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  • EDICIÓN DE 19/05/2008
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 84/2007

19/05/2008
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Decreto 108/2008, de 15 de mayo, de modificación del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos (DOGC de 16 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 108/2008, DE 15 DE MAYO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 84/2007, DE 3 DE ABRIL, DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES Y DE EMERGENCIA EN RELACIÓN CON LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS.

El largo período de extraordinaria escasez de precipitaciones durante los años 2007 y 2008 ha provocado un importante descenso de las reservas de agua embalsadas y de los niveles de los acuíferos. En consecuencia, con el objeto de garantizar en la medida de lo posible el abastecimiento domiciliario de agua, el Gobierno, haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 31.2.c) del Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, ha dictado el Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, cuya vigencia ha sido prorrogada por el Decreto 257/2007, de 27 de noviembre.

El Decreto 84/2007 contempla una serie de medidas de utilización de los recursos hídricos, graduando su intensidad en función de los recursos acumulados y de la pluviometría. En concreto se contemplan tres posibles escenarios: escenario de normalidad, escenario de excepcionalidad que, a su vez puede ser de nivel I y de nivel II, y escenario de emergencia y se establecen las medidas apareadas a los escenarios de excepcionalidad, de nivel I, de nivel II y de emergencia.

A pesar de la aplicación de las referidas medidas contenidas en el Decreto 84/2007, el mantenimiento de la situación de escasez pluviométrica provocó que las reservas embalsadas en las cuencas internas de Cataluña a principios del mes de abril alcanzasen niveles próximos a los establecidos en la mencionada norma para la entrada en el escenario de emergencia.

Las precipitaciones del mes de abril y el episodio de lluvias acaecido a principios del mes de mayo han situado las reservas de los embalses de las cuencas internas de Cataluña a unos niveles que en algunos casos permiten incluso la salida del escenario de excepcionalidad de nivel 2 previsto en el mencionado Decreto. A pesar de este aumento de las reservas de agua, cabe señalar que no ha sido tan significativo como para poder considerar que se ha superado la situación de sequía y que puedan atenderse todos los usos en condiciones de relativa normalidad o con las restricciones establecidas en el escenario de excepcionalidad nivel I, sin que la referida ganancia en las reservas embalsadas se prolongue a corto plazo de forma consolidada.

De hecho, de los datos de que dispone la Agencia Catalana del Agua se desprende que en los próximos meses es probable que las reservas embalsadas puedan volver a situarse de nuevo en el escenario de excepcionalidad de nivel 2, o incluso antes, si no se mantienen las medidas de contención existentes, lo cual podría provocar que la situación en pleno verano, cuando se incrementa notablemente la demanda de agua para todos los usos, fuera incluso más crítica su gestión, generándose falsas expectativas de satisfacción de las demandas ordinarias a corto plazo.

Con el fin de evitar este efecto como consecuencia de la entrada y salida automática de niveles y escenarios, se ha considerado que la mejor opción consiste en que estos umbrales tengan un carácter indicativo y que junto con otras circunstancias como la previsión de la pluviometría, la previsión de la evolución de las reservas de agua y el grado de explotación de los acuíferos sean las que permitan al Gobierno de la Generalidad declarar la entrada y salida de los correspondientes escenarios o niveles establecidos en el anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril.

Por tanto, a propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda, de acuerdo con el informe favorable del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Artículo 1

Modificación del artículo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

1.1 Se modifica el artículo 2.e) del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda con la siguiente redacción:

“e) umbral: valor del indicador de cada cuenca, que se establece en el anexo 2 de este Decreto.

1.2 Se modifica el segundo párrafo del artículo 2.f) del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos que queda con la siguiente redacción:

“f) (...)

La salida de este escenario se producirá por acuerdo del Gobierno, de acuerdo con lo que establece el artículo 2.bis de este Decreto.”

Artículo 2

Introducción de un nuevo artículo 2.bis en el Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se introduce un nuevo artículo 2.bis en el Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos con la siguiente redacción:

“Artículo 2.bis

“Declaración de la entrada y salida de los escenarios de excepcionalidad y de emergencia

“Corresponde al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del consejero del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda declarar, mediante acuerdo que será objeto de publicación en el DOGC, la entrada y salida de los escenarios de excepcionalidad y de emergencia tomando en consideración los umbrales indicativos que figuran en el anexo 2, la previsión de la evolución de las reservas, la evolución pluviométrica, el grado de contención de las demandas, la situación de los acuíferos y la incorporación de nuevos recursos provenientes de la ejecución de las actuaciones paliativas, y otras circunstancias que motivadamente se sometan a su consideración.”

Artículo 3

Modificación del artículo 10 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se suprimen los apartados 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

Artículo 4

Modificación del artículo 20.1 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se modifica el artículo 20.1 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“20.1 Las medidas establecidas en este capítulo son de aplicación cuando el Gobierno declare la situación de excepcionalidad, en cualquiera de sus niveles, en los términos del artículo 2.bis.”

Artículo 5

Modificación del artículo 21 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

5.1 Se modifica el primer párrafo del artículo 21.1 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“21.1 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel I en la cuenca de la Muga, se establecerán medidas sobre los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de presa y para uso de riego que no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:”

5.2 Se modifica el primer párrafo del artículo 21.2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“21.2 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel II en la cuenca de la Muga, los valores máximos para cada concepto serán los siguientes, siendo los valores los equivalentes a las dotaciones de regadío de supervivencia para frutales y especies leñosas.”

Artículo 6

Modificación del artículo 22 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

6.1 Se modifica el primer párrafo del artículo 22.1 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“22.1 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel I en el Sistema Ter-Llobregat, se establecerán las siguientes medidas sobre los valores desembalsados en concepto de caudales circulantes a pie de presa, para uso de riego e hidroeléctrico exclusivo que no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:”

6.2 Se modifica el primer párrafo del artículo 22.2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“22.2 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel II en el Sistema Ter-Llobregat, los valores máximos para cada concepto serán los siguientes:”

6.3 Se modifica el primer párrafo del artículo 22.7 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“22.7 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel I en el Sistema Ter-Llobregat, se sustituirá parcialmente el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí por recurso subterráneo del acuífero del Baix Llobregat, con unos caudales mínimos extraíbles en cómputo mensual que figuran en la tabla siguiente, condicionados al estado de las reservas del acuífero. La determinación del estado de las reservas del acuífero, reflejado por el estado piezométrico, está establecido en el anexo 8 de este Decreto.”

6.4 Se modifica el primer párrafo del artículo 22.8 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“22.8 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel II en el Sistema Ter-Llobregat, se sustituirá parcialmente el recurso superficial en la estación de tratamiento de aguas potables de Sant Joan Despí por recurso subterráneo del acuífero del Baix Llobregat, con unos caudales mínimos extraíbles en cómputo mensual que figuran en la tabla siguiente, condicionados al estado de las reservas del acuífero. La determinación del estado de las reservas del acuífero, reflejado por el estado piezométrico, está establecido en el anexo 8 de este Decreto.”

6.5 Se modifica el primer párrafo del artículo 22.11 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“22.11 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad de nivel I en el Sistema Ter-Llobregat, se potenciará el aprovechamiento del recurso subterráneo de la cubeta de Abrera. Con el fin de llevar a cabo este aprovechamiento, se realizarán las actuaciones siguientes siempre y cuando el valor de las reservas reflejado por el indicador piezométrico haya superado los umbrales establecidos en el anexo 9:”

Artículo 7

Modificación del artículo 23 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se modifica el artículo 23 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 23

“Medidas a adoptar en la cuenca del Tordera

“Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad en la cuenca del Tordera, serán de aplicación las medidas de carácter general establecidas en el capítulo II de este Decreto. En cualquier caso, será de aplicación lo que establece el Plan de ordenación de extracciones y declaración definida de sobreexplotación del acuífero aluvial del Tordera medio y de los acuíferos del bajo Tordera (DOGC núm. 3991, de 20.10.2003; Corrección de erratas en el DOGC núm. 3997, de 28.10.2003, y modificado por Acuerdo de 26 de febrero de 2004, DOGC núm. 4093, de 17.3.2004).”

Artículo 8

Modificación del artículo 24 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se modifica el primer párrafo del artículo 24 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 24

“Medidas a adoptar en la cuenca del Foix

“Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad en la cuenca del Foix, se aplicarán las medidas generales del capítulo 2 y los valores desembalsados en concepto de caudales para uso de riego no podrán superar los valores totales de la siguiente tabla:”

Artículo 9

Modificación del artículo 25 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se modifica el primer párrafo del artículo 25 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 25

“Medidas a adoptar en el Sistema Gaià-Francolí

“Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad en el sistema Gaià-Francolí, los caudales con diversidad de origen del recurso necesario para los procesos industriales de los concesionarios para este uso del embalse del Catllar deberán ser captados prioritariamente del embalse del Catllar, en el río Gaià, con las condiciones de caudal medio mensual máximo que se establecen a continuación, con el fin de no afectar a otros usuarios que dependen del referido embalse:”

Artículo 10

Modificación del artículo 26 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se modifica el artículo 26.1 del Decreto 84/2007 de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“26.1 Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno declare la excepcionalidad en el Sistema Siurana-Riucecanyes, en los municipios de Gratallops, Poboleda, Porrera, Reus, Riudecanyes, Riudoms y Torroja se aplicarán las medidas generales del capítulo 2 de este Decreto.”

Artículo 11

Modificación del artículo 28 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos

Se modifica el artículo 28 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 28

Activación de las medidas

“28.1 Las medidas que establece este capítulo son de aplicación cuando así lo acuerde el Gobierno en los términos del artículo 2.bis.

“28.2 En el caso del sistema Ter-Llobregat, la activación de las medidas del escenario de emergencia será conjunta para la red de abastecimiento del ámbito Ter-Llobregat cuando así lo acuerde el Gobierno en los términos del artículo 2.bis.

“28.3 Pese a lo que establece el apartado anterior, las medidas del escenario de emergencia se activarán de manera independiente en el ámbito de los municipios que, de conformidad con el anexo 3, están adscritos a las redes de abastecimiento con recurso regulado que dependen de los embalses de la cuenca del Ter, cuando así lo acuerde el Gobierno en los términos del artículo 2.bis.

“28.4 De la misma forma, las medidas del escenario de emergencia se activarán de forma independiente en el ámbito de los municipios que, de conformidad con el anexo 3 de este Decreto, están adscritos a las redes de abastecimiento con recurso regulado que dependen de los embalses de la cuenca del Llobregat, cuando así lo acuerde el Gobierno en los términos del artículo 2.bis.

“28.5 La activación del escenario de emergencia en los sistemas asociados a redes de abastecimiento con recursos no regulados se producirá cuando el ayuntamiento o ayuntamientos afectados constaten que se ha producido el fallo del sistema y así haya sido declarado por el Gobierno de conformidad con lo que establece el artículo 2.bis de este Decreto. La referida activación del escenario de emergencia en los sistemas de abastecimiento local se publicará junto con los datos del estado de los recursos y seguimiento de la sequía.”

Artículo 12

Modificación del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medias excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos

12.1 Se modifica el título del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medias excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“Anexo 2

“Umbrales indicativos para la activación de los escenarios por cuenca o sistema.

12.2 Se modifica el primer párrafo de la letra a) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“a) Cuenca de la Muga

“La declaración de cada escenario se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.bis de este Decreto atendiendo al volumen embalsado en Boadella, tomando como referencia la superación de los umbrales establecidos en la siguiente tabla:”

12.3 Se modifican el primer y último párrafo de la letra b) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos, que quedan redactados de la siguiente manera:

“b) Sistema Ter-Llobregat

“La declaración de cada escenario se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.bis de este Decreto atendiendo al volumen embasado conjuntamente en Sau, Susqueda, la Baells, la Llosa del Cavall y Sant Pons, tomando como referencia la superación de los umbrales establecidos en la siguiente tabla:”

(...)

“En particular para la restricción de usos dependientes de cada uno de los subsistemas, Ter o Llobregat, los escenarios pueden declararse según los valores del volumen embalsado superen los umbrales establecidos en la tabla siguiente:”

12.4 Se modifica el primer párrafo del apartado c) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medias excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“c) Cuenca del Tordera

“Para la declaración del escenario de excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno tomará en consideración el hecho que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se encuentre por debajo del 80% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. Para declarar la salida de este escenario, el Gobierno tomará en consideración la condición de que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se encuentre por encima del 120% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. En la siguiente tabla se establecen los valores umbrales en mm en cada caso.”

12.5 Se modifican el primer y último párrafo del apartado d) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos, que quedan redactados de la siguiente manera:

“d) Cuenca del Foix

“Para la declaración del escenario de excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno tomará en consideración el hecho que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se encuentre por debajo del 80% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. Para declarar la salida de este escenario, el Gobierno tomará en consideración la condición de que la precipitación de los tres últimos meses anteriores se encuentre por encima del 120% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. En la siguiente tabla se establecen los valores umbrales en mm en cada caso.”

(...)

“En particular para la restricción de usos dependientes del embalse de Foix se podrá utilizar un segundo indicador que es el del volumen embalsado en Foix y se podrá declarar el escenario de excepcionalidad cuando se superen los umbrales establecidos en la tabla siguiente. Dada la evolución de las demandas sobre este embalse durante los últimos años, solo se establece un único escenario de excepcionalidad y de emergencia.”

12.6 Se modifican el primer y último párrafo del apartado e) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de recursos hídricos, que quedan redactados de la siguiente manera:

“e) Sistema Gaià-Francolí

“Para la declaración del escenario de excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno tomará en consideración el hecho que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se encuentre por debajo del 80% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. Para declarar la salida de este escenario, el Gobierno tomará en consideración la condición de que la precipitación de los tres últimos meses anteriores se encuentre por encima del 120% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. En la siguiente tabla se establecen los valores umbrales en mm en cada caso.”

(...)

“En particular para la restricción de usos dependientes del embalse de Catllar, en el río Gaià, los escenarios se podrán declarar según los valores del volumen embalsado superen los umbrales establecidos en la tabla siguiente:”

12.7 Se modifican el primer y el último párrafo del apartado f) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que quedan redactados de la siguiente manera:

“f) Sistema Siurana - Riudecanyes

“Para la declaración del escenario de excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno tomará en consideración el hecho que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se halle por debajo del 80% de la media histórica 1996-2004 del acumulado para los mismos meses. Con el fin de declarar la salida de este escenario, el Gobierno tomará en consideración la condición de que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se halle por encima del 120% de la media histórica 1996-2004 del acumulado para los mismos meses. En la tabla siguiente se establecen los valores umbral en mm en cada caso.”

(...)

“En particular, para la restricción de usos dependientes del sistema de embalses Siurana-Riudecanyes, la declaración del escenario de emergencia se podrá realizar según los valores del volumen embalsado conjuntamente en Siurana y Riudecanyes cuando se superen los umbrales establecidos en la siguiente tabla.”

12.8 Se modifica el primer párrafo del apartado g) del anexo 2 del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos, que queda redactado de la siguiente manera:

“g) Resto de cuencas no reguladas en las cuencas internas de Cataluña.

“Para la declaración del escenario de excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.bis, el Gobierno tomará en consideración el hecho que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se halle por debajo del 80% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. Con el fin de declarar la salida de este escenario, el Gobierno tomará en consideración la condición de que la precipitación acumulada de los tres últimos meses anteriores se halle por encima del 120% de la media histórica 1996-2004 de la acumulada para los mismos meses. En la tabla siguiente se establecen los valores umbral en mm en cada caso.”

Disposición transitoria

El artículo 2.bis del Decreto 84/2007, de 3 de abril, es de aplicación en relación con las declaraciones de entrada y de salida de los escenarios existentes a la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 257/2007, de 27 de noviembre, de prórroga de la vigencia del Decreto 84/2007, de 3 de abril, de adopción de medidas excepcionales y de emergencia en relación con la utilización de los recursos hídricos.

Disposición final primera

El Decreto 84/2007, de 3 de abril, mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el DOGC.

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