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PESCA EN AGUAS CONTINENTALES

16/05/2008
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Orden de 28 de abril de 2008, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por la que se fijan los periodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 14 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 2008, DE LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA POR LA QUE SE FIJAN LOS PERIODOS HÁBILES Y LAS NORMAS GENERALES RELACIONADAS CON LA PESCA EN AGUAS CONTINENTALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA

La pesca en los ríos y lagos de la Comunitat Valenciana está experimentando un incremento moderado y sostenible que va acercando a un importante número de ciudadanos a las riberas de nuestros sistemas fluviales y lacustres. Este contacto ha devenido en uno de las principales vías de conocimiento y aprecio de estos hábitats en un territorio deficitario en masas y cursos de aguas continentales. Lo anterior unido al desarrollo de nuevas modalidades de pesca no agresivas con las poblaciones de peces y a la creación y cuidado de cotos por sociedades y clubes, está haciendo de la actividad piscícola un instrumento decisivo para la conservación sostenible con el disfrute del patrimonio natural de los valencianos.

Aunque el artículo 49.1.17 de la ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, recoge que la pesca fluvial y lacustre es una competencia exclusiva de la Generalitat, no se ha dictado ninguna norma de rango superior a una Orden en esta materia y se sigue aplicando la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial y su Reglamento de 6 de abril de 1943.

En tanto se apruebe un texto legal propio, cuyos trabajos de preparación se han comenzado, es preciso regular determinadas normas generales y periodos hábiles de pesca que concreten y faciliten la aplicación de aquella ley. Para ello se dicta la presente orden en el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al titular de la conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda por el artículo 37 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre del Consell, modificada por la Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Por todo lo anterior, a propuesta de la Dirección General de Gestión del Medio Natural y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en uso de las facultades que tengo atribuidas ORDENO Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

Es objeto de esta orden la regulación de la pesca deportiva en las aguas continentales de la Comunitat Valenciana.

Se entienden por aguas continentales, todos los manantiales, charcas, lagunas, lagos, acequias, embalses, pantanos, canales, albuferas, arroyos y ríos, ya sean dulces, salobres o saladas; extendiéndose el límite de las aguas continentales hasta su desembocadura al mar, y entendiéndose por desembocadura del río, acequia o canal, la línea recta imaginaria que une los puntos de intersección de cada una de las orillas del curso o masa de agua con la línea natural de tierra con el mar en calma.

Artículo 2. Especies pescables y tallas mínimas 2.1. Medición de ejemplares; Se entenderá por longitud en los peces, la distancia existente desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida (longitud horquilla) Ver anexo I 2.2 Especies con limitación de talla: Las especies y tallas mínimas, en centímetros, cuya pesca está permitida en aguas continentales de la Comunitat Valenciana son:

Especies cm Anguila Anguilla anguilla 25 Trucha arco iris (Oncorhyncus mykiss) 19 Trucha común (Salmo trutta) (Río Cabriel) 26 Trucha común (Salmo trutta) (otras aguas) Vedada salvo excepciones Barbos (Barbus spp.) 20 Carpa (Cyprinus carpio) en ríos y embalses 20 Carpa (Cyprinus carpio) en marjales litorales 8 Carpín (Carassius auratus) 8 Perca americana o “Black bass” (Micropterus salmoides) 35 (marjales litorales sin talla) Tenca (Tinca tinca) 25 Cacho (Leuciscus pyrenaicus) 8 Llobarro-Lubina (Dicentrarchus labrax) 25 Múgiles:(Múgiles o lisas incluidas en las especies Chelon labrosus, Liza ramada, Liza saliens y Mugil cephalus) 25 Todos aquellos ejemplares que se capturen de medida inferior a la establecida deberán restituirse de inmediato al agua de la que fueron extraídos, a excepción de los ejemplares de perca americana en las marjales litorales que podrán ser retenidos 2.3 Especies sin limitación de talla Especies cm Cangrejo americano (Procambarus clarkii) Sin talla Alburno (Alburnus alburnus) Sin talla Perca sol (Lepomis gibbosus) Sin talla Lucio (Esox lucius) Sin talla Lucioperca (Lucioperca lucioperca) Sin talla 2.4. Especies marinas; Asimismo también serán pescables las especies exclusivamente propias del medio marino que se adentren en las aguas continentales. En este caso la talla mínima será la establecida en las normativas de pesca marítima de recreo.

Artículo 3. Tramos de pesca sin muerte y vedas por especies 3.1 Pesca sin muerte: Establecido en un tramo o masa de agua en la modalidad de pesca sin muerte en aguas libres, en él sólo podrá pescarse con un único anzuelo sin arponcillo por caña y con obligación de adecuado trato y devolución inmediata al agua de todos los ejemplares de todas las especies que se pesquen, con la única excepción de los ejemplares de especies incluidas en el punto 2.3 del artículo anterior.

3.2 Pesca y suelta: Cuando en una masa de agua, tramo u orilla estuviera permitida la pesca pero de manera que alguna o varias especies estuvieran vedadas, la pesca accidental de ejemplares de dichas especies conllevará obligatoriamente el desanzuelado adecuado y su devolución inmediata al agua, incluso en el caso de haberle producido daños irreversibles.

Artículo 4. Limitaciones y prohibiciones de carácter general en la pesca deportiva a) Redes. El uso de redes está prohibido y sólo es autorizable, con carácter excepcional, según lo previsto en la Ley de 20 de febrero de 1942, de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial.

b) Cebos. Queda prohibida la utilización de los siguientes tipos de cebos: peces vivos o muertos, cangrejos vivos o muertos y huevas y anfibios vivos o muertos. Se autoriza exclusivamente en aguas no trucheras, el uso de la cola de cangrejo americano previamente cocida, lombriz y asticot (gusano de carne).

En cualquier caso, con relación a los apartados a) y b) se estará a lo establecido en el anexo VII de la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Queda prohibida la pesca nocturna, salvo en la modalidad tradicional para captura de anguila denominada molinà (pesca sin anzuelo) en aguas no trucheras.

El horario hábil de pesca es el comprendido entre una hora antes de la salida del sol hasta una hora después de su puesta, tomando las horas del orto y ocaso del almanaque.

Igualmente se establece la posibilidad de pesca nocturna en el coto de Pinedo (Valencia), conforme a su plan de gestión aprobado.

Artículo 5. Pesca en aguas habitadas por la trucha 5.1 Clasificación de aguas trucheras Conforme el artículo 18 de la Ley de Pesca Fluvial se establece la siguiente clasificación de aguas habitadas por la trucha:

– aguas habitadas por la trucha común – aguas habitadas por trucha arco iris En el anexo II se relacionan todas las aguas habitadas por la trucha y clases de ellas con indicación, en el sentido descendente de las aguas, de los diferentes tramos y su régimen o condición: vedados, acotados, libres y libres de pesca sin muerte.

5.2 Normas generales 5.2.1. Numero de cañas por pescador y cebos En todas las aguas trucheras sólo está permitida la pesca con una sola caña y sin abandono de la misma, estando además prohibido el cebado de las aguas tanto antes como durante la pesca.

5.2.2 Periodos y cebos en las distintas clases de aguas habitadas por la trucha.

En las distintas aguas habitadas por la trucha, los periodos generales y procedimientos permitidos, sin perjuicio de la existencia de vedados o acotados, son los siguientes:

a) aguas habitadas por la trucha común En la presente temporada, salvo excepciones establecidas en el artículo 6.1, referente a la pesca sin muerte a fin de favorecer la recuperación de sus exiguas poblaciones se prohibe cualquier práctica de pesca en ellas, vedándose las mismas o suspendiendo la expedición de permisos en acotados.

b) aguas habitadas por la trucha arco iris El periodo hábil de pesca salvo la excepción establecida en el artículo 6 abarca desde el tercer domingo de marzo hasta el 31 de agosto pudiéndose pescar:

b1) Días hábiles: En los tramos libres no declarados en la modalidad de pesca sin muerte los viernes, sábados, domingos y festivos nacionales y autonómicos mediante cebos artificiales, cucharilla y mosca, y ova y fruta del tiempo.

b2) En los tramos libres de pesca, en la modalidad de pesca sin muerte, pueden pescarse y soltarse todas las especies, todos los días hábiles del periodo pero únicamente mediante mosca artificial o cucharilla de un solo anzuelo, y en ambos casos sin arponcillo.

5.3 Cupo de truchas arco iris El límite de capturas totales de trucha arco iris por pescador y día en las aguas libres es de 6 ejemplares. Dicho límite diario no podrá superarse aunque el pescador pesque en diferentes aguas.

Artículo 6. Excepciones en aguas trucheras Se establecen las siguientes modificaciones a los periodos y procedimientos de pesca establecidos en el artículo anterior:

6.1 Periodos de pesca y cebos en aguas habitadas por la trucha común a) Río Cabriel El periodo hábil abarca desde el 26 de abril hasta el 31 de agosto.

En los tramos de pesca sin muerte se prolonga la temporada hasta el 30 de septiembre, todos los días de la semana, pudiéndose emplear únicamente como cebo cucharilla y mosca artificial, así como con ova y fruta del tiempo para el resto de las especies.

Se establece en estas aguas un cupo de capturas de 3 truchas para el caso de trucha común, con una talla mínima para ésta de 26 cm.

Para el caso de la trucha arco iris no existe cupo de capturas.

b) Río Ebrón.

Excepcionalmente se permite la pesca libre en la modalidad de pesca sin muerte para la trucha común en el tramo comprendido entre la entrada del río en la provincia de Valencia por el término municipal de Castielfabib hasta el azud de toma de agua de la piscifactoría de Torrebaja. El periodo hábil abarca desde el 26 de abril hasta el 31 de agosto, los lunes, miércoles, viernes y sábados y domingos.

Se establece en estas aguas un cupo de capturas máximo para la trucha arco iris de 6 ejemplares por pescador y día. El método a emplear será únicamente mosca artificial o cucharilla con un solo anzuelo por caña y en ambos casos sin arponcillo.

6.2 Aguas habitadas por trucha arco iris:

Río Chelva/Tuejar: el periodo o calendario hábil en la modalidad de pesca sin muerte abarca todo el año sin limitación de días.

6.3 Las anteriores excepciones se recogen en el cuadro de tramos fluviales del anexo II.

Artículo 7. Pesca en otras aguas 7.1. En las aguas no trucheras, con excepción de las medidas complementarias que a continuación se reflejan y sin perjuicio del establecimiento de vedados o acotados, podrá pescarse durante todo el año.

7.2. Medidas complementarias:

a) Black-bass En la pesca del Black bass en embalses artificiales el número máximo de capturas por pescador y día será de 6 ejemplares; y además, desde el día 1 de abril al 31 de mayo, por ser época de freza y reproducción de la especie se procederá a la devolución con vida de todos los ejemplares que se pesquen. Durante este periodo no se podrán autorizar concursos de pesca de esta especie.

A efectos de delimitación de los embalses artificiales se entiende por aguas embalsadas aquéllas que coincidan con el área inundable en situación de máxima capacidad de la presa o embalse.

b) Carpas y barbos En la pesca de carpas y barbos con muerte se establece un cupo máximo diario por pescador de 6 ejemplares entre ambas especies.

Artículo 8. Vedados de pesca Con objeto de proteger y fomentar la fauna ictiológica, durante la presente temporada se establecen los vedados de pesca que se especifican en el anexo II. En ellos queda totalmente prohibida la práctica de la pesca, salvo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial. Las medidas a adoptar con motivo de la aplicación del citado artículo serán propuestas por los respectivos servicios territoriales y aprobadas mediante Resolución de la Dirección General de Gestión del Medio Natural. Se podrán autorizar excepcionalmente por parte de los servicios territoriales actuaciones encaminadas a controlar poblaciones no deseables de especies acuáticas en tramos vedados, previo informe favorable del personal técnico de pesca continental y con posterior remisión de la autorización a la Dirección General.

Artículo 9. Acotados La relación de acotados se refleja en el anexo III. Para la pesca en estos tramos es necesaria, además de la licencia de pesca, el permiso personal e intransferible expedido por el titular del acotado o por los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental.

La pesca en los acotados se regirá por las resoluciones aprobatorias de los proyectos o planes técnicos de aprovechamiento piscícola para cada acotado. Cuando en dicho plan no se especifique el cupo o cualquier otra norma o condición de pesca, esta se regirá según lo establecido en la presente orden.

La tasa de obtención de las distintas clases de permisos diarios se relaciona en el mismo anexo III.

Artículo 10. Repoblaciones 10.1. Todas las repoblaciones de especies piscícolas con destino a masas de aguas continentales públicas o privadas requerirán permiso previo de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental. Se indicará la masa de agua donde se va a producir la misma, el acotado en su caso, la fecha de suelta, la especie a repoblar o soltar, el tamaño y pesaje de los ejemplares, y la piscifactoría de procedencia. Dicha piscifactoría deberá disponer de la documentación necesaria y en regla conforme a la normativa vigente en el territorio donde esté ubicada. La solicitud de suelta deberá ir firmada y sellada por el presidente o responsable del acotado 10.2. Guía sanitaria: Antes de que se produzca la suelta de ejemplares en el agua, deberá estar disponible para su comprobación la guía sanitaria de los ejemplares objetos de suelta, emitida por el órgano que tenga atribuidas las funciones en esa materia. Dicha guía podrá ser requerida tanto por los agentes medioambientales, como por el personal técnico con funciones en materia de pesca continental.

10.3. En el momento de realizar la suelta de ejemplares, será obligatorio que esté presente un agente medioambiental quien cumplimentará el acta de repoblación correspondiente.

10.4. El personal técnico adscrito a los servicios de caza y pesca podrá tomar muestras de los ejemplares que vayan a ser soltados al agua con el fin de realizar los análisis que se consideren oportunos. De dicha toma de muestras se levantará la correspondiente acta.

10.5. Los titulares de cotos de pesca, presentarán un programa de repoblaciones de carácter anual con antelación de 2 meses al inicio de las mismas, en el que figurarán los datos expuestos en el punto 10.1.

Las fechas de repoblación podrán ser alteradas, pero será obligación del titular del coto comunicar al Servicio Territorial correspondiente de forma fehaciente dicho cambio, considerándose estimatorio el silencio administrativo, debiendo cumplirse todas las condiciones establecidas en este artículo para la realización de repoblaciones Artículo 11. Competiciones de pesca Para la realización de competiciones de pesca será preceptiva la autorización de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental, en favor de la entidad organizadora de las mismas.

Todas competiciones serán en la modalidad de pesca sin muerte, con devolución de todos los ejemplares al agua en las mejores condiciones posibles, tras el pesaje o medición de aquéllos.

Para estas competiciones en las aguas libres, así como en los acotados se podrán modificar los días hábiles y horarios siempre que se trate de modalidades de pesca que cuenten con el correspondiente reglamento deportivo o bases de competición.

Las competiciones serán solicitadas por la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana por medio de sus delegaciones provinciales, que presentará un calendario, para su aprobación, si procede, a los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental antes del 31 de marzo de 2008.

Tanto en el caso de necesidad de modificación de la fecha o lugar de una competición previamente autorizada, bien por suspensión por causas sobrevenidas o bien por otra causa justificada, como por necesidad de ampliación del número de eventos de una competición, la Federación de Pesca de la Comunitat Valenciana podrá solicitar, mediante escrito dirigido a los servicios territoriales correspondientes de la conselleria competente en materia de pesca continental, tanto el cambio como la realización de nuevas competiciones con posterioridad al plazo establecido en el párrafo anterior.

Las solicitudes de cambio de fecha o las sobrevenidas por causa justificada se solicitarán con una antelación mínima de 15 días hábiles a la celebración del evento y el silencio administrativo producirá efectos estimatorios.

Artículo 12. Cangrejo de río Sólo se permite la pesca del cangrejo americano (Procambarus clarkii) en aguas no habitadas por la trucha común.

Podrá pescarse durante todo el año sin limitación de tamaño ni número de ejemplares, pudiendo utilizar un máximo de diez reteles sin abandono Artículo 13. Vedas extraordinarias Los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de pesca continental podrán establecer vedas temporales como consecuencia de cambios de las condiciones biológicas de las masas de agua, repoblaciones o circunstancias meteorológicas adversas, o cualquier otra encaminada a garantizar las poblaciones animales o vegetales que habitan tanto en las masas de aguas como en las riberas, así como incrementar las tallas mínimas de captura.

Artículo 14. Proyectos técnicos de ordenación piscícola 1. Los clubes de pescadores o entidades deportivas que disfruten del aprovechamiento de los acotados de pesca, que no tengan aprobado un Proyecto Técnico de Ordenación Piscícola, deberán presentar dicho proyecto.

2. La aprobación corresponde a las Direcciones Territoriales, tendrá una vigencia de cinco años.

3. El contenido del Proyecto Técnico contará al menos con una memoria explicativa de las características geológicas, botánicas, zoológicas e hidrológicas del coto de pesca, se indicarán las especies objeto de pesca, métodos de pesca, cupos, días hábiles, número de pescadores día, repoblaciones si estuviesen previstas, división del coto en tramos si estuviese previsto, prohibiciones específicas, trabajos de mejora en el entorno, vigilancia, y todas aquellas cuestiones que se estimen oportunas para la mejor gestión del coto, incluirá también una cartografía en papel donde se especifiquen todas aquellas cuestiones referentes al acotado, se identifique claramente el inicio y final del mismo así como los tramos, se indicaran los puntos de cambio de tramo así como el inicio y final del coto con coordenadas UTM, DATUM Europa 1950, igualmente se entregará esta documentación en soporte informático en el sistema que se indique en cada momento. Por último el Proyecto Técnico de Ordenación Piscícola llevará un pliego de condiciones técnicas de ejecución y un presupuesto para cinco años.

Artículo 15 Indemnizaciones A efectos de exigir la oportuna indemnización por los ejemplares pescados ilegalmente en el territorio de la Comunitat Valenciana, se fija en el anexo IV el baremo de valoración de las distintas especies pescables.

Artículo 16. Otras limitaciones Las prohibiciones y limitaciones generales no recogidas en la presente orden se regirán por lo dispuesto en la Ley 42/2007 de 13 de diciembre del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

La pesca profesional, en el lago de La Albufera, donde está prohibida la pesca deportiva, se regirá por su normativa propia.

Se prohíbe todo tipo de pesca en el embalse de Sitjar en la provincia de Castellón, así como aguas abajo del mismo.

En aquellos embalses que esté prohibida la navegación, queda prohibida la pesca desde embarcación y también empleando cualquier medio de flotación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Disposición Adicional Única Se faculta a la Dirección General de Gestión del Medio Natural para que dicte cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo de esta orden, así como las modificaciones que puedan ser necesarias para la actualización, correcto cumplimiento o mejora de la misma, en lo referente a los anexos II y III de esta orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición Única Queda derogada la Orden de, 16 de marzo de 2004, de la conselleria de Territorio y Vivienda, por la que se fijan los períodos hábiles y las normas generales relacionadas con la pesca en aguas continentales de la Comunitat Valenciana (DOGV número 4.720, de 26 de marzo de 2004) DISPOSICIÓN FINAL Disposición Única Esta orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

(ANEXOS OMITIDOS)

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