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REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

09/05/2008
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Decreto 60/2008, de 2 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil (BOCAIB de 8 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 60/2008, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE LOS CENTROS DE PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), establece en el artículo 14.7 que las administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regularán los requisitos que deben cumplir los centros que imparten este ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones y al número de plazas escolares.

Asimismo, el artículo 118.7 de la mencionada Ley dispone que corresponde a las administraciones educativas adaptar lo establecido en el título V de la Ley (referente a la participación, autonomía y gobierno de los centros) a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil. Esta adaptación respetará, en todo caso, los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en este artículo.

La mencionada Ley, en el artículo 12, define la etapa de educación infantil como una etapa educativa con identidad propia, que atiende a los niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual y de carácter voluntario.

El artículo 14 ordena la etapa educativa en dos ciclos, el primero comprende hasta los tres años de edad y el segundo, desde los tres hasta los seis años de edad. Los contenidos educativos de la educación infantil se desarrollarán en un decreto que contemple el conjunto de la etapa.

La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, en el artículo 3 establece las modalidades de la atención a las personas menores de edad y, en el artículo 26, establece que también podrá haber servicios de atención a la primera infancia. Estos servicios podrán ser, entre otros, hogares infantiles dependientes de los organismos de protección de menores, que no se regulan con este Decreto, el objeto del cual es regular los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de educación infantil.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 2/2006, en el capítulo II, artículo 3, dispone que las administraciones educativas implantarán las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de educación infantil el año académico 2008/09.

Asimismo, el artículo 4 dispone que antes de la fecha de implantación del primer ciclo de educación infantil se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que atienden a niños menores de tres años.

La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, modificada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en el artículo 36.2, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso de la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Illes Balears, en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears, en su artículo 16 regula el uso de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como lengua de enseñanza en la educación infantil.

La educación de los niños es una función prioritaria tanto para la familia como para la sociedad. La valoración que una comunidad, un país, hace de la educación de los más pequeños evidencia el respeto y la estimación con respecto a sí misma, a las posibilidades de evolucionar y a su proyección hacia el futuro.

La manera en que una sociedad trata a sus niños es uno de los indicadores más fiables para evaluar el grado de cohesión social y de equidad. Desde el mismo momento del nacimiento se van construyendo cada uno de los recursos individuales que serán necesarios para desarrollarse y que permitirán al niño adquirir la capacidad de interactuar en el mundo social, que le favorecerán la construcción del conocimiento sobre los objetos y las ideas, así como percibir e imbuirse de los valores esenciales que tienen que sostener la existencia humana.

La escuela también tiene que contribuir a esta tarea. El sistema educativo es un sistema sensible hacia las necesidades de la sociedad y de las personas que la forman, así como de la diversidad de capacidades, necesidades, motivaciones, e intereses culturales.

La no obligatoriedad de la etapa no es incompatible con la regulación legal de los requisitos mínimos que deben cumplir los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.

En el Decreto se prevé que, por razones de protección a la infancia, los centros educativos privados que acogen de manera regular niños de edades correspondientes a la enseñanza infantil estarán sometidos al principio de autorización administrativa de acuerdo con lo que establece el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

En el primer ciclo de educación infantil tiene que iniciarse la educación integral, por lo que se tendrán en cuenta las características específicas de los niños de estas edades y se trabajarán los ámbitos del movimiento, de las relaciones, de los afectos, de la comunicación y el cognitivo. La Consejería de Educación y Cultura ya ha iniciado la tramitación de un decreto mediante el cual establece los contenidos educativos de este primer ciclo de educación infantil.

En el capítulo I se regula el ámbito y objeto del presente Decreto y los principios generales que regirán en esta etapa, la oferta de primer ciclo de educación infantil y el régimen de admisión.

En el capítulo II se define el centro de primer ciclo de educación infantil, su titularidad, la preceptiva autorización administrativa de acuerdo con el artículo 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación que establece que los centros privados que acogen de forma regular niños de edades correspondientes a la educación infantil estarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23 de la misma Ley.

En este capítulo II también se establece la denominación genérica y específica, así como se determina las condiciones de los centros ubicados en núcleos pequeños de población. Se establece la obligación de dar a conocer a los centros autorizados por la Administración educativa y se prohíbe el uso de la denominación genérica de los centros por parte de los que no sean autorizados.

En el capítulo III se enumeran los requisitos de instalaciones y condiciones materiales que deberán reunir los mencionados centros, las unidades escolares, el número de profesionales docentes y su cualificación.

En el capítulo IV se concreta la autonomía pedagógica y los órganos de gobierno de los centros de educación infantil públicos de primer ciclo, el horario, la participación e información de los progenitores en relación con el proceso educativo de su hijo o hija y los sistemas de supervisión y evaluación interna y externa de los centros de educación infantil de primer ciclo.

Finalmente, el capítulo V regula la relación de los centros con las familias de los alumnos y la evaluación y supervisión de los centros.

La situación actual del mercado laboral no posibilita contar con el personal profesional suficientemente titulado que cubra todos los puestos de trabajo actualmente cubiertos ni los que se creen de nuevo por la demanda creciente.

Este hecho viene agravado por la obligatoriedad de publicar el presente Decreto de requisitos mínimos y además tener que cumplir el Real Decreto 806/2006 en el cual se establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de educación.

Por ello, se incluyen dos disposiciones transitorias que prevén medidas excepcionales que posibilitarán que personas con experiencia en educación infantil ocupen los puestos de trabajo aunque no tengan la titulación adecuada, previa la superación de pruebas o procesos de formación. Estas medidas serán de aplicación hasta que desde la Administración central se establezcan medidas para solucionar la mencionada problemática, si procede.

Para terminar, hay que mencionar que el centro educativo no constituye el único ámbito de educación; la familia, con especial relevancia, y los agentes sociales tienen funciones educativas propias indelegables, fundamentales para el desarrollo integral de los niños.

La familia, los centros escolares y el resto de agentes educativos plantearán una actuación de manera coordinada y complementaria; sólo así se conseguirá una sociedad que permita y estimule la integración de todos los ciudadanos.

Por todo ello, oído el Consejo Consultivo y a propuesta de la consejera de Educación y Cultura, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la reunión de día 2 de mayo de 2008, DECRETO Capítulo I Ámbito y principios generales del primer ciclo de educación infantil Artículo 1 Ámbito y objeto 1. El primer ciclo de educación infantil comprende la educación de los niños de 0 a 3 años, de acuerdo con los objetivos y contenidos educativos establecidos, tiene carácter voluntario y se organiza para dar respuesta a las necesidades educativas y a los derechos de los niños y de sus familias.

2. El primer ciclo de educación infantil tiene por objeto atender el desarrollo equilibrado de las capacidades afectivas, motrices, cognitivas y de la comunicación y el lenguaje, así como el inicio de las pautas elementales de convivencia y relación social y del descubrimiento del propio entorno físico y social. También tiene por objeto facilitar a los niños la construcción de una imagen positiva y equilibrada de ellos mismos y el inicio de la propia autonomía.

3. Este Decreto constituye el despliegue para el primer ciclo de educación infantil de lo que dispone el título I, capítulo I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

4. Este Decreto será de aplicación en los centros públicos y privados de primer ciclo de educación infantil de las Illes Balears.

Artículo 2 Principios generales El primer ciclo de educación infantil asume los siguientes principios de actuación:

a) Los centros garantizarán los derechos del niño y se centrarán en su desarrollo y bienestar.

b) Los centros dispondrán de instalaciones suficientes y adecuadas a las condiciones de espacio, de ambiente y de materiales para ofrecer suficientes posibilidades educativas, de higiene y seguridad para la consecución de los objetivos educativos.

c) El niño será atendido por profesionales cualificados en número suficiente, y con el objetivo de proporcionar una educación de calidad.

d) La Administración educativa garantizará la educación del niño con necesidades educativas específicas y su detección temprana.

e) La Administración educativa asegurará una actuación preventiva y compensatoria con el fin de garantizar las condiciones más idóneas para la escolarización de los niños con situaciones desfavorables para acceder a la educación y posibilitar un desarrollo sano.

f) Las unidades o centros de educación infantil de primer ciclo estarán en estrecha coordinación con las unidades o centros del segundo ciclo de educación infantil.

g) Los centros de educación infantil de primer ciclo posibilitarán la cooperación e intercambio regular de información entre las familias y el centro para garantizar un desarrollo armonioso en el proceso educativo del niño, así como incentivar la comunicación, integración y cooperación entre todas las familias, sea cual sea su configuración, origen y condición.

h) La lengua de comunicación y de enseñanza de estos centros será la lengua catalana, propia de las Illes Balears.

Artículo 3 Oferta de plazas de primer ciclo de educación Infantil Las administraciones públicas promoverán la oferta suficiente de plazas de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con las necesidades de cada núcleo de población. A tal fin, determinarán las condiciones en las cuales pueden establecerse convenios con las corporaciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin ánimo de lucro y cooperativas.

1. En la creación de plazas en los centros públicos de primer ciclo de educación infantil se priorizarán las zonas socialmente desfavorecidas y se respetará el equilibrio territorial.

2. El Gobierno de las Illes Balears, los ayuntamientos y, en su caso, los consejos insulares informarán a las familias de la oferta de plazas de primer ciclo de educación infantil y, en su caso, de la oferta que es objeto de sostenimiento total o parcial con fondos públicos.

Artículo 4 Admisión de alumnado en los centros públicos 1. El régimen de admisión de alumnos en los centros de primer ciclo de educación infantil en los centros públicos es el establecido en la normativa general de aplicación a este tipo de alumnado.

2. La Consejería de Educación y Cultura velará por una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

Capítulo II De los centros de primer ciclo de educación infantil Artículo 5 Centros de primer ciclo de educación infantil 1. Los centros de primer ciclo de educación infantil son los centros que atienden a los niños hasta los tres años de acuerdo con lo que establece este Decreto.

2. Los centros de primer ciclo de educación infantil, en función de su titularidad, son públicos o privados. Son centros públicos aquellos en los que el titular es una administración pública y centros privados aquellos en los que el titular es una persona física o jurídica de carácter privado.

3. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen regularmente niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil quedan sometidos al principio de autorización administrativa a que se refieren los artículos 23 y 24.2 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.

4. La Consejería de Educación y Cultura inscribirá en el registro de centros aquellos que hayan sido autorizados para impartir primer ciclo de educación infantil.

Artículo 6 Denominación genérica, específica y publicidad 1. Los centros que únicamente imparten primer ciclo de educación infantil tendrán una denominación genérica que será escuela infantil pública, si es un centro de titularidad pública, y centro de educación infantil privado, si la titularidad es privada. Podrá mantenerse la expresión escoleta en la denominación específica del centro.

2. Los centros autorizados harán constar su denominación genérica en los documentos. Estas denominaciones no podrán utilizarlas los establecimientos no autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil.

3. En la publicidad exterior se hará constar que el centro está autorizado para impartir primer ciclo de educación infantil y el código del centro.

Artículo 7 Centros singulares Podrán crearse o autorizarse centros singulares de primer ciclo de educación infantil incompletos y/o con unidades que agrupen niños de diferentes edades, de acuerdo con la disposición adicional primera. Estos centros se autorizarán aunque no atiendan a niños de todos los tramos de edad correspondientes al primer ciclo de educación infantil.

Estas unidades a que se hace referencia en el apartado anterior, si están distribuidas con espacios separados, podrán agruparse para constituir un solo centro que disfrutará de plena capacidad académica, organizativa y de gestión y que tendrá el nombre de escuela infantil pública agrupada o bien centro de educación infantil privado agrupado. Cada uno de los espacios y equipamientos separados de estas escuelas o centros deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en este Decreto.

Artículo 8 Condiciones de seguridad, sanidad y accesibilidad Las condiciones de seguridad, de medidas de autoprotección y accesibilidad de los centros, así como las condiciones sanitarias y de control sanitario del personal y de los niños de los centros de primer ciclo de educación infantil se regirán por la normativa vigente establecida por las administraciones competentes.

Capítulo III De los requisitos de los centros de primer ciclo de educación infantil Artículo 9 Requisitos de espacios e instalaciones 1. El primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que comprendan el ciclo completo o una parte del ciclo. Los que ofrezcan el ciclo completo deberán contar con un mínimo de tres unidades, una para cada tramo de edad, sin perjuicio de las unidades agrupadas que se prevén en el artículo 7 y en las disposiciones adicionales primera y tercera de este Decreto.

2. Los centros que ofrezcan el ciclo completo deberán reunir los requisitos siguientes referidos a espacios e instalaciones:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior y situados lejos de cualquiera causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud.

b) Se tendrán en cuenta la adaptación de las dependencias y equipamientos a las características físicas y psicosociales de los niños, así como también las de los niños con necesidades educativas especiales.

c) Un aula por unidad que, en cualquier caso, tendrá, como mínimo, 40 m² y cumplirá las condiciones siguientes:

c.1. El aula para niños de 0-1 años tendrá un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5 m2 por niño, un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los bebés con 1,2 m2 mínimo por niño; un espacio diferenciado para la preparación de biberones con una superficie total mínima de 1,8 m2; y un espacio diferenciado para el cambio de pañales con una superficie total mínima de 1,8 m 2. La persona docente deberá poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

c.2. El aula de niños de 1-2 años tendrá un espacio para juegos con una superficie mínima de 2,5 m2 para niño; un espacio separado de la zona de juego con aislamiento acústico suficiente para el descanso de los niños con una superficie mínima total de 8 m2; y un espacio diferenciado para el cambio de pañales con una superficie total mínima de 1.8 m2. La persona docente deberá poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

c.3. El aula para los niños de 2-3 años tendrá una superficie mínima de 2 m2 por niño, así como un espacio para cambio de pañales.

d) Un cuarto de baño para cada aula para niños de 2-3 años que contará, como mínimo, con dos lavabos y dos inodoros. Los cuartos de baño podrán ser compartidos por dos aulas duplicando la dotación de lavabos e inodoros. Cada dos aulas dispondrá de una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pila o plato de ducha) adecuados a la edad de los niños, y con visibilidad desde cada aula. El cuarto de baño tendrá acceso directo desde cada una de las aulas.

e) Unos espacios adecuados para la preparación y manipulación de alimentos y con capacidad para los equipamientos y la adecuación a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.

f) Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los utensilios o productos de limpieza, no accesibles a los niños.

g) Un aula de usos múltiples de al menos 40 m² en los centros con más de una unidad que, si procede, podrá ser usada como comedor.

h) Espacios abiertos para el recreo y de uso exclusivo del centro de primer ciclo de educación infantil con una superficie total no inferior a 100 m² y al menos con 2 m² por niño mayor de 1 año. Será un espacio preferentemente soleado y dispondrá de porches, árboles o elementos similares para alternar con zonas de sombras.

i) Un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y personas adultas, separado de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños, que contará con lavabo, inodoro y ducha.

j) Una sala de despacho, que podrá servir para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones con una superficie mínima de 10 m2.

k) Los centros con 6 unidades o más dispondrán de sala del profesorado de un mínimo de 16m2.

l) El edificio contará con instalaciones de climatización.

m) Cada espacio podrá contar con más de una unidad siempre que se respete el número de niños por unidad, los docentes que le corresponden, las superficies y el resto de condiciones señaladas por cada unidad.

3. Cuando el primer ciclo de educación infantil esté integrado dentro de un centro educativo donde se imparta también segundo ciclo de educación infantil, los espacios destinados a cuarto de baño del personal, sala de usos múltiples, sala de despacho, secretaría y salas de reuniones, podrán ser compartidos con el resto de niveles, siempre que dispongan de capacidad suficiente. El patio que utilicen los niños del primer año de vida será de uso exclusivo; los alumnos de segundo y tercer año de vida podrán utilizar el patio destinado al segundo ciclo de educación infantil siempre y cuando no sea de uso simultáneo y cumpla las condiciones especificadas en este Decreto.

Artículo 10 Unidades escolares y número máximo de niños 1. El número máximo de niños por unidad será:

Unidad de 0-1 año: 7 Unidad de 1-2 años: 12 Unidad de 2-3 años: 18 2. Las agrupaciones se harán por tramos de edad no superiores a un año de diferencia. Cualquier otra agrupación será autorizada por la Consejería de Educación y Cultura, excepto las previstas en la adicional primero.

3. La capacidad máxima simultánea de cada centro se dispondrá en el correspondiente convenio o disposición por el que se crea o autoriza el centro, teniendo en cuenta el número máximo de niños por unidad que se establece en el apartado 1 de este artículo, las dimensiones de los espacios que establece el apartado 2 del artículo 9 y el artículo 7.

4. No podrán agruparse en la misma unidad niños de primer ciclo de educación infantil con niños de segundo ciclo de educación infantil, a excepción de aquellos niños con necesidades educativas especiales a quienes les sea conveniente y que tendrán que ser autorizados por el Servicio Técnico de Inspección Educativa o por quien determine la Consejería de Educación y Cultura.

Artículo 11 Calificación de los profesionales 1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil corresponde al personal cualificado que esté en posesión de alguna de las titulaciones o acreditaciones siguientes :

a) Profesionales en posesión del título de maestro con la especialidad de educación infantil o título de grado equivalente.

b) Técnicos superiores en educación infantil o titulaciones equivalentes académica y profesionalmente.

c) Certificado de profesionalidad de educación infantil.

d) Certificación de las unidades de competencia que componen la cualificación de educación infantil.

e) Profesionales en posesión de cualquier otro título o acreditación declarados equivalentes a alguno de los anteriores o que hayan sido habilitados para la atención a niños de 0-3 años.

f) Todos estos profesionales deberán reunir los requisitos de capacitación lingüística recogidos en la Ley 3/1986 de normalización lingüística de las Illes Balears y la normativa derivada de su despliegue.

En cualquier caso la elaboración y el seguimiento de la propuesta pedagógica estará bajo la responsabilidad de un profesional con el título de maestro de educación infantil o título de grado equivalente.

2. La Consejería de Educación y de Cultura asesorará a los centros públicos a través de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana o de otros servicios de atención educativa temprana que puedan crearse dentro del ámbito de las funciones de aquellos y muy especialmente para la detección y diagnosis de las dificultades evolutivas de los niños.

Los centros privados, con el fin de dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica 2/2006, de educación, podrán recibir el mencionado asesoramiento de la Consejería de Educación y Cultura, previa la correspondiente solicitud.

3. El conjunto de los profesionales contemplados en el apartado 1, constituye el claustro de profesorado.

Artículo 12 Número de profesionales docentes 1. Los centros de primer ciclo de educación infantil contarán con los profesionales cualificados a los que se refiere el apartado 1 del artículo 11. El número mínimo de estos profesionales con presencia simultánea será igual al número de unidades en funcionamiento simultáneo más uno por cada 3 unidades.

Cuando el centro disponga sólo de una o dos unidades también deberá contar con un profesional de más.

2. Cada centro tendrá, como mínimo, un maestro con la especialidad de educación infantil. El número de estos profesionales será, en todo caso, de uno por cada tres unidades.

3. En cada unidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 10 o la disposición adicional primera habrá un maestro con la especialidad de educación infantil o técnico superior en educación infantil que será su tutor.

Capítulo IV De la autonomía pedagógica y de los órganos de gobierno de los centros de primer ciclo de educación infantil públicos Artículo 13 Autonomía de los centros 1. Los centros dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, de acuerdo con la normativa vigente para los centros de educación infantil.

2. Los centros estarán dotados de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

3. La autonomía irá acompañada de procedimientos de evaluación, interna y externa.

4. El plan general anual de centro de los centros públicos incluirá un plan específico de coordinación de los proyectos educativos entre el primer y el segundo ciclo de educación infantil o, en su caso, con el centro con segundo ciclo de educación infantil señalado por la Consejería de Educación y Cultura para hacer efectiva la transición de los niños, así como la buena comunicación entre los dos ciclos.

El plan general anual de centro también incluirá medidas para facilitar la transición de los niños en el proceso de cambio de centro y el intercambio de información con respecto al alumnado entre los centros.

Artículo 14 Órganos de gobierno de las escuelas infantiles de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil 1. Los órganos de gobierno son los establecidos en la normativa vigente por los centros docentes públicos.

2. El órgano de participación de la comunidad educativa de los centros públicos de primer ciclo de educación infantil es el consejo escolar, con las particularidades previstas por estos centros.

3. Los miembros electos del consejo escolar se escogerán de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general para los consejos escolares de los centros públicos.

4. Las competencias del director que, en todo caso, será un maestro de educación infantil o equivalente, o persona autorizada según prevé la disposición transitoria tercera a tal efecto, y las de los otros cargos unipersonales, del claustro y del consejo escolar son las establecidas de manera general en la LOE y las que establece la normativa que regula el funcionamiento de los centros públicos.

5. El director dispondrá, como mínimo, de 4 horas semanales sin docencia para realizar las tareas de gestión del centro y, en general, tanto este como el resto de cargos unipersonales dispondrán del tiempo no lectivo que establece la normativa para estas funciones.

Artículo 15 Órganos de coordinación de los centros de titularidad pública 1. En los centros de primer ciclo de educación infantil se creará el equipo docente integrado por los profesionales a que hace referencia el artículo 11, en el apartado 1.

2. Las funciones del claustro son las previstas en la normativa vigente por los centros de educación infantil de titularidad pública.

3. En los centros públicos se crearán los órganos de coordinación docente contemplados en la normativa aplicable a los centros de educación infantil.

Artículo 16 Calendario y horario de los centros de titularidad pública 1. Los centros ofrecerán sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana, a grupos estables de niños, durante 10 o más meses al año con excepción de lo que se prevé en la disposición adicional sexta del presente Decreto.

a) Cada escuela establecerá un horario específico para el tiempo de adaptación de los niños que asisten por primera vez a la escuela.

b) Los horarios de entrada y salida serán flexibles dentro de los márgenes que permiten el funcionamiento estable de cada grupo de niños.

2. Los centros aprobarán para cada curso académico la programación de los servicios educativos, respetando los límites establecidos en los apartados anteriores.

Capítulo V Relación con las familias y supervisión y evaluación de los centros Artículo 17 Información, cooperación y colaboración de las madres y padres de los niños 1. Los progenitores o tutores de los niños tendrán derecho a estar informados del desarrollo, la evolución, la maduración y la integración social y educativa de su hijo.

2. Cada centro establecerá el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo la información mencionada en el párrafo anterior. Como mínimo, se realizará anualmente una entrevista personal con los progenitores o los tutores legales, y siempre una antes del inicio de la primera escolarización, así como una reunión anual con todo el colectivo de padres y madres de cada grupo.

3. Asimismo, se mantendrá a la familia informada del proceso evolutivo y de la vida cotidiana del niño en el centro.

4. Los centros establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la información, cooperación, y colaboración de los padres y madres o tutores de los niños en la vida del centro educativo y en la educación de su hijo.

5. En los centros de titularidad pública se garantizará la participación de los padres, madres o tutores en la gestión del centro. Asimismo, el plan general anual de centro reflejará lo previsto en este artículo.

Artículo 18 Asociaciones de madres y padres de alumnos En los centros de primer ciclo de educación infantil podrán constituirse asociaciones de padres y madres de alumnos, que se regirán por la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación, por la Ley Orgánica de educación y por el Decreto 188/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las asociaciones de padres y madres de alumnos y las federaciones y confederaciones de éstas. En el caso de los centros de primer ciclo de educación infantil ubicados en espacios compartidos con centros con segundo ciclo de educación infantil, la asociación de padres y madres podrá ser la misma, si así lo acepta a la junta o asamblea correspondiente.

Artículo 19 Supervisión 1. El Departamento de Inspección Educativa supervisará y controlará, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros de primer ciclo de educación infantil. El plan anual de Inspección establecerá las condiciones y periodicidad con el fin de favorecer una progresiva normalización de funcionamiento educativo de estos centros.

2. La inspección y control, en lo que concierne a la parte sanitaria de los centros de primer ciclo de educación infantil, serán ejercidos por los servicios competentes en la materia.

Artículo 20 Evaluación interna y externa de los centros de primer ciclo de educación infantil Los centros de primer ciclo de educación infantil serán competentes para evaluarse de acuerdo con las características propias de sus proyectos: educativo, lingüístico, programación general anual, etc., de la tarea docente y las necesidades de los niños con el fin de mejorar su organización y funcionamiento y la educación de los niños. Estos centros estarán sometidos al plan de evaluación de centros que establece la Administración educativa competente para los centros con educación infantil.

Disposición adicional primera Centros singulares 1. Son considerados centros singulares los centros ubicados en núcleos de población residente reducida, inferior a 2.500 habitantes; los centros ubicados dentro de barriadas con especiales características de deprivación social; con una tasa de natalidad considerablemente más baja que la media de la de la Comunidad Autónoma; los centros situados dentro del casco antiguo de la localidad; los centros situados en una zona de la localidad consolidada de tal manera que suponga grave dificultad contar con solares o edificios con suficiente superficie que permita la construcción de un centro con un mínimo de tres unidades y así lo informe la Administración competente.

2. Los centros singulares se autorizarán como centros de educación infantil de primer ciclo completo o incompleto, con o sin unidades agrupadas, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta disposición adicional primera.

3. Por razones organizativas y pedagógicas, que deberán justificarse e incorporarse a la propuesta pedagógica del centro, los centros singulares podrán hacer agrupaciones con niños de edades heterogéneas cuando las edades de los niños agrupados no superen el intervalo de dos años y se respeten las necesidades de un espacio diferenciado para los bebés (0-1 años) y no accesible directamente para los otros niños. En este caso el número máximo de niños por unidad estará de acuerdo con la siguiente proporción:

0–1 año: :1/6 por cada niño 1-2 años: 1/11 por cada niño 2 - 3 años: 1/16 por cada niño Es decir, para calcular el número de niños de cada grupo se atribuirá a cada niño el valor de la fracción que le corresponda según su edad. El número máximo de niños por unidad será el que corresponda al valor 1 unidad (entero) resultado de la suma de las fracciones que represente a cada niño.

4. Personal cualificado a) El número de profesionales cualificado es el previsto en este Decreto.

b) La titulación académica que deberá poseer el personal cualificado de estos centros es la prevista en este Decreto.

5. Espacios e instalaciones Los centros a los que se refiere esta disposición adicional tendrán, como mínimo, los siguientes requisitos de espacios y de instalaciones:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso independiente desde el exterior y situados lejos de cualquiera causa de posible contaminación ambiental o riesgo para la salud.

b) Se tendrá en cuenta la adaptación de las dependencias a las características físicas y psicosociales de los niños, así como a las de los niños con necesidades educativas especiales.

c) Un aula por unidad que en cualquiera caso tendrá, como mínimo, 30 m² y un mínimo de 2 m2 por niño, y cumplirá el resto de condiciones establecidas según las edades de los niños que se recoge en el artículo 9. 2. c. de este Decreto.

d) Un cuarto de baño por cada aula con niños de 2-3 años que contará, como mínimo, con un lavabo, un inodoro, una instalación idónea para la limpieza de cuerpo entero (bañera, pila o plato de ducha) adecuados a la edad de los niños, y con visibilidad desde el aula. Puede tener el acceso directo al aula o justo en el acceso de la propia aula.

e) Unos espacios adecuados para los alimentos y su preparación, con capacidad para los equipamientos y la adecuación a las condiciones de seguridad e higiene que determine la normativa vigente.

f) Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los utensilios o productos de limpieza, no accesibles a los niños.

g) Un aula de usos múltiples de al menos 30 m² en los centros con más de una unidad que, si procede, podrá ser usada como comedor.

h) Espacios abiertos para el recreo y de uso exclusivo del centro de primer ciclo de educación infantil con una superficie total no inferior a 100 m² y al menos con 2 m² por niño mayor de 1 año. Será un espacio preferentemente soleado y dispondrá de porches, árboles o elementos similares para alternar con zonas de sombras.

i) Un cuarto de baño para uso exclusivo del personal y usuarios adultos, separada de las aulas y de los servicios sanitarios de los niños, que contará con lavabo, inodoro y ducha.

j) Una sala de despacho, que podrá servir para usos de dirección, de secretaría y de sala de reuniones con una superficie mínima de 10 m2.

Disposición adicional segunda Subvenciones y ayudas Con el objeto de fomentar una oferta de centros de educación infantil de primer ciclo, las subvenciones y ayudas convocadas por la Consejería de Educación y Cultura destinadas a centros que atiendan a niños menores de 3 años se destinarán exclusivamente a los centros autorizados para impartir educación infantil de primer ciclo.

Disposición adicional tercera Centros incompletos de primer ciclo de educación infantil A los centros que hayan solicitado autorización educativa o acrediten tener licencia administrativa para acoger niños de edades correspondientes al primer ciclo de educación infantil antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, aunque no tengan como mínimo una unidad por cada tramo, tal como se establece en el artículo 9, se les autorizará si cumplen el resto de requisitos correspondientes que se establecen en este Decreto. En estos centros no podrán abrirse ni autorizarse otras unidades de las mismas edades hasta contar con 1 unidad por cada tramo de edad.

Disposición adicional cuarta Mapa escolar En el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Decreto, la Consejería de Educación y Cultura en coordinación, si procede, con los consejos insulares, configurará un mapa escolar de la educación infantil de primer ciclo en nuestras Islas. Este mapa será actualizado, como mínimo, cada 4 años.

Disposición adicional quinta Servicios de atención temprana La Consejería de Educación y Cultura garantizará que los planes anuales de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de atención temprana y, si procede, de los servicios educativos de atención temprana contemplen la colaboración con los centros públicos y, si procede, con las asociaciones de padres y madres de alumnos de estos centros para su formación, cooperación entre ellas y para el fortalecimiento de la función tutorial.

Disposición adicional sexta Adaptación del tiempo anual de funcionamiento de algunos centros de titularidad pública Excepcionalmente se autorizarán centros o unidades de primer ciclo de educación infantil que ofrezcan sus servicios de manera regular, continuada y sistemática, con frecuencia diaria y con un mínimo de 5 días a la semana, a grupos estables de niños, durante menos de 10 meses y un mínimo de 5 meses al año, siempre que cumplan el resto de requisitos que establece el artículo 16 en los puntos 1 a, 1 b y 2, y justifiquen suficientemente que:

1. se dirigen a niños de familias sometidas a calendario laboral marcadamente temporero y a flujos migratorios derivados de la organización del mercado laboral como son el sector de hostelería y de otros; 2. y que no hay suficiente demanda de plazas para niños durante el resto de periodo hasta el mínimo de 10 meses de funcionamiento previsto en el artículo 16 de este Decreto.

Disposición adicional séptima Condiciones de funcionamiento de centros docentes que atienden a niños de primer y segundo ciclo de educación infantil Los centros que atienden a niños de primer y segundo ciclo de educación infantil cumplirán los requisitos establecidos en el Real Decreto 1004/91, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen general no universitario, para las unidades de educación infantil de segundo ciclo.

Las unidades de educación infantil de primer ciclo reunirán las condiciones establecidas en el presente Decreto, con la consideración de que el acceso al centro, los espacios para los alimentos, para su preparación y para el almacenamiento de los medicamentos y los utensilios o productos de limpieza, así como la sala de usos múltiples, espacio para dirección y secretaría y el espacio abierto para el recreo, podrán ser los mismos para el primer ciclo y el segundo ciclo de educación infantil, siempre que los horarios de estos espacios exteriores de uso sean diferentes, si procede.

Disposición transitoria primera Adaptación de los centros ya autorizados para impartir educación infantil de primer ciclo Los centros docentes que, en la entrada en vigor de este Decreto, estén autorizados para impartir el primer ciclo de educación infantil, se entienden también autorizados para impartir la educación infantil en los términos que se prescriben en el presente Decreto.

Lo establecido en esta disposición no exime a los centros de la obligación de adaptarse a lo previsto en este Decreto en lo que concierne al número máximo de plazas escolares, relación profesor - unidad y titulación y acreditación de los profesionales docentes.

En lo que concierne al número máximo de plazas, los centros deberán adaptarse en un plazo de tres años. En lo que concierne a la relación profesor – unidad, y en lo que concierne a la titulación y acreditación de los profesionales docentes se adaptarán en un plazo de cuatro años. Los plazos siempre serán a partir desde la fecha de entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda Adaptación de los centros que hayan solicitado la autorización antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto A los centros que hayan solicitado la autorización antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, les será de aplicación el Real Decreto 1004/91, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen general no universitario.

En lo que concierne a la adaptación del número máximo de plazas escolares, relación profesor - unidad y titulación y acreditación de los profesionales docentes, les será de aplicación lo establecido en la anterior disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera Profesionales sin titulación suficiente Podrán prestar servicios con las funciones previstas para el personal a que se refiere el artículo 11.1. a de este Decreto las personas que, en la fecha de su publicación, puedan acreditar estar trabajando o haber trabajado con función docente un mínimo de 4 años en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta del presente Decreto, que estén en posesión del título de técnico superior en educación infantil, maestra, psicólogo, pedagogo, psicopedagogo o alguno de los declarados profesionalmente equivalentes por la normativa vigente en cualquiera de estos y siempre que en el plazo de cuatro años cumplan el requisito de haber cursado y aprobado uno de los cursos convocados por la Consejería de Educación y Cultura con esta finalidad.

Disposición transitoria cuarta Personal con función docente sin ninguna titulación ni acreditación profesional Podrán prestar servicios con las funciones previstas para el personal a que se refiere el artículo 11.1.b de este Decreto, las personas que en la fecha de su publicación puedan acreditar estar trabajando o haber trabajado en función docente un mínimo de 2 años en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta del presente Decreto y que cumplan antes de cuatro años alguno de los siguientes requisitos:

1. Acreditar haber superado el proceso de idoneidad convocado con esta finalidad.

2. Acreditar 2 unidades de competencias correspondientes a la cualificación profesional de educación infantil.

3. Acreditar haber cursado y superado los cursos que sean autorizados o convocados con esta finalidad por la Consejería de Educación y Cultura y que, en todo caso, supondrán un mínimo de 250 horas y se ajustarán a los contenidos de las unidades de competencia señaladas en el punto anterior.

Disposición transitoria quinta Periodo de adaptación a la normativa de titulaciones o acreditaciones Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto, podrán continuar prestando servicios en los centros de educación infantil de primer ciclo, aquellas personas que, sin ninguna de las titulaciones indicadas, estén trabajando como educadoras en centros que atiendan a menores de 3 años y que tengan autorización para su funcionamiento independientemente de cual sea la normativa, docente o no, por la cual se ha otorgado la mencionada autorización.

Estas personas disponen de un plazo máximo de cuatro años a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, para cumplir los requisitos exigidos en la presente normativa.

Disposición transitoria sexta Autorización de los centros educativos que atienden a niños de 0 a 3 años en funcionamiento Los centros que atienden a niños menores de 3 años y no estén autorizados como centros de educación infantil disponen de tres años para adaptarse a los requisitos establecidos en el presente Decreto, según marca la disposición adicional cuarta del Real Decreto 806/2006, en el cual se establece el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006 de educación.

La Consejería de Educación y Cultura, con carácter excepcional, prorrogará por un plazo máximo de tres años, a los centros que lo soliciten siempre que justifiquen las dificultades técnicas o presupuestarias que hagan necesario un plazo superior a los tres años para poder llevar a cabo la adaptación del centro a los requisitos mínimos establecidos en este Decreto. La solicitud de prórroga se presentará en la Consejería de Educación y Cultura dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de este Decreto.

Los centros que en la entrada en vigor del presente Decreto atiendan a niños menores de tres años y no hayan solicitado autorización como centros de educación infantil, podrán solicitar en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto, la correspondiente autorización y acogerse a la posibilidad de los requisitos de espacios e instalaciones que figuran el punto 5 de la disposición adicional primera, siempre que justifiquen que les es objetivamente imposible adaptar sus locales a los requerimientos del artículo 9.

Estos centros dispondrán de un plazo máximo de tres años para adaptarse a los requisitos mencionados.

Disposición transitoria séptima Centros con solicitud presentada para ser autorizados como centros de primer ciclo de educación infantil A los centros que hayan solicitado la autorización de apertura y funcionamiento como centros de primer ciclo de educación infantil antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, les será de aplicación la normativa referida a espacios y equipamientos del Real Decreto 1004/91, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de régimen general no universitarias.

Disposición transitoria octava Autorización provisional La Consejería de Educación y Cultura podrá conceder autorización provisional de funcionamiento por cuatro años a los centros que cumplan todos el requisitos establecidos en este Decreto, menos el referido a la titulación del personal, siempre que este esté en condiciones de cumplir los requisitos previstos en las disposiciones transitorias tercera o cuarta de este Decreto.

Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto.

Disposición final primera Aplicación y despliegue Se faculta a la consejera de Educación y Cultura para dictar las disposiciones necesarias para desplegar y ejecutar este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor Este Decreto empezará a regir al día siguiente de haberse publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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