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DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL DECRETO 4/2008

08/05/2008
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Resolución de 29 de abril de 2008, de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, de desarrollo y ejecución del Decreto 4/2008, de 23 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario (BOPA de 7 de mayo de 2008). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 29 DE ABRIL DE 2008, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, DE DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL DECRETO 4/2008, DE 23 DE ENERO, DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE INSTRUCCIONES PREVIAS EN EL ÁMBITO SANITARIO.

Por el Decreto 4/2008, de 23 de enero, se reguló la Organización y Funcionamiento del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario (BOPA de 7 de febrero).

El citado Registro se encuentra adscrito a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios y tiene como objeto el que en el mismo se inscriban los documentos de instrucciones previas, entendiendo por dicho documento el concepto recogido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información clínica.

La disposición final primera de dicha norma faculta al titular de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios para dictar las disposiciones que permitan el desarrollo y ejecución del citado Decreto.

Por todo ello, al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y en la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno y con objeto de desarrollar, aclarar y facilitar la puesta en funcionamiento del expresado Registro se dicta la presente

RESOLUCIÓN

Primero.—Concepto de documento de instrucciones previas.

De conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

En el documento de instrucciones previas se podrá designar un representante a los efectos de que éste sirva como interlocutor del otorgante con el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. La aceptación del representante debe figurar en el documento de instrucciones previas o en documento posterior siempre que se inscriba en el Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas, en adelante Registro.

El documento de instrucciones previas podrá ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por el otorgante.

Segundo.—Dependencia orgánica.

El Registro se encuentra adscrito al Servicio de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Dirección General de Planificación y Participación de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios.

Por dicha Dirección General se designará una persona encargada del Registro que cumpla los requisitos establecidos en el art. 4.1 del Decreto 4/2008, de 23 de enero.

Tercero.—Funciones de la persona encargada del Registro.

Serán funciones de la persona encargada del Registro las recogidas en el art. 4 del Decreto.

Con objeto de facilitar el acceso al Registro, por el personal adscrito al mismo se prestará la información y asesoramiento necesario para cumplimentar los correspondientes documentos de instrucciones previas, así como sobre los requisitos para su inscripción.

Cuarto.—Comunicación con el Registro Nacional.

Por el titular de la Consejería se designarán las personas que puedan acceder a los asientos del Registro Nacional a través de comunicación telemática, previa solicitud del facultativo que estuviese tratando al otorgante, y acreditación de dicha circunstancia.

En todo caso se garantizará técnicamente la identificación de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la conservación de la información comunicada y la confidencialidad de los datos.

Quinto.—Modelos de instrucciones previas.

Por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios se facilitarán los modelos normalizados del documento de instrucciones previas, de modificación, de sustitución y de revocación, prestando el personal del Registro el asesoramiento y la información que a tal efecto se requiera por el solicitante.

Sexto.—Modelo de solicitud.

El procedimiento de inscripción se iniciará mediante solicitud del otorgante que se ajustará al modelo que se recoge en el anexo a la presente Resolución.

Séptimo.—Presentación de la solicitud.

La solicitud cumplimentada según lo dispuesto en el apartado anterior se presentará en el Registro General de la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común.

A la solicitud se adjuntará un sobre cerrado en el que se incluirá el documento de instrucciones previas.

La solicitud podrá presentarse a través de representante, debiendo en este supuesto acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

La Consejería competente podrá formalizar convenios con el Ilustre Colegio Notarial de Oviedo y con el Consejo General del Notariado de España, en los que pueda contemplarse la posibilidad de que la solicitud se cumplimente ante el notario, con su posterior transmisión telemática al Registro junto con el documento de instrucciones, si el otorgante así lo autoriza.

Octavo.—Derechos del otorgante de un documento inscrito.

Serán derechos del otorgante los siguientes:

a) Dirigirse al Registro para consultar su documento en cualquier momento. A tal efecto deberá presentar la correspondiente solicitud, debiendo quedar constancia de la consulta en el Registro. También podrá acceder telemáticamente con los requisitos recogidos en el Decreto.

b) Obtener certificado acreditativo de la inscripción de su documento de instrucciones previas previa la oportuna solicitud en la que se precisarán los extremos sobre los que se interesa la certificación.

c) Ejercer el derecho de modificación, sustitución o revocación del documento ya inscrito. A tales efectos se facilitarán por el Registro los modelos normalizados.

d) Los derivados de la existencia del fichero en que constan datos de carácter personal y singularmente los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a los datos que obren en el fichero del Registro.

Noveno.—Acceso al Registro de los profesionales sanitarios.

1.—Los profesionales sanitarios responsables de la asistencia sanitaria del otorgante, acreditando dicha circunstancia, podrán acceder al contenido del documento de instrucciones previas, siempre que no conste la oposición del otorgante.

2.—Por el titular de la Consejería se podrá autorizar a profesionales responsables de la asistencia sanitaria, en centros sanitarios, para acceder telemáticamente al Registro a través de su identificación como usuario del sistema y el uso de la firma electrónica avanzada o clave de acceso otorgada por la Consejería.

3.—El sistema de acceso telemático, garantizará técnicamente la identificación de la persona destinataria de la información, la integridad de la comunicación, la conservación de la información comunicada y la confidencialidad de los datos.

Décimo.—Información sobre la existencia de documento de instrucciones previas.

El otorgante de un documento de instrucciones previas podrá hacer constar la existencia del mismo en su historia clínica e incluso solicitar al Registro que se incorpore a la misma una copia autentificada del documento de instrucciones previas.

En este último supuesto si se procede a la modificación, sustitución o revocación del documento se incorporará el correspondiente documento a la historia clínica.

Undécimo.—Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el día de su publicación en el BOPA.

Anexo

Omitido.

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