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REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ACEITE DEL EMPORDÀ

09/05/2008
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Orden AAR/200/2008, de 5 de mayo, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà (DOGC de 8 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN AAR/200/2008, DE 5 DE MAYO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA ACEITE DEL EMPORDÀ.

El Reglamento CE 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios establece la normativa aplicable a la protección de las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas protegidas.

El artículo 128.1 de la Ley orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña señala que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia exclusiva sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye el régimen jurídico de creación y funcionamiento. El apartado segundo de este artículo señala que corresponde igualmente a la Generalidad de Cataluña aprobar las normas reguladoras.

El capítulo 2 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, define y regula las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas y el procedimiento para aprobar su reconocimiento. En el artículo 6 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, que desarrolla esta Ley, se concreta la tramitación de la solicitud de una denominación de origen protegida (DOP) o indicación geográfica protegida (IGP) en el Registro comunitario de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas.

La solicitud al Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà se sometió a información pública en fecha 15 de mayo de 2006 (BOE núm. 115).

Durante el trámite de oposición otorgado en esta información pública y de acuerdo con lo que establece el artículo 6 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, se presentaron algunos escritos de oposición. Estas alegaciones de oposición fueron valoradas por la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias y fueron objeto de resolución motivada de la directora general titular de esta Dirección General, y notificada a los interesados

Por la Resolución AAR/1340/2007, de 20 de abril (DOGC núm. 4880, de 10.5.2007), del consejero de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, se ha publicado la Resolución por la que se adopta la decisión favorable sobre la solicitud de inscripción de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas.

En fecha 28 de mayo de 2007, se envió, de conformidad con el artículo 6.2 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el expediente correspondiente junto con la documentación requerida en el artículo 5.7 del Reglamento CE 510/2006, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimentarios, a los efectos de su traslado a la Comisión Europea para la inscripción de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

De acuerdo con ello y con los artículos 7.4 y 10.3 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y el artículo 6.2 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, se considera necesario aprobar con carácter transitorio, hasta su inscripción definitiva en el Registro comunitario, la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà, su Reglamento y el Consejo Regulador provisional.

Esta Orden contiene en el anexo 1 el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà donde se especifican los requisitos de producción, elaboración y envasado del aceite protegido que se ampara, las características del aceite, los registros obligatorios que debe tener el Consejo Regulador, los derechos y las obligaciones de las personas inscritas, el funcionamiento y la organización del Consejo Regulador, y el sistema de financiación. Igualmente, en el anexo 2 constan los municipios correspondientes a la zona de producción, elaboración y envasado de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

A propuesta de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Agroalimentarias,

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora,

Ordeno:

Artículo 1

Se otorga el reconocimiento transitorio de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

Artículo 2

2.1 Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà, con carácter transitorio, cuyo texto figura en el anexo 1 de esta Orden.

2.2 Se aprueba la relación de municipios correspondiente a la zona de producción, elaboración y envasado de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà que figura en el anexo 2 de esta Orden.

Artículo 3

Se reconoce el Consejo Regulador provisional de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

Disposición final

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexo 1

Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Producto protegido

Queda protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà el aceite de oliva virgen extra que reúna las características definidas en este Reglamento y que cumpla en la producción, la elaboración, la designación y la comercialización todos los requisitos que exige el pliego de condiciones publicado en la Resolución AAR/1340/2007, de 20 de abril (DOGC núm. 4880, de 15.5.2007) y el resto de la legislación vigente.

Artículo 2

Extensión de la protección de la Denominación de Origen Protegida

2.1 La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen Protegida en catalán Oli de l'Empordà y en castellano Aceite del Empordà.

2.2 La extensión y el régimen jurídico de la protección es la que señala el artículo 6 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

Artículo 3

Manual de gestión de calidad

3.1 El Consejo Regulador debe disponer de un manual de gestión de calidad, donde se recogerán las actuaciones y los procedimientos que realiza el Consejo Regulador en materia de certificación y control y de la manera que determinan los artículos 20 y 21 de este Reglamento.

3.2 El manual de gestión de calidad deberá aprobarlo el Consejo Regulador y se deberá presentar a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, para su homologación.

3.3 El manual de gestión de calidad no tendrá validez mientras no haya obtenido esta homologación.

3.4 Cualquier modificación del manual de gestión de calidad aprobado por el Consejo Regulador deberá presentarse ante la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, para su homologación.

Capítulo 2

Producción

Artículo 4

Zona de producción

La zona de producción de las aceitunas amparadas por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà, está constituida por las parcelas de olivos inscritos en el Registro de personas productoras del Consejo Regulador situadas en los términos municipales descritos en el anexo 2 de esta disposición que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de aceite de oliva virgen extra, de las variedades descritas en el artículo 5, tal como indica el artículo 6 de este Reglamento y según los criterios que consten en el manual de gestión de calidad.

Artículo 5

Variedades admitidas

5.1 El aceite protegido con la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà se elabora con aceitunas de olivares inscritos, al menos en un 80% por las variedades argudell, corivell, verdial (Ley de Cadaqués) y arbequina, separadamente o conjuntamente, y en un máximo del 20% por otras variedades de la zona.

5.2 El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà velará por el fomento de las variedades autóctonas de la zona que son argudell, corivell y verdial (Ley de Cadaqués).

5.3 Las variedades a que hacen referencia los apartados anteriores de este artículo son las descritas en el apartado B.2 del anexo del pliego de condiciones.

5.4 Cuándo en la elaboración del aceite protegido hayan participado variedades de aceitunas autóctonas en un porcentaje superior al 85%, el nombre de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà podrá ir acompañado de la mención.tradicional..

5.5 El Consejo Regulador podrá proponer a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria la autorización de nuevas variedades que, con los ensayos y experiencias previos, se compruebe que producen aceites de calidad, que puedan ser asimilados a los aceites tradicionales de la zona de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 285/2006, de 4 de julio.

Artículo 6

Condiciones de cultivo y de recolección

6.1 Las condiciones de cultivo y de recolección serán las tradicionales que tienden a conseguir la mejor calidad de las aceitunas y que se establecen en el pliego de condiciones y en el manual de gestión de calidad.

6.2 Los olivos y aceitunas con destino a ser protegidos con la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà deberán estar limpiamente separadas, las que proceden de parcelas no inscritas de las que procedan de terrenos ocupados por plantaciones inscritas, y esta misma distinción también deberá darse en sus edificaciones. Esta circunstancia se hará constar en el momento de su inscripción y se someterá a las normas específicas del manual de gestión de calidad.

Capítulo 3

Elaboración, envasado y presentación de los aceites

Artículo 7

Zona de elaboración y envasado

La zona de elaboración y envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà queda integrada dentro de los términos municipales que forman la zona de producción.

Artículo 8

Instalaciones de elaboración y envasado

8.1 Los locales inscritos en el Registro de personas elaboradoras y de personas envasadoras a que hace referencia el artículo 14 de este Reglamento deben reunir los requisitos de carácter técnico y sanitario que establezca la legislación vigente.

8.2 Formulada la petición de inscripción en el Registro, los locales deberán ser inspeccionados por el personal técnico que el Consejo Regulador designe, con la finalidad de comprobar las características y si reúnen o no las condiciones técnicas mínimas requeridas para la correcta elaboración y/o envasado de aceite con Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

8.3 En las instalaciones de los locales destinados a la fabricación y envasado de aceite registrados se permitirá el almacenaje y la manipulación de aceitunas/aceite procedentes de plantaciones/aceitunas no incluidas en la DOP Aceite del Empordà, siempre que estén limpiamente separados de los aceites/aceitunas amparados por la DOP Aceite del Empordà y se haga constar expresamente en el momento de su inscripción, y se sometan a las normas específicas del manual de gestión de calidad para controlar este producto y garantizar, en todo caso, el origen y la calidad del aceite protegido por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

8.4 El Consejo Regulador establecerá, en el manual de gestión de calidad, el sistema de control y registro de entrega de aceitunas en los locales destinados a la fabricación de aceite inscritos, con el fin de acreditar el origen de la partida de aceitunas correspondiente y de la entrega de aceite a los envasadores o envasadoras, de acuerdo con el artículo 13.1.i) del Decreto 285/2006, de 4 de julio.

Artículo 9

Métodos de elaboración y envasado

Las técnicas utilizadas en la elaboración y envasado del aceite serán las adecuadas para obtener productos de la máxima calidad. Se mantendrán los métodos tradicionales de los aceites de la zona de producción descritos en el apartado E.b) del anexo del pliego de condiciones incluido en la Resolución AAR/1340/2007, de 20 de abril, en el manual de gestión de calidad, y de acuerdo con la normativa sectorial aplicable vigente.

Artículo 10

Presentación y envases

La presentación se realizará de manera que permita que el producto tenga un transporte y manipulación que aseguren su llegada al lugar de destino en condiciones satisfactorias. Los diferentes tipos de envases y su capacidad se describen en el manual del sistema de gestión de la calidad.

Artículo 11

Características

11.1 Los aceites protegidos por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà serán de la categoría virgen extra y deberán reunir en el momento de su expedición las características siguientes:

a) Físico-químicas. Acidez máxima virgen extra (% de ácido oleico): 0,80º; máximo de índice de peróxidos (miliequivalentes 02/kg): 20; K270 máximo: 0,20; K232 máximo: 2,00; máximo de humedad y volátiles (%): 0,2; máximo de impurezas (%): 0,10.

b) Organolépticas: los aceites son límpidos, transparentes, muy agradables al paladar, muy sabrosos y aromáticos; son aceites ligeramente astringentes con un amargor y un picante en equilibrio con el afrutado y una complejidad aromática notable.

11.2 Los aceites que no reúnan las mencionadas características no podrán ser amparados ni comercializados bajo la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

Capítulo 4

Registros e inscripciones

Artículo 12

Registros

12.1 El Consejo Regulador llevará los registros siguientes:

a) Registro de personas productoras.

b) Registro de personas elaboradoras o envasadoras.

12.2 Las solicitudes de inscripción a los registros se dirigirán a la Comisión Rectora del Consejo Regulador y se acompañarán de los modelos de impresos normalizados que se establecen en el manual de gestión de calidad, con la información siguiente:

a) Solicitud de inscripción en el Registro de personas productoras:

a.1) Identificación de los datos de las personas titulares de la explotación.

a.2) Identificación de las parcelas por las que se solicita la inscripción.

b) Solicitud de inscripción en el Registro de personas elaboradoras o envasadoras:

b.1) Identificación de la persona titular y la empresa.

b.2) Identificación de las instalaciones.

12.3 Después de verificar todos los datos presentados, el Consejo Regulador comunicará, si procede, a la persona interesada, las deficiencias detectadas. Ésta dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aportar la documentación requerida o enmendarla. Una vez transcurrido este plazo sin aportar la documentación requerida, el Consejo Regulador podrá, respetando la proporcionalidad e importancia de la documentación requerida, ordenar el archivo de la solicitud.

Si presentada la documentación no se produce una resolución expresa del Consejo Regulador en un plazo de dos meses se considerará estimada la solicitud. Este plazo se inicia desde la última documentación presentada.

12.4 El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deberán reunir las plantaciones y las instalaciones de las personas elaboradoras.

Contra el acuerdo de denegación de inscripción se podrá interponer recurso de alzada ante el director o la directora general competente en materia de calidad alimentaria.

12.5 La inscripción a estos registros no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en los registros que con carácter general estén establecidos en la normativa vigente.

Artículo 13

Registro de personas productoras

13.1 En el Registro de personas productoras se inscribirán todas las personas titulares de las parcelas de olivos situados en la zona de producción que establece el anexo 2 de este Reglamento, plantaciones con las variedades que prevé el artículo 5 de este Reglamento, cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà y así lo hayan solicitado al Consejo Regulador.

13.2 En la inscripción figurarán el nombre y NIF de la persona titular de las parcelas, el nombre de la persona propietaria de la finca, cuando no corresponda con la persona titular, el término municipal en que está situada la parcela, la superficie de producción, los datos del polígono y de las parcelas, el recinto y las variedades, y el resto de datos que sean necesarios para su clasificación y localización de acuerdo con el manual del sistema de gestión de la calidad. Es obligación de las personas titulares de la explotación inscribir todas las parcelas de las que son titulares, cuya producción pueda ser amparada por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

13.3 La verificación de las parcelas a efectos de su inscripción en el Registro de personas productoras la realizará el Consejo Regulador y deben quedar delimitadas en su documentación cartográfica de acuerdo con los criterios establecidos en el manual de gestión de calidad y de acuerdo con los datos que figuren en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas de Cataluña y en la declaración única agraria (DUN), de acuerdo con la normativa que la regula.

13.4 El Consejo Regulador deberá facilitar los datos de sus inscritos en el Registro de personas productoras, a fin de que figuren en el Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria de Cataluña, sección primera, de acuerdo con los artículos 76.2 y 79 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, y de conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

13.5 Cuando se produzca una baja voluntaria en el Registro, deberán transcurrir tres años antes de que la persona solicitante pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad de las personas titulares de las parcelas de olivos.

13.6 Se producirá la baja en el Registro de personas productoras por inactividad o abandono de las parcelas de las que sea titular la persona inscrita, durante tres años consecutivos.

13.7 Con el fin de poder ejercer un control de la procedencia de las aceitunas, el Consejo Regulador facilitará a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de personas productoras un documento normalizado que acredite la superficie de las parcelas de olivos inscritas, con detalle de la producción máxima para cada campaña.

Artículo 14

Registro de personas elaboradoras o envasadoras

14.1 En el Registro de personas elaboradoras o envasadoras se inscribirán todas las personas titulares de locales destinados a la fabricación de aceite y plantas envasadoras situados en la zona de producción que así lo soliciten y que el Consejo Regulador compruebe que son aptos para elaborar y/o envasar aceite que puede optar a ser protegido por la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

14.2 En la inscripción figurará el nombre de la persona física o jurídica, su representante, el domicilio, el municipio y la zona de emplazamiento, las características, el número y la capacidad de todos y cada uno de los depósitos y la capacidad de la maquinaria, los sistemas de elaboración y envasado, los almacenes y todos los datos que sean necesarios para su identificación y catalogación de acuerdo con el manual de gestión de calidad.

Se adjuntará un plano a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalación. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia y se indicará el nombre del propietario.

14.3 El Consejo Regulador deberá facilitar los datos de sus inscritos en el Registro de personas elaboradoras o envasadoras, a fin de que figuren en el Registro de distintivos de origen y calidad agroalimentaria de Cataluña, sección primera, de acuerdo con los artículos 76.2 y 79 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, y de conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

14.4 Se producirá la baja de cualquiera inscrito en el Registro de personas elaboradoras o envasadoras por inactividad durante tres años consecutivos.

Artículo 15

Vigencia de las inscripciones

15.1 Para la vigencia de las inscripciones en los registros correspondientes será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone este capítulo, y deberán comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando se produzca.

15.2 El Consejo Regulador o en su caso la Administración competente, podrá efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de todo lo que dispone el artículo anterior.

15.3 El Consejo Regulador o en su caso la Administración competente, podrá en cualquier momento solicitar el envío de información de las personas físicas o jurídicas inscritas en sus registros, a los efectos de comprobar la vigencia y la veracidad de los datos que figuran en ellos.

15.4 Todas las inscripciones a los diferentes registros las renovará de oficio el Consejo Regulador en un plazo máximo de dos meses, a partir de la modificación de los datos que haya solicitado la persona interesada.

15.5 Cualquier persona elaboradora o envasadora que quiera modificar o instalar una nueva planta destinada a productos amparados por la DOP Aceite del Empordà, lo comunicará al Consejo Regulador antes de iniciar la modificación o instalación a los efectos de la autorización correspondiente.

Artículo 16

Cese de la actividad de la persona operadora

En el caso de abandonar la producción, la elaboración, el envasado o la comercialización del producto amparado, las personas operadoras deberán comunicarlo al Consejo Regulador por escrito, dejar de utilizar la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà y devolver al Consejo Regulador todas las etiquetas y los documentos de la Denominación que no se hayan utilizado, con una anticipación mínima de tres meses y en todo caso inmediatamente antes del cese efectivo.

Capítulo 5

Declaración de producciones, logotipo, etiquetado

Artículo 17

Declaración de producciones

17.1 Con el fin de controlar la producción, la elaboración, el envasado y la expedición, así como los volúmenes de existencias, si procede, y todo lo que sea necesario para acreditar el origen y la calidad del aceite amparado, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones o instalaciones estarán obligadas a presentar al Consejo Regulador las declaraciones siguientes:

a) Las personas titulares de las plantaciones inscritas presentarán, finalizada la cosecha y en todo caso antes del 10 de abril de cada año, declaración de la cosecha obtenida y su destino, y en caso de venta, el nombre de la persona compradora. Las cooperativas y las asociaciones de personas productoras podrán tramitar, en nombre de sus personas asociadas, las mencionadas declaraciones. Igualmente las almazaras no cooperativas lo podrán tramitar en nombre de sus proveedores/as.

b) Las firmas inscritas en el Registro de personas elaboradoras o envasadoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, declaración de entradas y salidas de aceite del trimestre anterior, con indicación de la procedencia o el destino de los aceites y la declaración de existencias referidas al primer día del mes en curso. La primera declaración se llevará a cabo durante el mes de febrero.

17.2 Los datos mencionados en este artículo sólo podrán facilitarse y publicarse genéricamente, a efectos estadísticos, sin ninguna referencia de carácter individual.

17.3 Todas las personas operadoras inscritas llenarán, además, los formularios que con carácter particular establezca el Consejo Regulador, o bien los que con carácter general pueda establecer el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural sobre producción, transformación, existencias en almacenes, y comercialización.

Artículo 18

Logotipo

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

Artículo 19

Etiquetado de los productos amparados por la DOP Aceite del Empordà

19.1 Todos los envases en que se envase aceite protegido por la DOP Aceite del Empordà para el consumo, irán provistos de etiquetas numeradas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, y de acuerdo con las menciones previstas en el artículo 31 del Decreto 285/2006, de 4 de julio.

19.2 El Consejo Regulador denegará la aprobación de las etiquetas que por cualquier causa puedan significar una confusión para la persona destinataria final. También podrá revocar la utilización de una etiqueta concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria, mediante audiencia previa de la firma interesada.

Capítulo 6

Control y certificación

Artículo 20

Control y certificación de los aceites amparados

El control y la certificación de los aceites amparados por la DOP Aceite del Empordà lo efectuará una entidad externa de certificación, de acuerdo con lo que disponen el capítulo 5 del título 1 y el capítulo 2 del título 4 del Decreto 285/2006, de 4 de julio.

Artículo 21

Control de las personas operadoras

Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros de la DOP Aceite del Empordà y sus plantaciones, cultivos, instalaciones y productos, estarán sometidas al control y certificación realizado por la entidad externa de certificación contratada por el Consejo Regulador, con el fin de verificar que el producto que ampara la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà cumple los requisitos de este Reglamento, el pliego de condiciones y el manual de gestión de calidad, y sin perjuicio de las competencias del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

Capítulo 7

Consejo regulador

Artículo 22

Naturaleza y régimen jurídico

El Consejo Regulador se rige por lo que determinan los artículos 8 y siguientes del capítulo II del título I de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y el capítulo 2 del título 1 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, que la desarrolla, y por este Reglamento.

Artículo 23

Ámbito de competencia

El ámbito de competencia del Consejo Regulador con respecto a zonas de producción, productos y personas o entidades, es el siguiente:

a) Con respecto al ámbito territorial, las respectivas zonas de producción y elaboración, señaladas en el anexo 2 de esta Orden.

b) Con respecto a los productos, los protegidos por la DOP Aceite del Empordà.

c) Con respecto a las personas físicas o jurídicas, las inscritas en los registros del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

Artículo 24

Órganos de gobierno

24.1 Los órganos que integran el Consejo Regulador son la Comisión Rectora y la Presidencia.

24.2 La Comisión Rectora está constituida por ocho vocales, uno de los cuales será el presidente o la presidenta del Consejo Regulador. Estos vocales con voz y voto, serán elegidos por sufragio universal libre, directo y secreto de entre las personas inscritas en los registros correspondientes y se distribuirán de manera paritaria, cuatro por cada censo de los previstos en el artículo 27 de este Reglamento, entre personas productoras y elaboradoras o envasadoras de acuerdo con los registros de la DOP Aceite del Empordà.

24.3 A las reuniones de la Comisión Rectora asistirán dos vocales técnicos, designados por el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural o persona en quien delegue, con voz pero sin voto.

24.4 La Comisión Rectora se reunirá como mínimo una vez al semestre con carácter ordinario y con carácter extraordinario siempre que su presidente o presidenta lo considere oportuno.

24.5 El presidente o la presidenta del Consejo Regulador, que lo será a la vez de la Comisión Rectora, será elegido de entre los vocales con derecho a voto en primera votación por mayoría absoluta y por mayoría simple en segunda votación.

24.6 La función de representar a la Comisión Rectora por parte del presidente o la presidenta puede delegarla en cualquier miembro de la Comisión Rectora de manera expresa, para supuestos de enfermedad o ausencia del presidente o la presidenta.

24.7 Por cada uno de los cargos de vocales de la Comisión Rectora se nombrará una persona suplente que pertenezca al mismo censo y candidatura que el vocal que debe suplir, elegida de la misma manera que la persona titular.

24.8 Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos.

24.9 En el caso de cese de un vocal por cualquier causa entrará a formar parte de la Comisión Rectora la persona suplente elegida.

24.10 El plazo para la toma de posesión del cargo de vocal será como máximo de siete días contado desde la fecha de su designación.

24.11 Los vocales titulares deberán representar a las personas inscritas, como personas físicas, o en representación de las personas jurídicas. El vocal elegido en calidad de representante de una persona jurídica cesará en su cargo al cesar como representante, y será sustituido por el nuevo representante designado por la persona jurídica.

24.12 En el supuesto de cese, renuncia o suspensión de todos los miembros de la Comisión Rectora o de un número de vocales que impida su constitución o reunión por falta de quórum, se nombrará una comisión gestora, formada por tres miembros, nombrada por el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la manera que determina el artículo 17 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, que tendrá las mismas funciones que la Comisión Rectora mientras dure su nombramiento. La comisión gestora nombrada debe convocar nuevas elecciones en el plazo máximo de sesenta días.

24.13 Una misma persona, física o jurídica, inscrita en varios registros del Consejo Regulador no podrá tener representación doble en el Consejo, una en el sector productor y otra en el sector elaborador.

Artículo 25

Notificación de composición de los órganos de gobierno

Los consejos reguladores deben comunicar al director o la directora general competente en materia de calidad agroalimentaria la composición de los órganos de gobierno respectivos, las modificaciones posteriores que se puedan producir, el nombramiento del secretario o secretaria y, si procede, su cese, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la toma de posesión de sus órganos de gobierno.

Capítulo 8

Régimen electoral

Artículo 26

Procedimiento electoral

26.1 El procedimiento electoral es el que establecen el artículo 8 de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y el capítulo 4 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, y este Reglamento, y de forma supletoria por la normativa electoral general.

26.2 Si el número de personas inscritas totales no supera las trescientas, el procedimiento electoral de representación será el que regula el artículo 29 de este Reglamento.

26.2 En el supuesto de que el número de inscritos en alguno de los censos a que hace referencia el artículo 27 de este Reglamento sea inferior al número de vocales a elegir en alguno de los censos y por lo tanto que no se puede elegir igual número de vocales en cada uno de los censos, se podrá optar, con el fin de mantener esta paridad, por:

a) Aplicar un voto ponderado por los vocales del censo que tengan menos vocales elegidos.

b) Igualar el número de vocales a elegir en cada uno de los censos en función del número de electores del censo que tenga menos.

Artículo 27

Los censos

Los censos serán elaborados por el Consejo Regulador de acuerdo con los registros establecidos en el artículo 12 de este Reglamento y serán los siguientes:

Censo A: constituido por las personas productoras inscritas en el Registro de personas productoras: cuatro vocales.

Censo B: constituido por las personas elaboradoras o envasadoras inscritas en el Registro de personas elaboradoras o envasadoras: cuatro vocales.

Artículo 28

Datos de los censos

28.1 Los censos deben incluir necesariamente los datos siguientes:

Número de orden dentro del censo.

Nombre y apellidos de la persona titular o de quien la represente que a este efecto haya sido designada por la entidad inscrita en el registro correspondiente.

Domicilio.

DNI de la persona titular o representante y NIF de la entidad inscrita.

Sección electoral. Este dato lo reseñará, si procede, la Junta Electoral de la DOP Aceite del Empordà en el momento de establecer el número de mesas electorales y su localización.

28.2 En la cabecera de cada hoja de censo deberán figurar los datos siguientes:

Nombre de la DOP.

Clase de censo, A o B.

Municipio y comarca.

Número de hoja precedido de las siglas A o B.

Artículo 29

Procedimiento electoral especial

El procedimiento electoral a que hace referencia el artículo 26.2 de este Reglamento tiene las características específicas siguientes:

a) El presidente o la presidenta del Consejo Regulador procederá a la convocatoria de las elecciones de la manera que determina el artículo 33 del Decreto 285/2006, de 4 de julio. Esta convocatoria, que será publicada en el DOGC mediante edicto de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, designará la fecha en que se realizará la asamblea de las personas inscritas en la que se procederá a la elección de los vocales de la Comisión Rectora.

b) El edicto mencionado en el punto anterior debe publicarse con una antelación mínima de un mes antes de la fecha de realización de la asamblea.

c) Los censos se publicarán por medio de exposición pública en la sede del Consejo Regulador y en los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en un plazo no superior a dos días contado desde la publicación en el DOGC del edicto de convocatoria de las elecciones, durante un plazo de diez días.

d) Se podrán presentar reclamaciones en relación al censo durante el período de exposición pública, que deberán ser resueltas por la Junta Electoral de la Denominación de Origen Aceite del Empordà. El plazo máximo para resolver será al día siguiente del día de finalización de la exposición pública del censo.

e) Las funciones de la Junta Electoral de Cataluña establecidas en el artículo 37.6 del Decreto 285/2006, de 4 de julio, serán asumidas en este proceso electoral por la Junta Electoral de la DOP Aceite del Empordà, a excepción de la resolución del recursos interpuestos contra esta Junta Electoral a que hace referencia el artículo 37.6.c) del Decreto 286/2006, de 4 de julio, que será asumido por el director o la directora general competente en materia de calidad agroalimentaria.

f) Las candidaturas se presentarán ante el presidente o la presidenta de la Junta Electoral de la DOP Aceite del Empordà con un plazo máximo de quince días antes de la celebración de la asamblea de todos los inscritos en los diferentes censos a que hace referencia el artículo siguiente de este Reglamento. En un plazo de cuarenta y ocho horas, la Junta Electoral proclamará a los candidatos elegibles. Contra el acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de candidaturas se podrá interponer recurso ante el director o la directora general competente en materia de calidad agroalimentaria.

g) En la asamblea, que será presidida por la Junta Electoral que actuará como mesa, se procederá a la elección de los vocales de la Comisión Rectora mediante votación personal y secreta. Finalizada la votación se procederá al recuento y la Junta Electoral proclamará a las personas electas. Contra esta proclamación se podrá interponer recurso ante el director o la directora general competente en materia de calidad agroalimentaria en el plazo de cinco días, que deberá resolver en un plazo de cinco días.

h) El número de vocales y la paridad es la que determinan el artículo 24 de este Reglamento.

Capítulo 9

Financiación

Artículo 30

Financiación

30.1 El presupuesto anual deberá ser aprobado por una mayoría simple de los votos presentes en la Comisión Rectora (siempre que exista un mínimo de asistencia de la mitad más uno de los convocados).

En el caso de que no se apruebe antes del 31 de diciembre de cada año, se prorrogará el presupuesto del año anterior hasta el momento en que se apruebe.

30.2 La financiación del Consejo Regulador se efectuará con los recursos siguientes:

a) Las cuotas a las que se refiere el artículo 31 de este Reglamento.

b) Las subvenciones, las herencias, los legados, las donaciones y las otras transmisiones a título lucrativo recibidas por el Consejo. La aceptación de herencia se hará siempre a beneficio de inventario.

c) Las cantidades que pueda recibir en concepto de indemnización por daños ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y sus productos o sus rentas.

e) Los otros que les correspondan por cualquier título.

Artículo 31

Cuotas

31.1 Cuota de inscripción. Se exigirá una cuota por la solicitud de inscripción cuando sean nuevas inscripciones en cada uno de los registros mencionados en el artículo 12.1 de este Reglamento. La persona obligada al pago de la cuota será la persona operadora solicitante.

El importe de la cuota lo fijará anualmente la Comisión Rectora. El importe de esta cuota deberá ser como máximo la suma de las cuotas de mantenimiento de los últimos cinco años, exigible con efectos del 1 de enero de cada año.

Quedan excluidas de la cuota de inscripción las personas físicas o jurídicas que sean solicitantes de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà.

31.2 Cuota de mantenimiento. Se exigirá una cuota anual por el mantenimiento de la inscripción, que será exigible con efectos del 1 de enero de cada año, que comprende los conceptos siguientes:

a) La cuota anual sobre plantaciones inscritas que se fija en el 3 por mil de la base. La base será el producto del número de hectáreas de plantaciones inscritas a nombre de cada persona interesada por el valor medio en euros de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente, diferenciando el rendimiento por hectáreas de secano y hectáreas de regadío.

b) La cuota sobre productos amparados que se fija en el 1% para los productos elaborados en la campaña precedente.

31.3 La persona obligada al pago de la cuota será la persona física, jurídica o entidad de las enumeradas en el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que esté inscrita como titular en los registros enumerados en el artículo 12.1 de este Reglamento.

Las instalaciones inscritas en el Registro de personas elaboradoras no podrán admitir aceitunas y/o aceites con destino a DOP Aceite del Empordà de un proveedor que no esté al corriente del pago de la cuota anual al Consejo.

El importe de la cuota la calculará la Comisión Rectora y la notificará a las personas obligadas por cualquier medio admitido en el ordenamiento jurídico durante el primer trimestre del año.

31.4 Otras cuotas.

a) Por la entrega de las etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador que prevé el artículo 19 de este Reglamento, se exigirá una cuota en función del volumen del envase de aceite protegido. La Comisión Rectora determinará la cuantía por kilogramo. El importe correspondiente se hará efectivo en el momento de la entrega de éstas.

b) Por la solicitud al Consejo Regulador de cualquier tipo de certificado se exigirá una cuota fija, que determinará anualmente la Comisión Rectora. Esta cuota se hace efectiva en el momento de presentación de la solicitud.

c) Para actuaciones urgentes o imprevistas, la Comisión Rectora podrá aprobar cuotas extraordinarias siempre que sean aprobadas por una mayoría simple de los votos presentes y siempre que haya un mínimo de asistencia de la mitad más una de las personas convocadas.

31.5 El incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos previstos reportará intereses de demora calculados con un tipo de interés igual al tipo de interés legal fijado por la ley de presupuestos generales del Estado más dos puntos, sin perjuicio de otras medidas que este incumplimiento pueda suponer de acuerdo con lo que establece este Reglamento.

31.6 En el caso de que una persona operadora tenga deudas previas con el Consejo Regulador y solicite nuevos servicios, el Consejo Regulador podrá imputar el pago a las deudas más antiguas y, por lo tanto, no tendrá obligación de desarrollar el servicio solicitado hasta que se hayan liquidado las deudas.

31.7 El no pago de las cuotas mencionadas anteriormente en el plazo de un año supondrá la baja del Consejo Regulador, con la instrucción previa del expediente correspondiente que debe incluir audiencia a la persona interesada por un plazo de diez días.

Capítulo 10

Régimen sancionador

Artículo 32

El régimen sancionador es el que establece el capítulo 1 del título IV de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad alimentaria.

Disposición transitoria

La cuota de inscripción que acuerde el Consejo Regulador, mientras la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà tenga una antigüedad menor de cinco años, será como máximo la suma de las cuotas de mantenimiento de los años transcurridos desde el inicio de su funcionamiento hasta el año correspondiente a la cuota que se acredite.

Anexo 2

Municipios correspondientes a la zona de producción, elaboración y envasado de la Denominación de Origen Protegida Aceite del Empordà

Alt Empordà: Agullana, Albanyà, Avinyonet de Puigventós, L'Armentera, Bàscara, Biure, Boadella d'Empordà, Borrassà, Cabanelles, Cabanes, Cadaqués, Cantallops, Capmany, Castelló d'Empúries, Cistella, Colera, Darnius, L'Escala, El Far d'Empordà, Figueres, Espolla, Fortià, Garrigàs, Garriguella, La Jonquera, Lladó, Llançà, Llers, Maçanet de Cabrenys, Masarac, Mollet de Peralada, Navata, Ordis, Palau de Santa Eulàlia, Palau-saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Peralada, Pont de Molins, Pontós, El Port de la Selva, Portbou, Rabós, Riumors, Roses, Sant Climent Sescebes, Sant Llorenç de la Muga, Sant Miquel de Fluvià, Sant Mori, Sant Pere Pescador, Santa Llogaia d'Alguema, Saus, La Selva de Mar, Siurana, Terrades, Torroella de Fluvià, La Vajol, Ventalló, Vilabertran, Vilacolum, Viladamat, Vilafant, Vilajuïga, Vilamacolum, Vilamalla, Vilamaniscle, Vilanant, Vila-sacra, Vilaür.

Baix Empordà: Albons, Begur, Bellcaire d'Empordà, La Bisbal d'Empordà, Calonge, Castell-Platja d'Aro, Colomers, Corçà, Cruïlles, Monells i Sant Sadurní de l'Heura, L'Estartit, Foixà, Fontanilles, Forallac, Garrigoles, Gualta, Jafre, Mont-ras, Palafrugell, Palamós, Palau-sator, Pals, Parlavà, La Pera, Regencós, Rupià, Sant Feliu de Guíxols, Santa Cristina d'Aro, Serra de Daró, La Tallada d'Empordà, Torrent, Torroella de Montgrí, Ullà, Ullastret, Ultramort, Vall-llobrega, Verges, Vilopriu.

Pla de l'Estany: Crespià, Esponellà, Vilademuls.

Gironès: Flaçà, Llagostera, Madremanya, Sant Jordi Desvalls, Viladasens.

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