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RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS PÚBLICOS ESCOLARES

19/05/2008
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Decreto 77/2008, de 6 de mayo, sobre el régimen jurídico para la utilización de los edificios públicos escolares de propiedad de las entidades locales (BOPV de 15 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 77/2008, DE 6 DE MAYO, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS PÚBLICOS ESCOLARES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES.

El Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, aprobado por el Decreto 193/1967, de 2 de febrero, vigente con carácter reglamentario en virtud de lo establecido en la Disposición Final 4.ª de la derogada Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma educativa, dispone en su artículo 51 que edificio público escolar es aquél que alberga servicios docentes de Enseñanza Primaria, incluidas las viviendas de maestros y maestras. Estos edificios públicos escolares, continúa diciendo el citado artículo, sea cual sea el procedimiento de su financiación, son propiedad del municipio, pero no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin la autorización de la Administración educativa y su conservación, reparación y vigilancia, así como la limpieza y suministro de agua, electricidad y calefacción corresponde a los municipios.

En la ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a estos edificios públicos escolares les corresponde albergar los centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, y atender a las necesidades a que hace referencia la disposición adicional decimoquinta de la citada Ley. En este sentido, el apartado segundo de esta disposición adicional decimoquinta señala que la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo. Dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente.

Asimismo, el apartado tercero de la citada disposición adicional decimoquinta habilita a las Administraciones educativas para afectar, por necesidades de escolarización, edificios escolares de propiedad municipal en los que se hallen ubicados centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, dependientes de aquéllas, para impartir educación secundaria o formación profesional, en cuyo caso, asumirán, respecto de los mencionados centros, los gastos que los municipios vinieran sufragando de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la titularidad demanial que puedan ostentar los municipios respectivos. Lo dispuesto, continúa diciendo, no será de aplicación respecto a los edificios escolares de propiedad municipal en los que se impartan, además de educación infantil y educación primaria o educación especial, el primer ciclo de educación secundaria obligatoria. Si la afectación fuera parcial se establecerá el correspondiente convenio de colaboración entre las Administraciones afectadas.

Pues bien, de una parte, es el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, el que hasta la actualidad ha venido regulando, con carácter supletorio, el procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal. De otra, dicha autorización previa en los procedimientos de desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal, que realiza la Administración Educativa titular de los centros docentes y prestadora del servicio educativo, se enmarca en un principio de cooperación con las Corporaciones Locales, en cuanto que son los propietarios de los edificios y espacios escolares que albergan los centros docentes anteriormente aludidos, como así lo reconoce el apartado cuarto de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, según el cual los municipios cooperarán con las Administraciones educativas correspondientes en la obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros docentes.

Este principio de cooperación entre las Administraciones educativas y las Corporaciones Locales se encuentra también recogido en el anteriormente citado Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, aprobado por el Decreto 193/1967, cuyo artículo 52 prevé la colaboración de las Corporaciones Locales en la construcción de edificios escolares. Así, según el citado artículo, los municipios han de proporcionar el solar necesario para realizar las construcciones escolares. La disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, por su parte, establece que “Las Corporaciones locales cooperarán con las Administraciones educativas competentes, en el marco de lo establecido por la legislación vigente y, en su caso, en los términos que se acuerden con ellas, en la creación, construcción y mantenimiento de los centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria”.

Este principio de cooperación entre las Administraciones Educativas y las Corporaciones Locales se vuelve a reiterar en idénticos términos en la legislación de régimen local, concretamente en los artículos 25.2.n) y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Asimismo, la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reitera el mandato de cooperación de los municipios y la Administración educativa en cuanto a las edificaciones municipales destinadas a centros educativos, estableciendo que “dichos edificios no podrán destinarse a otros servicios o finalidades, sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente”.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a nuestra Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 1.ª de la Constitución, la competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía, a cuyos efectos se materializó el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de enseñanza, mediante los Reales Decretos 2808/1980, de 26 de septiembre, y 3195/1980, de 30 de diciembre.

Por su parte, la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dispone en su artículo 5 que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco, entre otras funciones, la programación general de la enseñanza y la creación, modificación y supresión de los centros que configuran la escuela pública vasca, en el marco de una planificación democrática y participativa, para asegurar la prestación de una enseñanza de calidad; y en el artículo 6 que para el desarrollo de estas funciones, los poderes públicos promoverán la participación, entre otros, de los Ayuntamientos. Asimismo, la disposición adicional novena de la referida Ley establece que las Corporaciones locales cooperarán con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de centros públicos docentes, así como en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.

En consecuencia, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y de las habilitaciones establecidas en la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y en la disposición final primera de la Ley 1/1993, de 19 de febrero de la Escuela Pública Vasca, este Decreto regula el régimen jurídico para la utilización de los edificios públicos escolares de propiedad de las entidades locales (ayuntamientos y juntas administrativas) y se dota a la Comunidad Autónoma del País Vasco de su propia normativa en esta materia en el que se recogen las peculiaridades propias de la misma.

Así, el Capítulo Preliminar recoge una serie de disposiciones generales: su objeto; la definición de los edificios públicos escolares a los que se refiere el Decreto como aquellos edificios e inmuebles de propiedad municipal que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial, o cualesquiera otros niveles, modalidades o programas educativos a los que se hubiere destinado dichos edificios e inmuebles, así como las viviendas de maestros y maestras; y se crean los Registros de Edificios Públicos Escolares en las Delegaciones Territoriales de Educación como un instrumento idóneo para mantener actualizado los edificios públicos escolares afectados a los servicios y finalidades educativas, así como aquellos que ya han dejado de servir a las finalidades y servicios educativos.

El Capítulo I se dedica a la autorización y declaración administrativas como requisitos indispensables para poder destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades. La declaración administrativa supone posibilitar de oficio que los edificios públicos escolares se destinen a otros servicios y finalidades. El procedimiento de autorización o declaración se ajusta a la organización de la actual Administración competente, garantizando la adecuada celeridad. Por otra parte, la tramitación del procedimiento queda confiado a las Delegaciones Territoriales de Educación, pero manteniendo la autorización o declaración en el Consejero o Consejera competente en materia de educación, lo que permitirá destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades, sin menoscabo de la eficacia y eficiencia que han de presidir las decisiones administrativas, y con las garantías que la salvaguarda del interés general exige. Cuando se solicite la autorización para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios y finalidades, se requerirá que la misma se ajuste al procedimiento que para la alteración jurídica de los bienes de las Entidades Locales, en el que se acrediten su oportunidad y legalidad, tal y como determina el artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

El Capítulo II regula los supuestos en los que se podrán suscribir convenios de colaboración para la utilización de los edificios públicos escolares en otros servicios y finalidades distintos.

El Capítulo III contiene el régimen jurídico de la afectación de los centros docentes de educación infantil, de educación primaria y de educación especial a la educación secundaria o la formación profesional.

El Capítulo IV incorpora una serie de disposiciones relativas a las obligaciones de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios públicos escolares.

Por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, transitoria y final, conviene destacar la supresión del derecho a casa-habitación de los maestros y maestras reconocido por el artículo 176 y siguientes del Estatuto del Magisterio, aprobado por el Decreto de 24 de octubre de 1947, por tratarse de un derecho anacrónico que ha dejado de tener sentido en la sociedad actual y tener la Comunidad Autónoma del País Vasco regulados sus cuerpos docentes en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria, a quien corresponde, en definitiva desarrollar el estatuto docente.

Por último, se establece un plazo de seis meses para que las entidades locales que a la entrada en vigor de este Decreto estén utilizando los edificios públicos escolares en otros usos, servicios o finalidades sin la autorización previa a la desafectación establecida en el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de los de propiedad municipal, procedan a la regularización de la situación de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 6 de mayo de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

1.– Es objeto de este Decreto la regulación del régimen jurídico para la utilización de los edificios públicos escolares de la Comunidad Autónoma del País Vasco en otros servicios o finalidades distintos de los servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial.

2.– Los edificios públicos escolares únicamente podrán ser destinados por los entes locales a otros servicios o finalidades mediante la correspondiente autorización o declaración administrativas o mediante la suscripción del oportuno convenio de colaboración en los términos establecidos en este Decreto.

Artículo 2.– Edificio público escolar.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por edificios públicos escolares todos aquellos edificios e inmuebles de propiedad municipal afectados al Departamento competente en materia de educación que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial, o cualesquiera otros niveles, modalidades o programas educativos a los que se hubiere destinado dichos edificios e inmuebles, así como las viviendas de maestros y maestras.

Artículo 3.– Usos sociales.

No será de aplicación este Decreto al régimen de utilización, con fines sociales, por terceras personas de los edificios e instalaciones de los edificios públicos escolares de propiedad municipal regulada por el Decreto 76/2008, de 6 de mayo, de regulación de la utilización de los edificios e instalaciones docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi para actividades no comprendidas en las programaciones anuales de dichos centros.

Artículo 4.– Principio de cooperación.

Las entidades locales y el Departamento competente en materia de educación cooperarán en la planificación y gestión de las construcciones escolares, en el estudio de las necesidades educativas del ámbito territorial correspondiente para el establecimiento del programa de construcciones escolares y en la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios públicos escolares.

Artículo 5.– Registros Territoriales de Edificios Públicos Escolares.

1.– Como instrumento interno de gestión e información permanente del Departamento competente en materia de educación, se crean los Registros Territoriales de Edificios Públicos Escolares en los que se inscribirán los edificios públicos e inmuebles de propiedad municipal afectados al Departamento competente en materia de educación que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial, o cualesquiera otros niveles, modalidades o programas educativos a los que se hubiere destinado dichos edificios e inmuebles, así como las viviendas de maestros y maestras, de cada Territorio Histórico.

2.– Cada Delegación Territorial de Educación gestionará el Registro Territorial de Edificios Públicos Escolares correspondiente a su ámbito territorial. La inscripción de los edificios públicos e inmuebles de propiedad municipal que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial, o cualesquiera otros niveles, modalidades o programas educativos a los que se hubiere destinado dichos edificios e inmuebles, así como las viviendas de maestros y maestras se realizará mediante resolución del Delegado Territorial de Educación que ordene dicha inscripción.

3.– La inscripción de los edificios públicos e inmuebles de propiedad municipal que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial, o cualesquiera otros niveles, modalidades o programas educativos a los que se hubiere destinado dichos edificios e inmuebles, así como las viviendas de maestros y maestras comprenderá, al menos, los siguientes asientos: identificación del inmueble, que incluirá la denominación del edificio y del centro docente ubicado en el mismo; domicilio que abarque la dirección, municipio y, en su caso, ente local menor propietario del inmueble; servicios docentes a los que se destina el inmueble; en el caso de que se hubiere autorizado o declarado, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I de este Decreto, ser susceptible de utilización para otros servicios o finalidades, la fecha de la Orden del Consejero o Consejera competente en materia de educación autorizando o declarando dicha utilización, así como indicación de si la misma afecta a la totalidad del inmueble o únicamente a parte de ella.

4.– Mediante Orden del Consejero o Consejera competente en materia de educación se regulará la forma que deberá adoptar tales registros, otros posibles asientos a integrar en los mismos, así como el desarrollo del procedimiento de inscripción.

CAPÍTULO I

AUTORIZACIÓN Y DECLARACIÓN ADMINISTRATIVAS

Artículo 6.– Autorización y declaración.

Para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios y finalidades, será requisito ineludible que las entidades locales dispongan de la autorización administrativa o de la correspondiente declaración en los términos regulados en este Decreto.

Artículo 7.– Presupuestos de hecho.

1.– La autorización o declaración administrativas para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades, sólo procederá cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el inmueble deje de ser necesario, total o parcialmente, para el desarrollo del servicio público de la enseñanza.

b) Cuando, previa peritación técnica, las condiciones o características físicas del edificio público escolar, o la parte cuya autorización o declaración se propone, no resulten adecuadas a la finalidad educativa a la que está afecto.

c) Cuando concurra cualquier otra circunstancia de la que se deduzca la conveniencia o necesidad de desafectarlo del servicio o finalidad a la que estaba destinado. Dicha circunstancia deberá quedar justificada debidamente en el expediente previamente a la concesión de la autorización o emisión de la declaración.

2.– En el caso de las viviendas, además de la concurrencia de alguna de las causas anteriores, también podrá concederse la autorización o declarar susceptible para otros servicios o finalidades los edificios públicos escolares en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Por declaración de ruina, pudiendo mantenerse la afectación de los propios terrenos sin perjuicio de que el municipio se haga cargo de las indemnizaciones que puedan corresponder a los afectados o afectadas por la demolición.

b) Cuando por necesidades de escolarización sea conveniente realizar obras para la ampliación de un centro ubicado en un edificio donde se integren conjuntamente aulas y viviendas de maestros y maestras y deba reducirse o modificar los espacios dedicados a viviendas, en cuyo caso seguirá afectado al Departamento competente en materia de educación como un edificio público escolar que alberguen servicios docentes de educación infantil, educación primaria o educación especial.

c) Cuando el número de viviendas exceda de la plantilla de maestros y maestras de la localidad, derivado de las enseñanzas de escolarización.

d) Cuando el adjudicatario o adjudicataria deje de prestar servicio activo en la enseñanza pública o se traslade a centros radicados en otros municipios y no se haya solicitado la adjudicación en el correspondiente procedimiento por parte de los maestros y maestras con derecho a disponer de viviendas.

3.– Los supuestos mencionados en los apartados anteriores deberán quedar debidamente justificados en el expediente de autorización o declaración administrativa de los edificios públicos escolares.

Artículo 8.– Inicio a instancia de parte.

1.– Las entidades locales podrán solicitar la autorización administrativa para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades. La solicitud deberá acompañarse del acuerdo o resolución del órgano competente para iniciar el procedimiento de alteración, bien de la calificación jurídica de los bienes a que se refiere el artículo 8 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, bien de los usos a los que se vayan a destinar los edificios públicos escolares.

Asimismo, deberá acreditarse la legalidad y razones de la alteración que se pretende en la calificación jurídica o en los usos de los edificios públicos escolares, así como la concurrencia de alguno de los supuestos enunciados en el artículo 7 de este Decreto.

2.– La solicitud deberá dirigirse al Delegado o Delegada de Educación del Territorio Histórico en el que se ubique el edificio público escolar para el que se inste la autorización administrativa para su destino a otros usos o finalidades.

Artículo 9.– Inicio de oficio.

1.– Los Delegados o Delegadas Territoriales de Educación podrán iniciar, mediante resolución motivada, el procedimiento para declarar de oficio que los edificios públicos escolares son susceptibles de destinarse a otros servicios o finalidades, siempre que concurran las situaciones a que se refiere el artículo 7 de este Decreto.

2.– La resolución instando el inicio del procedimiento para declarar un edificio público escolar susceptible de ser destinado a otros servicios y finalidades será notificada a la entidad local, propietaria del edificio público escolar, cuya declaración de ser susceptible para destinarse a otros servicios y finalidades se pretende, para que en un plazo de veinte días hábiles pueda presentar las alegaciones y documentos que estime convenientes.

Artículo 10.– Tramitación.

1.– Cualquiera que sea la forma en que se inicie el procedimiento para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades, será preciso incorporar al expediente administrativo aquellos informes técnicos y periciales que acrediten la concurrencia de las situaciones descritas en el artículo 7 y en todo caso que se pronuncien sobre los siguientes extremos:

a) Necesidad del edificio público escolar, de acuerdo con la planificación existente o prevista de los centros docentes y servicios educativos y, en su caso, de la plantilla de maestros y maestras existente.

b) Condiciones estructurales, arquitectónicas, antigüedad y estado físico del edificio público escolar y su adaptación y adecuación a las finalidades educativas a las que sirve.

c) Si el edificio público escolar se utiliza a las finalidades para las que está destinado y, en su caso, cuando deja de utilizarse a dichas finalidades.

d) Si la entidad local propietaria del edificio público escolar viene cumpliendo regularmente con sus obligaciones de conservación, mantenimiento y, en su caso, vigilancia respecto del mismo.

Los servicios o unidades competentes de la correspondiente Delegación Territorial de Educación emitirán los informes en los que se pronuncien sobre los descritos extremos.

2.– El Consejero o Consejera competente en materia de educación podrá, en desarrollo de esta disposición, determinar los informes técnicos preceptivos para verificar tales extremos, así como desarrollar el contenido y formato de los mismos, sin perjuicio, de cualquier otro informe que, asimismo, pudiera incorporarse a criterio del Delegado o Delegada Territorial correspondiente para la mejor adopción de la resolución que ponga fin al procedimiento.

3.– Emitidos los informes, el Delegado o Delegada Territorial de Educación elevará la propuesta de resolución al Servicio Jurídico del Departamento competente en materia de educación en el plazo de tres meses contados a partir del inicio del procedimiento.

4.– No obstante, el Servicio Jurídico del Departamento competente en materia de educación podrá recabar cualquier otro informe que estime oportuno, de acuerdo con lo que al efecto determine el Consejero o Consejera titular de dicho Departamento.

Artículo 11.– Autorización.

1.– En los procedimientos iniciados a instancia de las entidades locales, corresponderá al Consejero o Consejera competente en materia de educación autorizar o denegar la autorización para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades.

2.– La notificación de la resolución adoptada deberá efectuarse en el plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud de la autorización administrativa. Si en dicho plazo no se notificare la citada resolución, se entenderá concedida la autorización para que la entidad local solicitante destine el correspondiente edificio público escolar a otros servicios y finalidades, sin perjuicio de los supuestos en los que, de acuerdo con lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para notificar la resolución pueda suspenderse.

Artículo 12.– Declaración.

1.– En los procedimientos iniciados de oficio, corresponderá al Consejero o Consejera competente en materia de educación declarar que un edificio público escolar es susceptible de ser destinado a otros servicios o finalidades.

2.– El plazo para notificar a las entidades locales propietarias del edificio público escolar, cuya declaración de ser susceptible para destinarse a otros servicios y finalidades se pretende, será de seis meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se dicte la resolución de inicio del procedimiento.

No obstante, en el caso de que en el citado plazo no se notificare dicha resolución, se producirán la caducidad del procedimiento y el Consejero o Consejera competente en materia de educación acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.

Artículo 13.– Autorizaciones o declaraciones parciales.

1.– En el caso de autorizaciones o declaraciones que afecten parcialmente a un edificio público escolar, será indispensable que la parte restante sirva adecuadamente a las necesidades educativas a las que sirve.

2.– La parte del edificio público escolar que se autorice o se declara susceptible de ser utilizada para otros servicios o finalidades deberá quedar perfectamente determinada en la correspondiente autorización o declaración.

Artículo 14.– Actualización del Registro.

La autorización o declaración correspondientes deberán registrarse en el Registro Territorial de Edificios Públicos Escolares con indicación del edificio público escolar o parte de él que se hubiere autorizado o declarado susceptible para destinarse a otros servicios o finalidades, así como la fecha de la autorización o declaración.

Artículo 15.– Recursos.

Contra la resolución del Consejero o Consejera competente en materia de educación, que pone fin al procedimiento administrativo, podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación o recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

Artículo 16.– Incumplimientos.

En el caso de que la entidad local propietaria del edificio público escolar lo utilice para otros servicios o finalidades sin la correspondiente autorización o declaración, el Consejero o Consejera competente en materia de educación podrá requerirle, de acuerdo con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, para que abandone el edificio público escolar.

CAPÍTULO II

CONVENIOS DE COLABORACIÓN

Artículo 17.– Supuestos.

El Departamento competente en materia de educación y las Entidades locales propietarias de los edificios públicos escolares podrán suscribir convenios de colaboración para la utilización de dichos edificios a otros usos, servicios o finalidades, en los siguientes supuestos:

a) Cuando siendo el edificio público escolar necesario a los fines educativos, no se prevea su utilización a dichos fines en un periodo prolongado de tiempo.

b) Cuando el Departamento competente en materia de educación pretenda destinar un edificio público escolar a servicios educativos distintos de los propios de escolarización.

c) Cuando el edificio público escolar sea inadecuado al servicio y finalidades al que está destinado y lo sea, sin embargo, otro edificio de propiedad de la entidad local y se realice un intercambio de edificios.

En dichos convenios podrán, asimismo, ser parte aquellas personas públicas o privadas que insten la utilización de los edificios públicos escolares.

Artículo 18.– Informes.

En todo caso, con carácter previo a la firma del Convenio, el Delegado o Delegada Territorial de Educación requerirá a los servicios o unidades competentes que se pronuncien sobre los extremos señalados en el artículo 10 de este Decreto, así como sobre cualquier otro extremo que consideren oportuno.

Artículo 19.– Naturaleza.

Los convenios de colaboración para la utilización de los edificios públicos escolares a otros usos, servicios o finalidades tendrán carácter administrativo y se someterán, en aquello que les sea de aplicación, a la normativa reguladora de la contratación administrativa y, en su defecto, a la normativa general de derecho civil que les resulte de aplicación.

Artículo 20.– Duración y restitución.

El convenio previsto en la letra a) del artículo 17 no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que a la finalización de dicho plazo se pueda prorrogar el convenio suscrito. En todo caso, a la finalización del convenio deberá restituirse el edificio público escolar objeto del mismo en condiciones de servir a los servicios y finalidades educativas a las que estaba inicialmente destinado.

Artículo 21.– Conservación, mantenimiento y reparación.

1.– Las obras de conservación, mantenimiento y reparación corresponderán a la persona pública o privada que utilice los edificios públicos escolares a los usos, servicios y finalidades señalados en el propio convenio.

2.– Asimismo, si la utilización del edificio público escolar requiriera realizar obras de adaptación, se consignará así en el propio convenio, corriendo los gastos de dichas obras a cargo de la persona pública o privada que utilice el edificio. No obstante, si a la finalización del convenio, debiera restituirse el edificio escolar, la restitución se efectuará en condiciones idóneas para servir a los servicios y finalidades educativas a las que estaba inicialmente destinado, debiendo la persona pública o privada que utilizó el edificio realizar los gastos necesarios a tales efectos. Cualquier otra obra de mejora requerirá de consentimiento expreso.

No obstante, si a la restitución del edificio al Departamento competente en materia de educación, éste decidiera aprovechar las obras realizadas por la persona que utilizó el edificio, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación le compensará por los gastos realizados en las obras siempre que se justifiquen convenientemente.

3.– Asimismo, la vigilancia y limpieza del edificio corresponderá a la persona pública o privada que utilice los edificios públicos escolares a otros usos, servicios y finalidades.

4.– Los gastos derivados de los consumos de agua, electricidad, o cualquier otro elemento susceptible de individualización mediante aparatos contadores serán a cuenta de la persona pública o privada que utilice los edificios públicos escolares a otros usos, servicios y finalidades.

Artículo 22.– Destino.

Los edificios públicos escolares únicamente podrán destinarse a otros usos, servicios o finalidades que tengan un marcado carácter social, sin que en ningún caso dichos usos, servicios o finalidades tengan ánimo lucrativo. En ningún caso podrá exigirse remuneración por dicha utilización.

Artículo 23.– Competencia.

La suscripción de los convenios de colaboración para la utilización de dichos edificios a otros usos, servicios o finalidades corresponderá a los Delegados o Delegadas Territoriales de Educación, sin perjuicio de los trámites que para su firma sean necesarios realizar y que se realizarán a través de la Dirección correspondiente del Departamento competente en materia de educación.

Artículo 24.– Inscripción en el Registro Territorial de Edificios Públicos Escolares.

De los convenios suscritos al amparo de lo dispuesto en este Capítulo deberá dejarse constancia en el correspondiente Registro Territorial de Edificios Públicos Escolares.

CAPÍTULO III

AFECTACIÓN DE EDIFICIOS PÚBLICOS ESCOLARES

Artículo 25.– Necesidades de escolarización.

El Departamento competente en materia de educación podrá afectar, total o parcialmente, por necesidades de escolarización, centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial de propiedad de las entidades locales y dependientes de aquél, para impartir educación secundaria o formación profesional. En ningún caso podrá afectarse a educación secundaria o formación profesional los centros docentes en los que se imparta, además de las etapas o niveles anteriores, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.

Artículo 26.– Procedimiento de afectación.

1.– El procedimiento de afectación se iniciará mediante resolución motivada del Delegado o Delegada Territorial de Educación correspondiente y deberá incorporar, sin perjuicio de cualquier otro que pueda solicitarse, un informe de planificación en el que se constaten las necesidades de escolarización. En cualquier caso, con carácter previo a la afectación, se dará audiencia a la entidad o entidades locales titulares del edificio público escolar.

2.– La afectación se realizará por Orden del Consejero o Consejera competente en materia de educación o mediante convenio de colaboración de naturaleza administrativa entre el Consejero o Consejera competente en materia de educación, que actuará en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la entidad local titular del edificio público escolar cuya afectación se pretende. No obstante, la afectación parcial se realizará en todo caso mediante convenio de colaboración.

Artículo 27.– Contenido de la afectación.

La Orden o convenio de afectación deberá pronunciarse, al menos, sobre los siguientes extremos:

– Plazo de duración de la afectación o carácter indefinido del mismo.

– Régimen de los gastos.

– Delimitación física de la afectación para el caso de que fuera parcial.

– Afectación a la educación secundaria o formación profesional.

– Gastos de adecuación, en su caso.

Artículo 28.– Autorización o declaración.

Para destinar los edificios públicos escolares afectados a la educación secundaria o formación profesional a otros servicios y finalidades, las entidades locales deberán respetar el régimen establecido en el Capítulo II de este Decreto.

Artículo 29.– Reversión.

Finalizado el plazo de afectación o cuando se considere que el edificio público escolar vuelve a ser necesario a la educación infantil, a la educación primaria o a la educación especial, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos anteriores para su afectación a dichas finalidades educativas.

Artículo 30.– Nuevas construcciones.

1.– Los municipios cooperarán con el Departamento competente en materia de educación en la creación y construcción de edificios que alberguen centros docentes públicos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial. A estos efectos, los municipios proporcionarán el solar o solares necesarios para la construcción de centros docentes públicos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial de titularidad del Departamento competente en materia de educación.

2.– El Departamento competente en materia de educación realizará la construcción de los edificios que alberguen centros docentes públicos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, sin perjuicio de la colaboración en la financiación de las obras que, en su caso, pudiera conveniarse con el municipio respectivo.

3.– Construida y recepcionada la edificación que vaya a albergar el centro docente, se pondrá a disposición del municipio correspondiente cuando se trate de centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial para que, una vez incorporado a su patrimonio, lo afecte a los usos educativos.

Artículo 31.– Inscripción en el Registro Territorial de Edificios Públicos Escolares.

De la afectación de centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial para impartir educación secundaria o formación profesional, así como en los casos de construcciones de nuevos edificios que alberguen centros de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, se realizará la correspondiente inscripción en el correspondiente Registro Territorial de Edificios Públicos Escolares.

CAPÍTULO IV

CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA

Artículo 32.– Competencia.

1.– La conservación, mantenimiento y, en su caso, vigilancia de los edificios públicos escolares corresponderá a las entidades locales propietarias de los edificios públicos escolares.

2.– No obstante, cuando se hubiere afectado un centro docente de educación infantil, de educación primaria o de educación especial a la educación secundaria o a la formación profesional, el Departamento competente en materia de educación asumirá, sin perjuicio de la titularidad demanial de las entidades locales, respecto de dichos centros, los gastos de conservación, mantenimiento y vigilancia.

En el caso de que la afectación fuera parcial, la forma de financiación de los referidos gastos se determinará en el correspondiente convenio que se suscriba.

Artículo 33.– Incumplimientos.

1.– El Delegado o Delegada Territorial de Educación podrá requerir a las entidades locales que cumplan con sus obligaciones de conservación, mantenimiento y vigilancia en los edificios públicos escolares de su propiedad.

2.– En ningún caso se concederá la autorización para destinar los edificios públicos escolares a otros servicios o finalidades a las entidades locales que, habiendo sido requeridos por el Delegado o Delegada Territorial de Educación, incumplan sus obligaciones de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios públicos escolares de su propiedad y solicitaren la referida autorización.

Artículo 34.– Declaración de ruina.

Si se iniciara un expediente de declaración de ruina de un edificio público escolar, se pondrá en conocimiento del Departamento competente en materia de educación a efectos de que efectúe las oportunas alegaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Derecho a casa-habitación.

Queda suprimido en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a casa-habitación de los maestros y maestras, reconocido en el Estatuto del Magisterio, aprobado por Decreto de 24 de octubre de 1947.

Segunda.– Normalización lingüística.

En las relaciones y actuaciones que surjan de la aplicación de este Decreto, se dará efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Plazo de adecuación.

Las entidades locales que a la entrada en vigor de este Decreto estén utilizando los edificios públicos escolares a otros usos, servicios o finalidades sin la autorización previa a la desafectación establecida en el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, por el que se regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de los de propiedad municipal, dispondrán de un plazo de seis meses para proceder a la regularización de la situación de acuerdo con lo previsto en este Decreto.

Segunda.– Derecho a casa-habitación de los maestros y maestras que habiten una vivienda de maestros y maestras.

Los maestros y maestras que a la entrada en vigor de este Decreto habiten una vivienda de maestros y maestras podrán continuar habitando la misma hasta su jubilación.

DISPOSICIÓN FINAL.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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