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EDIFICIOS E INSTALACIONES DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS

20/05/2008
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Decreto 76/2008, de 6 de mayo, de regulación de la utilización de los edificios e instalaciones docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi para actividades no comprendidas en las programaciones anuales de dichos centros (BOPV de 19 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 76/2008, DE 6 DE MAYO, DE REGULACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS E INSTALACIONES DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI PARA ACTIVIDADES NO COMPRENDIDAS EN LAS PROGRAMACIONES ANUALES DE DICHOS CENTROS.

Los edificios e instalaciones escolares del conjunto de centros públicos que imparten la enseñanza no universitaria en Euskadi, y que configuran, en virtud del artículo 1 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, la escuela pública vasca, además de la utilización por el propio alumnado, son instrumento útil para el desarrollo de actividades sociales, deportivas, culturales o de similar índole por parte de entes, instituciones u organizaciones, públicas o privadas, que, de no contar con el uso de dichas instalaciones, encontrarían a menudo serias dificultades para su práctica. Con ello se extiende la utilidad de estos centros a toda la sociedad, más allá de su estricto uso docente.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 112 que corresponde a las Administraciones educativas “facilitar la relación de los centros públicos con su entorno”. Asimismo, señala en su Disposición Adicional Decimoquinta, apartado segundo, que los edificios destinados a centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Especial “no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente”, y en el apartado sexto que “corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros.” Finalmente, el apartado séptimo de la citada Disposición Adicional Decimoquinta indica que “las Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios”.

El artículo 22.g) del Decreto 222/2001, de 16 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, atribuye a cada uno/a de los/as Delegados/as Territoriales de Educación “el conocimiento y, en su caso, la autorización de las actividades que se desarrollan en los centros docentes de enseñanza no universitaria y demás dependencias del Departamento cuando sean promovidas por particulares y organismos no dependientes del mismo”.

Por otra parte, el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco, de fecha 22 de enero de 2002, estableció las bases para el otorgamiento de autorizaciones para la utilización de instalaciones escolares de centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a favor de Administraciones públicas o sus entes institucionales.

Sin embargo, se hace imprescindible regular con mayor detalle este uso social de las instalaciones educativas públicas no universitarias en Euskadi, por una parte, unificando en una sola norma las autorizaciones a entes públicos y privados, y, por otra, estableciendo un procedimiento concreto que simplifique y agilice su tramitación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de mayo de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto regular el uso, tanto por parte de Administraciones y entes públicos como de cualquier otra persona física o jurídica, de los edificios e instalaciones de centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para la realización de actividades educativas, deportivas, culturales, u otras de carácter social, no previstas en la programación anual del centro educativo.

Artículo 2.– Características de las actividades a realizar.

1.– La utilización de los edificios e instalaciones escolares para el desarrollo de las actividades a que se refiere este Decreto no contravendrá los objetivos generales de la educación, y respetará en todo caso los principios democráticos de convivencia.

2.– Asimismo, quedarán supeditadas al normal desarrollo de la actividad docente y, en general, del funcionamiento ordinario del centro, por lo que deberán realizarse de manera compatible con éste y preferentemente fuera del horario lectivo, incluyendo en tal concepto las actividades complementarias y extraescolares previstas en la programación anual del centro, las cuales quedarán, por tanto, fuera de la regulación prevista en el presente Decreto.

3.– Únicamente será posible la utilización para aquellas actividades promovidas con un inequívoco fin social, excluyéndose todas aquellas de marcado carácter privado o familiar.

4.– Cualquier actividad a desarrollar en un centro educativo público será en todo caso no lucrativa.

5.– Toda actividad a realizar tendrá como límite temporal, incluidas, en su caso, las prórrogas, la finalización del año académico, entendido éste como el período que transcurre desde el 1 de septiembre de cada año hasta el 31 de agosto del año siguiente, de manera que cualquier nuevo uso que se pretenda para el curso siguiente, aún en idénticas condiciones al anterior, deberá seguir nuevamente los trámites regulados en el presente Decreto, sin que pueda entrar en la consideración de prórroga.

6.– La utilización quedará condicionada a la disponibilidad de personal del centro en los casos en los que las circunstancias concurrentes aconsejen, a juicio de la Administración titular del inmueble o instalación, la presencia de dicho personal durante o con ocasión del desarrollo de la actividad.

Artículo 3.– Instalaciones objeto de utilización.

1.– Las actividades a que se refiere este Decreto podrán llevarse a cabo en instalaciones deportivas, salones de actos, bibliotecas, aulas o similares dependencias, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad.

2.– Dadas sus peculiaridades, queda excluido del ámbito de aplicación de este Decreto todo edificio, dependencia o instalación en la que se imparta el primer ciclo de Educación Infantil.

3.– En ningún caso podrán utilizarse aquellas instalaciones que estén reservadas a tareas administrativas del centro, formen parte del ámbito privado del profesorado y, en general, cualesquiera otras que resulten inadecuadas para su acceso a personal ajeno al centro. Quedan incluidas en este último concepto las cocinas escolares.

Artículo 4.– Prioridades.

1.– En caso de concurrencia de actividades a realizar, y de incompatibilidad entre ellas, tendrán prioridad, en los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional Superior, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes y Oficios, las actividades que se relacionan a continuación:

a) en primer lugar, las organizadas por personas o asociaciones vinculadas al propio centro educativo, tales como asociaciones de alumnos/as, asociaciones de padres y madres, grupos deportivos o culturales de alumnos y alumnas del centro, etc.

b) en segundo lugar, las organizadas por el Departamento competente en materia educativa.

c) en tercer lugar, las organizadas por el Ayuntamiento de la localidad respectiva.

d) en cuarto lugar, las organizadas por otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) en quinto lugar, las organizadas por cualquier otra persona física o jurídica.

2.– En los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Especial, el régimen de prioridades en supuestos de concurrencia será el siguiente:

a) en primer lugar, las actividades organizadas por personas o asociaciones vinculadas al propio centro educativo, tales como asociaciones de padres y madres, grupos deportivos o culturales de alumnos y alumnas del centro, etc.

b) en segundo lugar, las organizadas por el Ayuntamiento de la localidad respectiva.

c) en tercer lugar, las organizadas por el Departamento competente en materia educativa.

d) en cuarto lugar, las organizadas por otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

e) en quinto lugar, las organizadas por cualquier otra persona física o jurídica.

3.– Independientemente de la titularidad del centro docente, las solicitudes se resolverán por orden de presentación. Por tanto, si concurren dos o más solicitudes de actividades incompatibles de un mismo grupo de los citados en los anteriores apartados, tendrá preferencia aquélla cuya solicitud haya sido presentada en primer lugar, siguiendo el resto de solicitudes de ese grupo, en su caso, un orden de prelación temporal, para el caso en que la actividad cuya solicitud cuenta con preferencia no llegara a materializarse.

4.– En el supuesto de que el propio centro necesite la utilización de sus instalaciones para actividades de carácter educativo, tendrá siempre preferencia, incluso respecto de las autorizaciones concedidas con anterioridad, que podrán ser, en su caso, revocadas conforme a lo establecido en este Decreto.

5.– Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior apartado, una vez autorizada una actividad, la misma no podrá ser desplazada por posteriores solicitudes fuera de los supuestos de revocación previstos en este Decreto.

Artículo 5.– Régimen de responsabilidades.

1.– Toda persona física o jurídica que en el ámbito del presente Decreto utilice los edificios o instalaciones de centros educativos públicos no universitarios será responsable civilmente, en los términos legalmente establecidos, de cualquier daño que pudiera acontecer, fruto de la actividad realizada, tanto en la propia dependencia en que se desarrolle la actividad y sus bienes materiales, como en personas, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial en que pudiera incurrir la Administración autorizante, si se cumplen los requisitos legales para ello.

2.– Los y las solicitantes deberán entregar, junto con la solicitud, un escrito firmado en el que se comprometen a abonar al mismo todo daño o perjuicio en las instalaciones derivado de la actividad autorizada, así como a adoptar las medidas necesarias de vigilancia, mantenimiento y limpieza de la instalación utilizada, de forma que ésta quede en el mismo estado que se encontraba previamente a su utilización.

3.– En el caso de que, a juicio del órgano autorizador, exista un riesgo superior al comúnmente admitido de que se produzcan daños de cualquier tipo, derivados de la utilización solicitada, se podrá exigir a la persona física o jurídica peticionaria, previamente a la autorización, que presente a la Dirección del centro una póliza de responsabilidad civil que cubra, durante toda la duración de la actividad, la reparación de posibles daños a personas y bienes. Será el órgano que otorgue la autorización quien determine la cuantía en que debe responder la póliza por las posibles contingencias, basándose para dicha determinación en criterios tales como la naturaleza y riesgo de la propia actividad, el número de participantes, las características de las instalaciones o pertenencias a utilizar, u otros análogos.

4.– Se exceptúa de las obligaciones establecidas en los anteriores apartados a los Ayuntamientos en relación al uso que los mismos deseen realizar de los edificios e instalaciones de las que son propietarios, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir en caso de producirse daños a bienes o personas derivadas de tal uso.

5.– Se exceptúa igualmente de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores al Departamento competente en materia educativa en relación al uso que desee efectuar en edificios e instalaciones de su propiedad.

6.– Los Ayuntamientos podrán establecer requisitos complementarios respecto a la utilización por terceros de las instalaciones de su propiedad.

Artículo 6.– Procedimiento ordinario de solicitud y autorización.

1.– En el caso de centros de Educación Secundaria, Formación Profesional Superior, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes y Oficios, el procedimiento se sujetará a las siguientes pautas:

a) la solicitud se dirigirá al respectivo Delegado o Delegada Territorial de Educación, junto con la documentación pertinente, y se presentará en la Dirección del centro o por cualquier otro medio admitido en derecho, con una antelación mínima de veinte días naturales respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar. Si la solicitud no fuera presentada directamente en el centro, aquélla será inmediatamente remitida a la Dirección del mismo por quien haya sido receptor de dicha solicitud.

b) el Director o Directora efectuará, en el plazo máximo de tres días desde la recepción de la solicitud por parte del centro, un informe, manifestando su opinión acerca de la conveniencia o no de la utilización, argumentando si el uso solicitado interfiere de alguna forma en la actividad escolar del centro.

c) una vez completo el expediente con el escrito de solicitud, la documentación necesaria, y el informe del Director o Directora del centro, se remitirá el original de dicho expediente a el/la respectivo/a Delegado/a Territorial, quedando en el archivo del centro educativo copia del mismo.

d) el/la Delegado/a Territorial resolverá, al menos con cinco días de antelación al inicio de la actividad, basándose en la documentación presentada y el informe del Director o Directora. En esta Resolución manifestará claramente si autoriza o no la actividad solicitada y en qué términos o condiciones, así como el plazo en que la misma deberá desarrollarse, comunicándolo mediante sendas copias de la Resolución tanto al propio centro educativo como a la persona o entidad solicitante. La ausencia de contestación supondrá considerar desestimada la solicitud.

2.– En los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) la solicitud se dirigirá, junto con la documentación pertinente, al Ayuntamiento respectivo, y se presentará en la Dirección del centro, o bien directamente en el Ayuntamiento de la localidad respectiva, o por cualquier otro medio admisible en derecho, con una antelación mínima de veinte días naturales respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar. Si la solicitud no fuera presentada directamente en el centro, aquélla será inmediatamente remitida a la Dirección del mismo por quien haya sido receptor de dicha solicitud.

b) el Director o Directora efectuará, en el plazo máximo de tres días desde la recepción de la solicitud por parte del centro, un informe manifestando su opinión acerca de la conveniencia o no de la utilización, argumentando si el uso solicitado interfiere de alguna forma en la actividad escolar del centro.

c) una vez completo el expediente con el escrito de solicitud, la documentación necesaria, y el informe del Director o Directora del centro, se remitirá el original de dicho expediente a el/la respectivo/a Delegado/a Territorial, quedando en el archivo del centro educativo copia del mismo. El Delegado o Delegada Territorial emitirá informe, que será vinculante, en el que se pronunciará exclusivamente acerca de si el uso solicitado interfiere de alguna forma en la actividad escolar del centro.

d) finalmente, se dará traslado del expediente completo al Ayuntamiento respectivo, para que éste se pronuncie definitivamente sobre la autorización de la actividad. Tal decisión deberá adoptarse con una antelación mínima de cinco días respecto del comienzo de la actividad. En caso de no haber pronunciamiento expreso del Ayuntamiento, se deberá entender desestimada la solicitud.

3.– Una vez autorizado el uso de las instalaciones educativas, se expondrá en el tablón de anuncios o en lugar visible del centro una sucinta referencia de la actividad, fecha y hora en que la misma tendrá lugar.

Artículo 7.– Procedimiento abreviado.

1.– Exclusivamente en aquellos supuestos en que la actividad a desarrollar en los centros docentes no tenga una duración prevista superior a treinta días, o bien cuando se trate de la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos de carácter puntual u ocasional, se seguirá el procedimiento descrito en el presente artículo.

2.– La solicitud se presentará en la Dirección del centro o por cualquier otro medio admitido en derecho, con una antelación mínima de quince días naturales respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar. Si la solicitud no fuera presentada directamente en el centro, aquélla será inmediatamente remitida a la Dirección del mismo por quien haya sido receptor de dicha solicitud.

3.– El Director o Directora del centro, una vez recibida la solicitud, resolverá, al menos con cinco días de antelación al inicio de la actividad, manifestando claramente si autoriza o no la actividad solicitada y en qué términos o condiciones, así como el plazo en que la misma deberá desarrollarse, notificando su decisión por escrito a la persona o entidad solicitante. La ausencia de contestación supondrá considerar desestimada la solicitud.

4.– En todo lo demás, será de aplicación a los supuestos de hecho objeto de este procedimiento abreviado lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 8.– Procedimientos específicos.

1.– La utilización, por parte del Departamento competente en materia educativa o, con la conformidad de éste, por parte de otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de edificios e instalaciones de los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional Superior, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes y Oficios, requerirá únicamente una comunicación, con suficiente antelación, al Director o Directora del centro educativo, quien emitirá, en el plazo máximo de tres días, un informe en el que se pronunciará sobre las posibles incompatibilidades o interferencias de la utilización del edificio o instalación en la actividad escolar.

2.– Asimismo, la utilización, por parte de un Ayuntamiento, de edificios o instalaciones de un centro de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial sobre el que ostente la propiedad, requerirá únicamente un pronunciamiento favorable, con carácter vinculante, por parte del Director o Directora del centro, quien ratificará, en su caso, que la actividad pretendida es compatible con el desarrollo de la actividad escolar, contando para ello con un plazo de tres días desde la comunicación escrita efectuada por el Ayuntamiento, con antelación suficiente. Este pronunciamiento del Director o Directora, en caso de ser desfavorable, podrá ser revisado, a petición del Ayuntamiento, por el/la Delegado/a Territorial.

3.– Con independencia del tipo de centro educativo de que se trate, cuando la actividad no contemplada en la programación anual del centro sea promovida por un miembro de la comunidad escolar del centro cuyas instalaciones se pretenden utilizar, y lo sea para actividades directamente vinculadas a la actividad educativa, únicamente deberá presentar su solicitud, con un plazo de antelación mínimo de 20 días naturales antes del comienzo de la actividad, en el propio centro, cuya dirección remitirá a el/la respectivo/a Delegado/a Territorial junto con un breve informe acerca de la conveniencia de la solicitud, para que dicho órgano resuelva.

Artículo 9.– Documentación.

1.– Tanto para autorizaciones de uso en centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria o Especial como de Educación Secundaria, Formación Profesional Superior, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes y Oficios, deberá presentarse:

a) escrito de solicitud, firmado por la persona o representante de la entidad solicitante, en el que se haga constar la fecha y hora de inicio de la actividad, la duración de ésta, las dependencias que se pretenden utilizar, organizadores y participantes, necesidades de personal del centro y descripción detallada tanto de la propia actividad como de los objetivos perseguidos con la misma. En el caso de actividades periódicas o que se repitan con arreglo a un programa predeterminado, se incluirá un calendario o esquema detallado de las mismas, de forma que pueda procederse a la autorización en un solo expediente.

b) fotocopia del Documento Nacional de Identidad de quien solicita la autorización. En caso de efectuar dicha solicitud en nombre y representación de alguna asociación, entidad u organismo, deberá entregar igualmente copia auténtica del documento en el que se recoja tal condición de representante.

c) escrito, firmado igualmente por el/la solicitante, en el que se compromete a abonar al centro educativo o, en su caso, al Ayuntamiento, todo daño o perjuicio en las instalaciones derivado de la actividad autorizada, así como a adoptar las medidas necesarias de vigilancia, mantenimiento y limpieza de la instalación utilizada, de forma que ésta quede en el mismo estado que se encontraba previamente a su utilización.

2.– Exclusivamente si el órgano autorizador lo estima oportuno, en los términos descritos anteriormente, deberá entregarse a la Dirección del centro una póliza de responsabilidad civil que cubra, en la cuantía que se determine y durante toda la duración de la actividad, la reparación de posibles daños a personas y bienes. Dado que la valoración de la necesidad de este documento se hace en función de la propia solicitud, no deberá entregarse junto con la misma, sino en un momento posterior, a petición de el/la Delegado/a Territorial competente o del Ayuntamiento respectivo, y siempre antes del inicio de la actividad.

Artículo 10.– Revocación de la autorización.

1.– En el momento en que el Director o Directora del centro perciba que de la utilización del centro se está derivando un perjuicio real y efectivo para la actividad académica ordinaria del mismo, o que se están incumpliendo las condiciones en que la autorización fue concedida, bien porque la actividad difiere de la solicitada en un principio, bien porque ésta no se ajusta a la duración admitida, por no haberse abonado, en su caso, el importe exigido, por necesitar el propio centro la utilización de sus instalaciones o por cualquier otra causa de entidad suficiente, lo pondrá en conocimiento, a la mayor brevedad posible, de el/ la respectivo/a Delegado/a Territorial o, en su caso, del Ayuntamiento.

2.– De la misma forma, si fuera cualquier otro miembro del personal del centro educativo quien observara alguna irregularidad de las citadas, lo comunicará de inmediato al Director o Directora, que actuará conforme al apartado anterior.

3.– El/la Delegado/a Territorial o, en su caso, el Ayuntamiento, previa audiencia tanto del Director o Directora como de la persona física o jurídica beneficiaria de la autorización, resolverá si mantiene la autorización en sus términos originarios, o la revoca total o parcialmente. En caso de revocarla parcialmente, establecerá con detalle el alcance de tal revocación parcial y sus condiciones.

4.– La revocación, sea total o parcial, no generará en ningún caso derecho a indemnización o compensación alguna a favor de quien obtuvo la autorización ni de cualquier otra persona física o jurídica.

Artículo 11.– Prórroga.

1.– Sin perjuicio de lo establecido en el epígrafe 5 del artículo 2 de este Decreto, si la persona física o jurídica autorizada para utilizar las instalaciones de un centro educativo público no universitario estima necesaria una prórroga temporal de la autorización, de forma que ésta se mantenga en idénticas condiciones en las que se efectuó, solicitará dicha prórroga, con antelación suficiente, mediante escrito presentado en la Dirección del centro, sin necesidad de mayor documentación. El Director o Directora remitirá la solicitud, junto con un breve informe, al Ayuntamiento, en caso de tratarse de centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Primaria o Especial, para que resuelva. Si, por el contrario, el centro fuera de Educación Secundaria, Formación Profesional Superior, Escuelas Oficiales de Idiomas, Conservatorios de Música de Grado Medio y Escuelas de Artes y Oficios, la remisión se efectuará, a la mayor brevedad posible, a el/la Delegado/a Territorial, para que dicte la oportuna resolución.

2.– Si la solicitud de prórroga implica alguna modificación respecto a la actividad autorizada, tales como un cambio en el/la solicitante, en el objeto de la actividad, en las instalaciones a utilizar, u otro análogo, se deberá considerar como una nueva solicitud, por lo que se procederá nuevamente en la forma descrita en los artículos 7 y 8 de este Decreto.

Artículo 12.– Recursos.

Las Resoluciones de el/la Delegado/a Territorial previstas en este Decreto podrán ser recurridas en alzada ante el Viceconsejero/a competente, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación a el/la interesado/a. En caso de tratarse de centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, las resoluciones de los órganos competentes de los respectivos Ayuntamientos serán recurribles de acuerdo a la normativa vigente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Únicamente podrá exigirse el abono de cuantías económicas por la utilización de edificios e instalaciones de los centros educativos, realizada de acuerdo con las previsiones establecidas en este Decreto, conforme a la legalidad vigente.

Segunda.– El uso de los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi para la celebración de actos electorales se regulará por su normativa específica.

Tercera.– En virtud de lo establecido en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias, no será de aplicación lo dispuesto en este Decreto en aquellos casos en que la utilización de los edificios o instalaciones educativas venga motivada por emergencias derivadas tanto de situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, como de accidentes u otras análogas.

Cuarta.– Mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia educativa se podrán dictar normas específicas que regulen el uso de los edificios e instalaciones del Complejo Educativo de Eibar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Acuerdo del Consejo de Gobierno Vasco, de fecha 22 de enero de 2002, por el que se establecieron las bases para el otorgamiento de autorizaciones para la utilización de instalaciones escolares de centros públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, a favor de Administraciones públicas o sus entes institucionales, así como cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se autoriza al Consejero o Consejera competente en materia educativa para dictar todas aquellas disposiciones que estime oportunas en desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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