siquiera es acreedora, puesto que lo es una entidad local.

CUARTO.- Lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por la Diputación Provincial de Lugo, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de Marzo de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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