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INSPECCIÓN SANITARIA DE PIEZAS DE CAZA SILVESTRE

12/05/2008
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Decreto 65/2008, de 6 de mayo, sobre inspección sanitaria de piezas de caza silvestre destinadas a la comercialización (DOCM de 9 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 65/2008, DE 6 DE MAYO, SOBRE INSPECCIÓN SANITARIA DE PIEZAS DE CAZA SILVESTRE DESTINADAS A LA COMERCIALIZACIÓN.

El Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, han puesto de manifiesto la necesidad de elaborar un texto legal que desarrolle la normativa básica en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, adaptándose a sus peculiares características epidemiológicas, medioambientales, sociales y culturales, que permita intensificar el control sanitario de las carnes obtenidas en las actividades cinegéticas, de modo que se ofrezca al consumidor el máximo nivel de seguridad alimentaria.

El Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, incluye en su ámbito de aplicación determinados subproductos animales de la caza silvestre.

El crecimiento de la actividad cinegética en Castilla-La Mancha ha determinado en los últimos años un aumento de la densidad de las poblaciones de las especies cinegéticas silvestres en los terrenos de aprovechamiento cinegético especial, situación que puede favorecer la propagación de enfermedades animales, algunas de ellas transmisibles al hombre. Por ello se hace necesario intensificar las medidas de inspección y control sanitario de las piezas de caza para garantizar la salud y la seguridad de los consumidores.

La situación de la triquinosis en jabalíes, hace necesario extremar la vigilancia en la detección de triquinas y exige la utilización de técnicas establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre, que garantice la seguridad de las carnes obtenidas en estas actividades y cuyo destino sea la comercialización.

Asimismo, se considera necesario regular la actividad para evitar que las piezas de caza mayor destinadas al consumo particular o privado del cazador puedan ser derivadas a establecimientos de comercialización o de restauración.

El Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, transfirió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencias sobre el control sanitario de la producción, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana cuando estas actividades se desarrollen en Castilla-La Mancha.

La Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha en su artículo 27.2 y 4 atribuye al Sistema Sanitario Público de Castilla-La Mancha y con el fin de velar por la salud pública las siguientes actuaciones: la prevención de riesgos para la salud derivados de una inadecuada producción, manejo, transporte, comercialización y venta de alimentos, y la promoción y mejora de las actividades de inspección de salud pública.

El Decreto 128/2007, de 17 de julio, atribuye a la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Sanidad las funciones de higiene y control de los alimentos.

Por otra parte, el Decreto 91/1990, de 24 de julio, por el que se organizan los Servicios Oficiales Veterinarios de la Junta de Comunidades, atribuye a los Servicios Veterinarios de Sanidad la inspección y control sanitario de las reses muertas de actividades cinegéticas.

Posteriormente, la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha contempla en el Capítulo III de su Título II los aspectos sanitarios de la caza, manifestando en su artículo 25.5 que en lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

Por último, hacer referencia a que el presente texto viene a actualizar y mejorar, por lo expuesto anteriormente, el Decreto 157/1993, de 5 de octubre, que quedará derogado a la entrada en vigor de dicho texto.

En consecuencia, con lo anteriormente expresado y de acuerdo con los números 3 y 6 del artículo 32 del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de sanidad e higiene, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del 6 de mayo de 2008, Dispongo:

Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular la recogida, transporte, inspección y control sanitario de las piezas de caza silvestre mayor y menor destinadas a la comercialización para consumo humano, procedentes de actividades cinegéticas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con el fin de complementar la normativa comunitaria contenida en los Reglamentos (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios; n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano; n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales; n.º 2075/2005,de la Comisión, de 5 de diciembre, que garantice la seguridad de las carnes obtenidas en estas actividades y cuyo destino sea la comercialización; n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano; y el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios.

Artículo 2. Definiciones.

1.- A efectos de este Decreto serán de aplicación las definiciones contempladas en los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios; n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; n.º 854/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano; n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales; n.º 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre, que garantice la seguridad de las carnes obtenidas en estas actividades y cuyo destino sea la comercialización; así como las que figuran en la Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre.

2.- Asimismo, a efectos de este Decreto se entenderá por:

a) Veterinario Oficial: la persona licenciada en Veterinaria perteneciente al Cuerpo Superior, Escala Superior de Sanitarios Locales, Especialidad Veterinaria, adscrito a la Consejería competente en materia de sanidad.

b) Veterinario actuante en la actividad: quien, previa autorización de la autoridad competente, realiza la inspección “in situ” de las piezas abatidas en la cacería.

c) Persona con formación: quien acredite su formación a satisfacción de la autoridad competente, y es designada por quien organice la actividad cinegética para la realización de la inspección “in situ” de las piezas abatidas en la cacería.

d) Lugar de evisceración: la superficie delimitada y específica, ubicada en un lugar concreto, de cualquier material que, reuniendo las condiciones del anexo I del presente Decreto, permita las operaciones de evisceración a que deben someterse las piezas de caza silvestre, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y autorizado por la Delegación Provincial competente en materia de sanidad correspondiente.

e) Piezas de caza silvestre: las procedentes de aquellas especies de caza, abatidas en las actividades cinegéticas que se contemplan en la legislación de caza.

f) Autorización del órgano competente en materia de caza:

aquéllas autorizaciones a las que hace referencia la Ley de caza de Castilla-La Mancha y su reglamento de desarrollo.

g) Sala de tratamiento de caza silvestre: aquel establecimiento autorizado, inscrito en el Registro General Sanitario de Alimentos, en el que, por un veterinario oficial con la ayuda, en su caso, de auxiliares oficiales, se realicen los controles, tratamientos e inspecciones necesarios a las piezas de caza silvestre abatidas en las actividades cinegéticas, para poder ser comercializadas de conformidad con las normas de higiene establecidas.

h) Local de inspección para autoconsumo: todo establecimiento en el que se inspeccione la carne de caza silvestre con destino al autoconsumo de conformidad con las normas de higiene establecidas, y autorizado expresamente por la Delegación Provincial competente en materia de sanidad.

i) Comercialización de caza silvestre: la posesión o exposición para la venta, la entrega, cesión o cualquier otra forma de distribución comercial de piezas de caza silvestre con destino al consumo humano.

j) Consumo particular, privado o autoconsumo: el consumo de las piezas de caza cobradas por el cazador, que no es susceptible de comercializarse.

k) Autoridad competente en el control sanitario de las piezas:

la Consejería competente en materia de sanidad.

l) Organizador: la persona titular del coto o la persona física o jurídica encargada de organizar la cacería y/o la comercialización de las piezas cobradas.

Artículo 3. Requisitos de los veterinarios actuantes.

1.- Las personas licenciadas en Veterinaria que deseen actuar “in situ” en una actividad cinegética, o bien realizar inspecciones de piezas de caza para autoconsumo, solicitarán la autorización preceptiva en cualquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de sanidad. A la instancia de solicitud de autorización acompañarán fotocopia compulsada del Título de Veterinario (o resguardo de su solicitud), del Documento Nacional de Identidad, Pasaporte u otro documento equivalente y del carné (o certificado que lo sustituye) del Colegio Oficial de Veterinarios a que pertenece, curriculum con su experiencia y formación específica en materia de inspección de caza.

El plazo de presentación de la instancia será de 1 de julio a 15 de septiembre de cada año.

2.- Las autorizaciones solicitadas serán resueltas y notificadas por las Delegaciones Provinciales competentes en materia de sanidad, en el plazo máximo de 15 días hábiles, contado a partir del día siguiente al de finalización del plazo de solicitudes y tendrá validez desde el 1 de octubre o, en su caso, desde la fecha de notificación si ésta es posterior al 1 de octubre, hasta el 30 de septiembre del año siguiente. En el supuesto de que no se notifique resolución expresa en el plazo mencionado, el interesado podrá entender desestimada su solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, puesto que se transferirían al solicitante facultades relativas al servicio público.

3.- Las personas licenciadas en Veterinaria pertenecientes a los Servicios Oficiales no podrán solicitar la autorización a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4.- Los honorarios profesionales del veterinario actuante correrán por cuenta del la persona que organice la cacería.

5.- Las personas licenciadas en Veterinaria actuantes enviarán en el plazo de 15 días hábiles, desde la celebración de la actividad, a las Delegaciones Provinciales competentes en materia de sanidad correspondientes las copias de los documentos de traslado de piezas de caza realizados a la sala de tratamiento.

6.- Las personas licenciadas en Veterinaria solo podrán actuar en una actividad cinegética al día, salvo autorización expresa en casos debidamente justificados.

Artículo 4. Tipos de actividades cinegéticas.

A efectos del presente Decreto, las actividades cinegéticas dependiendo de las características de producción de las piezas abatidas se clasificarán en:

a) Monterías, batidas, y ganchos cuyas piezas de caza fueran destinadas a la comercialización.

b) Recechos, aguardos y caza mayor en mano en las que, al menos, una de las piezas abatidas vaya a ser destinada a la comercialización.

c) Modalidades de caza menor en las que las piezas obtenidas se destinen a la comercialización.

Artículo 5. Documentación que debe presentar el organizador.

Plazo y lugar de presentación.

1.- Cuando el destino de, al menos, una de las piezas de caza abatidas en una cacería vaya a ser comercializada, quien organice la cacería deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de autorización para comercialización de las piezas según el modelo que figura en el anexo IV, que incluya propuesta de la persona licenciada en Veterinaria actuante en caso de las actividades recogidas en el artículo 4, apartado a) o b).

b) Autorización y/o solicitud ante el órgano competente de la Consejería competente en medio ambiente de la actividad cinegética.

c) Documentación que acredite la correcta gestión de los subproductos animales no destinados al consumo humano de acuerdo a su categoría según el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, o en el caso de subproductos animales que no estén dentro del ámbito de dicho Reglamento, según se establezca en su normativa correspondiente.

2.- La documentación contemplada en el apartado anterior se dirigirá a la Delegación Provincial competente en materia de sanidad correspondiente al lugar de la cacería, con una antelación mínima a la fecha de celebración de la actividad de diez días hábiles.

Artículo 6. Lugar de evisceración de piezas de caza mayor silvestre.

1.- Las personas titulares de cotos de caza mayor deberán tener a su disposición un lugar de evisceración que cumpla al menos las condiciones establecidas en el anexo I de la presente norma.

2.- El emplazamiento del lugar referido en el apartado anterior estará ubicado preferentemente dentro de los límites del coto donde se celebre la actividad cinegética.

3.- Las personas interesadas en obtener autorización para un lugar de evisceración, sin perjuicio de otros requisitos legales, remitirán a la Delegación Provincial competente en materia de sanidad correspondiente la solicitud de autorización del lugar referido en el presente artículo, según el modelo del anexo VIII, que conllevará la visita de comprobación por parte del veterinario oficial.

4.- Las autorizaciones de los lugares de evisceración serán concedidas y válidas por periodos de 5 años, debiendo solicitar su renovación 3 meses antes de expirar dicho periodo.

5.- Independientemente de lo anterior, antes del inicio de cada temporada de caza, quien organice la cacería solicitará la emisión por el veterinario oficial del correspondiente informe de las condiciones del lugar.

6.- El incumplimiento de las condiciones exigidas para la autorización del lugar de evisceración de piezas de caza silvestre dará lugar a la revocación de la autorización.

7.- Aquellos cotos de caza colindantes que deseen utilizar un único lugar de evisceración, además de solicitar autorización, deberán presentar una memoria justificativa del uso por parte de los distintos cotos, incluyendo la distancia entre el lugar de evisceración y el coto que va a utilizar el lugar de evisceración del otro coto, para obtener una autorización expresa del mismo.

8.- Alrededor del lugar de evisceración se establecerá un perímetro suficiente para evitar el tránsito de personas, animales o vehículos ajenos a las tareas de inspección y preparación de las piezas de caza.

9.- En cada Delegación Provincial competente en materia de sanidad se creará un registro en el cual figurarán todos los lugares de evisceración de piezas de caza autorizados en la provincia.

Artículo 7. Identificación de las piezas de caza.

Todas las piezas destinadas a una sala de tratamiento de caza silvestre deberán estar identificadas de la siguiente manera:

1.- Caza mayor: mediante precintos individuales numerados correlativamente, en los que figure el número de coto y la fecha de la cacería, según el modelo del anexo II. Los trofeos de caza de jabalí se identificarán con un precinto individual cuyo número se correlacionará con el del cuerpo del animal en el documento de traslado a la sala de tratamiento de caza silvestre.

2.- Caza menor: mediante precintos adhesivos numerados correlativamente, en los que figuren el número de coto y la fecha de la cacería, que se fijarán en los recipientes donde se depositen las piezas de caza, según el modelo del anexo III.

Artículo 8. Inspección “post mortem” de las piezas de caza silvestre.

1.- Previo al envío de las piezas de caza a una sala de tratamiento de caza silvestre para realizar el control oficial, se realizará una primera inspección “post mortem” de las piezas de caza silvestre en los términos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y el Reglamento (CE) n.º 854/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.

2.- Todas las piezas abatidas en las actividades cinegéticas contempladas en el artículo 4, apartados a) y b) del presente Decreto deberán ser presentadas a la persona licenciada en Veterinaria actuante por quien organice la actividad, en el lugar de evisceración autorizado. Quien organice la cacería dispondrá de personal auxiliar para la apertura, evisceración, y marcado de las piezas cuando sea necesario.

3.- Las piezas de caza menor irán acompañadas a la sala de tratamiento de caza silvestre de una declaración de persona competente, según la reglamentación aplicable, que incluya no haber sospecha de contaminación ambiental ni haber detectado comportamiento anómalo durante la cacería, según el modelo del anexo V.

Artículo 9. Proceder del veterinario actuante en las actividades cinegéticas de caza mayor.

1.- Todas las actividades cinegéticas contempladas en los apartados a) y b) del artículo 4 deberán contar con la presencia de una persona licenciada en Veterinaria actuante que se encargará de realizar la primera inspección “in situ”.

2.- En el lugar de evisceración autorizado, la persona licenciada en Veterinaria actuante procederá a realizar la inspección “post mortem” de las piezas presentadas por quien organice la actividad. Esta inspección se realizará lo antes posible después de cobrada la pieza e incluirá un examen del cuerpo y de las vísceras para observar posibles características que indiquen que la carne presenta un riesgo sanitario.

3.- Si no se han observado signos que hagan sospechar la existencia de enfermedad o lesión interna durante el examen mencionado, ni se ha indicado comportamiento anómalo antes de cobrada la pieza, ni hay sospechas de contaminación ambiental, se deberá fijar al cuerpo del animal un precinto numerado, según modelo del anexo II, bajo supervisión de la persona licenciada en Veterinaria actuante. En estas circunstancias no será necesario que el cuerpo del animal vaya acompañado de la cabeza y las vísceras, excepto en casos de especies propensas a triquinosis (porcinos y otros) cuyo cuerpo deberá ir acompañado de la cabeza (excepto colmillos) y del diafragma, a la sala de tratamiento de caza silvestre, salvo lo dispuesto en el artículo 10 de este Decreto.

4.- Si se observan signos que hagan sospechar la existencia de enfermedad o lesión interna en la pieza de caza, o se detecta por la persona competente según la normativa comunitaria europea, comportamiento anómalo, el cuerpo del animal deberá ir acompañado de la cabeza (salvo astas, colmillos y cuernos) y de todas las vísceras con excepción del estómago e intestino a la sala de tratamiento de caza silvestre.

5.- La persona licenciada en Veterinaria actuante cumplimentará el documento de traslado a sala de tratamiento de caza silvestre según el modelo del anexo VI y comprobará además:

a) Que los subproductos animales no destinados a consumo humano se gestionan correctamente conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, o en el caso de subproductos animales que no estén dentro del ámbito de dicho Reglamento, según se establezca en su normativa correspondiente.

b) Que los medios de transporte utilizados para el traslado de piezas de caza con destino a la sala de tratamiento de caza silvestre, cumplen con los requisitos del artículo 12 del presente Decreto.

Artículo 10. de los trofeos de caza de jabalí.

1.- Si realizada la inspección “post mortem” no se observa anomalía y se desea comercializar la carne y, por las características excepcionales de la pieza, el cazador desea enviar la cabeza del animal para su naturalización a un establecimiento de taxidermia, ésta se podrá realizar bajo la responsabilidad directa del cazador informando por escrito del establecimiento de taxidermia según el modelo del anexo VII, previo examen “post mortem” de la cabeza realizado por la persona licenciada en Veterinaria actuante. Dicho anexo acompañará a la pieza de caza a la sala de tratamiento.

2.- En este supuesto la pieza de caza solo podrá comercializarse a través de una sala de tratamiento de caza silvestre que disponga de método de digestión para la detección de triquina.

3.- En ningún caso se podrá destinar la carne de estas cabezas para consumo humano.

4.- La trazabilidad de la cabeza con su cuerpo se mantendrá mediante la colocación de precintos de identificación en ambas partes, y su correspondiente reseña en los documentos de traslado de las piezas.

Artículo 11. Responsabilidades de quien organice las cacerías.

Será responsabilidad de quien organice la cacería:

a) La propuesta de la persona licenciada en Veterinaria actuante para la realización de la inspección “post mortem” en la cacería, en el caso de las actividades recogidas en el artículo 4, apartados a) y b).

b) La adquisición, guarda y custodia de los precintos de identificación de las piezas de caza.

c) La identificación de las piezas de caza destinadas a una sala de tratamiento de caza silvestre.

d) La gestión adecuada de los subproductos y decomisos, originados en la actividad.

e) El cumplimiento de cualquier otra obligación exigida por la normativa comunitaria europea.

Artículo 12. Condiciones de los medios de transporte de piezas de caza con destino a salas de tratamiento.

Los medios de transporte que se utilicen para el traslado de piezas de caza silvestre, desde los lugares de evisceración de piezas de caza hasta las salas de tratamiento de caza silvestre, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar construidos de manera que protejan a las piezas contra la contaminación y/o el deterioro.

b) Estarán acondicionados de modo que no se sobrepase la temperatura de 4ºC en el transporte de piezas de caza menor y 7ºC en el transporte de piezas de caza mayor.

c) Estar en buen estado de conservación, así como en condiciones higiénicas adecuadas de limpieza y desinfección.

d) Contar con dispositivos adecuados que permitan transportar las piezas de caza mayor suspendidas, quedando expresamente prohibido el apilado de las mismas.

e) Las piezas de caza menor irán en recipientes, correctamente ordenadas, de forma que se permita una adecuada circulación del aire interior y su refrigeración, y se garantice su conservación, utilizando medios frigoríficos o isotermos.

f) En ningún caso podrán transportarse, de forma simultánea en un mismo vehículo, piezas de caza silvestre con destino a la comercialización y piezas con destino al autoconsumo.

Artículo 13. Condiciones del traslado de piezas de caza mayor abatidas.

Las piezas de caza mayor abatidas deberán circular con piel, exentas de sangre, heces y otras sustancias extrañas, conservando íntegros los precintos y acompañadas de la preceptiva documentación de traslado expedida por la persona licenciada en Veterinaria actuante.

Artículo 14. Comercialización de piezas de caza silvestre.

1.- Solamente podrán ser comercializadas las piezas de caza silvestre abatidas en actividades cinegéticas autorizadas, que hayan sido sometidas a la inspección sanitaria “post mortem” y que hayan sido destinadas a salas de tratamiento de piezas de caza autorizadas.

2.- El detallista no podrá comercializar piezas o carne de caza silvestre si no está en condiciones de demostrar documentalmente que proceden de una sala de tratamiento de caza silvestre autorizada.

Artículo 15. Precintos y certificados sanitarios.

Las autoridades competentes comprobarán que las partidas de piezas de caza procedentes de las actividades cinegéticas contempladas en el artículo 4 del presente Decreto vayan acompañadas:

a) En las actividades recogidas en los apartados a) y b) de los documentos de traslado que figuran en el anexo VI y lleven los precintos cuyos modelos figuran en el anexo II del presente Decreto.

b) En las actividades recogidas en el apartado c), de la declaración que figura en el anexo V y lleven los precintos cuyos modelos figuran en el anexo III del presente Decreto.

Artículo 16. Régimen sancionador.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Decreto tendrán carácter de infracciones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; y con el Título IV, Libro I del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Disposición adicional primera. Lugar de evisceración.

Lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto no será de aplicación hasta el 1 de octubre de 2009.

Disposición adicional segunda. Sobre la persona con formación.

La formación, el programa y la acreditación, podrán ser desarrollados, en materia de sanidad e higiene, por la Consejería competente en materia de sanidad.

Disposición adicional tercera. Precintos de identificación.

La adquisición de los precintos de identificación de las piezas de caza por parte de quien organice la cacería no será obligatoria hasta el 1 de octubre de 2009.

Disposición adicional cuarta. Del control e inspección de las piezas de caza destinadas a autoconsumo.

1.- El control e inspección de las piezas de caza mayor destinadas a autoconsumo se realizará por las personas licenciadas en Veterinaria actuantes previa solicitud del responsable.

2.- La Consejería competente en materia de sanidad publicará anualmente, previo al inicio de la temporada de caza, los locales destinados a la inspección de las piezas de caza para autoconsumo.

Disposición derogatoria. Derogación del Decreto 157/1993, de 5 de octubre, sobre inspección sanitaria de productos cinegéticos.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, queda derogado el Decreto 157/1993, de 5 de octubre, sobre inspección sanitaria de productos cinegéticos y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en éste.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo del presente Decreto.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejercicio de lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Anexos

Omitidos.

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