Comenzó su intervención el señor Díez-Picazo haciendo mención a cómo se ha trivializado el concepto de daño moral, con la consiguiente deformación de su contenido, centrándose seguidamente en la construcción jurídica de la noción. Señaló que originariamente la idea procedería del derecho anterior a la codificación y se habría impuesto por vía consuetudinaria. En el Derecho español el concepto de la indemnización por daños morales en vía extracontractual arranca con la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 y es en el Código penal de 1944 cuando se acoge legislativamente el concepto de daño moral. Sabido es que sobre él suele reiterarse una definición negativa, contraponiéndolo al daño patrimonial. Un enfoque distinto sería conceptuarlo como dinero del dolor aunque no sea un camino exento de dificultades. Al final de lo que se trata es de que la indemnizabilidad por daño moral requiere hechos de alguna gravedad, siendo una reacción especial contra ella. Respecto a las funciones que una indemnización del llamado daño moral debe cumplir indicó que oscilan entre una función compensatoria y otra de desagravio o satisfacción, sin perder de vista el valor preventivo.