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UNIDADES DE GESTIÓN FORESTAL

21/05/2008
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Decreto 101/2008, de 30 de abril, por el que se regulan las unidades de gestión forestal en Galicia (DOG de 20 de mayo de 2008). Texto completo.

El Decreto 101/2008 establece el régimen jurídico de las unidades de gestión forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y regula la estructura y el contenido de los instrumentos de gestión forestal específicos.

Asimismo crea el registro de unidades de gestión forestal de Galicia.

DECRETO 101/2008, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULAN LAS UNIDADES DE GESTIÓN FORESTAL EN GALICIA.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, establece en su capítulo V del título III un sistema de reorganización de la propiedad forestal que se concreta en unidades de gestión forestal. Con este sistema se trata de conseguir, en consonancia con dicha ley, una mejor defensa contra los incendios forestales, facilitando la ordenación de los montes y de su planeamiento preventivo.

Conforme a la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, este decreto concibe las unidades de gestión forestal como las entidades a las que se encomienda la ordenación y gestión de los terrenos forestales, con las que se pretende obtener un mejor aprovechamiento integral del monte que redunde en el beneficio para las personas titulares de la finca, pero también para la sociedad en general. Al concentrar la gestión de parcelas se consigue un mejor rendimiento de la explotación y se evita el riesgo de incendios que se produce por la proliferación incontrolada de especies de alta combustibilidad.

La creación de las unidades de gestión forestal podrá ser iniciada por las personas propietarias que quieran poner en valor sus fincas con criterios modernos de selvicultura y de sostenibilidad, permitiendo al mismo tiempo la profesionalización de las actividades que decidan desarrollarse en su superficie.

Asimismo, las unidades de gestión forestal, al ser un instrumento previsto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, podrán ser instadas de oficio por la Administración, siempre que tal previsión aparezca en el planeamiento de defensa contra incendios forestales de distrito.

Las unidades de gestión forestal vendrán obligadas a mantener un instrumento de gestión forestal específico, que permitirá a todas las personas propietarias beneficiarse de las economías de escala y de una gestión profesionalizada.

La constitución de una unidad de gestión forestal a iniciativa de las personas propietarias interesadas se hará siempre previa propuesta firmada por ellas, para constituir posteriormente una comisión de propietarios.

Se partirá en la solicitud de constitución de un proyecto de estatutos para la dicha entidad y de un proyecto de instrumento de gestión forestal específico.

Este instrumento tratará sobre la gestión conjunta de la superficie forestal, que sea consensuada por las personas propietarias y que refleje sus expectativas de uso, siempre que técnicamente se pueda justificar.

La organización interna de las personas propietarias que integran la unidad de gestión forestal, conforme a lo establecido en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia, se traduce en una entidad cuya composición aparecerá en sus estatutos, que como mínimo habrán de prever una asamblea general y una junta rectora, con estructura y funcionamiento democráticos. Los acuerdos se adoptarán con las mayorías que determinen los estatutos de la entidad de gestión, respetando las previsiones contenidas al respecto en dicha ley.

Respecto del instrumento de gestión forestal específico con el que se gestionará toda la superficie forestal contigua de la unidad de gestión forestal, lejos de especificar una instrucción detallada para su elaboración, se trata de que pueda ser elaborado con unos parámetros técnicos ágiles y acordes con los objetivos de la unidad de gestión forestal, teniendo en cuenta los usos y las capacidades propias del lugar en el que se asienta y su obligatoriedad para todas las personas propietarias afectadas por esa superficie contigua, siempre partiendo de la base de la necesidad de la ordenación de los montes para conseguir una idónea defensa contra los incendios forestales, lo que redundará en una mejor conservación del medio ambiente y de la seguridad de las personas y de sus bienes, objetivos que benefician a toda la comunidad en su conjunto.

Las unidades de gestión forestal se inscribirán en el Registro de unidades de gestión forestal de Galicia, que se regula en el capítulo VI de este decreto.

En definitiva, con la articulación de las unidades de gestión forestal se pone en valor el monte gallego, tanto en su aspecto medioambiental como desde las perspectivas social y económica, dando cumplimiento y desarrollando la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Por lo tanto, por propuesta del conselleiro del Medio Rural, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, oído el Consejo Consultivo de Galicia, consultadas las organizaciones profesionales sectoriales interesadas y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de treinta de abril de dos mil ocho, DISPONE:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-Objeto.

Este decreto tiene por objeto:

1. Establecer el régimen jurídico de las unidades de gestión forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia;

2. Regular la estructura y el contenido de los instrumentos de gestión forestal específicos;

3. Crear el registro de unidades de gestión forestal de Galicia.

Artículo 2º.-Definiciones.

A los efectos de este reglamento se definen los siguientes términos:

a) Unidad de gestión forestal: de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.21º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, es la superficie forestal con una extensión mínima de 15 hectáreas la que viene obligada a mantener un instrumento de gestión forestal específico y una red de infraestructuras preventivas básicas, y que será objeto de priorización en las acciones de fomento forestal.

b) Terreno forestal: todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Tienen también la consideración de monte o terreno forestal los demás terrenos descritos en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, los núcleos rurales y el suelo urbanizable delimitado, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.

No obstante, y a los únicos efectos del cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, podrán tener la consideración de monte aquellas superficies que estén clasificadas cómo terreno rústico de protección agropecuaria que reúnan las características previstas en el artículo 5.1º de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, mientras subsista su uso forestal.

c) Persona propietaria forestal: la persona titular dominical de una finca con terreno forestal.

d) Planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales: el planeamiento para combatir las emergencias derivadas de los riesgos de incendios forestales de nivel autonómico, de distrito, municipal e inframunicipal previsto en el capítulo II del título II de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

e) Instrumento de gestión forestal específico: es el documento que, desde el punto de vista técnico, regula la gestión de la unidad de gestión forestal y resulta de obligado cumplimiento para todas las personas propietarias afectadas por la superficie contigua a la misma. Contendrá, como mínimo, un plan técnico de gestión y un plan de defensa contra los incendios forestales, y en función de las concretas necesidades de la unidad de gestión forestal, podrá incluir otros planes específicos.

f) Red de fajas de gestión de biomasa: el conjunto de parcelas lineales del territorio estratégicamente localizadas, donde se garantiza el control y la eliminación total o parcial de la biomasa forestal, mediante técnicas selvícolas idóneas, con el objetivo principal de reducir el riesgo de incendio.

g) Regularización de teselas: la normalización y definición de determinadas superficies o recintos con base a criterios que garanticen la defensa contra los incendios, su planeamiento preventivo y la ordenación de los montes por medio del instrumento de gestión forestal específico.

h) Reorganización de la propiedad forestal: ordenación de la gestión de la superficie forestal establecida a los efectos de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo. Dicha reorganización podrá ser temporal, conforme a lo que establezca el instrumento de gestión forestal específico.

i) Tesela: parcela forestal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.24º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra incendios forestales de Galicia.

Artículo 3º.-Objetivos de las unidades de gestión forestal.

1. Las unidades de gestión forestal tienen por finalidad la reorganización de la propiedad forestal al efecto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, obligándose a mantener un instrumento de gestión forestal específico y una red de infraestructuras preventivas básicas.

2. Son objetivos específicos de las unidades de gestión forestal:

a) Promover la gestión sostenible del espacio forestal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Valorizar el uso forestal y hacer viables los aprovechamientos forestales mediante la reorganización de las propiedades de los miembros de la unidad de gestión forestal incluidas en su perímetro.

c) Promover instrumentos prácticos que eviten el abandono de las pequeñas propiedades forestales.

d) Promover herramientas que potencien la posibilidad de gestión de pequeñas parcelas y que incluyan un planeamiento de defensa del espacio rural frente a los incendios forestales.

e) Cohesionar territorialmente todo tipo de propiedades forestales integrándolas en una misma gestión.

f) Facilitar la aplicación territorial de las medidas más adecuadas para prevenir los incendios y luchar contra los fuegos.

Artículo 4º.-Delimitación de las unidades de gestión forestal.

1. La delimitación del perímetro de las unidades de gestión forestal respetará preferentemente las siguientes divisiones territoriales:

a) Redes de fajas de gestión de biomasa.

b) Ríos, lagunas y embalses.

c) Cumbres o valles.

d) La organización administrativa territorial.

e) Otras unidades de gestión forestal lindantes u otras propiedades u organizaciones de titulares forestales que gestionen su superficie con criterios de gestión técnica análogos a los de las unidades de gestión forestal y conforme a la Ley 3/2007.

f) Terrenos definidos en los planes de ordenación municipal o en los planes de ordenación de recursos naturales con uso distinto al forestal.

g) Los límites parroquiales o los correspondientes en los procesos de concentración parcelaria.

2. Las unidades de gestión forestal incluirán en su superficie las parcelas de titulares desconocidos que se encuentren en su perímetro y que en la fecha de la constitución de la unidad de gestión forestal no estén incluidas en otra.

3. Los propietarios de terrenos forestales que linden con la delimitación proyectada de la unidad de gestión forestal en constitución que manifiesten su voluntad de incorporación no podrán ser excluidos de su ámbito siempre y cuando sus propietarios soliciten la incorporación a la dicha unidad, excepto razones excepcionales fundamentadas en cualquiera de los instrumentos de planificación forestal definidos en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.

4. Los límites de las unidades de gestión forestal podrán ser establecidos conforme al planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales.

Artículo 5º.-Deberes documentales de las unidades de gestión forestal.

Las unidades de gestión forestal deberán llevar los siguientes documentos:

a) Los estatutos de la entidad de gestión.

b) El instrumento de gestión forestal específico.

c) El informe de investigación de la propiedad.

d) El plano descriptivo de las propiedades y de los límites de las unidades de gestión forestal.

e) El registro de las personas propietarias pertenecientes a la unidades de gestión forestal.

f) El libro de registro en el que se relacionan cronológicamente las labores desarrolladas en aplicación de los planes.

g) Libros de actas de la asamblea general y de la junta rectora.

h) Libros contables de conformidad con el plan general de contabilidad o con el plan general de contabilidad de pequeñas y medianas empresas.

i) Las memorias anuales de gestión.

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN FORESTAL

SECCIÓN I

CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN FORESTAL

Artículo 6º.-Inicio del procedimiento.

El procedimiento para la constitución de una unidad de gestión forestal se iniciará a solicitud de los interesados o, en los supuestos contemplados en el artículo 13, de oficio.

Artículo 7º.-Constitución de una comisión de propietarios.

1. Las personas propietarias interesadas anunciarán la reunión de constitución de una comisión de propietarios, con 15 días naturales de antelación, en uno de los periódicos de mayor difusión y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos y en los lugares de costumbre en las parroquias, indicando su pretendida composición y un plano de los límites que comprende la proyectada unidad de gestión forestal.

2. Los acuerdos adoptados serán documentados en acta, firmada por todas las personas asistentes a la reunión.

3. El acta de constitución de la comisión de propietarios se notificará personalmente de forma individual a cada persona propietaria conocida del ámbito de la proyectada unidad de gestión forestal, a través de un medio que deje constancia de la recepción por la persona interesada o por su representante.

4. La comisión de propietarios designará un representante que se encargará de levantar las actas y realizar las notificaciones contempladas en el presente decreto.

Artículo 8º.-Inicio del proceso a instancia de los interesados.

1. Están legitimados para promover la creación de una unidad de gestión forestal las personas propietarias forestales de fincas que superen el 50% de una superficie contigua de terreno forestal con una extensión mínima de 15 hectáreas.

2. Las personas propietarias que reúnan los requisitos del párrafo anterior firmarán la propuesta de constitución de la unidad de gestión forestal.

3. La creación de la unidad de gestión forestal será impulsada por la comisión de propietarios integrada por las personas firmantes de la propuesta. También podrán formar parte de esta comisión, con voz pero sin voto, las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que sean autorizadas por dichas personas firmantes.

Artículo 9º.-Presentación de la solicitud de creación.

1. A la solicitud de creación de la unidad de gestión forestal, que se dirigirá a la dirección general competente en materia forestal conforme al modelo del anexo I del presente decreto, acompañará:

1. Propuesta firmada por las personas propietarias, conforme al modelo del anexo II del presente decreto.

2. Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 7 relativos a la constitución de la comisión de propietarios y a las notificaciones individuales a los interesados.

3. Memoria justificativa del cumplimiento de las mayorías requeridas por el artículo 30.1º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

4. Un informe preliminar de investigación de la propiedad, acompañado de los documentos acreditativos de propiedad de los propietarios promotores.

5. El proyecto de instrumento de gestión forestal específico.

6. El proyecto de estatutos de la entidad de gestión.

7. Copia del acta de constitución de la comisión de propietarios.

8. El plano en el que se señalen los límites de la proyectada unidad de gestión forestal.

2. Las solicitudes se presentarán en el registro central de la consellería competente en materia forestal, en el de sus delegaciones provinciales o en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 10º.-Tramitación de la solicitud.

1. En caso de que la solicitud de iniciación no reuniera los requisitos exigidos en este decreto, así como aquellos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se requerirá a la comisión de propietarios para que se subsane o enmiende las faltas en el plazo de 10 días, conforme a lo establecido en el artículo 71.1º de dicha ley.

2. Examinada la solicitud de creación de la unidad de gestión forestal, la dirección general competente en materia forestal realizará un estudio de viabilidad que comprenderá la descripción del estado actual de la proyectada unidad de gestión forestal y de los resultados previsibles que, como consecuencia de su constitución, permitan determinar la viabilidad de la misma, en el que se expresarán los siguientes aspectos:

a) Grado de división, dispersión, propiedades desconocidas y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones forestales existentes en el ámbito territorial de la proyectada unidad de gestión forestal. A estos efectos, se cursará solicitud de información sobre las fincas afectadas al Catastro y al Registro de la Propiedad.

b) Descripción de los recursos naturales, incluyendo las parcelas abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.

c) Terrenos de especial importancia por sus valores ambientales, paisajísticos o culturales.

d) Valoración de las iniciativas o propuestas hechas en la solicitud de creación de la unidad de gestión forestal.

e) Otros aspectos que se estimen relevantes para ser valorados por la consellería en la toma de la decisión sobre la aprobación o denegación de la constitución de la unidad de gestión forestal.

3. En este trámite se comprobará la adecuación del proyecto de estatutos a las disposiciones contenidas en este decreto.

4. El proyecto de instrumento de gestión forestal específico será sometido a informe por el distrito forestal al que pertenece la unidad de gestión forestal y por el ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el ámbito territorial de la misma. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de 30 días naturales.

Transcurrido dicho plazo sin que se emitan dichos informes, se entenderán favorables al proyecto de instrumento de gestión forestal específico.

5. Asimismo, en caso de que la creación de la unidad de gestión forestal se proyecte sobre terrenos forestales incluidos en la Red Gallega de Espacios Naturales, según lo previsto en la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, será preceptivo el informe de la consellería competente en materia de medio ambiente a efectos de garantizar la adecuación del proyecto y del instrumento de gestión forestal específico sobre los valores naturales a proteger.

Artículo 11º.-Propuesta de creación de la unidad de gestión forestal.

1. En los 60 días siguientes a la presentación de la solicitud, o en su caso, a la subsanación de los defectos u omisiones observados en la misma o en la documentación exigida, la dirección general con competencias en materia forestal publicará el proyecto de aprobación de la unidad de gestión forestal en el Diario Oficial de Galicia, en uno de los diarios de mayor difusión de la zona afectada y en la página web de la consellería competente en materia forestal, sometiéndolo a información pública por un plazo no inferior a veinte días hábiles.

2. Si la propuesta de aprobación introduce modificaciones para ajustar la unidad de gestión forestal a las previsiones de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, del presente decreto y demás normativa de aplicación, previamente a su publicación deberá dar traslado de dichas modificaciones a los promotores interesados a los efectos de su aceptación o rechazo.

En caso de que las modificaciones no sean aceptadas, se archivará la solicitud sin más trámite, y, en su caso, continuará el procedimiento respecto de los propietarios partícipes siempre y cuando cuenten con las mayorías exigidas en el artículo 8 del presente decreto.

3. Simultáneamente, se procederá a la notificación individual a las personas propietarias o titulares de derechos de contenido patrimonial en la zona de actuación, a fin de que formulen alegaciones por un plazo de veinte días hábiles sobre los proyectos de ordenación forestal y de estatutos, rechazándose cualquier otra objeción o reparo, y manifiesten, asimismo, su voluntad de incorporación.

4. En el caso de personas propietarias o titulares de derechos reales en la zona objeto de ordenación forestal que resulten desconocidas, se procederá a su notificación por medio de edictos conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 12º.-Aprobación de la unidad de gestión forestal.

1. A la vista de las alegaciones efectuadas por los propietarios o titulares de derechos reales en la zona de actuación, o por cualquier persona en el trámite de información pública, la dirección general competente dictará propuesta de resolución, de la que se dará traslado la todos los propietarios o titulares de derechos de contenido patrimonial en la zona de actuación de la proyectada unidad de gestión forestal, por un plazo de diez días para hacer las alegaciones que estimen oportunas.

2. Transcurrido dicho plazo, la consellería resolverá motivadamente sobre la constitución de la unidad de gestión forestal, de sus estatutos y del instrumento de gestión forestal específico, en los plazos y con los efectos señalados en el artículo 30.7º de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, excluyendo de la entidad de gestión a las personas propietarias que hubiesen manifestado su voluntad de no incorporarse a la unidad de gestión forestal en el plazo marcado en el apartado 3 del artículo anterior.

3. La resolución aprobatoria y los estatutos se inscribirán en el Registro de unidades de gestión forestal, conforme a lo previsto en este decreto.

Artículo 13º.-Inicio del proceso de oficio.

1. La Xunta de Galicia podrá iniciar el procedimiento de oficio, mediante decreto aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia forestal, siempre que la reorganización de la propiedad estuviese prevista en el plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.

2. En estos supuestos, y previamente a la constitución de la unidad de gestión forestal, la consellería competente en materia forestal asumirá las funciones que este decreto atribuye a la comisión de propietarios.

3. Los restantes trámites del procedimiento serán los establecidos en los artículos 9 a 12 del presente decreto.

Artículo 14º.-Cumplimiento de los deberes derivados de la aprobación de la unidad de gestión forestal.

La aprobación de la unidad de gestión forestal implica la reorganización forzosa de la propiedad forestal para todos los propietarios integrantes de ella así como el cumplimiento obligatorio de las especificaciones previstas en el instrumento de gestión forestal específico para las personas propietarias de la superficie contigua de la unión de gestión forestal.

Artículo 15º.-Regularización de teselas.

1. El acuerdo de aprobación final de regularización de las teselas será aprobado por la asamblea general por mayoría absoluta de las cuotas de participación y será elevado a público, comunicado al catastro e inscrito en el registro de la propiedad.

2. Dicho acuerdo se acompañará de los planos correspondientes en los que consten las infraestructuras básicas de la unidad de gestión forestal, tanto las relativas a la gestión de la propiedad como a la defensa contra incendios, y reflejará la constitución de los derechos de superficie o cualesquiera otros admisibles en derecho establecidos sobre las parcelas integrantes de la unidad de gestión forestal.

Artículo 16º.-Modificación de las unidades de gestión forestal.

1. La modificación de las unidades de gestión forestal puede producirse por las siguientes causas:

a) Por la alteración de su superficie, siempre y cuando se mantenga una superficie igual o superior a 15 hectáreas.

b) Por la renuncia de cualquier número de propietarios o propietarias que superen el 50% de la superficie de las parcelas que conforman la unidad de gestión forestal. La renuncia será admitida sin perjuicio del cumplimiento obligatorio del instrumento de gestión forestal específico por el tiempo que medie hasta el cumplimiento del plazo para el cual se había creada la unidad de gestión forestal.

c) Por la fusión de la unidad de gestión forestal, consistente en la inclusión de los terrenos de una unidad de gestión forestal en otra unidad de gestión forestal de terrenos colindantes con aquella.

d) Por el cambio de clasificación o clasificación urbanística de las fincas que conforman la unidad de gestión forestal.

2. Si la modificación de la unidad de gestión forestal afectara sensiblemente a lo planificado en su instrumento de gestión forestal específico, se procederá antes de la autorización a la modificación de este, adecuándolo a la nueva situación.

3. La modificación de la unidad de gestión forestal será autorizada por la consellería competente en materia forestal, tras la propuesta de la dirección general con competencias en dicha materia y previa tramitación del expediente en el que se garantizará la audiencia de las personas interesadas.

Artículo 17º.-Extinción de las unidades de gestión forestal.

1. Las unidades de gestión forestal pueden ser extinguidas por el transcurso del plazo para el cual fueron creadas y por iniciativa de las personas propietarias.

2. También será causa de extinción de la unidad de gestión forestal la alteración de su superficie cuando la resultante sea inferior a 15 hectáreas.

3. El acuerdo de extinción deberá ser adoptado por la asamblea general de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y autorizado por la consellería competente en materia forestal.

4. En el acuerdo de extinción, las personas propietarias optarán entre aplicar el instrumento de gestión forestal específico de la unidad de gestión forestal hasta el final de su período de vigencia o solicitar de la dirección general competente en materia forestal la aprobación de un plan específico de gestión del monte.

Artículo 18º.-Revocación de la aprobación de la unidad de gestión forestal.

1. La aprobación de la unidad de gestión forestal podrá ser revocada por la consellería competente en materia forestal si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la aprobación, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente los deberes establecidos en este decreto.

2. En esos supuestos deberá mediar un previo apercibimiento de la dirección general competente en materia forestal, que fijará un plazo no inferior a un mes para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

SECCIÓN II

NORMAS DE GESTIÓN PROVISIONALES DURANTE LA CONSTITUCIÓN DE UNA UNIDAD DE GESTIÓN FORESTAL

Artículo 19º.-Realización de los aprovechamientos maderables o leñosos durante la constitución de la unidad de gestión forestal.

1. Todas las personas propietarias afectadas por la superficie contigua de la unidad de gestión forestal tendrán la obligación de mantener y cuidar las parcelas forestales sin que se pueda disminuir el valor de las mismas sin la previa autorización de la dirección general competente en materia forestal.

2. En todo caso, los aprovechamientos forestales realizados por las personas propietarias de las fincas situadas en el perímetro de la unidad de gestión forestal en constitución estarán sometidas al régimen de autorización previsto en la Orden de 6 de octubre de 2004, por la que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos o norma que la substituya, en aplicación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, con las siguientes particularidades:

a) La justificación técnica de la denegación podrá ser fundamentada, además de los motivos previstos en la orden, en la adecuación de los aprovechamientos al proyecto de instrumento de gestión forestal específico presentado por la comisión de propietarios afectada.

b) Los aclareos, las talas de mejora y los tratamientos silvícolas sin aprovechamiento comercial requerirán, en las fincas situadas en el perímetro de la unidad de gestión forestal en constitución, la autorización prevista por la dirección general con competencias en materia forestal en todos los casos y siguiendo los procedimientos descritos en dicha orden.

CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN

Artículo 20º.-Estatutos de la entidad de gestión.

1. La entidad de gestión se regirá por unos estatutos que respetarán las previsiones de este capítulo y que tendrán como mínimo el siguiente contenido:

a) Denominación de la unidad de gestión forestal y situación geográfica de las parcelas comprendidas en su ámbito.

b) Los derechos y deberes de las personas propietarias de las parcelas que manifestaron su voluntad de incorporación a la unidad de gestión forestal y de las personas gestoras, y su grado de representatividad en el seno de la entidad de gestión.

c) Las reglas de funcionamiento de la entidad de gestión.

d) Los órganos de la entidad de gestión, que serán, como mínimo, una asamblea general y una junta rectora, especificando su composición, competencias, y el régimen de adopción de los acuerdos. Su estructura interna y funcionamiento tendrán que ser democráticos y se ajustarán a las previsiones del artículo 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que en todo caso será de aplicación supletoria.

e) El régimen de mayorías de adopción de los acuerdos, respetando lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 30 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

f) El régimen disciplinario.

g)La financiación, especificando el patrimonio inicial, el régimen de administración, control y gestión y la composición del fondo común y su destino en el caso de disolución de la unidad de gestión forestal.

2. Los acuerdos de la entidad de gestión serán recurribles en alzada ante la persona titular de la consellería competente en materia forestal, en el plazo de un mes desde su adopción, por parte de cualquier miembro de la entidad de gestión.

3. Los estatutos de la entidad de gestión de la unidad de gestión forestal serán inscritos de oficio en el Registro de unidades de gestión forestal en el momento de su aprobación.

Artículo 21º.-Asamblea general.

1. La asamblea general, de la que forman parte todas las personas propietarias, es el órgano supremo de expresión de la voluntad de la unidad de gestión forestal y deberá constituirse en el plazo máximo de un mes desde la aprobación definitiva de los estatutos y bases de actuación.

2. Ostentarán la presidencia y la secretaría de la asamblea general las mismas personas que lo sean de la junta rectora.

3. Le corresponde al presidente acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, habida cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación y las demás funciones previstas en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común 4. La asamblea general será convocada al menos una vez al año y siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio económico para aprobar el estado de cuentas.

5. La asamblea general se convocará con un mínimo de diez días de antelación a la fecha de su celebración, mediante notificación por cualquier medio que deje constancia de su recepción, a todas las personas propietarias y con el orden del día de los asuntos a tratar. Esta convocatoria se expondrá por medio de anuncios, y durante el mismo plazo, en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados por la unidad de gestión forestal y en los lugares de costumbre de las parroquias donde esta radique.

6. Para asistir a la asamblea general, cualquier titular podrá delegar su representación en otra persona propietaria o en su cónyuge, ascendentes o descendientes en primero grado, con plena capacidad de obrar, sin que en ningún caso pueda asumir más de una delegación. La delegación deberá ser expresa para cada asamblea general.

7. Las personas que no puedan comparecer personalmente o incluso quien así lo desee, podrán votar por medio de poder notarial específico para cada unidad de gestión forestal.

Artículo 22º.-Competencias de la asamblea general.

La asamblea general tendrá las siguientes competencias:

a) La propuesta de modificación de estatutos y del instrumento de gestión forestal específico, que deberá ser aprobada por la persona titular de la consellería competente en materia forestal.

b) La elección de los miembros y de los órganos de la junta rectora.

c) La aprobación de la propuesta de regularización de las teselas hecha por la junta rectora.

d) El debate, la aprobación y la censura de la gestión realizada por la junta rectora.

e) La censura, debate y aprobación del balance y cuentas del ejercicio económico.

Artículo 23º.-Junta rectora.

1. En el mes siguiente a la constitución de la asamblea general, deberá constituirse la junta rectora.

2. La junta rectora, en cuanto que órgano rector de la entidad de gestión, es el órgano de gobierno y gestión de la unidad de gestión forestal.

3. La junta rectora tendrá la composición que se fije en los estatutos, y como mínimo preverá la existencia de los siguientes cargos con las siguientes atribuciones:

a) La presidencia, que representa a la entidad de gestión, preside y modera los debates y tendrá voto de calidad en el caso de empate en las votaciones.

b) La secretaría, que será la encargada de hacer las citaciones, redactar las actas que habrán de ser autorizadas con la firma de la presidencia, gestionar la correspondencia, expedir las certificaciones con el visto bueno de la presidencia, llevar el libro de actas, y en general, custodiar la documentación y dirigir los servicios administrativos de la entidad de gestión.

c) La tesorería, que formula el presupuesto, refleja la gestión económica en los libros contables, controla los ingresos y autoriza los gastos.

4. Asimismo, formará parte de la junta rectora una persona representante de la consellería competente en materia forestal, que tendrá voz pero no voto, que será designada en el acuerdo de aprobación definitiva de la unidad de gestión forestal.

5. De no ser posible la constitución de la junta rectora, asumirá sus funciones la asamblea general.

Artículo 24º.-Régimen de mayorías de la junta rectora.

Los acuerdos de la junta rectora se adoptarán por mayoría simple, excepto que los estatutos exijan una mayoría diferente.

Artículo 25º.-Competencias de la junta rectora.

1. La junta rectora desarrolla las siguientes funciones:

a) Elevar a la asamblea general la propuesta de modificación de los estatutos y del instrumento de gestión forestal específico.

b) Promover la gestión conjunta de las propiedades forestales que componen la unidad de gestión forestal, y proponer la regularización de las teselas a la asamblea general.

c) Procurar la confluencia de intereses entre los propietarios.

d) Elaborar y publicitar los documentos que conforman el régimen documental de la unidad de gestión forestal.

e) Cumplir y hacer cumplir los estatutos.

f) Aplicar la normativa forestal.

g) Mantener informadas a las personas propietarias en los asuntos que les afecten.

h) Coordinar las actividades descritas en el instrumento de gestión forestal específico de la unidad de gestión forestal.

i) Colaborar con la autoridad competente en materia forestal en el cumplimiento del planeamiento de defensa frente a los incendios forestales.

j) Dirimir todas las cuestiones relativas al funcionamiento de la unidad de gestión forestal y responder de su gestión.

k) Cualesquiera otras que les atribuya la normativa en vigor.

2. La junta rectora presentará cada año ante los propietarios reunidos en sesión plenaria de la asamblea general el plan anual y el estado de cuentas, y elaborará una memoria anual de gestión.

Artículo 26º.-Inscripción de los actos de los órganos de las unidades de gestión forestal de Galicia.

Las resoluciones relativas a todos los actos que tuvieran relación con el presente decreto serán inscritas en el Registro de unidades de gestión forestal de Galicia, así como los estatutos y los acuerdos que sean adoptados por la asamblea general y por la junta rectora, que serán remitidos por esta última a la sección provincial correspondiente del registro.

CAPÍTULO IV

GESTIÓN DE LA SUPERFICIE FORESTAL

Artículo 27º.-Instrumento de gestión forestal específico.

1. Las unidades de gestión forestal se gestionarán mediante un instrumento de gestión forestal específico, que será de obligado cumplimiento para todas las personas propietarias afectadas por la superficie contigua de la unidad de gestión forestal.

2. El instrumento de gestión forestal específico determinará los siguientes aspectos, integrándolos y compatibilizándolos con el planeamiento de defensa del espacio rural frente a los incendios forestales de nivel superior:

a) Las acciones silvícolas y de organización de la gestión forestal.

b) Las acciones de defensa del monte contra los incendios forestales.

c) Las infraestructuras básicas de los terrenos forestales.

d) Cronograma de ejecución.

3. Aprobado el instrumento de gestión de la unidad de gestión forestal, será comunicado de oficio al Registro de unidades de gestión forestal en el plazo de 30 días, sin perjuicio de lo señalado en la Orden de 12 de junio de 1998 por la que se crea el Registro de proyectos de ordenación y planes técnicos de gestión de montes o norma que la sustituya.

4. Las modificaciones del instrumento de gestión forestal específico, previo el acuerdo de la asamblea general, requerirán la autorización de la dirección general competente en materia forestal y la notificación a las personas propietarias afectadas por la superficie contigua de la unidad de gestión forestal no integrantes de ella.

Artículo 28º.-Objetivos y criterios del instrumento de gestión forestal específico.

1. El instrumento de gestión forestal específico, respetando siempre las medidas de silvicultura, forestación, reforestación, ordenación preventiva del terreno forestal, y las demás establecidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, procurará los siguientes objetivos:

a) El respeto a la voluntad de la entidad de gestión sobre lo futuro uso de la superficie forestal.

b) El agrupamiento de la gestión, materializándola en unidades mínimas y homogéneas de gestión, atendiendo a los siguientes criterios:

i) Económicos.

ii) Medioambientales.

iii) Sociales.

iv) Otros criterios justificados y de carácter técnico.

2. El instrumento de gestión forestal específico reflejará fidedignamente la situación de la superficie de la unidad de gestión forestal con respecto a la propiedad, al estado natural y al estado forestal, referidos al punto de la solicitud de creación de la unidad de gestión forestal.

3. El instrumento de gestión forestal específico incluirá una propuesta de parcelas forestales, entendidas a estos efectos como las subunidades mínimas de gestión en una unidad de gestión forestal, establecidas con criterios que garanticen la defensa contra los incendios, su planeamiento preventivo y la ordenación de los montes por medio del instrumento de gestión forestal específico.

Artículo 29º.-Contenidos y estructura de los instrumentos de gestión forestal específico.

1. El instrumento de gestión forestal específico definirá los siguientes aspectos:

a) La situación que se pretende conseguir como consecuencia de la reorganización de la propiedad.

b) La planificación y ordenación temporal y espacial de la utilización sostenible de los recursos del monte.

c) La descripción pormenorizada de la superficie forestal, en particular, un inventario forestal que permita la toma de decisiones en lo que afecta a la selvicultura a aplicar en cada una de las teselas del monte y la estimación de sus rentas.

d) Aquellos otros condicionantes que desde el punto de vista medioambiental, legal, social o económico incidan en el desarrollo de las acciones previstas en la planificación forestal y puedan afectar a la situación que se pretende conseguir.

2. El instrumento de gestión forestal específico contendrá un plan de defensa contra los incendios forestales adaptado a las exigencias del planeamiento de la defensa del espacio rural frente a los incendios forestales de orden superior. Si la superficie de una unidad de gestión forestal se extendiera a más de un ayuntamiento, el planeamiento de defensa de la unidad de gestión forestal se adaptará a aquellas estipulaciones que supongan la mayor seguridad y garantía de defensa contra el fuego.

3. El instrumento de gestión forestal específico establecerá un plan de talas y aprovechamientos para las unidades mínimas en las que se subdivida la superficie de la unidad de gestión forestal.

4. El inventario forestal del instrumento de gestión forestal específico reflejará, al menos, los siguientes contenidos:

a) Las áreas por especies y estratos dominantes.

b) El estado forestal de la masa o clases naturales de edad.

5. En el citado inventario será obligatoria la inventariación del vuelo en los siguientes supuestos:

a) En las fincas en las que la valoración del vuelo se pueda hacer con criterios económicos actuales de mercado y cuando lo requiera la reorganización de la gestión conjunta de las fincas.

b) En las parcelas de personas desconocidas con arbolado y que se pretendan incluir en la gestión conjunta de la unidad de gestión forestal.

6. El instrumento de gestión forestal específico ajustará su estructura de contenidos al establecido en el anexo III.

Artículo 30º.-Ejecución de los planes del instrumento de gestión forestal específico.

1. La ejecución de los planes del instrumento de gestión forestal específico en los terrenos que forman la unidad de gestión forestal es responsabilidad de la junta rectora, salvo que en los estatutos se refleje otra responsabilidad. Será responsabilidad de las personas propietarias de los terrenos en aquellos casos en que no se hubieran integrado en la unidad de gestión forestal y estuvieran afectados por la superficie contigua de ella.

2. En todo caso, la ejecución de los planes de gestión que afecten a fincas de titularidad desconocida será responsabilidad de la junta rectora. Toda actuación en dichos fincas tendrá que quedar fidedignamente registrada y documentada.

3. La junta rectora llevará un libro de registro en el que se relacionen cronológicamente las labores desarrolladas en aplicación de los planes.

CAPÍTULO V

FINANCIACIÓN

Artículo 31º.-Fuentes de financiación.

La financiación para crear las unidades de gestión forestal y para desarrollar las actuaciones previstas en los planes, sin perjuicio de otras fuentes de financiación que se puedan obtener o habilitar a estos efectos, podrá proceder:

1. De inversiones de las personas legitimadas para crear la unidad de gestión forestal.

2. Del fondo común.

3. De las líneas de ayudas destinadas a promover la gestión forestal sostenible de carácter comunitario, estatal, autonómico o local.

Artículo 32º.-Fondo común.

1. La junta rectora de la unidad de gestión forestal constituirá un fondo común para financiar las acciones de la unidad de gestión forestal en la ejecución de los planes y en el desarrollo de sus objetivos.

2. Los ingresos del fondo común procederán:

a) De las cuotas de las personas propietarias integrantes de la unidad de gestión forestal acordadas de acuerdo con el procedimiento previsto en los estatutos.

b) De un porcentaje de los beneficios obtenidos en las actividades desarrolladas en el seno de la unidad de gestión forestal, según lo dispuesto y recogido en sus estatutos.

c) De los beneficios derivados de la gestión de terrenos de propiedad desconocida incluidos en la unidad de gestión forestal.

d) De los ingresos procedentes de convenios o contratos suscritos con entidades públicas o privadas.

e) Subvenciones y otros ingresos y aportaciones de derecho público que pueda percibir conforme a derecho.

f) Donaciones, legados, herencias y otros ingresos y aportaciones de derecho privado que pueda recibir conforme a derecho.

CAPÍTULO VI

REGISTRO DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN FORESTAL DE GALICIA

Artículo 33º.-Creación del Registro de las unidades de gestión forestal de Galicia.

1. Se crea el Registro de las unidades de gestión forestal de Galicia como un registro público de carácter administrativo adscrito a la consellería competente en materia forestal que recoge las unidades de gestión forestal constituidas según la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia y de este decreto.

2. En este registro se anotarán las unidades de gestión forestal creadas y su estado según dicha ley y el presente decreto.

3. Este registro tendrá una sección en cada delegación provincial de la citada consellería.

Artículo 34º.-Actualización de los contenidos.

El registro tendrá permanentemente actualizado su contenido, y permitirá conocer el estado de tramitación de las distintas fases de creación y funcionamiento de las unidades de gestión forestal inscritas.

Artículo 35º.-Actos inscribibles.

Las resoluciones relativas a todos los actos que tuvieran relación con la creación y el funcionamiento de las unidades de gestión forestal, serán inscritas en el registro, así como los estatutos y los acuerdos que sean adoptados por la asamblea general y por la junta rectora que serán remitidos por esta última a la sección provincial correspondiente del Registro de unidades de gestión forestal de Galicia. Las inscripciones están sujetas a las normas establecidas en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El incumplimiento de este deber dará lugar a la pérdida del derecho de la unidad de gestión forestal a la obtención de ayudas para el funcionamiento y la realización de inversiones.

Artículo 36º.-Solicitud y emisión de certificaciones.

1. El acceso, a los efectos de expedición de certificaciones por el registro, se realizará mediante solicitud dirigida a la dirección general competente en materia forestal, o bien directamente empleando los modelos normalizados que a tal efecto se faciliten en el registro.

2. Las certificaciones serán emitidas por el responsable del registro y su expedición estará sujeta a las normas establecidas en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El acceso al registro garantizará el respeto al derecho a la intimidad personal y se realizará de conformidad con el previsto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 37º.-Organización del registro.

1. El registro se organizará por provincias y términos municipales alfabéticamente ordenados.

2. A la unidad de gestión forestal inscrita se le otorgará un número, encabezado por los dígitos de la provincia, seguidos de los del ayuntamiento y parroquia donde se asienta, y finalmente el que se le asigne a la propia unidad de gestión forestal.

3. Se indicará si la unidad de gestión forestal se está constituyendo de oficio o a instancia de parte interesada.

4. Dispondrá de un fichero pormenorizado y actualizado con los datos de las personas miembros de la comisión de propietarios y de la asamblea general, así como de la superficie aportada por cada una de las personas propietarias integrantes de la unidad y de las personas propietarias afectadas por la superficie contigua de ella.

5. Constarán la denominación, superficie, lindes, y las fechas de inicio y aprobación de la unidad de gestión forestal.

Artículo 38º.-Informe anual.

Anualmente se aportará al Registro de unidades de gestión forestal copia del acta de asamblea general correspondiente a la aprobación del estado de cuentas y copia de la memoria anual de gestión elaborada por la junta rectora.

Artículo 39º.-Protección de datos.

La comunicación o cesión de datos de carácter personal contenidos en el Registro de unidades de gestión forestal de Galicia tendrá lugar conforme a lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

CAPÍTULO VII

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO A FAVOR DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN FORESTAL

Artículo 40º.-Incentivos y ayudas.

1. La Xunta de Galicia priorizará sus recursos hacia la constitución de aquellas unidades de gestión forestal que puedan conseguir mayor superficie de terreno forestal, y mayor número de personas propietarias en relación con su respectiva red de protección en la que se sitúen esos terrenos.

2. La Xunta también podrá establecer ayudas para incentivar la constitución la inversión de capital y el funcionamiento corriente de las unidades de gestión forestal.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 41º.-Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las especificaciones previstas en el instrumento de gestión forestal específico, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67.l) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y 51.3.b) de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

2. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los estatutos por las personas propietarias integrantes de la unidad de gestión forestal, se sancionará en virtud de lo dispuesto en el artículo 51.3.b) de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, sin perjuicio de la reducción en el reparto de ganancias de la parte proporcional que corresponda incrementada con los intereses legales, cuando el incumplimiento venga derivado del impago de las cuotas que estatutariamente se hubieran establecido.

3. Los restantes incumplimientos a lo dispuesto en el presente decreto serán sancionados conforme a lo dispuesto en el título VII de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y en el título VII de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Disposiciones adicionales Primera.-Publicidad.

1. Toda la información sobre las unidades de gestión forestal en constitución estará disponible en el portal de internet de la consellería competente en materia forestal, así como la información y tramitación telemática necesaria para la creación y gestión de las unidades de gestión forestal.

2. Con el mismo fin informativo, esa dirección general establecerá tablones en cada distrito forestal.

Segunda.-Deber de colaboración de todas las administraciones y propietarios.

1. Toda entidad pública colaborará, en los términos legalmente previstos, en la prestación de cuanta información sea requerida para la creación de las unidades de gestión forestal.

2. La comisión de propietarios podrá requerir de las administraciones públicas, a través de la dirección general competente en materia forestal, la información relativa a las fincas de la proyectada unidad de gestión forestal.

Tercera.-Gestión cautelar de la unidad de gestión forestal.

De ser parte de la unidad de gestión forestal parcelas forestales pertenecientes a montes vecinales en mano común, podrán ser gestionadas cautelarmente por la consellería competente en materia forestal en los siguientes supuestos:

1. Por extinción o desaparición de la comunidad vecinal titular del monte, de forma provisional, hasta que se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia no ejerza el derecho que le confiere el artículo 20 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

2. Cuando el monte vecinal sea declarado en situación de grave abandono o degradación, conforme al procedimiento y efectos previstos en el título IV de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Disposiciones finales Primera.-Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consellería del Medio Rural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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