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PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD Y EL SISTEMA DE VIGILANCIA FRENTE AL ACCIDENTE CON RIESGO BIOLÓGICO

09/05/2008
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Decreto 59/2008 de 2 de mayo, por el que se establecen e implantan los procedimientos de seguridad y el sistema de vigilancia frente al accidente con riesgo biológico en el ámbito sanitario de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de mayo de 2008). Texto completo.

El Decreto 59/2008 tiene por objeto establecer las directrices para implantar los productos y procedimientos de seguridad, con el fin de minimizar la incidencia de accidentes con riesgo biológico en el personal de los centros y establecimientos sanitarios públicos y privados de las Illes Balears.

Asimismo regula un sistema de registro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biológico en los centros y establecimientos sanitarios públicos y privados de las Illes Balears.

DECRETO 59/2008 DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN E IMPLANTAN LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD Y EL SISTEMA DE VIGILANCIA FRENTE AL ACCIDENTE CON RIESGO BIOLÓGICO EN EL ÁMBITO SANITARIO DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 40.2 de la Constitución Española contiene un auténtico mandato dirigido a los poderes públicos para desarrollar una política de protección de la salud de los trabajadores mediante la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

En ejecución de este mandato, se promulgó en su momento la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollada, entre otras normas, por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, en el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo y el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

En esta línea, indicar que la regulación contenida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas de desarrollo ha sido objeto recientemente de modificación mediante la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, que incide directamente en la integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa, estableciendo para el empresario de manera expresa la obligación de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contempla en su artículo 21 los distintos aspectos que integran la actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, precepto al que se remite de forma expresa el artículo 10 de la citada Ley de prevención de riesgos laborales. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, recoge como prestación de salud pública la promoción y protección de la salud laboral, y la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, considera un derecho de los trabajadores recibir una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, planificación de los recursos sanitarios, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y promoción de la salud en todos los ámbitos, en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, así como la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, dentro del marco de la legislación básica del Estado, en materia de salud y sanidad. En desarrollo de estas competencias, el Parlamento de las Illes Balears dictó la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, cuyo artículo 35 atribuye a la Administración sanitaria las actuaciones en materia de vigilancia de las salud, promoción de medidas sanitarias de prevención de riesgos laborales, acreditación, evaluación y control de las actuaciones sanitarias de los servicios de prevención y promoción de la formación sanitaria del personal de estos servicios, así como cualquier otra establecida en la legislación de prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Administración en las leyes específicas.

La vigilancia de la salud de los trabajadores engloba una serie de actividades, referidas tanto a individuos como a colectividades y orientadas a la prevención de los riesgos laborales, cuyos objetivos generales tienen que ver con la identificación de problemas de salud y la evaluación de intervenciones preventivas.

Asimismo, la vigilancia de la salud supone una relación de interacción y complementariedad multidisciplinar con el resto de integrantes del servicio de prevención. Necesita nutrirse de informaciones producidas por otros especialistas del servicio preventivo y aporta, a su vez, los resultados de su actividad específica al ámbito interdisciplinar de la evaluación de riesgos y la planificación de la prevención. Se trata por tanto de una actividad para la que debe ser de aplicación el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 15 del Reglamento de los servicios de prevención, relativo a coordinación interdisciplinar.

La información generada por las acciones de la vigilancia de la salud debe ser analizada con criterios epidemiológicos, y en colaboración con el resto de componentes del equipo interdisciplinar, para mejorar las condiciones de trabajo, y parte de ella alimentará el sistema de información sanitaria en salud laboral, tal y como ha quedado establecido en el Reglamento de los servicios de prevención.

Toda esta abundante normativa existente hace hincapié en dos aspectos fundamentales; la responsabilidad del empresario y la protección en todo momento de la salud y seguridad del trabajador.

Desde esta perspectiva, es obligación de la Administración sanitaria minimizar la incidencia de los accidentes relacionados con agentes biológicos entre el personal de los centros y establecimientos sanitarios de las Illes Balears, públicos y privados, mediante el establecimiento de directrices dirigidas a implantar productos y procedimientos de seguridad, así como un sistema de registro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biológico.

En virtud de lo expuesto, y a propuesta de la Consejera de Salud y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y habiéndolo considerado previamente el Consejo de Gobierno en la sesión de día 2 de mayo de 2008, DECRETO

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto:

a) Establecer las directrices para implantar los productos y procedimientos de seguridad, con el fin de minimizar la incidencia de accidentes con riesgo biológico en el personal de los centros y establecimientos sanitarios públicos y privados de las Illes Balears.

b) Establecer un sistema de registro y vigilancia unificado de accidentes con riesgo biológico en los centros y establecimientos sanitarios públicos y privados de las Illes Balears.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se entenderá por:

a) Accidentes con riesgo biológico: Toda inoculación o contacto accidental de piel o mucosas con sangre, tejidos u otros fluidos corporales potencialmente contaminados por agentes biológicos, que el trabajador que desempeña su tarea en la actividad de asistencia sanitaria sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo.

b) Microorganismo: Toda entidad microbiológica, celular o no, capaz de reproducirse o transferir material genético.

c) Acciones preventivas en materia de accidente con riesgo biológico:

Procesos de actuación establecidos con la finalidad de reducir o, en su caso, eliminar los accidentes con riesgo biológico, dentro del conjunto de actividades o medidas que deben adoptarse y prever en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

d) Productos de seguridad: Aquellos dispositivos sanitarios que incorporan sistemas de seguridad o protección y que están diseñados con el objeto de eliminar o minimizar los accidentes con riesgo biológico. Se considerarán productos de seguridad aquellos que figuran en el Anexo 1 de este Decreto y que cumplen los criterios especificados en el Anexo 2.

e) Agente biológico: Microorganismos, con inclusión de los genéticamente modificados, cultivos celulares y endoparásitos humanos, susceptibles de originar cualquier tipo de infección, alergia o toxicidad.

f) Sistema de vigilancia de accidentes con riesgo biológico: Registro estandarizado, sistemático y continuo de datos sobre accidentes con riesgo biológico, su análisis, interpretación y utilización en la planificación, implementación y evaluación de programas de prevención de riesgos laborales.

Artículo 3 Actuación sanitaria.

La Consejería de Salud y Consumo establecerá las medidas necesarias para promover, difundir e implantar de manera efectiva en los centros y establecimientos sanitarios de las Illes Balears las acciones preventivas en materia de accidentes con riesgo biológico y creará un sistema de información único para el seguimiento epidemiológico de dichos accidentes.

Artículo 4 Acciones preventivas en materia de accidente con riesgo biológico.

1. Las personas responsables de los centros sanitarios de las Illes Balears adoptarán las medidas necesarias para implantar en los mismos de manera efectiva, las acciones que permitan la reducción o eliminación de la incidencia y gravedad de los accidentes relacionados con agentes biológicos.

2. Los centros sanitarios de las Illes Balears, a través de sus servicios de prevención de riesgos laborales correspondientes, implementarán dichas acciones integradas por las siguientes actividades:

a) Protocolizar y planificar los procesos y actuaciones derivados del accidente con riesgo biológico.

b) Difundir dicho protocolo de actuación a las gerencias, servicios, personal sanitario y sus representantes, garantizando su conocimiento en toda la línea jerárquica.

c) Implantar dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo biológico.

d) Formación, capacitación e información del personal sanitario en materia de prevención del accidente con riesgo biológico, incidiendo de forma especial en la importancia del cumplimiento de las medidas de precaución universal.

e) Implementar un sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo biológico que permita la evaluación sistemática y continua de dicho riesgo y de las medidas preventivas adoptadas.

f) Planificar la prevención del accidente con riesgo biológico, integrando en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

g) Colaborar con la Consejería de Salud y Consumo en la implementación del Sistema de Información de Accidentes con Riesgo Biológico de las Illes Balears.

Artículo 5 Implantación de los dispositivos de seguridad frente al accidente con riesgo biológico

1. Las personas responsables de los centros sanitarios adoptarán las medidas preventivas en relación al accidente con riesgo biológico, con arreglo a los siguientes principios generales: Evitar los riesgos, evaluar los riesgos que no se puedan evitar, tener en cuenta la evolución de la técnica y sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

2. Las personas responsables de los centros sanitarios deberán consultar al personal sanitario, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud del personal sanitario, derivadas de la elección de los nuevos equipos.

3. Las personas responsables de los centros sanitarios programarán la introducción de dicho material de forma progresiva, para poder asumir paulatinamente estos nuevos gastos con sujeción a los plazos de implantación de la disposición transitoria.

Esta implantación y sustitución progresiva se establecerá considerando simultáneamente dos criterios:

a) El impacto del dispositivo tradicional en términos de frecuencia de inoculaciones atribuidas al mismo.

b) El impacto del dispositivo tradicional en términos de gravedad potencial de la inoculación. Según este criterio se priorizarán, en un primer paso de implantación, aquellos dispositivos que actúan directamente sobre venas o arterias.

Una lista indicativa de los productos de seguridad a implantar de forma escalonada se presenta en el Anexo 1. Dicha lista es orientativa y deberá ser objeto de continuas actualizaciones en base a los avances tecnológicos futuros.

Los dispositivos de seguridad deberán cumplir los requisitos mínimos que se listan en el Anexo 2.

Artículo 6 Capacitación, formación e información

1. Los servicios responsables de la prevención de riesgos laborales de los centros sanitarios de las Illes Balears promoverán las medidas adecuadas para la capacitación y formación del personal sanitario, en colaboración con la Dirección General Salud Pública y Participación, de la Consejería de Salud y Consumo, en el uso de dispositivos y productos de seguridad, así como para la implantación de prácticas de trabajo más seguras.

2. Asimismo, promoverán programas educativos dirigidos al personal sanitario en los que se identifiquen los riesgos asociados a los patógenos de contagio sanguíneo, entre otros, y se recuerden de manera periódica los riesgos profesionales existentes.

3. En dichos programas se hará especial énfasis en las buenas prácticas de seguridad e higiene y en la limpieza y descontaminación de los lugares de trabajo.

4. Con carácter general, se facilitará a los profesionales con riesgos de exposición a agentes biológicos toda la información necesaria en materia de prevención de riesgos laborales que sea exigible conforme a la legislación aplicable.

5. En este proceso de formación y capacitación se contará con la participación de los representantes de los profesionales, a través de sus respectivas organizaciones sindicales, asociativas, corporativas y de representación.

Artículo 7 Sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo biológico en los centros sanitarios

1. La Consejería de Salud y Consumo implantará un sistema de información sanitaria de los accidentes con riesgo biológico en las Illes Balears que recogerá variables espacio-temporales descriptoras del accidente, agente material, mecanismo de la lesión y factores contribuyentes o concurrentes.

Los centros sanitarios de las Illes Balears, a través de sus servicios de prevención de riesgos laborales, implantarán sus propios registros, que constituirán las fuentes primarias de información del sistema al que se ha aludido en el párrafo anterior.

2. En cada centro sanitario, el personal sanitario del servicio de prevención de riesgos laborales correspondiente, y en su ámbito de actuación, deberá analizar dicha información con criterios epidemiológicos y colaborar con el resto de los componentes del servicio de prevención, a fin de investigar las causas del accidente con riesgo biológico, proponer las medidas necesarias y evaluar las intervenciones adoptadas.

3. En la planificación de la prevención del accidente con riesgo biológico se integrará la técnica, la organización del trabajo y las condiciones de trabajo.

Artículo 8 Sistema de Información Sanitaria

1. Cada centro sanitario, a través de sus servicios de prevención de riesgos laborales correspondientes, colaborará con la Consejería de Salud y Consumo para proveer el Sistema de Información de Accidentes con Riesgo Biológico de las Illes Balears.

2. En todo el proceso que define este Sistema de Información, se cumplirán escrupulosamente los criterios de confidencialidad según lo dispuesto en la legislación vigente: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal, y cuantas otras disposiciones estatales o autonómicas puedan aprobarse en esta materia.

3. El Sistema de Información de Accidentes con Riesgo Biológico de las Illes Balears será centralizado por la Dirección General de Salud Pública i Participación de la Consejería de Salud y Consumo, que analizará de forma global, sistemática y periódica las características epidemiológicas y tendencias de la siniestralidad laboral por riesgo biológico.

En este procesamiento centralizado de información se garantizará la confidencialidad individual, y la información que incluya datos de carácter personal se limitará a la estrictamente permitida por la normativa reguladora.

4. La Dirección General de Salud Pública i Participación custodiará esta información global, la analizará con criterios epidemiológicos y difundirá los resultados de dichos análisis garantizando las siguientes premisas:

a) No aplicar o utilizar los datos para objetivos o fines distintos a los de la vigilancia epidemiológica.

b) No distribuir copias a terceros de los datos individuales, ya sea de forma completa o parcial.

c) Adoptar las medidas de seguridad de nivel alto descritas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados.

d) No identificar al personal sanitario accidentado individualmente.

e) Adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos y evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

f) Publicar siempre datos de forma agregada.

Disposición transitoria única 1. Implantación de dispositivos seguros: A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los pliegos de prescripciones técnicas de los correspondientes procedimientos de adjudicación de materiales y dispositivos de los centros y establecimientos sanitarios de las Illes Balears contemplarán, como mínimo, en el caso de agujas hipodérmicas, catéteres y dispositivos asociados y sistemas de extracción sanguínea, los requisitos y condiciones previstos en el Anexo 2 de este Decreto.

2. Progresivamente y en un plazo no superior a un año, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se introducirán todos los dispositivos contemplados en el Anexo 1 y se garantizarán los criterios mínimos que se listan en el Anexo 2. Dicha introducción implicará la sustitución completa de los dispositivos tradicionales menos seguros y se hará extensiva a todos los servicios y unidades sanitarias.

3. Implantación del sistema de vigilancia de los accidentes con riesgo biológico:

El registro estandarizado de los accidentes con riesgo biológico quedará implantado en las unidades de vigilancia de la salud de los servicios de prevención de riesgos laborales de los centros sanitarios de las Illes Balears, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto.

4. Los programas de capacitación y formación del personal sanitario existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto deberán adaptarse en un plazo máximo de un año. No obstante, se garantizará la formación y capacitación del trabajador, en el uso del nuevo material, antes del comienzo de su utilización.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final primera

Habilitación normativa

Se habilita al Consejero de Salud y Consumo para actualizar el contenido de los Anexos 1 y 2, así como para dictar cuantas Órdenes exija el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ANEXO I

TABLA INDICATIVA DE PRODUCTOS DE SEGURIDAD

Dispositivos de seguridad

1. Agujas de seguridad adaptable a sistema para extracción de sangre con tubos de vacío.

2. Campanas para extracción por vacío.

3. Adaptadores para sistema de extracción múltiple por vacío.

4. Catéteres periféricos de seguridad.

5. Válvulas simples y bifurcadas de seguridad para catéteres.

6. Agujas hipodérmicas de seguridad.

7. Agujas con aletas de seguridad para extracción de sangre.

8. Jeringas para gasometría con aguja de seguridad.

9. Jeringas precargadas con sistema de seguridad integrado.

10. Agujas con aletas extracción.

11. Agujas con aletas de seguridad para canalización de vía periférica.

12. Agujas de seguridad para fístulas arteriovenosas.

13. Agujas de seguridad para reservorio.

14. Jeringa de seguridad para inyección subcutánea.

15. Lanceta automática de seguridad adultos.

16. Lanceta automática de seguridad pediatría.

17. Dispositivos de seguridad para incisión capilar.

18. Contador de agujas.

19. Bisturís con sistemas de seguridad (tipo cutter).

20. Guantes anti-cortes.

21. Agujas para reservorios subcutáneos.

22. Contenedores desechables.

ANEXO II

CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN REUNIR LOS DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

1. La estructura de los dispositivos de seguridad tendrá siempre como fin primordial la eliminación de objetos punzocortantes.

2. El dispositivo de seguridad no debe comprometer en ningún caso la salud del paciente.

3. En todo caso, el mecanismo de seguridad debe estar integrado en el dispositivo.

4. La activación del mecanismo de seguridad habrá de manifestarse a las personas usuarias mediante una señal auditiva, táctil o visual.

5. El mecanismo de seguridad no podrá ser desactivado y mantendrá su actividad protectora hasta que el dispositivo esté depositado en un contenedor de objetos punzocortantes.

6. Siempre que sea posible, la activación se realizará por el profesional sanitario utilizando sólo una mano.

7. El dispositivo de seguridad debe ser compatible con otros accesorios que puedan utilizarse.

8. El dispositivo de seguridad habrá de ser fácil de utilizar, práctico, fiable y eficaz para alcanzar su finalidad.

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