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REQUISITOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

19/05/2008
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Decreto 91/2008, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 15 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 91/2008, DE 9 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EL PRIMER CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Educación Infantil constituye una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad. La etapa de Educación Infantil se ordena en dos ciclos, el primero comprende desde el nacimiento hasta los tres años, el segundo ciclo de tres a seis.

De conformidad con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros podrán ofrecer el primer ciclo de la educación infantil, el segundo o ambos. El primer ciclo de la Educación Infantil podrá ofrecerse en centros que impartan el ciclo completo o una parte del mismo.

La adecuada atención educativa a la infancia desde los primeros años de vida, es considerada por la Junta de Extremadura de una importancia determinante para el desarrollo de la personalidad y de las capacidades futuras de las personas. Coincide esta apreciación con estudios nacionales e internacionales que han demostrado repetidamente que la escolarización en edades tempranas es uno de los factores más determinantes para conseguir que los niños y niñas alcancen mejores rendimientos.

La educación infantil tiene una función de compensación cuando los niveles socioeconómicos y culturales de las familias son más bajos. Los estudios comparados insisten, además, en aconsejar la escolarización temprana como medio eficaz para conseguir la equidad y prevenir el fracaso escolar, sin menoscabo del papel fundamental de las familias en la tarea educadora.

En consonancia con la importancia educativa de toda la etapa de Educación Infantil la Junta de Extremadura ha establecido mediante Decreto 4/2008, de 11 de enero, el currículum educativo de la misma con carácter único y a la vez diferenciado para cada uno de los ciclos que componen la etapa para ajustarlo a los intereses y necesidades de las distintas edades.

No obstante, el currículum fijado por la Administración necesita una posterior concreción y desarrollo por parte de los centros, a fin de adaptarlo a las características de su alumnado así como a las del entorno sociocultural. De ahí el interés de la Junta de Extremadura por determinar los requisitos que deben reunir los centros donde se imparta el primer ciclo a fin de que puedan llevar a cabo esta importante tarea educativa y teniendo en cuenta a su vez que además de las señaladas ventajas para el futuro educativo y formativo de los niños y niñas, es innegable que la escolarización a edades tempranas facilita la continuidad laboral de los padres y, particularmente, la incorporación de la mujer al mundo laboral después de la maternidad, por lo que hay que dar también respuesta a las necesidades de las familias para conciliar la vida laboral y familiar.

En virtud de lo expuesto, previo Dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 9 de mayo de 2008, D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto establece los requisitos en cuanto al número y cualificación de los profesionales, los espacios e instalaciones donde se produce la acción educativa y el número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar, que deben cumplir todos los centros educativos que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de titularidad pública o privada, que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto los servicios o establecimientos de ocio, atención o cuidado de menores, de cero a tres años, que no impartan contenidos educativos.

Artículo 3. Clasificación y denominación.

1. Son centros docentes públicos aquellos cuyo titular sea una Administración Pública y se denominarán Escuelas Infantiles.

2. Son centros docentes privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado, los cuales podrán adoptar cualquier denominación genérica excepto la que corresponde a centros públicos de la misma localidad, o pueda inducir a confusión con ellos. La apertura y funcionamiento de los centros privados de primer ciclo de Educación Infantil estará sujeta al principio de autorización administrativa.

Artículo 4. Definición.

1. Se entiende por centros de primer ciclo de la Educación Infantil aquellos que prestan un servicio educativo de manera regular, continuada y sistemática a niños y niñas de cero a tres años, de acuerdo con lo establecido en el currículo de dicha etapa educativa y los requisitos establecidos en este Decreto.

2. Asimismo, se consideran centros de primer ciclo de Educación Infantil, a efectos de este Decreto, las Escuelas Infantiles con carácter temporal por necesidades laborales.

3. Los centros de primer ciclo de la Educación Infantil creados o autorizados conforme al presente Decreto se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Sello educativo.

La Consejería competente en materia de Educación identificará a los centros de primer ciclo de la Educación Infantil, creados o autorizados de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto, con un sello educativo que permita su catalogación como centro docente.

Artículo 6. Condiciones de habitabilidad y de seguridad de los centros.

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente Decreto, los centros docentes deberán reunir las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad y de seguridad que se señalen en la legislación vigente. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente habrán de tener ventilación e iluminación natural.

2. Los centros docentes deberán disponer de unas condiciones arquitectónicas que posibiliten el acceso o la circulación y la comunicación de los niños y niñas con problemas físicos, de movilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 7. Titulación y número de los profesionales.

1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de Educación Infantil o Educación Preescolar o título de Grado equivalente.

2. Los centros deberán contar con personal cualificado igual, como mínimo, al número de unidades en funcionamiento, más uno. Por cada seis unidades en funcionamiento o fracción, al menos uno de los profesionales debe tener el título de Maestro con la especialidad en Educación Infantil o Educación Preescolar o el de grado equivalente.

3. Los niños y niñas serán atendidos en todo momento por el personal cualificado a que se refiere el apartado primero a fin de garantizar una educación de calidad acorde con su edad.

Artículo 8. Número de puestos escolares.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos y alumnas que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la educación que se imparta.

Artículo 9. Número de alumnado.

1. Los centros docentes que impartan el primer ciclo de la Educación Infantil tendrán, como máximo, el siguiente número de niños y niñas por unidad escolar:

a) Unidad o grupo de 0 a 1 año: 8 niños/as.

b) Unidad o grupo de 1 a 2 años: 13 niños/as.

c) Unidad o grupo de 2 a 3 años: 18 niños/as.

2. El número de puestos escolares de los centros docentes que impartan Educación Infantil se fijará en la correspondiente disposición o resolución de autorización de apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar que se establece en el apartado anterior, y las instalaciones y condiciones de cada centro.

3. La Administración Educativa determinará el número máximo de niños y niñas para las unidades que integren a alumnado con necesidades educativas especiales que contarán con los recursos necesarios y adecuados para la atención de este tipo de alumnado. En todo caso, el número de niños y niñas por unidad sufrirá la oportuna reducción.

Artículo 10. Unidades de los centros que impartan Educación Infantil.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 para los centros incompletos.

2. En función del número de alumnos y alumnas y como medida de calidad y atención educativa podrán existir unidades mixtas en los centros completos. En este caso, el número máximo de niños y niñas por unidad se ajustará a lo indicado en el art. 12, apartado 3, referida a los centros incompletos.

Artículo 11. Instalaciones y condiciones materiales de los centros que impartan Educación Infantil.

1. Los centros docentes que impartan Educación Infantil deberán ubicarse en locales de uso exclusivamente educativo, con acceso independiente desde el exterior y contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Un aula por cada unidad con una superficie de 2 metros cuadrados por puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30 metros cuadrados.

b) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos.

c) Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie que, en ningún caso, podrá ser inferior a 75 metros cuadrados.

d) Un aseo por aula que contará con las instalaciones adecuadas en función del número de alumnos y alumnas.

e) Una sala de usos múltiples de 30 metros cuadrados, que contará con las instalaciones adecuadas en función del número de alumnos y alumnas.

f) Aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que debe constar como mínimo de lavabo, inodoro y ducha en número proporcional al personal del centro.

g) Un despacho de dirección, una secretaría y una sala para el personal educativo de centros con seis o más unidades.

h) Las aulas destinadas a niños y niñas menores de 2 años dispondrán de áreas diferenciadas que les faciliten el descanso y la higiene.

i) Las aulas destinadas a niños y niñas de 2 a 3 años dispondrán de aseos asequibles y visibles en número acorde con el número total de puestos escolares autorizados.

2. En los centros docentes situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo de los centros de Educación Primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para el alumnado de este nivel, el uso de dicha dependencia en horario independiente. Asimismo, el despacho de dirección, la secretaría y la sala de profesores de los centros de Educación Primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en Educación Infantil.

Artículo 12. Creación de centros docentes incompletos.

1. Los centros de primer ciclo de Educación Infantil que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, podrán ser creados o autorizados en régimen de centros incompletos.

2. Teniendo en cuenta la población que deba cursar este nivel educativo y la relación máxima profesor-alumnos por unidad escolar, podrá haber centros de Educación Infantil con menos de 3 unidades, que tendrán la consideración de centros incompletos.

3. Las unidades mixtas agruparán a alumnos de cursos diferentes, en cuyo caso la relación máxima alumno/unidad será:

a) Unidad mixta de 0 a 2 años: 10 niños/as.

b) Unidad mixta de 1 a 3 años: 14 niños/as.

c) Unidad mixta de 0 a 3 años: 10 niños/as.

4. El número de profesionales cualificados será, al menos, igual al de unidades en funcionamiento, más uno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.1.

Artículo 13. Ubicación de los centros incompletos.

Los centros incompletos de primer ciclo de la Educación Infantil podrán ser creados o autorizados cuando:

a) Se ubiquen en localidades que no superen los 5.000 habitantes y que la demanda actual o previsible de matriculación no justifique la existencia de un centro completo.

b) Se ubiquen en localidades que superen los 5.000 habitantes, situados en barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una particular atención a la infancia, o bien en zonas urbanas consolidadas cuyas características de edificación dificulten la ampliación.

Las circunstancias contempladas en el apartado b) anterior se acreditarán mediante informe emitido al efecto por el Servicio de Inspección de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14. Requisitos de las instalaciones docentes en los centros incompletos.

Los centros incompletos que se ubicarán en locales de uso educativo y acceso independiente desde el exterior; deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y requisitos:

a) Un aula por cada unidad común con una superficie de, al menos, dos metros cuadrados por alumno y alumna, que dispondrá, en caso de atender a niños menores de 2 años, de áreas diferenciadas que les faciliten el descanso y la higiene.

b) Una sala o espacio de usos múltiples adecuada al número de niños y niñas.

c) Un espacio abierto de recreo de tamaño adecuado al número de puestos autorizados.

d) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

e) Un despacho de dirección y secretaría que podrá ser utilizado como sala para el personal educativo.

f) Un aseo para el personal, separado de los espacios utilizados por los niños y niñas que deberá contar como mínimo de lavabo, inodoro y ducha en proporción al número de profesionales que tenga el centro.

g) Un espacio adecuado para la preparación de alimentos.

Disposición adicional única. Centros docentes en centros de trabajo.

La Administración Educativa extremeña facilitará la creación o autorización de centros docentes de primer ciclo de Educación Infantil en centros de trabajo, contemplando adaptaciones específicas de horario, como medida para la conciliación de la vida familiar y laboral.

Los centros ubicados en locales de trabajo deberán reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto. En todo caso, deberán instalarse lo más alejados posible de las áreas de producción.

Disposición transitoria única. Procedimientos administrativos en tramitación.

Las solicitudes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente norma se habrán de ajustar a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo de las normas contenidas en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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