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REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS

20/05/2008
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Orden de 28 de abril de 2008 por la que se regula la aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia del Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, aprobadas por el Real decreto 919/2006, de 28 de julio (DOG de 19 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2008 POR LA QUE SE REGULA LA APLICACIÓN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA DEL REGLAMENTO TÉCNICO DE DISTRIBUCIÓN Y UTILIZACIÓN DE COMBUSTIBLES GASEOSOS Y SUS INSTRUCCIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS ICG 01 A 11, APROBADAS POR EL REAL DECRETO 919/2006, DE 28 DE JULIO.

El Real decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, actualiza y refunde en uno único texto legal gran cantidad de normativa de gas que se encontraba dispersa en numerosas órdenes ministeriales, vigentes alguna de ellas desde hace más de treinta años.

El referido reglamento legisla el control de la seguridad de las instalaciones de gas de una manera más liberalizadora, siguiendo la línea marcada por otros reglamentos desde la publicación del Real decreto 2135/1980, de 25 de septiembre, sobre liberalización industrial. En este sentido establece que la responsabilidad del cumplimiento de los requisitos técnicos de las instalaciones corresponde a los titulares, las empresas instaladoras y a los organismos de control, reservando a la Administración la labor de registro y, en su caso, inspección de las instalaciones.

Las instrucciones técnicas complementarias que van de la ICG 01 a la ICG 08, así como la ICG10 regulan diversos tipos de instalaciones existentes en el sector e introducen una serie de novedades en el proceso de su inscripción, que hacen necesario actualizar las solicitudes asociadas a dichos procedimientos, lo que se lleva a cabo en los anexos a la presente orden.

Entre las novedades introducidas por la ITC ICG-09 figura el establecimiento de diversas vías para la obtención de los certificados de calificación individual.

Aunque en esta ITC no se establece para poder acceder al examen para la obtención del certificado de calificación individual la obligatoriedad de realizar previamente un curso teórico-práctico, esto no significa que estos cursos tengan una importancia fundamental en un sector como es lo de las instalaciones de gas, en que se precisa de un personal muy cualificado que sea capaz de adaptarse a los continuos cambios tecnológicos que se producen en el sector.

Por ello en el artículo seis de la presente orden se regula la autorización de entidades de formación, estableciéndose la posibilidad de que sean fijados unos medios mínimos para desarrollar la actividad formativa en este campo.

Para la elaboración de la presente norma se tuvieron en cuenta los preceptos y condiciones precisas del régimen autorizatorio establecidos en la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior (DOUE L376, del 27 de diciembre). En este sentido, la autorización de agentes a que se refiere el capítulo II de esta orden cumple con las condiciones y criterios establecidos en los artículos 9 y 10 de la referida directiva, y no supedita el acceso a la condición de entidad autorizada a los requisitos prohibidos en su artículo 14 o a los requisitos que precisan evaluación que figuran en el artículo 15.2.

La exigencia de inscripción de las instalaciones en un registro y la exigencia de autorización a las entidades de formación y otorgamiento de certificado de empresa a la instaladora de gas forman parte del concepto de autorización establecido en el considerando 39 de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los objetivos de salud pública, protección de los consumidores, sanidad animal y protección del entorno urbano constituyen razón imperiosa de interés general que permiten justificar la aplicación de regímenes de autorización y otras restricciones.

Las medidas adoptadas se justifican por la obligación de la Administración de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos mínimos con la finalidad de proteger la salud y seguridad públicas en general y de los usuarios de estas instalaciones en particular. Se trata de medidas que posibilitan a la Administración la comprobación de los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento de las instalaciones por una parte, y de los conocimientos y medios técnicos mínimos con los que deben contar los agentes autorizados constituidos en esta orden por las personas dotadas de certificado de calificación individual, las empresas instaladoras de gas y las entidades de formación.

No obstante, los regímenes de autorización o restricción de la presente norma no suponen discriminación en razón de nacionalidad. Además, se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad. En efecto, no constituyen medidas discriminatorias desde el punto de vista formal ya que afectan por igual a prestadores de servicios españoles o extranjeros.

Aunque reconociendo que su cumplimiento puede ser más dificultoso para los segundos, los incrementos de gastos y cargas administrativas para empresas establecidas en otro Estado miembro son mínimas, por lo que estas empresas se encuentran en igualdad condición que sus competidores en el Estado de acogida, no siendo los requerimientos administrativos elementos que las induzcan a dejar de prestar este servicio en este Estado miembro.

La inscripción en el registro, tras la comprobación del cumplimiento de los requerimientos mínimos, es una medida necesaria y proporcionada para la consecución del objetivo de control de la seguridad industrial, no pudiendo conseguirse de manera menos restrictiva.

Por lo expuesto, en uso de las competencias que esta consellería tiene atribuidas en materia de seguridad industrial y de las facultades que me fueron conferidas, en su virtud, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El objeto de esta orden es desarrollar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, lo establecido por el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias, en adelante ITC, ICG 01 a 11, aprobadas por el Real decreto 919/2006, de 28 de julio, en adelante reglamento.

CAPÍTULO I REGISTRO DE INSTALACIONES Artículo 2º.-Centros de almacenamiento y distribución de envases de gases licuados del petróleo.

Conforme a lo establecido en el artículo 3.1º a) del Decreto 115/2000, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de establecimientos industriales de Galicia, deberán inscribirse en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia los centros de almacenamiento y distribución de envases de gases licuados del petróleo, en adelante GLP, a que se refiere la ITC-ICG 02 apartado 2, excepto los de 5ª categoría que tengan el almacenamiento en locales comerciales. Todo ello sin perjuicio de la comunicación de datos que, en su caso, deberá ser hecha conforme a lo establecido en la Orden de 24 de mayo de 2006 por la que se crea y se regula el Registro de Instalaciones de Distribución al por menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria llevarán un registro de los centros de almacenamiento y distribución de envases de GLP de 5ª categoría situados en locales comerciales con capacidad nominal de contenido total de incluso 500 kg, a que se refiere la ITC-ICG 02 apartado 2.

Artículo 3º.-Instalaciones receptoras de GLP y de almacenamiento en depósitos fijos.

La comunicación para la puesta en servicio de las instalaciones receptoras de combustibles gaseosos que requieran proyecto según lo establecido en la ITC-ICG 07, y de las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos según lo establecido en la ITC-ICG 03 apartado 5.6, se realizará ante la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria, mediante los modelos de solicitud, memoria técnica y certificado de instalación, que figuran respectivamente en los anexos I, II, III y IV de esta orden.

Artículo 4º.-Estaciones de servicio para vehículos a gas.

Las estaciones de servicio para vehículos a gas a que se refiere la ITC-ICG 05 apartado 4.7, deberán ser inscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de Galicia, sin perjuicio de los deberes establecidos en la Orden de 24 de mayo de 2006 por la que se crea y se regula el Registro de Instalaciones de Distribución al por menor de Productos Petrolíferos Líquidos.

CAPÍTULO II AGENTES AUTORIZADOS Artículo 5º.-Requisitos para la obtención del certificado de calificación individual y del carné de instalador de gas.

La emisión y renovación del certificado de calificación individual y del carné de instalador de gas reglamentados en la ITC ICG09, apartado 2, serán tramitados por las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria.

La referida ITC en su apartado 2.3.1 establece que el certificado se concederá, en sus diversas categorías:

a) Cuando el interesado se encuentre en posesión de una titulación que, en virtud del ordenamiento legal vigente, otorgue a su titular atribuciones suficientes para la realización de la actividad.

b) En otro caso, a criterio de la comunidad autónoma:

b.1) Mediante la superación de un examen teórico práctico sobre los contenidos que se indican en el anexo 1 de la referida ITC ICG 09.

b.2) Mediante la certificación realizada por una entidad acreditada para la certificación de las personas, según lo establecido en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, de haber superado un examen teórico- práctico que incluya los contenidos que se indican en el anexo 1 de la referida ITC ICG 09.

La relación de titulaciones a que se refiere el apartado a) serán establecidas mediante resolución del director general competente en materia de industria, que será hecha pública mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la Xunta de Galicia.

El modelo de solicitud para realizar la inscripción en las pruebas teórico-practicas, para obtener o renovar el certificado de calificación individual en sus diversas categorías, así como para solicitar la expedición o renovación del carné de instalador de gas, a que se refieren los apartados 2.3 y 2.4 de la ITC-ICG09, figura en el anexo V a esta orden.

Artículo 6º.-Entidades de formación.

Las personas que deseen obtener el certificado de calificación individual podrán realizar el examen teórico- práctico a que se refiere la ITC-ICG09 apartado b-1) sin necesidad de la realización de curso previo alguno.

Sin embargo, las entidades de formación que deseen impartir dichos cursos deberán ser autorizadas por la consellería competente en materia de industria conforme a lo establecido en la Orden de 27 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento unificado para la obtención de carnés profesionales, y exigencias a empresas autorizadas para instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial y la normativa que la desarrolle. Podrán, asimismo, impartir dichos cursos las entidades de formación homologadas reconocidas o autorizadas por otra comunidad autónoma u otro Estado miembro de la Unión Europea.

La consellería competente en materia de industria podrá fijar los medios mínimos con que deberán contar en Galicia dichas entidades de formación, con la finalidad de conseguir que los cursos relativos a instalaciones de gas sean impartidos adecuadamente a los conocimientos establecidos en el anexo I de la ITC-IGC9.

Artículo 7º.-Empresa instaladora de gas.

El certificado de empresa instaladora de gas a que se refiere el apartado 3.2 de la ITC-ICG 09, podrá obtenerse en las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria. Las empresas instaladoras de gas autorizadas en otra comunidad autónoma que deseen ejercer su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia deberán comunicarlo a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de industria en la que vayan a iniciar la actividad, aportando copia del certificado de empresa instaladora autorizada en vigor y un certificado de no sanción, expedidos por la comunidad autónoma de origen.

La solicitud para obtener o renovar el certificado de empresa instaladora de gas en sus diferentes categorías así como para realizar la comunicación a que se refiere el párrafo precedente, figura como anexo VI de esta orden.

Disposición transitoria Única.-Convalidación de carnés profesionales.

Conforme a lo establecido en la disposición transitoria primera del Real decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG01 a 11, la consellería competente en materia de industria convalidará los carnés profesionales de instalador de gas y la autorización de empresa instaladora en los términos establecidos en la referida disposición.

Disposiciones adicionales Primera.-Mantenimiento y revisiones periódicas de instalaciones.

Las operaciones de mantenimiento preventivo señaladas en la norma UNE 60250 tendrán una periodicidad de un año como máximo.

La primera revisión periódica, a que se refiere el apartado 4.2 de la ITC ICG 07, que de manera conjunta deberán pasar una instalación receptora no alimentada desde redes de distribución y la instalación que la alimenta, se realizarán en la fecha de vencimiento más próximo de los períodos de revisión correspondientes a la instalación receptora y la instalación de alimentación. A partir de esa primera ocasión regirá la periodicidad establecida en la ITC ICG 07.

Segunda.-Autonomía mínima de los depósitos fijos.

En relación a la autonomía de suministro suficiente de las instalaciones de almacenamiento de GLP en depósitos fijos a que se refiere la ITC-ICG 03 apartado 4, se considerará como tal cuando se disponga de una autonomía mínima de 10 días.

Disposiciones finales Primera.-Actualización y desarrollo.

Se faculta al director general competente en materia de industria para dictar cuantas resoluciones sean precisas para el desarrollo de la presente orden así como para modificar el contenido de sus anexos.

Segunda.-Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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