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  • EDICIÓN DE 20/05/2008
 
 

STS DE 27.12.07 (REC. 38/2006; S. 5.ª). FALTAS//DELITOS. CONDUCTA CONTRARIA A LA DIGNIDAD DE LA INSTITUCIÓN//ÁMBITO PENAL MILITAR. GUARDIA CIVIL//ÁMBITO PENAL MILITAR. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO – DISCIPLINARIO//PRINCIPIOS PENALES. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

20/05/2008
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Se anula la sanción disciplinaria impuesta al guardia civil recurrente, por la comisión de la falta prevista en el art. 9.10 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en “cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves”. Declara la Sala que el actor fue condenado por sentencia penal por una falta al permitir que circulara por la vía pública sin tener concertado el preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil, un vehículo de motor propiedad de una entidad mercantil de la que aquél era representante. En dicha sentencia no consta la condición funcionarial del recurrente, por lo que el hecho punible, del que el denunciado respondió en concepto de cooperador necesario y como representante de la empresa, careció de la trascendencia o pública proyección fuera del ámbito estricto del Cuerpo, que se requiere para la perfección de la infracción disciplinaria grave del art. 8.26 de la citada Ley, no dándose en el caso examinado el “plus” de antijuricidad de la afectación al decoro que forma parte del tipo disciplinario. Por otro lado, la conducta que fue objeto de condena fue despenalizada mediante la Ley Orgánica 15/2003, que modificó el CP de 1995, quedando aquélla degradada a mera infracción administrativa, por lo que la afectación al prestigio, decoro y dignidad de la Guardia Civil no podía ya mantenerse. Formula voto particular el Magistrado Don Agustín Corrales Elizondo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 27 de diciembre de 2007

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 38/2006

Ponente Excmo. Sr. ÁNGEL CALDERÓN CEREZO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 204/38/06, que pende ante esta Sala, interpuesto por el Guardia Civil D. Matías, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 17 de enero de 2006, por la que se acordó imponer al recurrente, en razón al Expediente Gubernativo nº 4/05, la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de las previstas en el art. 9 apartado 10 de la LO. 11/1991, de 17 de Junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en “Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves”; resolución ésta que no fue recurrida en reposición. Han sido partes el demandante y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Sr. D. ÁNGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Orden del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de Febrero de 2005, se incoó al Guardia Civil D. Matías Expediente Gubernativo, por cuanto la expresada Autoridad consideraba que el mismo podía haber incurrido en la falta muy grave de “Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves”, prevista en el nº 10 del art. 9 de la LO. 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, infracción ésta que se deducía de la falta grave tramitada en el Expediente Disciplinario nº 144/04, seguido al citado Guardia Civil, consistente en “Ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro de la Institución”, además de, a los efectos de la inculpación por falta muy grave, haber comprado los antecedentes disciplinarios del inculpado, consistentes en las siguientes faltas: la grave del art. 8.27, de “cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas”, que se le impuso en fecha 24.02.1998; la grave prevista en el art. 8.24, de “emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial, cuando no constituya delito”, prevista en el art. 8.24 de la misma Ley; la grave del art. 8.26 de condena por falta en aplicación de normas distintas a las contenidas en el Código Penal Militar, en fecha 27 de julio de 1999; y la grave de fecha 9 de julio de 2001, del art. 8.27, de “comisión de falta leve teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas”.

SEGUNDO.- La Orden de incoación, dictada por el Director General de la Guardia Civil, se produjo tras recibir la propuesta en tal sentido del Coronel Jefe Interino de la Zona de Castilla - La Mancha en la que, tras establecer que el citado Guardia Civil fue condenado por Sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Calatayud (Zaragoza), de fecha 11 de junio de 2002, como autor de una falta de conducción sin seguro obligatorio, prevista y penada en el art. 636 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 9 euros, daba cuenta de las infracciones disciplinarias anotadas y no canceladas antes descritas, obrantes en la documentación militar de dicho Guardia Civil, por lo que, una vez que calificaba como falta grave la condena por falta penal dolosa, proponía a la Dirección General la incoación de Expediente Gubernativo por la vía del citado art. 9.10 LO. 11/1991.

TERCERO.- Por Acuerdo del Instructor de las actuaciones de fecha 6 de abril de 2005, se formula propuesta de resolución en la que se califica la conducta del encartado como constitutiva de la falta muy grave del nº 10 del art. 9 de la Ley 11/1991, habida cuenta que la condena por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Calatayud de fecha 11 de junio de 2002, al citado Guardia Civil, que adquirió firmeza el día 14 de mayo de 2003, constituye la falta grave del art. 8.26 LO. 11/1991, de “ser condenado por un Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el CPM, a cualquier pena leve como autor de una falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro del Instituto”; a lo cual hay que añadir que el Guardia Civil encartado tiene anotadas y no canceladas cuatro sanciones por falta grave, configurando los elementos del tipo disciplinario del antes citado art. 9.10, por todo lo cual propone, tras los oportunos razonamientos, la sanción de separación del servicio para el expedientado, con los efectos previstos en el art. 17 de la tan citada Ley Disciplinaria del Cuerpo. Dicho Acuerdo fue mantenido y ratificado por otro de 7 de abril de 2005, en el que se hace constar que las alegaciones formuladas por el expedientado al Pliego de Cargos lo fueron de manera extemporánea.

CUARTO.- Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora y que esta Sala acepta como tales, son los siguientes:

“El Guardia Civil D. Matías, destinado en la Comandancia de Toledo (Puesto de Santa Cruz de la Zarza), en situación de baja médica para el servicio desde el día 5 de junio de 2001 y con residencia en la localidad de Calatayud (Zaragoza), fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Calatayud, en sentencia de fecha 11 de junio de 2002, como autor de una falta de conducción sin seguro obligatorio, prevista y penada en el artículo 636 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de nueve euros. Esta sentencia adquirió firmeza el día 14 de mayo de 2003.

Los hechos que sirvieron de base a dicha condena consistieron en que “el día 3 de septiembre de 2001 el denunciado, Unisor Circus, circulaba por el Punto kilométrico 215 de la carretera N-II, dirección Barcelona, con el vehículo camión Iveco 190.33 matrícula Z-3506-Z y el semirremolque Fruehof PBC21 P131 matrícula F-....-F, propiedad aquél de la mercantil AL TORMY S.., y el segundo de Matías, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil en vigor, siendo requerido por el agente de la Guardia Civil de Tráfico denunciante para su presentación en la Jefatura Provincial de Tráfico en un plazo de cinco días, sin que lo verificase”.

[TERCERO.-] El Guardia Civil D. Matías tiene anotadas en su documentación militar cuatro faltas graves sin cancelar:

Con fecha 24 de febrero de 1998, falta grave prevista en el número 27 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, consistente en “cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas”, sancionada con la pérdida de cinco días de haberes (expediente disciplinario número 590/97).

Con fecha 10 de junio de 1999, falta grave prevista en el número 24 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, consistente en “emplear para usos particulares medios o recursos de carácter oficial cuando no constituyan delito”, sancionada con pérdida de quince días de haberes (expediente disciplinario número 87/99).

Con fecha 27 de julio de 1999, falta grave prevista en el número 26 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, consistente en “ser condenado por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, mediante sentencia firme dictada en aplicación de normas distintas de las contenidas en el Código Penal Militar, a cualquier pena leve como autor de falta penal dolosa, siempre que afecte al servicio o al decoro del Instituto”, sancionada con la pérdida de 20 días de haberes (expediente disciplinario número 82/98).

Con fecha 9 de julio de 2001, falta grave prevista en el número 27 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria del Cuerpo, consistente en “cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos oras res faltas”, sancionada con la pérdida de destino (expediente disciplinario número 84/2001).

QUINTO.- Por los hechos descritos en el Antecedente Cuarto, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa dictó resolución en fecha 17 de enero de 2006 acordando imponer al Guardia Civil D. Matías la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de la falta muy grave de “Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves”, prevista en el apartado 10 del art. 9 de la O. 11/91, de 17 de junio.

SEXTO.- Notificada a las partes la resolución del Ministro de Defensa, el Guardia Civil Matías elevó contra la misma escrito de fecha 10 de abril de 2006, solicitando que se tuviera por interpuesto Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario contra la resolución antes señalada. En Otrosí, solicitó la suspensión de la sanción impuesta, de conformidad con el art. 513 de la Ley 2/1989, Procesal Militar.

Por Auto de fecha 2 de noviembre de 2006, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión de la sanción impuesta.

En fecha 4 de enero de 2007, la representación procesal del interesado formula demanda en la que argumenta en primer lugar que se ha producido la caducidad del Expediente Gubernativo 04/05; en segundo lugar, aplicación indebida del art. 9.10, en relación con el art. 10.3 de la O. 11/1991, que pone en relación con el art. 5.1 de la Convención de Derechos Humanos, aludiendo a la ilegalidad de los arrestos en domicilio lo que, según su razonamiento, debería dar lugar a la revisión de la infracción por falta grave recaída en el Expediente Disciplinario 87/99, de entre las que constan en su documentación militar, de lo que se desprendería la revisión de la siguiente falta grave antes enunciada, por acumulación de faltas leves teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas recaídas en el Expediente Disciplinario 84/2001; en tercer lugar, considera vulnerado el principio “non bis in idem” y, a continuación, el de proporcionalidad, por entender que no se debe considerar ajustada a dicho principio la sanción impuesta. En último lugar, hace referencia, sin desarrollo alguno del mismo, a la aplicabilidad del principio “in dubio pro reo” y solicita el recibimiento a prueba, por otrosí, en concreto sobre “la enfermedad del recurrente, baja médica y expediente sobre disminución de facultades psicofísicas”.

SÉPTIMO.- El Abogado del Estado, al contestar la demanda, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2007, se opone a las razones de la parte y solicita, tras diversas consideraciones, que se desestime la misma, por entender plenamente ajustada a derecho la resolución administrativa que se recurre. Por Otrosí, afirma no ser oportuno el recibimiento a prueba ni la celebración de vista.

OCTAVO.- Por Auto de la Sala de fecha 24 de enero de 2007, se acuerda recibir a prueba el presente procedimiento, estableciendo que se interese al actor la concreción del contenido de las que solicita en orden a un pronunciamiento preciso sobre su admisibilidad y práctica, de conformidad con los arts. 485 y 486 de la Ley Procesal Castrense. El interesado, en escrito de 13 de febrero de 2007, solicita los puntos concretos sobre el reconocimiento médico a practicar, que se admite por Auto de 19 de febrero de 2007. Dicha prueba se llevó a cabo por la Jefatura del Servicio de Psiquiatría del Hospital General de la Defensa con sede en Zaragoza y sus resultados obran al folio 162. Consta asimismo documentación médica de otro carácter relativa al interesado a los folios 154 al 156. Por escrito de la parte, de fecha 11 de septiembre de 2007, se interesa se complete el antes citado informe pericial, lo que se deniega por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2007.

NOVENO.- En sendos escritos de conclusiones sucintas, tanto el demandante como la Abogacía del Estado se ratifican en sus alegaciones precedentes, estableciendo el recurrente en su argumentación los mismos extremos a los que había hecho mención con anterioridad, a los que añade alegación referente a la concurrencia de dilaciones indebidas y la infracción de legalidad en la apreciación de la infracción, al entender que no ha quedado afectado el decoro de la Institución ni el servicio en la apreciación de la falta grave dimanante de condena penal, por cuanto refleja que en ningún momento se utilizó por el Guardia Civil encartado su condición de miembro del Cuerpo para intentar eludir la posible sanción, entre otros extremos, insistiendo en la vulneración del art. 5 LO. 11/1991 en lo referente a la proporcionalidad.

DÉCIMO.- Por Providencia de fecha 31 de Octubre de 2007 se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día 11 de diciembre de 2007, a las 10,30 horas, lo que se celebro en dicha fecha y hora con el resultado que a continuación se establece.

UNDÉCIMO.- Correspondió la ponencia al Magistrado Sr. Corrales Elizondo que declinó redactar la Sentencia al no conformarse con el criterio de la mayoría de la Sala, encargándose de efectuarlo como nuevo ponente el Magistrado Sr. Calderón Cerezo, Presidente del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Invoca al recurrente como primera alegación impugnatoria haberse producido la caducidad del Expediente Gubernativo 04/2005, seguido para la sanción de la falta muy grave apreciada en la Resolución que concluyó dicho procedimiento.

El argumento del actor se basa en que el Expediente se inició por orden de proceder de fecha 02.02.2005 emitida por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, mientras que la Resolución sancionadora del Excmo. Sr. Ministro de Defensa lleva fecha 17.01.2006, con lo que habría transcurrido con creces el plazo de seis meses legalmente previsto para la tramitación del procedimiento por faltas muy graves (art. 53.1 LO. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil); exceso temporal determinante de la caducidad que se aduce con fundamento en lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que resultaría aplicable en virtud de la Disposición Adicional Primera de la LO. 11/1991 y de la Disposición Final Primera de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, reguladora del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Cita el demandante en favor de su pretensión anulatoria, el contenido de la Sentencia 27.02.2006 de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, como exponente del cambio jurisprudencial introducido por dicha Sala en materia de caducidad.

La pretensión resulta inviable desde el momento en que la figura de la caducidad es ajena al ámbito castrense en general, y de la Guardia Civil en particular, al menos por ahora y hasta que no se produzca la entrada en vigor de las previsiones contenidas en la novedosa LO. 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (art. 65 ). A propósito de la expresada caducidad, es doctrina invariable de esta Sala que el régimen disciplinario específico de dicho Instituto Armado es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores. Dijimos en nuestra Sentencia 14.02.2001 (del Pleno de la Sala ), que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 (según reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero ), sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en su art. 92. No es aplicable en función de la especificidad salvada expresamente por la reiterada Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3. Es doctrina de la Sala que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del expediente, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en las faltas muy graves como sucede con la presente es de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el período de prescripción (Sentencias 21.02.2000; 10.04.2000; 14.02.2001; 24.09.2001; 03.06.2003; 24.11.2003; 26.01.2004; 10.11.2005 y 03.07.2006, entre otras).

SEGUNDO.- Alega seguidamente el actor la infracción por aplicación indebida del art. 9.10 LO. 11/1991, que tipifica la falta muy grave resultante de la acumulación a una falta grave de otras dos infracciones de la misma entidad que no estuvieran canceladas. La invocación genérica de la dicha infracción de ordinaria legalidad, se complementa en el escrito de conclusiones con la denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora proclamado en el art. 25.1 CE. Razona el recurrente que el tipo disciplinario apreciado no llegó a cometerse por cuanto que el hecho que dio lugar a la condena penal por la falta prevista en el art. 636 CPC., según Sentencia de fecha 11.06.2002 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud, sobre la que se incoó el Expediente disciplinario 144/2004, no constituiría falta disciplinaria grave del art. 8.26 LO. 11/1991, al no haberse afectado mediante la conducta punible el decoro de la Institución de la Guardia Civil. Cita el actor en apoyo de su pretensión la nueva redacción del mismo tipo disciplinario, consecutivo a la condena penal por hechos constitutivos solo de falta de esta naturaleza (art. 8.28 LO. 12/2007 ), según la cual solo deberán apreciarse a estos efectos las condenas por faltas dolosas cuando el hecho guarde relación con el servicio o se cause daño a la Administración o a los administrados.

Anticipamos la estimación de este extremo de la impugnación, prescindiendo del último argumento defensista en razón a que la citada LO. 12/2007 aún no se encuentra en vigor.

Aquella Sentencia que está en la base de la infracción disciplinaria apreciada en el Expediente 144/2004, y que en definitiva y por acumulación a otras infracciones de la misma entidad dio lugar a la apreciación de la falta muy grave de que se trata, resulta lógicamente vinculante en lo que se refiere a su real existencia y a los hechos probados que en la misma se establecen. Tal relación fáctica refiere que la conducta del condenado hoy recurrente, consistió en permitir que circulara por la vía pública sin tener concertado el preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil que amparara los riesgos de la circulación, un vehículo de motor propiedad de determinada entidad mercantil de la que el Guardia Civil Matías era representante. En la dicha Sentencia no consta la condición funcionarial de éste, ni de los antecedentes que obran en el Expediente 144/2004 se desprende que su pertenencia al dicho Instituto surgiera hasta que en ejecución del fallo se acordó la retención de haberes devengados como tal Guardia Civil. De manera que el hecho punible, de que el denunciado respondió en concepto de cooperador necesario y como representante de una empresa, careció de la trascendencia o pública proyección fuera del ámbito estricto del Cuerpo, que venimos requiriendo para la perfección de la infracción disciplinaria grave tipificada en el art. 8.26 de la vigente LO. 11/1991, difusión que resulta necesaria a salvo los casos en que la conducta que fue objeto del enjuiciamiento penal, debiera considerarse objetiva e intrínsecamente indecorosa y contraria al prestigio o la denominada dignidad institucional; juicio de indignidad que se deriva, en casuística ponderación, del desajuste entre aquel comportamiento punible y las normas que regulan las obligaciones de los miembros del Instituto Armado. En el presente caso no se advierte en los hechos punibles el componente indecoroso que forma parte de la sustancia del tipo disciplinario, al tratarse de la omisión o incumplimiento del deber general que incumbe a los titulares, y a la sazón también a los conductores, de los vehículos de motor de contar con el preceptivo seguro obligatorio de responsabilidad civil, específicamente exigible al recurrente por su posición directiva en una entidad mercantil. Por ello, y por las consideraciones que luego se harán, decimos que el reproche social propio de la condena penal agotó en el caso el desvalor de la conducta sin darse lugar al “plus” de antijuridicidad de la afectación al decoro que integra el reiterado tipo disciplinario del art. 8.26 LO. 11/1991 (nuestras Sentencias recientes 20.10.2006; 17.04.2007; 28.05.2007 y 12.11.2007 ).

TERCERO.- Estrechamente vinculado al razonamiento que antecede, se encuentra el dato esencial de la despenalización de la conducta que fue objeto de condena, lo que tuvo lugar mediante LO. 15/2003, de 25 de noviembre, cuya entrada en vigor se produjo el 01.10.2004, con lo que los hechos que constituyen el sustrato de la condena penal y de la sanción disciplinaria, tanto de la grave como de la muy grave resultante por acumulación, han quedado reducidos a mera infracción administrativa desde esa fecha, y por consiguiente tenían esta consideración al tiempo de su valoración a efectos disciplinarios en el expediente 144/2004 (Resolución de fecha 03.12.2004 del Jefe de Zona de Castilla - La Mancha), y cuando se dictó la Resolución de fecha 17.01.2006 a que este Recurso se contrae.

Ninguna alusión se hace en dichas Resoluciones a propósito de tal despenalización (que se mantiene tras la reciente reforma del CPC operada por LO. 15/2007, de 30 de noviembre) y sin embargo este dato resultaba relevante para alcanzar aquellas conclusiones disciplinarias, porque si bien la falta penal surtió todos los efectos que le son propios a raíz de la firmeza de la Sentencia condenatoria, con ello no quedaba perfeccionado el tipo disciplinario consiguiente pues éste consta de un doble componente; primero, y como antecedente fáctico, la condena penal, y en segundo lugar la apreciación de la negativa incidencia que en el decoro institucional tuviera aquella condena y los hechos que dieron lugar a la misma, elemento éste que surge jurídicamente tras la correspondiente valoración que corresponde realizar a la autoridad con potestad sancionadora. Y si, ciertamente, cuando se realizaron los juicios valorativos que desembocaron en sendos reproches disciplinarios (la falta grave apreciada por el General Jefe de la Zona y la muy grave por acumulación establecida por el Ministro de Defensa), la conducta había dejado de ser punible porque el legislador había renunciado a la reprobación social más intensa representada por la pena, no es razonable que en estas condiciones se extrajeran consecuencias de orden disciplinario a partir de un hecho que, con independencia de aquella condena en juicio de faltas, había quedado degradado a mera infracción administrativa en que la afectación en tiempo presente al prestigio, decoro y dignidad de la Guardia Civil no podía ya mantenerse.

La estimación de este alegato, y la del Recurso en su consecuencia, hace innecesario el estudio de los demás apartados de la impugnación.

CUARTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario 204/38/2006, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Matías, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 17.01.2006 recaída en el Expediente Gubernativo 04/2005, mediante la que se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.10 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en “Cometer una falta grave teniendo anotadas y no canceladas dos faltas graves”. Resolución que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria a Derecho; con las consecuencias que se siguen de la presente declaración. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO DICTADO EN EL RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO N.º 204/38/2006.

PRIMERO.- No se asume la argumentación expuesta en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la Sentencia, de la que discrepo respetuosamente, cuyo razonamiento está centrado esencialmente en considerar [F. D. II] que no se produjo “trascendencia o pública proyección fuera del ámbito estricto del Cuerpo..., difusión que resulta necesaria a salvo los casos en que la conducta que fue objeto del enjuiciamiento penal, debiera considerarse objetiva e intrínsecamente indecorosa y contraria a la... dignidad institucional”. A ello se añade [F.D.III] “la despenalización de la conducta que fue objeto de condena penal”. Se refiere a que la falta de conducción sin seguro obligatorio, prevista y penada en el art. 636 del Código Penal, fue objeto de derogación por el art. 185 de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal que, si bien mantiene la penalidad para los que “realizaren actividades careciendo de los seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieren legalmente...”, en el párrafo segundo no considera comprendida entre tales actividades la que se refiere a “la conducción de vehículos a motor y ciclomotores”. La mayoría de la Sala entiende que, a partir de esta despenalización, mantenida por la reforma del CP por Ley 15/2007, de 30.11, “no es razonable que se extraigan consecuencias de orden disciplinario”.

SEGUNDO.- Mi discrepancia con las precedentes consideraciones se fundamenta en los siguientes argumentos:

1º.- De conformidad con la jurisprudencia de la Sala, los requisitos de la falta muy grave del art. 9.10 exigen que haya recaído una sentencia en la que se haya condenado al Guardia Civil imputado como “responsable de una falta penal dolosa”, extremo éste que concurre tal como se deduce de los Antecedentes de Hecho.

2º.- Asimismo, la precedente conducta, que constituye la falta grave prevista en el art. 8.26 L.O. 11/91, valorada conjuntamente con los antecedentes disciplinarios del Guardia Civil encartado, que recogen la existencia de cuatro faltas graves entre el 24 de febrero de 1998 y el 9 de julio de 2001, da lugar a la concurrencia de los requisitos para la calificación de la falta muy grave tipificada en el art. 9.10.

3º.- El requisito de grave afectación al decoro está presente por cuanto entendemos que, al tratarse de una actividad profesional y toda vez que la Guardia Civil es la encargada de la vigilancia de que los vehículos circulen provistos del seguro obligatorio de responsabilidad civil vigente, los parámetros de ética y exigencia del comportamiento debido, conforme a ley y a los mínimos cánones de moralidad y convivencia ciudadanas, se han traspasado de una manera evidente, ponderando especialmente el conocimiento más riguroso de dichas obligaciones en el marco de la actividad profesional del Cuerpo; por otra parte, los hechos trascendieron al haberse requerido por el Juzgado sentenciador ordinario la ejecución de la sentencia mediante el embargo de los sueldos del encartado y habida cuenta de que el inculpado desenvolvía su actividad en un ámbito empresarial. Especialmente, en este punto, resulta aún de mayor reprochabilidad la omisión del deber de asegurar el vehículo por parte del Guardia Civil expedientado por cuanto, como responsable de la actividad económica de la empresa titular del mismo, de la que era representante -actividad cuya incompabitilidad con la condición de Guardia Civil no ha sido objeto de contemplación en estas actuaciones- conocía y respaldaba la vulneración legal ocasionada.

4º.- Partiendo de que concurren la totalidad de los requisitos del tipo disciplinario, respecto a la cuestión concreta de que la infracción penal común no se encontrase vigente en el momento de dictarse la resolución del Ministro de Defensa, entendemos que, como hemos adelantado anteriormente, dicho extremo no es un requisito del tipo, que solo exige la condena o responsabilidad penal referida al momento en que ocurrieron los hechos. En su consecuencia, la valoración de la autoridad administrativa ha sido correcta, toda vez que solo tiene que verificar, como lo ha hecho, de una parte el hecho y la prueba de la sentencia penal y su firmeza y, de otra, la reprochabilidad de los hechos que fueron objeto de dicha condena, a efectos de pronunciarse sobre la afectación al decoro de la Institución, todo lo cual lo ha llevado a cabo cumplidamente. Sus atribuciones sancionadoras no se configuran ni concretan en realizar un análisis o valoración jurídico-penal de la sentencia recaída en su día, en el momento de dictar la resolución disciplinaria, sino exclusivamente en considerar la trascendencia y valoración de la conducta desde el punto de vista del decoro del Cuerpo, lo que se ha formulado y establecido de forma precisa.

TERCERO.- Todo ello además viene sustentado, en el sentido que estamos considerando, por el hecho de que la acción antijurídica por la que fue condenado el Guardia Civil en sede penal no era menos reprochable en el momento en que se pronuncian las resoluciones disciplinarias, aunque hubiere quedado despenalizada. El legislador, en su momento, ha considerado oportuno que la omisión en la obtención o puesta al día del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor constituye infracción administrativa -especialmente grave- por motivos de agilidad, eficacia y en cuanto que los criterios de la Ley de 2003 y también los de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modifica el Código Penal en materia de Seguridad Vial, han consistido especialmente en perseguir con carácter y por la vía penal aquellas conductas que incluso, en esta última Ley, se califican como de “violencia vial” y que afecten a la vida e integridad física de las personas. Ello no significa que, aunque sea desplazándolo a sede administrativa, fundamentalmente por motivos de unificación con la normativa de la Unión Europea, siga considerándose como absolutamente reprochable y perseguible, incluso con mayor intensidad que anteriormente, otro tipo de conductas entre las que se encuentra la omisión en la tenencia del seguro obligatorio de automóviles.

En efecto, por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 21 de octubre, se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, imperativamente establecido, en el marco de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, que incorporó al Derecho español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre ellas la Directiva 90232/CEE del Consejo, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.

Pues bien, el art. 3 de la citada Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación, modificado por Ley 21/2007, de 11 de julio establece la prohibición de circular por territorio nacional a los vehículos a motor sin el correspondiente seguro, precepto cuya infracción trae consigo una sanción entre 601 y 3.005 €, además del acuerdo del depósito del vehículo.

CUARTO.- En definitiva, la reprochabilidad para el legislador no es inferior a la existente cuando la conducta se encuadraba en sede penal y, en consecuencia entendemos:

a) Que concurren todos los requisitos del tipo disciplinario del art. 9.10 L.O. 11/91, por cuanto la condena penal se produjo y en el expediente del infractor figuraban en dicho momento cuatro faltas graves.

b) La afectación al decoro resulta a nuestro juicio especialmente evidente, habiéndose producido la mínima trascendencia pública exigible y, especialmente, en cuanto la conducta observada debe considerarse, a mi juicio, objetiva e intrínsecamente indecorosa y contraria a la dignidad institucional del Cuerpo, de acuerdo con la doctrina de la Sala y de conformidad con la jurisprudencia en la materia citada en la propia sentencia de la que discrepamos, siendo las más recientes las STS (V) de 17.04; 28.05 y 12.11.2007.

c) No es obstáculo para la oportunidad de la resolución sancionadora y susceptibilidad de perseguibilidad del ilícito disciplinario el hecho de que la conducción de vehículos sin la procedente cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil haya sido objeto de despenalización, toda vez que ello no afecta a la concurrencia de los requisitos del tipo y, desde el punto de vista de la afectación del decoro, su trascendencia no ha quedado mermada, por cuanto la ubicación en sede administrativa de la infracción, al margen de que ha obedecido básicamente a la unificación de la normativa comunitaria y a razones de eficacia, ha incrementado las sanciones y se ha mantenido la importancia de su exigencia, cuyo control corresponde a los miembros de la Guardia Civil, con la mayor intensidad.

QUINTO.- En lo único que pudiera quedar afectado cualquier razonamiento relativo a la relevancia mayor o menor en el decoro de la Institución de la conducta observada no es en considerar no ajustada a derecho la calificación efectuada por la Autoridad administrativa, sino únicamente en lo referente a la gravedad de la sanción impuesta. A nuestro juicio, aún partiendo de los aspectos de reprochabilidad puestos de manifiesto con anterioridad, hubiera sido más ajustado aplicar la sanción de suspensión de empleo en la extensión de un año, y ello ponderando concretamente que dos de las faltas graves que configuran los antecedentes del inculpado -las impuestas en fechas 24 de febrero de 1998 y 9 de julio de 2001- lo son por acumulación de otras faltas, lo que entendemos que debe incidir en su específica valoración, al no ostentar dichas faltas el mismo grado de reprochabilidad, a estos efectos, que las conductas autónomas que han dado lugar a la consumación de infracciones específicas no dimanantes de la acumulación, a pesar de que esta última implica la reiteración en comportamientos indebidos.

Por todo lo expuesto, consideramos que debió desestimarse el recurso interpuesto y considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impuesta, salvo en lo referente a la sanción aplicada, que debió ser la de suspensión de empleo por tiempo de un año en lugar de la de separación del servicio.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ángel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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