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ORDENACIÓN Y CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA

08/05/2008
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Decreto 75/2008, de 2 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música para la Región de Murcia (BORM de 7 de mayo de 2008). Texto completo.

DECRETO 75/2008, DE 2 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE MÚSICA PARA LA REGIÓN DE MURCIA.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tienen por finalidad, según lo establecido en su artículo 45.1, proporcionar al alumnado una formación artística de calidad, así como garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Entre ellas se incluyen las Enseñanzas Profesionales de Música, objeto de la presente norma. Por su parte, el artículo 6.4 de la citada ley orgánica atribuye a las Administraciones educativas competentes la facultad de establecer el currículo de las distintas enseñanzas incluyendo, en todo caso, los aspectos y contenidos básicos de las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno, que constituyen en el caso de nuestra Comunidad Autónoma el 65% del horario escolar.

El Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece las enseñanzas mínimas así como el horario escolar mínimo por especialidades. La función de estas enseñanzas queda definida y netamente diferenciada de otras vías para acceder al conocimiento de la música trazadas en la nueva ordenación del sistema educativo, como son los estudios no conducentes a titulación con validez académica o profesional, cursados en las escuelas de música a las que se refiere el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En este contexto normativo, el presente decreto desarrolla el currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música de acuerdo con los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, tomando como referencia la realidad de los centros de la Región, fruto de la implantación de la anterior normativa y de la experiencia pedagógica rica y variada habida a lo largo de estos años. Se pretende dar continuidad a sus logros y mejorar aquellos aspectos que la realidad del aula y la reflexión didáctica han mostrado como mejorables.

El presente currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene como objetivo proporcionar al alumnado una formación musical de carácter integral, procurando tanto una formación instrumental de calidad, que aúne el desarrollo de la técnica y de la expresividad musical, como una formación teórica que abarque los aspectos fundamentales de la música. Además, pretende proporcionar la preparación que permita el acceso a los diversos estudios superiores relacionados con la música. Aunque el currículo se organiza en torno a las especialidades instrumentales, no se busca formar exclusivamente instrumentistas. La necesaria especialización tendrá lugar en los estudios superiores. La sociedad actual necesita músicos con perfiles muy diferentes.

El decreto que se publica pretende adaptar el currículo a las diversas realidades musicales de la Región, así como a los recientes cambios sociales y culturales. Se ha estructurado de tal manera que proporcione una formación común a todos los jóvenes músicos, permitiendo a su vez con las asignaturas optativas su adecuación a las distintas especialidades y corrientes musicales. Posibilita la diversidad de las agrupaciones instrumentales al amparo de las asignaturas relacionadas con la práctica musical en grupo, al mismo tiempo que potencia la participación del alumnado en actividades musicales y culturales, considerándola parte importante de su formación. En cuanto a las asignaturas teóricas, trata de impulsar una metodología eminentemente práctica.

Como novedad importante, la presente norma incluye los currículos de las especialidades de Bajo eléctrico, Cante flamenco, Guitarra eléctrica y Guitarra flamenca. El flamenco es una de las realidades culturales de la Región de Murcia, con una tradición de “palos” propios transmitidos de generación en generación, que en el momento actual cuenta con importantes artistas en sus diversas ramas, peñas flamencas y festivales. En cuanto a la inclusión del bajo y la guitarra eléctricos, es indudable su importancia en la música de nuestro tiempo en sus más variadas manifestaciones.

Por último el decreto tiene en cuenta al alumnado que compatibiliza estudios con los de enseñanza secundaria, por lo que se han reformado los tiempos lectivos y los currículos de algunas asignaturas a la espera del posterior desarrollo normativo de las posibles convalidaciones.

Por otra parte, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el inciso uno del artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

A partir de la promulgación del Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y del Decreto 52/1999, de 2 de julio, por el que se aceptan las competencias y se atribuyen a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos, y establecidos los necesarios aspectos básicos en el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene la responsabilidad de elaborar el currículo de las referidas enseñanzas, que será de aplicación en su ámbito territorial.

En el proceso de elaboración del presente decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.12 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de mayo de 2008, Dispongo:

Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículo 1. Objeto de la norma y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo correspondientes a las Enseñanzas Profesionales de Música en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Este decreto es de aplicación en los centros educativos de la Región de Murcia que impartan las Enseñanzas Profesionales de Música.

Artículo 2. Finalidad y organización.

1. Conforme al artículo 1 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las Enseñanzas Profesionales de Música tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música.

2. Asimismo, la finalidad de las Enseñanzas Profesionales de Música se ordena en tres funciones básicas: formativa, orientadora y preparatoria para estudios posteriores.

3. Las Enseñanzas Profesionales de Música se organizan en un grado de seis cursos de duración, según lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 3. Objetivos de las Enseñanzas Profesionales de Música.

1. Según establece el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, en su artículo 2, las Enseñanzas Profesionales de Música tienen como objetivo contribuir a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades generales y los valores cívicos propios del sistema educativo y, además, las capacidades siguientes:

a) Habituarse a escuchar música y establecer un concepto estético que les permita fundamentar y desarrollar los propios criterios interpretativos.

b) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético como fuente de formación y enriquecimiento personal.

c) Analizar y valorar críticamente la calidad de la música.

d) Conocer los valores de la música y optar por los aspectos que emanados de ella sean más idóneos para el desarrollo personal.

e) Participar en actividades de animación musical y cultural que les permitan vivir la experiencia de trasmitir el goce de la música.

f) Conocer y emplear con precisión el vocabulario específico relativo a los conceptos científicos de la música.

g) Conocer y valorar el patrimonio musical como parte integrante del patrimonio histórico y cultural.

2. Conforme al artículo 3 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, las Enseñanzas Profesionales de Música deberán contribuir a que los alumnos y alumnas adquieran las capacidades siguientes:

a) Superar con dominio y capacidad crítica los contenidos y objetivos planteados en las asignaturas que componen el currículo de la especialidad elegida.

b) Conocer los elementos básicos de los lenguajes musicales, sus características, funciones y transformaciones en los distintos contextos históricos.

c) Utilizar el “oído interno” como base de la afinación, de la audición armónica y de la interpretación musical.

d) Formar una imagen ajustada de las posibilidades y características musicales de cada uno, tanto a nivel individual como en relación con el grupo, con la disposición necesaria para saber integrarse como un miembro más del mismo o para actuar como responsable del conjunto.

e) Compartir vivencias musicales de grupo en el aula y fuera de ella que permitan enriquecer la relación afectiva con la música a través del canto y de la participación instrumental en grupo.

f) Valorar el cuerpo y la mente para utilizar con seguridad la técnica y poder concentrarse en la audición e interpretación.

g) Interrelacionar y aplicar los conocimientos adquiridos en todas las asignaturas que componen el currículo, en las vivencias y las experiencias propias para conseguir una interpretación artística de calidad.

h) Conocer y aplicar las técnicas del instrumento o de la voz de acuerdo con las exigencias de las obras.

i) Adquirir y demostrar los reflejos necesarios para resolver eventualidades que surjan en la interpretación.

j) Cultivar la improvisación y la transposición como elementos inherentes a la creatividad musical.

k) Interpretar, individualmente o dentro de la agrupación correspondiente, obras escritas en todos los lenguajes musicales profundizando en el conocimiento de los diferentes estilos y épocas, así como en los recursos interpretativos de cada uno de ellos.

l) Actuar en público con autocontrol, dominio de la memoria y capacidad comunicativa.

Artículo 4. Especialidades de las Enseñanzas Profesionales de Música.

En la Región de Murcia se podrán impartir las siguientes especialidades de las Enseñanzas Profesionales de Música:

- Acordeón.

- Arpa.

- Bajo eléctrico.

- Cante flamenco.

- Canto.

- Clarinete.

- Clave.

- Contrabajo.

- Fagot.

- Flauta travesera.

- Flauta de pico.

- Guitarra.

- Guitarra eléctrica.

- Guitarra flamenca.

- Instrumentos de cuerda pulsada del Renacimiento y del Barroco.

- Instrumentos de púa.

- Oboe.

- Órgano.

- Percusión.

- Piano.

- Saxofón.

- Trombón.

- Trompa.

- Trompeta.

- Tuba.

- Viola.

- Viola da gamba.

- Violín.

- Violonchelo.

Capítulo II Del currículo Artículo 5. Contenido del currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación y se organiza en las asignaturas determinadas en el anexo I, donde también se indica la distribución de las mismas por curso y sus tiempos lectivos. La relación numérica profesor/alumno se especifica en el anexo II.

2. El anexo III recoge los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas asignaturas que constituyen el currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música en la Región de Murcia, del que forman parte los aspectos básicos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre.

3. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo de las distintas especialidades establecido en el presente decreto mediante la elaboración de programaciones docentes en las que se tendrá en cuenta las características y las necesidades del alumnado.

Artículo 6. Características curriculares de las asignaturas de Banda, Conjunto, Coro y Orquesta.

1. La asignatura de Coro, incluida en determinadas especialidades del presente decreto, podrá realizarse a lo largo de los cuatro primeros cursos de estas enseñanzas, excepto en Canto.

2. En el caso de las especialidades que incluyen en su currículo las asignaturas Banda, Conjunto y Orquesta, distribuidas como Orquesta/Banda y Orquesta/Banda/Conjunto, la matriculación efectiva en cada curso académico en una u otra asignatura se llevará a cabo según las posibles agrupaciones y la plantilla de las mismas.

3. Se procurará que los alumnos de las especialidades sinfónicas participen a lo largo de los seis cursos en Orquesta, que ha de ser considerada asignatura prioritaria. La comisión de coordinación pedagógica y el profesorado de la asignatura acordarán las posibles agrupaciones para cada curso académico teniendo en cuenta la matrícula en las distintas especialidades de cuerda y la necesidad, si la hubiera, de instrumentistas de viento madera, viento metal y percusión. A continuación, se organizarán, por este orden, las asignaturas de Banda y Conjunto.

Artículo 7. Perfiles formativos.

1. Con el fin de adecuar el currículo a la diversidad de aptitudes, intereses y necesidades del alumnado, adaptarlo a las diferentes realidades musicales, así como proporcionar una preparación más específica para los estudios superiores, los centros docentes ofertarán dos perfiles formativos en los cursos quinto y sexto de estas enseñanzas.

El perfil A va dirigido a quienes busquen una especialización como instrumentistas. El perfil B se orienta a aquellos alumnos interesados en los ámbitos de la creación musical, la investigación, la dirección y la pedagogía.

2. Cada perfil incluye las siguientes asignaturas:

Perfil A: Análisis y dos asignaturas optativas.

Perfil B: Fundamentos de composición, Piano complementario y dos asignaturas optativas, una de las cuales deberá ser Informática musical o Educación auditiva.

3. Los centros incluirán dentro de su proyecto educativo al menos cuatro optativas, siendo de oferta obligatoria Informática musical y Educación auditiva.

4. Siempre y cuando las posibilidades organizativas del centro lo permitan, el alumnado podrá cursar hasta dos optativas más.

Artículo 8. Recital fin de grado.

Todos los alumnos al finalizar el sexto curso, deberán realizar un recital público con el instrumento o la voz, según su especialidad. La duración del recital será de treinta minutos para el perfil A y de quince para el perfil B.

Artículo 9. Repertorio instrumental con acompañamiento.

1. Con el fin de trabajar adecuadamente el repertorio instrumental que precisa acompañamiento, todos los centros que impartan estas enseñanzas dispondrán de profesorado dedicado a esta función. El tiempo asignado, según el anexo I, se utilizará tanto para trabajar con el alumno individualmente como para acompañarle en los recitales y audiciones que se programen.

2. Las especialidades del profesorado acompañante se especifican a continuación:

- Piano para Canto, Clarinete, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Oboe, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Viola, Violín y Violonchelo.

- Clave para Flauta de pico y Viola da gamba.

- Guitarra flamenca para Cante flamenco.

3. En el caso de Guitarra flamenca se procurará acompañamiento de cante y baile flamencos.

Capítulo III Del acceso a las enseñanzas Artículo 10. Acceso a las Enseñanzas Profesionales de Música.

1. Según establece el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para acceder a las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza será preciso superar una prueba específica de acceso regulada y organizada por las Administraciones educativas. Mediante esta prueba, conforme al artículo 7 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos establecidos en dicho real decreto.

2. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. En el caso de las especialidades de Cante flamenco y Canto, es necesario que el aspirante posea una voz adulta, no infantil, para poder cursar convenientemente las enseñanzas profesionales. Por ello, los tribunales valorarán el desarrollo fisiológico óptimo del aparato fonador, teniendo en cuenta las necesidades propias de estas especialidades.

4. Las pruebas de acceso se realizarán en una convocatoria anual única y por especialidad, que tendrá lugar en el mes de junio. A efectos de organización, en el caso del acceso a curso distinto de primero, los interesados harán constar en la solicitud de inscripción la especialidad y el curso al que pretendan acceder.

5. Según lo establecido en el artículo 8.2 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, la superación de la prueba de acceso faculta exclusivamente para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

6. Se podrán simultanear los estudios de distintas especialidades si se superan las correspondientes pruebas de acceso.

Artículo 11. Características de las pruebas. Evaluación y calificación.

1. Tanto la prueba de acceso a primer curso de las Enseñanzas Profesionales de Música como la que permite acceder a los otros cursos constarán de dos partes: A y B.

En la parte A se valorará mediante la interpretación instrumental o vocal el control técnico, la ejecución correcta y la expresión musical del aspirante. La parte B tiene como objetivo evaluar las capacidades musicales generales, así como el desarrollo de las habilidades y la asimilación de conocimientos propios de otras asignaturas del currículo.

2. Las características y el procedimiento de calificación de estas pruebas se establecen en el anexo IV.

3. En los casos de las especialidades que se inician directamente en estas enseñanzas, la evaluación de la prueba de acceso a primer curso deberá basarse en criterios diferenciados de los del resto de las especialidades.

4. Para la evaluación de las pruebas de acceso se constituirán en cada centro tribunales de acuerdo con lo especificado en el artículo 12 de este decreto.

5. Conforme al artículo 8.1 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, las puntuaciones definitivas obtenidas por los alumnos en las pruebas de acceso se ajustarán a la calificación numérica de 0 a 10 hasta un máximo de un decimal, siendo precisa la calificación de 5 para el aprobado.

6. La calificación correspondiente a las diferentes partes de las pruebas será numérica, expresada de 0 a 10 puntos, con un solo decimal como máximo. Los diversos ejercicios constitutivos de las partes tendrán calificación de 0 a 10 sin decimales.

7. Para el cálculo del decimal, en su caso, se procederá al redondeo mediante el siguiente procedimiento:

- Si la centésima es menor que cinco, la décima no se modifica.

- Si la centésima es igual o mayor que cinco, la décima se incrementa en una unidad.

8. Será necesario realizar todos los ejercicios para obtener la media correspondiente. En el caso de la calificación final de la prueba, se precisará una calificación mínima de cinco en cada una de las partes para hacer la media final 9. En el caso de la prueba de acceso a curso distinto de primero, el tribunal determinará el curso de acceso de acuerdo con el rendimiento global demostrado.

Artículo 12. Tribunales de las pruebas.

1. Para la evaluación de la prueba de acceso al primer curso de las Enseñanzas Profesionales de Música se constituirá un tribunal por especialidad en cada centro.

Estará compuesto por tres profesores, designados por el director previa consulta a la comisión de coordinación pedagógica, de los cuales dos serán docentes de la especialidad instrumental correspondiente y el tercero preferentemente de la de Lenguaje musical.

2. Para la evaluación de la pruebas de acceso a curso distinto de primero de las Enseñanzas Profesionales de Música se constituirá en cada centro un tribunal por cada especialidad, compuesto por cinco profesores, designados por el director del centro. Dos serán docentes de la especialidad instrumental correspondiente y los tres restantes de Fundamentos de composición, Lenguaje musical y Piano.

3. No podrá formar parte de un tribunal el profesorado que durante el curso académico de convocatoria de la prueba hubiera impartido clases a aspirantes que deban ser evaluados por el mismo.

4. No obstante, en el caso del acceso a primero, si con los profesores de una especialidad no se pudiera constituir tribunal único por lo especificado en el apartado anterior, podrán nombrarse dos tribunales. Con el fin de valorar la prueba con mayor objetividad, dos de los tres miembros de ambos tribunales serán comunes, siendo el tercero el profesor de la especialidad. Se repartirán los aspirantes entre los tribunales de tal manera que no coincidan con el profesorado que les haya impartido clase.

5. En caso de que el centro no dispusiera de suficientes docentes de una especialidad se podrá constituir el tribunal con profesores de especialidades afines instrumentalmente.

6. Si persistiera el problema para la constitución de los tribunales, se pondrá en conocimiento del órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación, que resolverá.

Artículo 13. Matriculación.

1. Según el artículo 10.2 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, en el caso de los alumnos que cursan más de una especialidad únicamente cursarán las asignaturas comunes por una de ellas. Una vez cursadas y superadas en una especialidad, la calificación obtenida es válida para todas las especialidades y de esta manera deberá constar en el libro de calificaciones.

2. Aquellos alumnos que demuestren un rendimiento alto en estas enseñanzas podrán realizar matrícula en más de un curso. Para ello, el equipo docente realizará un informe en el que se especificarán los niveles de competencia adquiridos en todas las asignaturas. La comisión de coordinación pedagógica estudiará los informes y, si procede, solicitará al órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación la autorización para realizar la matrícula pertinente. Deberá quedar constancia de dicha autorización en los documentos de evaluación.

Capítulo IV De la evaluación, la promoción y la permanencia Artículo 14. Evaluación y calificaciones.

1. Conforme al artículo 11.1 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, la evaluación de las Enseñanzas Profesionales de Música se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

2. De acuerdo con el artículo 11.2 del citado real decreto, la evaluación del aprendizaje de los alumnos será continua e integradora, aunque diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

3. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno debe cumplir una función formativa, aportándole información sobre su progreso, las estrategias de aprendizaje que hayan sido más útiles, las dificultades encontradas y los recursos de que dispone para superarlas.

4. Según el artículo 11.3 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, la evaluación será realizada por el conjunto de profesores del alumno coordinados por el profesor tutor, actuando dichos profesores de manera integrada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5. Conforme al artículo 11.4 del real decreto citado anteriormente, los profesores evaluarán tanto el aprendizaje de los alumnos como los procesos de enseñanza.

6. El profesor tutor informará personalmente y por escrito a sus alumnos, y en el caso de los menores de edad, a sus padres o representantes legales, sobre los resultados de la evaluación y la evolución del proceso educativo.

7. La evaluación y calificación final del alumnado se realizará en el mes de junio. Las calificaciones de cada una de las asignaturas se consignarán en los documentos de evaluación correspondientes.

8. Para llevar a cabo la evaluación final de sexto curso de la asignatura de instrumento o voz, será necesario haber realizado el recital fin de grado según se recoge en el artículo 8 del presente decreto. Este recital en ningún caso sustituirá a la evaluación continua, ni será considerado como un examen final. No obstante, la comisión de coordinación pedagógica de cada centro acordará el valor porcentual que sobre la calificación final tendrá dicho recital, que no supondrá nunca más del veinte por ciento de ésta.

9. Los resultados de la evaluación final de las distintas asignaturas que componen el currículo se expresarán mediante la escala numérica de 1 a 10 sin decimales, considerándose positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco, según el artículo 11.6. del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre.

10. La superación de una asignatura de carácter progresivo supondrá la evaluación positiva de la asignatura correlativa del curso anterior.

11. Se realizarán pruebas extraordinarias en el mes de septiembre en los cursos cuarto, quinto y sexto con el fin de permitir la recuperación de las asignaturas pendientes.

De esta convocatoria quedarán excluidas por sus características específicas las siguientes asignaturas: Banda, Conjunto, Coro, Música de Cámara y Orquesta.

Artículo 15. Promoción.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado las asignaturas cursadas o tengan evaluación negativa como máximo en dos asignaturas. En el supuesto de asignaturas pendientes referidas a la práctica instrumental o vocal, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente si forma parte del mismo. En el resto de los casos los alumnos deberán asistir a las clases de las asignaturas no superadas en el curso anterior.

2. Los centros incluirán en el proyecto educativo las actividades de apoyo y recuperación, y coordinarán los recursos necesarios para realizarlas.

3. De conformidad con el artículo 12.2 del real decreto citado anteriormente, la calificación negativa en tres o más asignaturas de uno o varios cursos impedirá la promoción de un alumno al curso siguiente.

4. Los alumnos que al término del 6.º curso tuvieran pendientes de evaluación positiva tres asignaturas o más deberán repetir el curso en su totalidad. Cuando la calificación negativa se produzca en una o dos asignaturas, sólo será necesario que realicen las asignaturas pendientes, de acuerdo con el artículo 12.3 del citado real decreto.

Artículo 16. Límites de permanencia.

1. Según lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, el límite de permanencia en las Enseñanzas Profesionales de Música será de ocho años. El alumno o la alumna no podrá permanecer más de dos años en el mismo curso, excepto en 6.º curso.

2. Conforme a lo establecido en artículo 13.2 del real decreto citado, se podrá, con carácter excepcional, ampliar en un año el límite de permanencia en supuestos de enfermedad grave u otras circunstancias que merezcan similar consideración.

3. El órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación podrá conceder dicha ampliación a solicitud del interesado o la persona que legalmente lo represente. Para ello, deberá justificar la situación adecuadamente y tendrá que contar con el informe favorable de la dirección del centro.

Artículo 17. Titulación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, los alumnos y las alumnas que hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música obtendrán el título profesional de Música, en el que constará la especialidad cursada.

2. Asimismo, los alumnos y las alumnas que finalicen las Enseñanzas Profesionales de Música obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato, aunque no hayan realizado el bachillerato de la modalidad de artes en su vía específica de música y danza.

Capítulo V De los documentos de evaluación Artículo 18. Documentos de evaluación.

1. Según lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, son documentos de evaluación de las Enseñanzas Profesionales de Música el expediente académico personal, las actas de evaluación, el libro de calificaciones y los informes de evaluación individualizados.

2. Asimismo, de los documentos de evaluación, tendrá la consideración de documento básico el libro de calificaciones.

3. Además, los documentos de evaluación llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante.

4. Corresponde a los centros cumplimentar y custodiar los documentos de evaluación.

5. La Consejería competente en materia de Educación establecerá los modelos de los distintos documentos de evaluación así como el procedimiento para cumplimentarlos salvo en el caso del libro de calificaciones, cuyo modelo se atendrá a lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto.

Artículo 19. Libro de calificaciones.

1. El libro de calificaciones atenderá a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, y será editado por la Consejería competente en materia de Educación, que establecerá el procedimiento de solicitud y registro del citado documento.

2. Conforme el apartado 4 del citado artículo Una vez superados los estudios, el libro de calificaciones será entregado al alumno, lo cual se hará constar en la diligencia correspondiente del libro, de la que se guardará copia en el expediente del alumno.

Artículo 20. Traslado de expediente.

1. Conforme al artículo 16.5 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, cuando un alumno se traslade de centro antes de haber concluido sus estudios de Enseñanzas Profesionales de Música, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el libro de calificaciones del alumno, haciendo constar, en la diligencia correspondiente, que las calificaciones concuerdan con las actas que obran en el centro. Cuando el libro de calificaciones corresponda a alumnos de centros privados, esta diligencia será cumplimentada por el Conservatorio al que estén adscritos.

2. Según el artículo 19 del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, cuando un alumno se traslade a otro centro antes de haber concluido el curso, se emitirá un informe de evaluación individualizado, en el que se recogerá, a tales efectos, toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

Dicho informe será elaborado por el tutor del curso que el alumno estuviera realizando en el centro, a partir de los datos facilitados por los profesores de las distintas asignaturas, y remitido por el centro de origen al de destino junto con el libro de calificaciones.

3. La aceptación de los traslados estará supeditada a la existencia de vacantes en el centro receptor, que abrirá el correspondiente expediente académico al que incorporará los datos que consten en el libro de calificaciones remitido.

4. A tenor de lo establecido en el artículo 17 del citado real decreto, en el caso de alumnos procedentes de Comunidades Autónomas con lenguas cooficiales, se requerirá que el texto de los documentos de evaluación figure siempre en castellano.

Capítulo VI De la autonomía pedagógica y organizativa de los centros.

Artículo 21. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros.

1. Conforme al artículo 120 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los centros dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión.

En virtud de ella, elaborarán, aprobarán y ejecutarán un proyecto educativo y un proyecto de gestión, así como las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Según el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el proyecto educativo recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación e incorporará la concreción del presente currículo mediante la elaboración de programaciones docentes de las distintas asignaturas.

3. El proyecto educativo será público y se dará a conocer a la comunidad escolar. Tendrá en cuenta las características del entorno social y cultural del centro, recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial, así como el plan de convivencia.

4. El equipo directivo fomentará la programación de actividades complementarias y extraescolares por parte de los departamentos de coordinación didáctica, encaminadas a favorecer la convivencia, la participación y la motivación del alumnado. Estas actividades se incluirán en el proyecto educativo.

5. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias o tutores legales y el propio centro en los que se consignen las actividades que padres, profesores y alumnos se comprometan a desarrollar para mejorar el rendimiento académico del alumnado, conforme a lo determinado en el artículo 121.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

6. Según el artículo 125 de la citada ley, los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual del centro, que recoja todos los aspectos relativos a su organización y funcionamiento, incluyendo los proyectos, el currículo, las normas y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

7. Se favorecerá el trabajo en equipo del profesorado en el ámbito de los departamentos, especialmente en la elaboración, aplicación y evaluación de las programaciones docentes, así como en la programación de actividades comunes.

Artículo 22. Tutoría y orientación.

1. Según el artículo 91.1.c de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre las funciones del profesorado se incluyen la tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias.

2. Cada alumno estará a cargo de un profesor tutor designado por el director del centro educativo. Dicha responsabilidad académica recaerá sobre el profesor de la especialidad que curse el alumno.

3. El profesor tutor tendrá la responsabilidad de coordinar tanto la evaluación como los procesos de enseñanza y de aprendizaje y realizará la función de orientación académica.

Disposición adicional primera. Acceso a las Enseñanzas Superiores de Música.

1. La Consejería competente en materia de Educación garantizará la adecuación de la prueba de acceso a las Enseñanzas Superiores de Música al currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música, así como la coordinación entre los centros que impartan ambas enseñanzas para su organización y realización.

2. En relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, la nota media del expediente de las Enseñanzas Profesionales de Música constituirá el 40% de la nota de la prueba en el caso del alumnado que opte a ella y esté en posesión del Título Profesional de Música.

Disposición adicional segunda. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. Los centros recogerán en su proyecto educativo las adaptaciones didácticas oportunas para el alumnado con discapacidad que precise apoyo educativo. En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial los objetivos establecidos en el presente currículo.

2. Asimismo, el órgano que corresponda de la Consejería competente en materia de Educación adoptará las medidas oportunas para flexibilizar la duración de las Enseñanzas Profesionales de Música en los supuestos de alumnos con altas capacidades intelectuales y artísticas.

Disposición adicional tercera. Incorporación de alumnos procedentes de planes anteriores con asignaturas pendientes.

1. La incorporación a las enseñanzas reguladas por este decreto de alumnos con asignaturas pendientes procedentes del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo se hará conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre.

2. En los casos en que sólo les quede una asignatura pendiente, la recuperación de la misma se supeditará a la consecución de los objetivos establecidos. Si se trata de asignaturas referidas a la práctica instrumental o vocal, si forman parte de este currículo, se realizará en la clase del curso al que promociona. En el resto de los casos, el alumno asistirá a la clase de la asignatura no superada.

3. Si la asignatura pendiente no formara parte del nuevo plan de estudios, el departamento correspondiente arbitrará los mecanismos para la recuperación de la misma.

Disposición adicional cuarta. Autorización para impartir las nuevas enseñanzas.

1. Los conservatorios y los centros docentes que dispongan de autorización para impartir las enseñanzas del grado medio establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán impartir las Enseñanzas Profesionales de Música reguladas en el presente decreto en aquellas especialidades ya autorizadas al amparo de la normativa anterior.

2. Los conservatorios y centros privados autorizados podrán solicitar al titular de la Consejería competente en materia de Educación la autorización para impartir nuevas especialidades de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

Disposición transitoria única. Implantación de las Enseñanzas Profesionales de Música.

La implantación de estas enseñanzas se hará conforme a lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 4 de mayo de 2001, de la Consejería de Educación y Universidades, de modificación puntual de la Orden de 28 de agosto de 1992, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se establece el currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de Música y se regula el acceso a dichos grados.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región” de Murcia, si bien sus efectos académicos serán los referidos en el calendario de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regulado por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio.

Anexos

Omitidos.

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