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SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

13/05/2008
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Orden EDU/721/2008, de 5 de mayo, por la que se regula la implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 12 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/721/2008, DE 5 DE MAYO, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN, EL DESARROLLO Y LA EVALUACIÓN DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina una nueva ordenación del sistema educativo. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, establece su calendario de aplicación y prevé, en su artículo 3.2, la implantación, con carácter general, de los tres cursos correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil en el año académico 2008-2009.

Fijadas las enseñanzas mínimas de la educación infantil mediante el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, la Comunidad de Castilla y León ha establecido el currículo propio del segundo ciclo de la educación infantil en el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre. Éste, en su disposición final primera, autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para su interpretación, aplicación y desarrollo.

Las experiencias vividas por el niño en el segundo ciclo de educación infantil van a influir en su percepción sobre la escuela, sobre las tareas escolares y sobre los modos de aprender. Para que esta percepción y la respuesta ante lo escolar y los aprendizajes sean positivas se propone que la práctica educativa sea rica en estímulos, que atienda sus necesidades e intereses y que le dote de competencias, destrezas, hábitos y actitudes necesarias para su posterior incorporación a la educación primaria. En este proceso adquiere una relevancia especial la participación y colaboración de las familias.

Por otra parte, en la educación infantil, la evaluación es un instrumento al servicio del proceso de enseñanza y aprendizaje, que se integra en las actividades cotidianas del aula y del centro educativo. Debe servir para la identificación y el seguimiento de los aprendizajes de los alumnos y el ritmo y características de su evolución, facilitando al profesorado la toma de decisiones para una práctica docente adaptada al alumnado.

Con esta finalidad, en la presente Orden se establecen las disposiciones necesarias para la implantación, desarrollo y evaluación del segundo ciclo de la Educación Infantil en la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto regular la implantación, el desarrollo y la evaluación del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo de estas enseñanzas en Castilla y León.

2.– Esta Orden será de aplicación en los centros docentes, tanto públicos como privados, ubicados en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas del segundo ciclo de educación infantil.

Artículo 2.– Implantación.

De conformidad con el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el año académico 2008-2009 se implantarán, con carácter general, las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y se dejarán de impartir las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil definidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 3.– Denominación de los centros.

1.– Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil se denominarán escuelas de educación infantil, y los que ofrecen educación infantil y primaria se denominarán colegios de educación infantil y primaria.

2.– Los centros públicos que ofrecen enseñanzas de educación infantil y/o primaria, constituidos por un agrupamiento de unidades escolares ubicadas en distintas localidades de ámbito rural se denominarán colegios rurales agrupados (C.R.A.). Los centros públicos que ofrezcan enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria, ubicados en el ámbito rural, recibirán la denominación de centros de educación obligatoria (C.E.O.). Éstos pueden impartir además enseñanzas de educación infantil.

3.– La denominación de los centros privados que oferten el segundo ciclo de las enseñanzas de educación infantil se atendrá a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 4.– Número de alumnos por aula.

1.– Los centros que impartan el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por aula. En todo caso, los centros privados autorizados para impartir el segundo ciclo de educación infantil deberán atenerse a la capacidad máxima establecida en las correspondientes Órdenes que autorizan su apertura y funcionamiento.

2.– El número máximo de alumnos por aula podrá ser incrementado para escolarizar nuevos alumnos cuando se produzcan necesidades excepcionales de escolarización no previstas, únicamente en los supuestos contemplados en la normativa vigente en materia de admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

3.– En cuanto a la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, se estará a lo prescrito por el artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y por la normativa de la Comunidad sobre la admisión de alumnado.

Artículo 5.– Horario semanal.

1.– El cómputo total de horas lectivas del alumnado será, como mínimo, de veinticinco horas semanales por curso, incluyendo el tiempo de recreo.

2.– La distribución del tiempo escolar y su concreción en el horario de aula expresará de forma flexible la sucesión del tipo de actividades que se realizan en ella en los distintos días de la semana. Será realizada por el equipo de ciclo y no contemplará una distribución por áreas, dado el carácter globalizador e integrador del modelo curricular.

3.– Se destinará una hora semanal a la enseñanza de la lengua extranjera “Inglés” en cada curso.

4.– Los centros podrán adoptar medidas organizativas y pedagógicas, en las condiciones que establezca la Consejería de Educación, para facilitar el proceso de adaptación a la vida escolar del alumnado que se incorpora por primera vez al centro. Las medidas adoptadas para este período de adaptación deberán incluirse en la programación general anual.

Artículo 6.– Proyecto educativo.

1.– El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2.– Los centros que impartan enseñanzas correspondientes a más de una etapa educativa elaborarán un único proyecto educativo.

3.– El proyecto educativo, al menos, incluirá:

a) El análisis de las características del entorno escolar y las necesidades educativas que, en función del mismo, ha de satisfacer.

b) La organización general del centro.

c) La adecuación de los objetivos generales de las etapas educativas que se imparten al contexto socioeconómico y cultural del centro y las características del alumnado.

d) La concreción del currículo y el tratamiento transversal de la educación en valores en las diferentes áreas.

e) Los principios de la orientación educativa, las medidas de atención a la diversidad del alumnado y el plan de acción tutorial.

f) El reglamento de régimen interior y el plan de convivencia.

g) Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

h) Las medidas de coordinación con la educación primaria.

i) Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos.

j) Las directrices generales para elaborar el plan de evaluación de la práctica docente.

k) Las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores legales no hayan optado por que cursen enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa.

4.– Los centros docentes harán público su proyecto educativo y facilitarán a las familias la información necesaria para fomentar una mayor participación de la comunidad educativa.

Artículo 7.– Programaciones didácticas.

1.– La programación didáctica es el instrumento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas del currículo y en ella se concretarán los objetivos, los contenidos, los diferentes elementos que componen la metodología y los criterios y los procedimientos de evaluación.

2.– La programación didáctica será elaborada por los maestros que integran el equipo de ciclo y tendrá un carácter globalizado e integrador, atendiendo a la necesaria coordinación entre los cursos que componen el ciclo así como entre las áreas que integran el currículo.

3.– Las programaciones didácticas, al menos, incluirán:

a) La formulación de los objetivos de cada una de las áreas.

b) La organización, distribución y secuenciación de los contenidos y los criterios de evaluación en cada uno de los cursos que conforman el ciclo.

c) Las decisiones de carácter general sobre la metodología para la primera aproximación a la lectura y a la escritura.

d) Las estrategias de incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, en el trabajo de aula.

e) La identificación de los conocimientos y aprendizajes básicos necesarios para que el alumnado alcance una evaluación positiva.

f) La metodología didáctica y los materiales curriculares seleccionados en función de aquélla.

g) Los procedimientos e instrumentos para la evaluación del aprendizaje del alumnado.

h) Las medidas de refuerzo y de atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

i) La propuesta de actividades complementarias y extraescolares.

j) Los procedimientos que permitan valorar el ajuste entre el diseño, el desarrollo y los resultados de las programaciones didácticas.

Artículo 8.– Materiales curriculares.

1.– Los materiales curriculares que hayan de utilizarse en cada curso de este ciclo educativo deberán atenerse a lo que establece la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León.

2.– Los órganos de coordinación docente de los centros públicos y los correspondientes en los centros privados comprobarán la adaptación de los materiales curriculares utilizados al currículo vigente así como el respeto a los principios y valores recogidos en la Constitución, sin perjuicio de las competencias de la inspección educativa en esta materia.

Artículo 9.– Atención a la diversidad.

1.– La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del alumnado, adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo del alumnado. Con este fin, los centros educativos organizarán los recursos de que disponen para desarrollar las medidas de refuerzo y atención educativa a la diversidad del alumnado.

2.– El proyecto educativo de los centros recogerá las medidas de atención a la diversidad que den respuesta al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por requerir una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, o por condiciones personales.

3.– Las adaptaciones curriculares individualizadas perseguirán el desarrollo de las capacidades definidas en los objetivos establecidos en el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre. La evaluación del alumnado con adaptaciones curriculares que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación fijados en el currículo tomará como referente los objetivos y criterios de evaluación de la adaptación curricular.

4.– La Consejería de Educación establecerá los procedimientos que permitan identificar al alumnado con necesidad de apoyo educativo y facilitará la coordinación con los sectores que intervengan en su atención.

Artículo 10.– Profesorado.

1.– El segundo ciclo de la educación infantil será impartido por profesores con el título de Maestro y la especialidad de educación infantil o el título de Grado equivalente. Los centros docentes que impartan el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar, como mínimo, con un maestro especialista en educación infantil por cada grupo de alumnos. Las enseñanzas de lengua extranjera serán impartidas por maestros con la especialización o cualificación correspondiente.

2.– Los equipos directivos de los centros docentes, en el ámbito de sus competencias, establecerán las medidas organizativas que permitan la continuidad de los maestros con el mismo grupo los tres cursos del ciclo, siempre que dicho profesorado continúe impartiendo la docencia en el centro.

Artículo 11.– Tutores.

1.– Cada grupo de alumnos tendrá un maestro tutor quien deberá facilitar la integración del alumnado, conocer sus necesidades educativas, orientar su proceso de aprendizaje, mediar en la resolución de problemas en situaciones cotidianas, coordinar el proceso de seguimiento y evaluación de los alumnos, la acción educativa del profesorado del grupo y el desarrollo del plan de acción tutorial. Su actuación deberá coordinarse, preferentemente, con la de los otros maestros especialistas y maestros con funciones de apoyo o refuerzo del mismo grupo de alumnos. El trabajo de los tutores será coordinado por el jefe de estudios.

2.– El tutor de cada grupo de alumnos, designado por el director a propuesta del jefe de estudios, será preferentemente el maestro que imparta más horas de docencia en el mismo, garantizándose su continuidad con el mismo grupo de alumnos a lo largo del ciclo, siempre que continúe impartiendo docencia en el centro.

Artículo 12.– Equipo de ciclo.

El equipo del segundo ciclo de educación infantil agrupará a todos los maestros que impartan docencia en el mismo, y se encargará de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de estudios, las enseñanzas propias de dicho ciclo educativo. Los equipos de ciclo se regularán por la normativa que a tal efecto se establezca.

Artículo 13.– Evaluación.

1.– En el segundo ciclo de la educación infantil la evaluación será global, continua y formativa, tomándose como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas del Decreto por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la educación infantil para la Comunidad de Castilla y León y la concreción que de los mismos se haga en las programaciones didácticas.

2.– La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal de la recogida de información en el proceso de evaluación.

3.– La evaluación tendrá un carácter regulador del proceso educativo, al proporcionar una información constante sobre los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña. Los resultados de la evaluación permiten introducir variaciones que pueden mejorar el proceso educativo, con lo cual la evaluación adquiere un carácter formativo y orientador del mismo.

4.– La evaluación del aprendizaje del alumno corresponderá al tutor de cada grupo. Éste recogerá la información proporcionada por otros profesionales que pueda incidir en el grupo de niños o en alguno de ellos en particular.

5.– La valoración del proceso de aprendizaje de los niños y niñas se expresará en términos cualitativos, recogiendo la apreciación de su evolución en este proceso, así como, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación llevadas a cabo.

Artículo 14.– Documentos de evaluación.

1.– El documento básico de evaluación en el segundo ciclo de la educación infantil será el expediente personal, que deberá incluir la ficha personal, el resumen de escolaridad, los informes anuales y el informe final de evaluación de cada niño. Además, se podrán incorporar aquellos otros documentos que, a juicio del equipo de ciclo, se consideren necesarios para completar dicho expediente.

El expediente personal del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo incluirá, en su caso, el informe psicopedagógico, el dictamen de escolarización, la información sobre la adaptación curricular individual, las medidas de refuerzo y atención llevadas a cabo y otros informes de interés educativo.

2.– Al inicio de la escolarización en el segundo ciclo de la educación infantil, el centro abrirá un expediente personal de cada niño. Su formato será de carpeta-dossier y deberá inscribirse en su carátula el nombre del niño o niña, el del centro y la expresión “expediente personal”.

3.– La ficha personal del alumno recogerá los datos de identificación del niño, así como los datos familiares, psicopedagógicos y médicos más significativos. Dicha ficha se ajustará básicamente al modelo establecido en el Anexo I de esta Orden, pudiendo adjuntarse copia de los documentos personales considerados de interés.

4.– El resumen de escolaridad será cumplimentado por el tutor al finalizar cada curso del segundo ciclo de la educación infantil y reflejará los cursos escolares realizados, el centro en el que el alumno ha estado escolarizado cada año y las observaciones sobre las circunstancias de la escolaridad, que se consignarán al finalizar el ciclo. Al finalizar cada curso el director del centro firmará en la casilla que corresponda y, al término del ciclo, dará el visto bueno a este documento, que será firmado por el tutor. El resumen de escolaridad se ajustará básicamente al modelo establecido en el Anexo II de esta Orden.

5.– Al finalizar cada curso, el tutor elaborará un informe anual de evaluación, a partir de los datos obtenidos a través del proceso de evaluación continua, que se adjuntará al expediente personal del niño.

6.– El informe final de evaluación del alumno será elaborado por el tutor al finalizar el segundo ciclo de la educación infantil, a partir de los datos más relevantes que figuren en los correspondientes informes anuales. El informe anual correspondiente al último curso podrá ser sustituido por el informe final de evaluación, a criterio del equipo de ciclo.

7.– El contenido y formato de los informes anuales y del informe final de evaluación serán los que decida el equipo de ciclo.

8.– El informe final de evaluación servirá de base para la evaluación inicial al comienzo de la educación primaria, trasladándose este informe al tutor correspondiente al primer ciclo de dicha etapa, siempre que el alumno permanezca en el mismo centro.

9.– Cuando un alumno se traslade a otro centro, el centro receptor solicitará al de origen la ficha personal del alumno, el resumen de escolaridad y el informe final de evaluación, si ha finalizado la etapa, o el último informe anual, en caso de que el traslado se produzca antes de finalizarla. En el centro de origen se conservará copia de los documentos durante tres años.

Artículo 15.– Proceso de evaluación.

1.– Al comienzo del segundo ciclo de educación infantil o, en su caso, al incorporarse por primera vez el niño en cualquiera de sus cursos, se realizará una evaluación inicial con los datos relevantes sobre su proceso de desarrollo que incluirá las informaciones proporcionadas por la familia y, en su caso, informes médicos más significativos, psicológicos, pedagógicos y sociales que revistan interés para la vida escolar, así como los datos obtenidos por el tutor desde el momento en el que el alumno se incorpora al centro.

El equipo de ciclo decidirá el tipo de información que se precisa en ese momento inicial de la evaluación, así como las técnicas e instrumentos que se van a utilizar para recoger y consignar dicha información.

2.– El proceso de evaluación continua tendrá presente las informaciones recogidas en la evaluación inicial y tomará como referencia inmediata la concreción de los objetivos y criterios de evaluación establecidos en las programaciones didácticas.

Cada maestro, a lo largo del curso, recogerá y anotará los datos relativos al proceso de evaluación continua y analizará los progresos y dificultades de los niños, con el fin de adecuar la intervención educativa al grupo de alumnos y a los objetivos previstos.

A lo largo del curso se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación en las que participen los maestros de cada grupo coordinados por el tutor. Éste elaborará, al finalizar cada curso escolar, el informe anual de evaluación, al que se refiere el artículo 14.5 de la presente Orden, donde se recojan los aspectos más relevantes del proceso de aprendizaje de cada niño.

3.– Al término del ciclo se procederá a realizar el informe final de evaluación del alumno, al que hace referencia el artículo 14.6 de la presente Orden, que deberá fundamentarse en los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua.

En el informe final de evaluación se recogerán las observaciones más relevantes sobre el grado de desarrollo de las capacidades expresadas en los objetivos de ciclo, así como las medidas de refuerzo y de adaptación que, en su caso, hayan sido utilizadas.

Artículo 16.– Información a las familias.

1.– Los maestros tutores informarán por escrito, al menos trimestralmente, a los padres o tutores legales de los alumnos, sobre los progresos y dificultades detectados en la consecución de los objetivos establecidos en el currículo, sobre el proceso de integración socioeducativa y, si procede, sobre las medidas de apoyo y refuerzo educativo que, con conocimiento de las familias, hayan sido adoptadas.

2.– Los centros elaborarán los modelos de informes para comunicar por escrito a los padres o tutores legales la evolución del proceso educativo de sus hijos, de acuerdo con lo recogido en la presente Orden y en el proyecto educativo de centro. Una copia del informe del último trimestre del ciclo se incorporará al expediente personal del alumno.

3.– Durante el curso académico los tutores celebrarán, al menos, una reunión inicial y otra final con el conjunto de los padres, así como una reunión individual con cada uno de ellos. No obstante, los tutores mantendrán con los padres cuantas entrevistas o reuniones sean necesarias para favorecer la comunicación entre el centro y la familia.

Artículo 17.– Coordinación de enseñanzas.

1.– Para facilitar la continuidad del proceso educativo de los alumnos, los centros deberán establecer mecanismos adecuados de coordinación entre el segundo ciclo de educación infantil y el primer ciclo de educación primaria.

2.– A estos efectos, el equipo directivo de los centros garantizará el cumplimiento de lo establecido en los apartados 8 y 9 del artículo 14 de la presente Orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Enseñanzas impartidas en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas.

1.– La presente Orden será de aplicación a aquellos centros que, debidamente autorizados, impartan una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica.

2.– La impartición de una parte de las áreas del currículo en lenguas extranjeras o en la lengua cooficial de otra Comunidad Autónoma, como lengua instrumental o vehicular, tendrá como finalidad favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa mediante la potenciación del aprendizaje de la lengua extranjera o cooficial correspondiente y a través del uso de las mismas como medio de aprendizaje de los contenidos de las diferentes áreas no lingüísticas. A lo largo del ciclo el alumnado adquirirá la terminología básica de las áreas en ambas lenguas.

3.– Estos centros, a los que resulta de aplicación el Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León, deberán incluir en su proyecto educativo los elementos más significativos de su proyecto lingüístico autorizado.

4.– El informe final de evaluación del segundo ciclo de educación infantil especificará si se han impartido enseñanzas en lengua extranjera o en lenguas cooficiales de otras Comunidades Autónomas.

Segunda.– Enseñanzas de Religión.

1.– Las enseñanzas de religión se ofertarán en todos los cursos del segundo ciclo de la Educación Infantil y se ajustará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de la educación infantil en la Comunidad de Castilla y León.

2.– La Consejería de Educación adoptará las medidas necesarias para garantizar que, al inicio del curso, los padres o tutores legales de los alumnos puedan optar por que éstos reciban o no enseñanzas de religión.

3.– Los centros docentes desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos cuyos padres o tutores legales no hayan optado por las enseñanzas de religión reciban la debida atención educativa, de modo que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna. Dicha atención, en ningún caso, comportará el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a cualquier área del ciclo. Las medidas organizativas que dispongan los centros deberán ser incluidas en su proyecto educativo para que padres y tutores legales las conozcan con anterioridad.

4.– La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado Español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5.– Se destinará una hora semanal a las enseñanzas de religión para los niños y niñas cuyos padres o tutores legales lo soliciten.

Tercera.– Calendario escolar.

El calendario escolar, que será fijado anualmente por la Consejería de Educación, comprenderá un mínimo de 175 días lectivos para el segundo ciclo de la educación infantil.

Cuarta.– Plan para el fomento de la lectura.

Los planes para el fomento de la lectura y el desarrollo de la comprensión lectora de los centros en los que se impartan las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil deberán realizarse en el marco de lo previsto en la normativa específica de la Comunidad de Castilla y León.

Quinta.– Centros incompletos y escuelas unitarias.

Los centros incompletos y las escuelas unitarias adecuarán lo establecido en la presente Orden a sus especiales características.

Sexta.– Organización de los centros privados.

Los centros privados adecuarán el contenido de la presente Orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Séptima.– Datos personales del alumno.

El tratamiento de los datos personales del alumnado se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y en sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Elaboración y adaptación del proyecto educativo y de las programaciones didácticas.

1.– Los centros docentes adaptarán el proyecto educativo y las programaciones didácticas a lo previsto en la presente Orden a lo largo del curso 2008-2009.

2.– Cuando se elabore por primera vez el proyecto educativo, por tratarse de un centro de nueva creación, el centro dispondrá de un periodo de dos cursos académicos para realizar esta tarea.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.– Se faculta al Director General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.– La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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