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PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL

26/05/2008
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Orden de 13 de mayo de 2008 por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 23 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE MAYO DE 2008 POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece en su artículo 30 que corresponde a las administraciones educativas organizar programas de cualificación profesional inicial destinados al alumnado mayor de dieciséis años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del programa, que no haya obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria, con el objetivo de que alcance competencias profesionales propias de una cualificación de nivel 1 de la estructura actual del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, así como de que tenga la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria y de que amplíe sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas. En casos excepcionales permite reducir el límite de edad a quince años.

Por diferentes motivos, existe alumnado de educación secundaria obligatoria con dificultades o retrasos en su aprendizaje que pueden poner en riesgo el alcance de las competencias básicas y de los objetivos previstos y, como consecuencia, la obtención de la titulación correspondiente. A pesar de tales dificultades, desfases o limitaciones, este alumnado posee capacidades que es necesario potenciar a través de medidas adecuadas.

No obstante, hay también alumnado que, por diferentes circunstancias, necesita otro tipo de medidas educativas específicas para poder finalizar su escolarización en condiciones de desarrollo personal e inclusión social satisfactorias, sin las que probablemente tenga que afrontar una situación laboral de precariedad debido a la falta de cualificación y de titulación. Para este alumnado se establecen los programas de cualificación profesional inicial.

La oferta de este tipo de programas podrá adoptar diversas modalidades, en las que podrán participar los centros educativos, las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación y previa autorización de la Administración educativa.

Estos programas incluirán módulos de carácter obligatorio y otros de carácter voluntario para el alumnado.

Los módulos obligatorios serán de dos tipos: específicos y formativos de carácter general. Los primeros estarán referidos a unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Los segundos tienen por objeto desarrollar las competencias básicas y favorecer la transición desde el sistema educativo al mundo laboral.

Los módulos de carácter voluntario son los conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, organizados de manera modular en torno a tres ámbitos: de comunicación, social y científico-tecnológico.

El Real decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria, recoge en su artículo 14 los programas de cualificación profesional inicial y establece que los módulos específicos incluyan una fase de prácticas en centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional.

El Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, establece en la disposición adicional undécima que las certificaciones académicas expedidas por las administraciones educativas al alumnado que supere los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial darán derecho, a quien lo solicite, a la expedición del certificado de profesionalidad correspondiente por la Administración laboral competente.

El Real decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, establece el procedimiento de solicitud y expedición de dichos certificados.

El Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, fija en su artículo 16 los aspectos básicos de los programas de cualificación profesional inicial en nuestra comunidad.

El artículo 12 del Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, establece que en el año académico 2008-2009 se implantarán los programas de cualificación profesional inicial y se dejarán de aplicar los programas de garantía social regulados en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo.

Por todo lo anterior, procede regular las medidas de ordenación que posibiliten la implantación, la organización y el desarrollo de los programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Galicia a partir del curso académico 2008-2009.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le confiere el artículo 34.6º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de las normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, DISPONE:

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1º.-Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es regular los programas de cualificación profesional inicial que se impartan en la Comunidad Autónoma de Galicia a partir del curso 2008-2009.

Artículo 2º.-Finalidad de los programas de cualificación profesional inicial.

Los programas de cualificación profesional inicial, previstos en el artículo 30 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, tienen como finalidad prevenir el abandono escolar antes de la finalización de la escolaridad obligatoria y abrir nuevas expectativas de formación y de titulación a chicos y chicas en situación de desventaja sociolaboral y educativa. Tienen una marcada vocación profesional, permiten la relación con el mercado de trabajo y facilitan la inserción laboral en una actividad profesional de manera cualificada.

Artículo 3º.-Objetivos.

Los objetivos de los programas de cualificación profesional inicial son que el alumnado:

a) Alcance competencias profesionales propias de una cualificación profesional de nivel 1 de la estructura del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, creado por medio de la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional.

b) Tenga la posibilidad de una inserción sociolaboral satisfactoria.

c) Amplíe sus competencias básicas para proseguir estudios en las diferentes enseñanzas por medio de la superación de la prueba de acceso a ciclos de grado medio, o con la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria, para el alumnado que curse los módulos conducentes a su obtención.

Artículo 4º.-Personas destinatarias.

1. Podrá acceder a programas de cualificación profesional inicial:

a) Alumnado escolarizado con dificultades de aprendizaje que acepte el marco escolar y valore continuar su formación en un ámbito profesionalizador, o bien que se encuentre en grave riesgo de abandono escolar.

b) Alumnado desescolarizado por abandono del sistema educativo o por proceder de otros países, que desee acceder al mercado laboral con la acreditación de una cualificación profesional básica.

c) Alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o trastornos graves de conducta que haya cursado la escolarización básica en centros ordinarios o en centros de educación especial, a fin de facilitar su inserción laboral.

2. Los departamentos de orientación de cada centro informarán a las personas interesadas en cursar un programa de cualificación profesional inicial sobre la conveniencia de su incorporación a éstos.

Artículo 5º.-Requisitos de acceso.

1. Podrá cursar programas de cualificación profesional inicial el alumnado que tenga entre dieciséis y diecinueve años cumplidos dentro del año de inicio del programa, que no haya obtenido el título de graduado en educación secundaria obligatoria y no hubiera cursado con anterioridad otro programa de cualificación profesional inicial.

2. Excepcionalmente, el límite inferior de edad podrá reducirse a quince años para el alumnado que haya cursado segundo curso de enseñanza secundaria obligatoria, que no esté en condiciones de pasar a tercero y que ya haya repetido una vez en la etapa.

3. No será de aplicación el límite superior de edad ni el requisito de no estar matriculado con anterioridad en otro programa de cualificación profesional inicial en los siguientes casos:

a) Ofertas específicas de programas de cualificación profesional inicial para el alumnado con necesidades educativas especiales destinadas a facilitar la integración social y laboral de este tipo de alumnado, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la presente orden.

b) Ofertas de programas externos de cualificación profesional inicial bajo la modalidad C a la que se hace referencia en el artículo 11º de la presente orden.

Artículo 6º.-Procedimiento de incorporación para el alumnado en edad de escolarización obligatoria.

1. Para determinar la incorporación de un alumno o de una alumna a un programa de cualificación profesional inicial en edad de escolarización obligatoria en las condiciones establecidas en el artículo 5º.2 de la presente orden, se seguirá el proceso siguiente:

a) Elaboración por el tutor o la tutora de un informe individualizado que contenga la propuesta razonada del equipo del profesorado del grupo al que pertenece el alumno o la alumna, que será remitido al departamento de orientación. En él se hará constar:

-La competencia curricular del alumno o de la alumna en cada materia.

-Las dificultades de aprendizaje presentadas.

-Las medidas de atención a la diversidad aplicadas.

-Los motivos por los que el equipo docente considera la conveniencia de que el alumno o la alumna se integren en un programa de cualificación profesional inicial.

b) Realización por parte de la jefatura del departamento de orientación de un informe en el que se incluyan las conclusiones de la evaluación psicopedagógica.

Para la incorporación al programa, será imprescindible la conformidad por escrito del alumno o de la alumna, la de su padre y la de su madre, o la de quien tenga asignada su representación legal, así como el compromiso, también por escrito, de cursar los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria a los que se refiere el artículo 10º de la presente orden. Será necesario incorporar al informe el referido documento de conformidad y de compromiso.

c) Realización de la propuesta de incorporación al programa por parte de la dirección del centro a la vista de los informes anteriores, que será remitida al servicio provincial de inspección educativa.

d) Corresponderá al servicio provincial de inspección educativa, una vez valorada la documentación anterior, la resolución sobre la autorización de la propuesta de incorporación al programa, que se deberá remitir al centro educativo antes del 12 de septiembre.

e) El centro remitirá una comunicación a los padres, o a quien tenga asignada la representación legal del alumno o de la alumna, según el modelo que figura en el anexo I de esta orden, en la que se indicará la concesión o denegación de la autorización.

2. La autorización permitirá la matrícula en un programa de cualificación profesional inicial, que quedará condicionada a la existencia de plazas vacantes y, en su caso, a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente orden.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA DE LOS PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL

Artículo 7º.-Tipos de módulos.

1. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán una estructura modular e incluirán los siguientes tipos de módulos:

a) Específicos.

b) Formativos de carácter general.

c) Conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

2. Los módulos específicos y los de carácter general constituyen los módulos obligatorios, que deberá cursar la totalidad del alumnado matriculado en un programa de cualificación profesional inicial en las condiciones que se establezcan en esta orden.

3. Los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria tienen el carácter de voluntarios, y serán cursados por el alumnado que desee obtener este título. El alumnado incorporado a un programa de cualificación profesional inicial en edad de escolarización obligatoria deberá comprometerse a cursarlos, tal y como se indica en el artículo 6º de esta orden.

Artículo 8º.-Módulos específicos.

1. Los módulos específicos desarrollarán las competencias del perfil profesional e incluirán, como mínimo, una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. Todos los programas de cualificación profesional inicial contarán con una fase de prácticas en centros de trabajo, respetando las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional. A tal fin, incluirán un módulo específico de formación en centros de trabajo que, con carácter general, se desarrollará durante el tercer trimestre del curso académico y al que sólo podrá acceder el alumnado que haya superado los restantes módulos obligatorios.

3. Los currículos de los módulos específicos de los respectivos perfiles profesionales que se establezcan se desarrollarán por medio de resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales y deberán indicar:

a) Identificación del perfil profesional.

b) Competencia general.

c) Competencias profesionales, personales y sociales.

d) Cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas.

e) Entorno profesional.

f) Resultados de aprendizaje, criterios de evaluación, contenidos, orientaciones pedagógicas y carga horaria para cada uno de los módulos específicos.

g) Espacios y equipos.

h) Atribución docente y perfil de los formadores.

4. La carga horaria prevista para la totalidad de los módulos específicos, incluido el de formación en centros de trabajo, será de 580 horas, con una distribución semanal de dieciocho sesiones lectivas durante el período de formación en el centro educativo.

Artículo 9º.-Módulos formativos de carácter general.

1. Los módulos formativos de carácter general tienen por objeto contribuir al desarrollo de las competencias básicas y favorecer la transición desde el sistema educativo al mundo laboral. Son los siguientes:

a) Módulo de competencia comunicativa y digital:

contribuye a desarrollar el hábito de lectura y la comprensión y expresión oral y escrita en las lenguas gallega y castellana, así como las capacidades de búsqueda y tratamiento de la información, mediante el empleo de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Este módulo tendrá una carga lectiva de cuatro sesiones semanales.

b) Módulo de sociedad y ciudadanía: contribuye al conocimiento del mundo actual, de la sociedad y de su organización, así como de los derechos y de los deberes de la ciudadanía.

La carga lectiva para este módulo será de tres sesiones semanales.

c) Módulo científico-matemático: contribuye a la interpretación de la realidad mediante la identificación y la resolución de problemas habituales en la interacción con el entorno.

Este módulo tendrá una carga lectiva de cuatro sesiones semanales.

d) Módulo de iniciativa personal y relaciones laborales:

contribuye al desarrollo de la autonomía personal, el conocimiento de los derechos y las obligaciones de las relaciones laborales, la higiene y la prevención de riesgos, así como al fomento del espíritu emprendedor y de la necesidad de aprender a lo largo de la vida.

La carga lectiva para este módulo será de dos sesiones semanales.

2. Los currículos de los módulos formativos de carácter general son los que figuran en el anexo X de la presente orden.

Artículo 10º.-Módulos formativos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria.

1. Los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se organizarán en tres ámbitos de conocimiento: de comunicación, social y científico-tecnológico.

El ámbito de comunicación incluirá los aspectos básicos del currículo de las materias de lengua gallega y literatura, de lengua castellana y literatura, y de primera lengua extranjera. El ámbito social incluirá los referidos a las materias de ciencias sociales, geografía e historia, y de educación para la ciudadanía, así como los aspectos de percepción recogidos en el currículo de educación plástica y visual, y en el de música. El ámbito científico-tecnológico incluirá aquellos referidos a las materias de ciencias de la naturaleza, de matemáticas, y de tecnología, así como a los aspectos relacionados con la salud y el medio natural recogidos en el currículo de educación física.

2. El currículo de estos módulos será el establecido para el nivel II de la educación secundaria para personas adultas, desarrollado en aplicación de lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 133/2007, de 5 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de la educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Estos módulos se deberán cursar en los centros que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine, que deberán tener autorizada la impartición de las enseñanzas de educación secundaria obligatoria en régimen ordinario o de personas adultas.

CAPÍTULO III

DESARROLLO

Artículo 11º.-Modalidades de impartición.

1. Los programas de cualificación profesional inicial se podrán cursar a través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Modalidad A, en la que todos los módulos obligatorios se imparten en un mismo centro educativo, excepto el de formación en centros de trabajo.

b) Modalidad B, en la que los módulos específicos se imparten en un centro educativo, excepto el de formación en centros de trabajo, y los módulos formativos de carácter general se imparten en otro.

c) Modalidad C, en la que podrán participar las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las asociaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, bajo la coordinación y previa autorización de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

Atendiendo al lugar de impartición de los módulos obligatorios, la oferta de programas bajo la modalidad C se atendrá a alguna de las siguientes opciones:

-Programas mixtos, en los que los módulos formativos de carácter general se imparten en centros educativos y los módulos específicos fuera de ellos.

-Programas externos, en los que todos los módulos obligatorios se imparten fuera de los centros educativos.

2. En todo caso, los módulos conducentes a la expedición del título de graduado en educación secundaria obligatoria serán impartidos en los centros educativos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo anterior.

Artículo 12º.-Duración y carga horaria.

1. Los programas de cualificación profesional inicial tendrán una duración de dos cursos académicos.

2. Los módulos obligatorios serán cursados en el primer curso del programa, que tendrá una duración de 900 horas, de las que 160 estarán destinadas a la realización del módulo específico de formación en centros de trabajo.

El horario semanal será de 32 períodos lectivos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8º y 9º de la presente orden. Quedará exceptuado el período en el que se curse el módulo de formación en centros de trabajo, en el que se atendrá al horario laboral establecido en el convenio colectivo o en la normativa laboral aplicable a la empresa en la que se realice.

Se reservará un período lectivo semanal para actividades de tutoría y orientación del alumnado.

3. Los módulos voluntarios serán cursados en el segundo año y respetarán la carga horaria prevista para los módulos de nivel II de la educación secundaria para personas adultas.

CAPÍTULO IV

ADMISIÓN Y MATRÍCULA

Artículo 13º.-Solicitud de matrícula.

1. Las personas que deseen realizar un programa de cualificación profesional inicial deberán formalizar la matrícula en cada curso académico de los que consta el programa.

2. La matrícula en primer curso dará derecho a una única convocatoria para cada módulo obligatorio.

3. Para la formalización de la matrícula en el segundo curso de un programa de cualificación profesional inicial será preciso haber superado todos los módulos de primero. El alumnado incorporado a un programa de cualificación profesional inicial en edad de escolarización obligatoria que no supere los módulos obligatorios se reincorporará al centro de procedencia en el curso que corresponda de la educación secundaria obligatoria para continuar sus estudios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15º.

4. La matrícula en el segundo curso dará derecho a cursar los módulos de nivel II de la educación secundaria para las personas adultas en las condiciones establecidas en la normativa que la regula.

5. La solicitud de matrícula se ajustará al modelo que figura en el anexo II, y se deberá entregar dentro del plazo que se establezca en la secretaría del centro que ofrezca el programa, acompañada de la siguiente documentación:

-Documento oficial de identidad.

-Compromiso de aprovechamiento, según el modelo que figura en el anexo III.

-Comunicación de la autorización para la incorporación a un programa de cualificación profesional inicial, en el caso de alumnado incorporado en edad de escolarización obligatoria.

-Certificado de reconocimiento del grado de minusvalía y dictamen técnico facultativo, en el caso de alumnado con discapacidad.

Artículo 14º.-Procedimiento de admisión.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, en el caso de existir mayor número de ellas que plazas ofrecidas, el Consejo Escolar asignará las plazas conforme a los siguientes criterios de prioridad, por el orden en el que figuran a continuación:

a) Alumnado incorporado en edad de escolarización obligatoria.

b) Alumnado escolarizado en el curso anterior.

c) De persistir el empate, sorteo público efectuado por el Consejo Escolar.

2. La formalización de la matrícula en los programas sostenidos con fondos públicos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria quedará condicionada a lo establecido en la disposición adicional segunda de la presente orden.

3. El alumnado al que no se le haya asignado plaza por alguna de las causas descritas en los apartados anteriores de este artículo tendrá la posibilidad de matricularse en otro programa en el que existan plazas disponibles. La inspección educativa informará a este alumnado a tal efecto.

4. Para cada alumno o alumna con matrícula en un programa de cualificación profesional inicial se abrirá un expediente académico, según el modelo que se recoge en el anexo IV de la presente orden.

Artículo 15º.-Convocatoria excepcional.

1. El alumnado que haya acabado la convocatoria prevista y no haya superado la totalidad de los módulos obligatorios podrá solicitar por una sola vez ante la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales la concesión de una convocatoria excepcional para terminar el programa.

2. La solicitud se deberá presentar en la secretaría del centro donde se cursase el primer curso del programa de cualificación profesional inicial.

3. El centro remitirá al servicio provincial de inspección educativa correspondiente dicha solicitud, acompañada de la certificación académica actualizada y de los informes de la tutoría y de la dirección del centro sobre la conveniencia o no de la convocatoria excepcional.

4. Dicho servicio emitirá un informe sobre la procedencia o no de la concesión de la convocatoria excepcional, que deberá remitir a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para que ésta resuelva. Contra esta resolución, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada en el plazo máximo de un mes ante la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria.

5. Una vez concedida la convocatoria excepcional, el alumno o la alumna podrán formalizar una nueva matrícula en el programa, siempre que existan plazas vacantes, una vez finalizado el proceso de admisión al que se refiere el artículo anterior.

En caso de no concesión, el alumnado incorporado a un programa de cualificación profesional inicial en edad de escolarización obligatoria que no supere los módulos obligatorios se reincorporará al centro de procedencia en el curso que corresponda de la educación secundaria obligatoria, para continuar sus estudios.

6. El plazo de presentación de solicitudes de convocatoria excepcional será del 17 de junio al 2 de julio de cada año.

7. La concesión de la autorización implicará cursar necesariamente todos los módulos que componen el curso.

CAPÍTULO V

RENUNCIAS Y BAJAS DE MATRÍCULA

Artículo 16º.-Renuncia a la matrícula en los módulos obligatorios.

1. Se podrá renunciar por una sola vez a la matrícula en un programa de cualificación profesional inicial, siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico del alumno o de la alumna.

b) Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del alumno o de la alumna.

c) Incorporación a un puesto de trabajo mediante un contrato de duración superior a dos meses, en un horario incompatible con las enseñanzas del programa de cualificación profesional inicial.

d) Obligaciones de tipo familiar o personal que impidan la normal dedicación al estudio.

La renuncia a la matrícula siempre se deberá justificar documentalmente.

2. La aceptación de la renuncia no implicará reserva de plaza para el siguiente curso académico. En el caso de que el alumnado procedente de renuncia desee reincorporarse nuevamente al programa deberá realizar una nueva solicitud de matrícula.

3. La solicitud de renuncia de matrícula, acompañada de la documentación acreditativa, se deberá presentar ante la dirección del centro educativo con una antelación mínima de dos meses a la fecha prevista para la realización del módulo de formación en centros de trabajo. El director o la directora del centro resolverán en el plazo máximo de diez días hábiles.

4. No podrá solicitar la renuncia el alumnado incorporado al programa en edad de escolarización obligatoria excepto en el supuesto de la letra a) del apartado 1 anterior. En este caso, el alumno o alumna será reincorporado al curso de procedencia que corresponda de la educación secundaria obligatoria para continuar sus estudios.

5. La renuncia a la matrícula se registrará en el expediente académico del alumno o de la alumna, así como en las actas de evaluación parciales o finales, mediante las letras RE (renuncia).

Artículo 17º.-Baja de oficio en programas de cualificación profesional inicial.

1. Causarán baja de oficio los alumnos y las alumnas que acumulen en cualquier momento del primer curso un número de faltas de asistencia injustificadas de acuerdo con lo especificado en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Apercibimiento. La persona responsable de la tutoría remitirá una comunicación al alumno o a la alumna, o bien a sus padres o representante legal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) El número de faltas de asistencia injustificadas acumuladas represente el diez por cien de la duración global de los períodos lectivos impartidos del conjunto de los módulos, siempre que supongan un mínimo de veinte sesiones.

b) El número de faltas de asistencia injustificadas acumuladas en cualquier módulo represente el quince por cien de la duración global del mismo, siempre que se haya impartido un mínimo de cinco períodos lectivos de dicho módulo.

En dicha comunicación se recordará la obligación de asistir a las actividades lectivas y se indicará que se procederá a la baja de oficio en el caso de acumular diez nuevas faltas de asistencia injustificadas a partir de la recepción de la comunicación y con independencia de los módulos en los que éstas se produzcan.

3. Baja. Si el alumno o alumna, tras la recepción del apercibimiento, incurre en diez nuevas faltas de asistencia injustificadas causará baja de oficio, que será comunicada al interesado o a la interesada.

En la secretaría del centro deberá quedar constancia del apercibimiento y de la comunicación de la baja.

4. El alumnado que cause baja de oficio no se podrá matricular nuevamente en un programa de cualificación profesional inicial.

5. No procederá la baja de oficio con respecto al alumnado incorporado al programa en edad de escolarización obligatoria, al que le será de aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 18º.-Falta de aprovechamiento académico del alumnado incorporado anticipadamente al programa.

1. El equipo docente podrá adoptar por mayoría la propuesta de reincorporación de un alumno o de una alumna al nivel de educación secundaria obligatoria de procedencia en los siguientes casos:

a) Falta manifiesta de aprovechamiento académico en el programa de cualificación profesional inicial, previo apercibimiento, especialmente en aquellos casos que pueda suponer un riesgo para la propia salud, la del resto del grupo o las instalaciones.

b) Faltas de asistencia injustificadas que motivarían la baja de oficio, de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 17º de la presente orden.

2. La propuesta se podrá tomar en alguna de las sesiones de evaluación parcial o en reunión del equipo docente convocada al efecto por el tutor o la tutora, a iniciativa propia o a petición de un tercio del equipo docente.

3. La dirección del centro remitirá la propuesta de reincorporación acompañada del informe de la persona responsable del departamento de orientación al servicio provincial de inspección educativa, a quien corresponderá su autorización, una vez valoradas la documentación y las circunstancias que concurran en el caso.

4. El servicio provincial de inspección educativa remitirá a la dirección del centro la comunicación de la orden de reincorporación. La dirección del centro dará traslado a los padres, o a quien tenga asignada la representación legal del alumno o de la alumna, que se deberá reincorporar al centro de procedencia en el curso que corresponda de la educación secundaria obligatoria para continuar sus estudios.

CAPÍTULO VI

PROFESORADO

Artículo 19º.-Atribución docente.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determinará, en la normativa específica por la que se establezca cada perfil profesional de programas de cualificación profesional inicial, las titulaciones requeridas para la impartición de los módulos específicos en centros de titularidad privada y pública, así como en las organizaciones que pueden participar en la modalidad C, a las que se hace referencia en el artículo 11º de la presente orden.

2. Los módulos formativos de carácter general serán impartidos por el profesorado que se indica a continuación:

a) El módulo de la competencia comunicativa y digital será preferentemente impartido por maestros o maestras y, en el caso de no ser posible, por profesores o profesoras pertenecientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de las especialidades de lengua y literatura gallega, o de lengua castellana y literatura. En el caso de centros de titularidad privada, por profesorado habilitado para impartir dichas materias.

b) El módulo de la sociedad y de la ciudadanía será preferentemente impartido por maestros o maestras y, en el caso de no ser posible, por profesores o profesoras pertenecientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de geografía e historia. En el caso de centros de titularidad privada, por profesorado habilitado para impartir dichas materias.

c) El módulo científico-tecnológico será preferentemente impartido por maestros o maestras y, en el caso de no ser posible, por profesores o profesoras pertenecientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de tecnología, de matemáticas, de biología y geología, o de física y química. En el caso de centros de titularidad privada, por profesorado habilitado para impartir dichas materias.

d) El módulo de iniciativa personal y relaciones laborales será preferentemente impartido por profesores o profesoras pertenecientes al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de formación y orientación laboral y, en el caso de no ser posible, de economía, y de geografía e historia, sucesivamente.

En el caso de centros de titularidad privada, por profesorado habilitado para impartir dichas materias.

3. Los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria serán impartidos por el profesorado que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria determine en la normativa específica de regulación de la educación secundaria para las personas adultas.

Artículo 20º.-Tutoría y orientación.

1. La dirección del centro designará para cada programa de cualificación profesional inicial una persona tutora de entre el profesorado que imparta docencia al grupo, preferentemente de los módulos específicos. La tutoría contará con la especial colaboración y asesoramiento del departamento de orientación.

2. En el plan de acción tutorial del centro se diseñarán actividades específicas para el alumnado de los programas de cualificación profesional inicial. Estas actividades se centrarán fundamentalmente en los siguientes aspectos:

a) Técnicas de estudio y organización del trabajo.

b) Resolución de conflictos.

c) Fomento de la responsabilidad individual.

d) Habilidades comunicativas.

e) Trabajo en grupo.

Se deberá contar con la participación del orientador o de la orientadora dentro del aula en aquellas actividades que así vengan determinadas en el plan de acción tutorial.

3. En el caso de alumnado desescolarizado, el departamento de orientación recabará toda la información relevante del último centro donde haya estado escolarizado o del organismo de procedencia.

CAPÍTULO VII

EVALUACIÓN

Artículo 21º.-Aspectos generales del proceso de evaluación de módulos obligatorios.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en el primer curso de un programa de cualificación profesional inicial se realizará de manera diferenciada para cada módulo obligatorio. En todo caso, la evaluación se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación de cada uno de los módulos que constituyen el programa, según lo establecido en el correspondiente currículo.

2. La evaluación se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumno o de la alumna, por el que tiene un carácter continuo. Por este motivo, es obligatoria la asistencia del alumnado a las actividades programadas para los módulos obligatorios que constituyen el programa.

3. Los centros docentes desarrollarán el currículo mediante la elaboración de las correspondientes programaciones didácticas de los módulos, y deberán prestar especial atención a los criterios de planificación y toma de decisiones propias del proceso de evaluación, particularmente a los siguientes:

a) Procedimientos para evaluar el progreso del aprendizaje del alumnado y la correspondencia entre los instrumentos generales de evaluación, y los criterios de evaluación y de calificación.

b) Criterios y pautas de evaluación que se deben tener en cuenta en la evaluación del alumnado con necesidades específicas especiales.

c) Mínimos exigibles para que el alumnado alcance una evaluación positiva en cada módulo.

Artículo 22º.-Calificaciones.

1. La calificación de los módulos obligatorios, excepto el de formación en centros de trabajo, será numérica: entre uno y diez, sin decimales. Se considerarán positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. El módulo de formación en centros de trabajo se calificará como apto o no apto.

En la evaluación del módulo profesional de formación en centros de trabajo colaborarán con la persona responsable de la tutoría del centro educativo el tutor o la tutora de la empresa que designe el correspondiente centro de trabajo para el período de estancia del alumno o de la alumna, pero no participará en la sesión de evaluación final.

2. La nota final de los módulos obligatorios del programa de cualificación profesional inicial será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada módulo expresada con dos decimales.

3. Las calificaciones y la nota final de los módulos voluntarios del programa de cualificación profesional inicial serán las establecidas en la normativa específica por la que se regula la educación secundaria de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO VIII

DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE EVALUACIÓN

Artigo 23º.-Consideraciones generales.

1. El profesorado que imparte docencia al alumnado de un programa de cualificación profesional inicial constituye su equipo docente, y estará coordinado por el profesor o por la profesora que se encarguen de la tutoría de dicho grupo.

2. Se denominan sesiones de evaluación a las reuniones de carácter colegiado que realice el equipo docente, convocadas y presididas por el profesor o por la profesora que se encarguen de la tutoría del grupo y realizadas al objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado de los módulos en relación a la valoración de los resultados de aprendizaje del alumnado y a su progreso en la consecución de los objetivos generales del programa. En estas sesiones, el equipo docente tomará las decisiones que afecten el proceso de evaluación del alumnado.

3. El tutor o la tutora de cada grupo levantarán acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas.

La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y de estas decisiones constituirá el punto de partida en la siguiente sesión de evaluación.

El equipo docente adoptará las medidas oportunas para garantizar la máxima confidencialidad de la información que merezca un tratamiento reservado.

Artículo 24º.-Evaluación inicial.

Al comienzo de las actividades del programa de cualificación profesional inicial, el equipo docente realizará una sesión de evaluación inicial del alumnado, que tendrá por objeto conocer las características y la formación previa de cada alumno y de cada alumna, así como sus capacidades.

En esta sesión, el profesor o la profesora que se encargue de la tutoría dará la información disponible sobre las características generales del grupo o sobre las circunstancias específicamente académicas, o personales con incidencia educativa, de los alumnos y de las alumnas que lo componen.

Esta información procederá, en su caso, de la evaluación académica y psicopedagógica realizada para autorizar el acceso del alumno o de la alumna al programa de cualificación profesional inicial, de la observación de las actividades realizadas en las primeras semanas del curso, y de otra información y documentación de la que se disponga.

Los acuerdos que adopte el equipo docente en esta sesión de evaluación, que en ningún caso conllevará una calificación para el alumnado, se recogerán en un acta redactada al efecto.

Artículo 25º.-Evaluaciones parciales de módulos obligatorios.

1. Se realizarán tres evaluaciones parciales en las fechas que se fijen en cada centro, en función de los períodos lectivos y de la temporalización prevista para el módulo de formación en centros de trabajo.

2. Las actas de las dos primeras evaluaciones parciales se ajustarán al modelo del anexo V de esta orden.

3. La tercera evaluación parcial determinará el acceso del alumnado al módulo de formación en centros de trabajo, que con carácter ordinario se desarrollará durante el tercer trimestre del curso académico y al que sólo podrá acceder el alumnado que haya superado los restantes módulos obligatorios. El modelo de acta será el que figura en el anexo VI de esta orden.

Quedarán exceptuados los programas cursados bajo la modalidad C en los que los módulos específicos se impartan directamente en contextos productivos.

4. Para el alumnado que no acceda a la formación en centros de trabajo por tener módulos pendientes, el equipo docente realizará un informe de evaluación individualizado que servirá de base para el diseño de las correspondientes actividades de recuperación. La calificación definitiva de estos módulos se hará efectiva en la evaluación final de módulos obligatorios.

Artículo 26º.-Evaluación final de módulos obligatorios.

1. La sesión de evaluación final de módulos obligatorios se llevará a cabo una vez finalizado el período ordinario de realización del módulo de formación en centros de trabajo, y en ella se evaluará:

-El módulo de formación en centros de trabajo, para el alumnado que lo haya realizado.

-Los módulos pendientes, para el alumnado que no haya accedido a la formación en centros de trabajo, por no haberlos superado en la tercera evaluación parcial, tomando como base las actividades de recuperación a las que se hace referencia en el apartado 4 del artículo anterior. En caso de obtener una calificación positiva en estos módulos, el alumno o la alumna se propondrán para la realización de la formación en centros de trabajo en período extraordinario. A los efectos de registro en las actas de evaluación, el módulo de formación en centros de trabajo será calificado con NE (no evaluado).

El acta de evaluación final se ajustará al modelo del anexo VII de la presente orden.

2. En el caso de programas cursados bajo la modalidad C, en los que los módulos específicos se impartan directamente en contextos productivos, la evaluación final se realizará una vez que se complete la totalidad de las horas de formación del programa. La evaluación del módulo de formación en centros de trabajo será automáticamente de apto en caso de haber superado todos los módulos obligatorios, y no procederá su evaluación en el caso de tener algún módulo pendiente.

Artículo 27º.-Evaluación final extraordinaria de módulos obligatorios.

El alumnado que haya realizado la formación en centros de trabajo en un período extraordinario se evaluará de ésta en la evaluación final extraordinaria de módulos obligatorios, de la que se levantará acta por medio del modelo que figura en el anexo VIII de la presente orden.

Artículo 28º.-Evaluación de módulos voluntarios.

Las evaluaciones de los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se realizarán con arreglo a lo establecido en la normativa específica por la que se regula la educación secundaria de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 29º.-Certificación académica y titulación.

1. El alumnado que haya superado todos los módulos obligatorios de los que se compone el programa de cualificación profesional inicial recibirá una certificación académica, según el modelo que figura en el anexo IX, que tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional, con la que podrá solicitar de la Administración laboral el certificado de profesionalidad correspondiente y, en su caso, la acreditación de las unidades de competencia incluidas en el programa.

2. La superación de los módulos de carácter voluntario dará derecho a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria en las condiciones que se establezcan en la normativa específica por la que se regula la educación secundaria de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que se acredite la superación de los módulos obligatorios del programa de cualificación profesional inicial.

CAPÍTULO IX ALUMNADO CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES Artículo 30º.-Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. El alumnado con necesidades educativas especiales que curse un programa de cualificación profesional inicial se incorporará, con carácter general, con el resto del alumnado matriculado en el programa.

2. Cuando las necesidades de apoyo específico así lo justifiquen, este alumnado se podrá autorizar para cursar el programa de cualificación profesional inicial de manera fragmentada por módulos, con una temporalización distinta a la establecida con carácter general.

3. El procedimiento de solicitud de flexibilización modular será el siguiente:

a) Una vez comenzado el curso académico y realizada la sesión de evaluación inicial, la dirección del centro presentará la oportuna solicitud en el servicio provincial de inspección educativa correspondiente para que se emita informe al respecto. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

-Informe que justifique la necesidad de la medida, elaborado por el departamento de orientación del centro en colaboración con el profesor o la profesora que ejerzan la tutoría.

-Conformidad expresa del padre y de la madre, o de quien tenga asignada la tutoría legal del alumno o de la alumna, en caso de ser menor de edad, o de la suya propia, si es mayor de edad.

-Fotocopia compulsada del expediente académico.

-Propuesta de la nueva distribución horaria para cursar las enseñanzas y, en su caso, de medidas de refuerzo educativo o de adaptación del currículo dentro de los límites previstos en la normativa vigente.

b) El servicio provincial de inspección educativa remitirá toda la documentación, acompañada de su informe, al delegado o a la delegada provincial, a quienes corresponderá la autorización o denegación de la flexibilización.

A iniciativa tanto del servicio provincial de inspección educativa como de la delegación provincial, se podrá requerir al equipo de orientación específico dependiente de la delegación provincial correspondiente la elaboración de un informe complementario al respecto.

3. El plazo para presentar las solicitudes de flexibilización ante el servicio provincial de inspección educativa será en el primer trimestre de cada curso académico, antes de la realización de la primera evaluación parcial de módulos.

La resolución de la autorización de la flexibilización se comunicará al centro en el plazo de un mes, para su comunicación a la persona interesada.

4. A los efectos de registro en las actas de evaluación, el alumnado autorizado a flexibilizar el período de escolarización para la realización del programa será calificado con PC (pendiente de calificar) en los módulos en los que no corresponda su calificación.

Disposiciones adicionales Primera.-Oferta de programas de cualificación profesional inicial.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria autorizará anualmente la oferta de programas de cualificación profesional inicial en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La definición de esta oferta podrá determinar que los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria sean cursados en centros diferentes a aquéllos en los que se hayan autorizado los módulos obligatorios.

2. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 75.1º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá realizar ofertas específicas de programas de cualificación profesional inicial adaptadas para este alumnado que no se puede integrar en la modalidad ordinaria.

3. El número máximo de alumnos y alumnas matriculados en el primer curso de un programa de cualificación profesional inicial será de doce. El alumnado con necesidades educativas especiales computará doble a estos efectos.

Segunda.-Autorización de programas de cualificación profesional inicial sostenidos con fondos públicos.

1. El número mínimo de alumnos y alumnas que se requerirá para la impartición de los módulos obligatorios en las modalidades A y B de programas de cualificación inicial sostenidos con fondos públicos será de seis.

2. Cuando en un mismo centro educativo se impartan varios programas de cualificación profesional inicial, los módulos formativos de carácter general podrán ser impartidos en un único grupo unificando el alumnado de los diferentes programas, siempre que el número no sea superior a doce. En el caso de programas mixtos bajo la modalidad C, el número mínimo que permita la autorización de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior se referirá a los módulos formativos de carácter general.

3. El número mínimo de alumnos y alumnas que permita la creación de grupos específicos para cursar los módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria será de diez.

4. De forma excepcional, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales podrá autorizar de forma expresa la impartición de programas sostenidos con fondos públicos con un número inferior a lo establecido en los apartados anteriores.

Tercera.-Módulo de formación en centros de trabajo.

Para lo no previsto en esta orden para el módulo de formación en centros de trabajo, se aplicará lo dispuesto en la Orden del 28 de febrero de 2007 por la que se regula el módulo profesional de formación en centros de trabajo de la formación profesional inicial, para el alumnado matriculado en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos establecidos en su disposición decimosexta.

Cuarta.-Autorización de programas de cualificación profesional inicial de forma integrada.

La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar la impartición de programas de cualificación profesional inicial de forma integrada en centros públicos, en los que los módulos específicos, los formativos de carácter general y los conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria se impartan a lo largo de los dos cursos académicos que integran el programa.

La distribución de los módulos será la que se determine en la resolución de autorización. En todo caso, el módulo de formación en centros de trabajo se impartirá en el período final del segundo curso, y se accederá a él una vez superado el resto de los módulos obligatorios.

Quinta.-Convalidaciones de ámbitos de módulos conducentes a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria en la educación secundaria para las personas adultas.

El alumnado que haya superado algún ámbito del segundo curso de un programa de cualificación profesional inicial podrá solicitar la convalidación con el ámbito correspondiente de la educación secundaria para las personas adultas, en caso de incorporarse a ésta.

Disposición transitoria Única.-Conciertos educativos.

Los conciertos, los convenios y las subvenciones para los programas de garantía social se referirán a los módulos obligatorios del primer curso de los programas de cualificación profesional inicial.

Disposición derogatoria Única.-Queda derogada la Orden de 5 de mayo de 1997 por la que se regulan los programas de garantía social en la Comunidad Autónoma de Galicia, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales Primera.-Desarrollo de la orden.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales y a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y será de aplicación al alumnado que se matricule en programas de cualificación profesional inicial.

Anexos

Omitidos.

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