Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/05/2008
 
 

REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS ESCUELAS INFANTILES

20/05/2008
Compartir: 

Orden de 10 de abril de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se desarrolla la disposición final primera del Decreto 215/2004, de 16 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años, y se mantiene la vigencia de determinados artículos del Decreto por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004 (BOPV de 19 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE ABRIL DE 2008, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, POR LA QUE SE DESARROLLA LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DEL DECRETO 215/2004, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS ESCUELAS INFANTILES PARA NIÑOS Y NIÑAS DE 0 A 3 AÑOS, Y SE MANTIENE LA VIGENCIA DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REGULAN LAS ESCUELAS INFANTILES PARA NIÑOS Y NIÑAS DE CERO A TRES AÑOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DURANTE LOS CURSOS 2002-2003 Y 2003-2004.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 14, establece que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Con objeto de establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las Escuelas que desempeñan la atención educativa y asistencial a los niños y niñas de 0 a 3 años en la Comunidad Autónoma del País Vasco, se publicó con fecha 19 de noviembre de 2004, el Decreto 215/2004, de 16 de noviembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años, y se mantiene la vigencia de determinados artículos del Decreto por el que se regulan las Escuelas Infantiles para niños y niñas de cero a tres años en la Comunidad Autónoma del País Vasco durante los cursos 2002-2003 y 2003-2004 (Decreto 297/2002, de 17 de diciembre).

El mencionado Decreto establece en su disposición final primera que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación y el Departamento de Agricultura y Pesca podrán, en el ámbito de las competencias que tengan atribuidas, establecer criterios de adaptación de los requisitos indicados en el presente Decreto para los Centros que atiendan a poblaciones de especiales características escolares o sociodemográficas, o cuya ubicación en zonas rurales o urbanas consolidadas dificulte el cumplimiento de los mismos.

Dentro de la previsión que establece dicha disposición podemos distinguir dos supuestos diferentes. De un lado, aquellas Escuelas ubicadas en una zona rural en que la demanda escolar de niños y niñas menores de tres años es irregular o insuficiente para tener en funcionamiento centros completos que impartan el 1.º Ciclo de Educación Infantil y, de otro lado, aquellas otras Escuelas a las que, debido a especiales circunstancias sociodemográficas o escolares, o a su ubicación en zonas urbanas consolidadas de las ciudades, no les es posible impartir el 1.º Ciclo de Educación Infantil con todos los requisitos que, en cuanto a instalaciones, se requieren.

Por todo ello, en uso de la atribución conferida por la disposición final primera del citado Decreto 215/2004, de 16 de noviembre, y una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer los requisitos mínimos, referidos a instalaciones y condiciones materiales, que deben cumplir las Escuelas Infantiles ubicadas en zonas de especiales características, en las que se dé alguno de los siguientes requisitos:

a) Escuelas Infantiles que se ubiquen en municipios definidos como rurales según la catalogación hecha por la Unión Europea en la Decisión de la Comisión Europea 2000/264/CEE, de 14 de marzo de 2000, o en municipios que no superen los 2.000 habitantes, siempre y cuando, en ambos casos, no cuenten con algún otro centro público o privado subvencionado, que disponga de plazas vacantes, que imparta las mismas enseñanzas.

b) Escuelas Infantiles que se ubiquen en el casco histórico de la localidad, o en una zona urbana consolidada por la edificación, que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones, o que atiendan a poblaciones de especiales características escolares o sociodemográficas.

Artículo 2.– Requisitos.

Las Escuelas Infantiles incluidas en alguno de los apartados establecidos en el artículo anterior, deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

1.– Requisitos generales.

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior.

b) Una sala o espacio de usos múltiples con una superficie mínima de 30 m2 por cada tres unidades o fracción superior.

c) Un espacio de juegos, destinado a niños y niñas de edades comprendidas entre 1 y 3 años, de tamaño adecuado al número de puestos autorizados, que estará acotado, garantizando la seguridad de los niños y niñas, y que será de uso exclusivo durante su utilización.

d) Un espacio para Dirección-Secretaría.

e) Un aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños y niñas, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha.

2.– Requisitos específicos, en función de los tramos de edad.

a) Para el tramo de cero a un año dispondrán de una sala por cada unidad, con una superficie mínima de 30 m2, que contará con áreas diferenciadas y relacionadas visualmente entre sí para el descanso e higiene del niño o niña. Dispondrá también de un espacio adecuado para la preparación de alimentos, que estará relacionado visualmente con la sala.

b) En el tramo de uno a dos años deberán contar con una sala por cada unidad con una superficie mínima de 30 m2, que dispondrá de áreas diferenciadas y relacionadas visualmente entre sí para el descanso e higiene del niño o niña.

c) En el tramo de dos a tres años dispondrán de una sala por cada unidad, con una superficie de 2 m2 por puesto escolar, y que tendrá como mínimo 30 m2. Dispondrá también de un aseo por sala, que deberá ser visible y accesible desde la misma, y que contará con dos lavabos y dos inodoros adecuados. Este aseo podrá ser compartido por varias salas, siempre que sea visible y accesible desde cada una de ellas.

3.– No obstante lo establecido en el punto anterior, podrán ubicarse en una única sala dos unidades de un mismo tramo de edad de los comprendidos en las letras a y b, siempre y cuando la misma disponga de una superficie mínima de 60 m2, así como de los demás requisitos que en dicho punto se contemplan.

Artículo 3.– Otros requisitos.

Las Escuelas Infantiles para niños y niñas de 0 a 3 años deberán reunir las condiciones higiénicas, sanitarias, acústicas, de accesibilidad, de habitabilidad y de seguridad, que se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en la presente Orden.

La responsabilidad del incumplimiento de las condiciones citadas en el párrafo anterior en el desarrollo de la actividad de la Escuela Infantil corresponde a su titular.

Artículo 4.– Agrupamientos.

Si la Escuela no dispone de un número suficiente de niños y niñas, podrá agrupar en la misma unidad alumnos y alumnas de tramos de edad diferentes, en cuyo caso el número máximo de alumnos y alumnas por cada unidad resultante será 10.

Las aulas destinadas a agrupamientos de niños y niñas de distintos tramos de edad deberán tener una superficie mínima de 30 m2, y dispondrán de áreas diferenciadas y relacionadas visualmente entre sí para el descanso e higiene del niño o niña. Dependiendo de las edades de los niños y niñas que conformen el agrupamiento, deberán disponer de un espacio adecuado para la preparación de alimentos, relacionado visualmente con la sala, y, en su caso, de un aseo por sala, que deberá ser visible y accesible desde la misma, y que contará con un lavabo y un inodoro adecuados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden y que estuvieran tramitándose, se someterán y resolverán de acuerdo a los requisitos contemplados en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana