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ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO

07/05/2008
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Orden 9/2008, de 28 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las actividades de formación permanente del profesorado de los centros docentes donde se imparten enseñanzas no universitarias (BOR de 6 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN 9/2008, DE 28 DE ABRIL, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES DONDE SE IMPARTEN ENSEÑANZAS NO UNIVERSITARIAS

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en su artículo 102.1 que la formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones educativas y de los propios centros.

Por otra parte, la realización de actividades de formación permanente tiene efectos en la carrera profesional de los docentes, como mérito en oposiciones, concursos y otras convocatorias, y como requisito necesario, en el caso de los funcionarios docentes, para la percepción del componente de formación permanente del complemento específico.

Las actividades de formación permanente del profesorado fueron reguladas por la Orden 44/2001, de 7 de mayo, de la entonces Consejería de Educación, Cultura, Juventud y Deportes. Habiendo transcurrido un tiempo suficientemente amplio, parece oportuno ahora actualizar aquella Orden, teniendo en cuenta los cambios normativos que se han producido durante el período de aplicación y la experiencia acumulada en estos años.

Por todo lo cual, a propuesta del Director General de Ordenación e Innovación Educativa, previos los informes preceptivos, el Consejero de Educación, Cultura y Deporte, en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas,

Dispone:

Artículo 1: Objeto

La presente Orden tiene por finalidad regular el diseño, convocatoria, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado que sean organizadas por la Administración Educativa de La Rioja, así como las características que deben reunir las actividades formativas organizadas por otras entidades para que puedan ser reconocidas u homologadas por la citada Administración. Se establecen también en esta Orden los criterios para el reconocimiento a los docentes de horas de formación permanente por la realización de otras actividades.

Capítulo 1.º: Actividades de formación permanente del profesorado: Modalidades, evaluación y certificación.

Artículo 2: Modalidades de las actividades de formación permanente.

1. A los efectos previstos en esta Orden, las actividades de formación permanente del profesorado pueden ser de cinco modalidades: cursos, seminarios, grupos de trabajo, proyectos de formación en centros y estancias formativas en empresas. Estas modalidades se describen en los artículos 3 a 7 de la presente Orden.

2. Los congresos, simposios, jornadas, encuentros, talleres y otras actividades similares no se consideran actividades de formación permanente del profesorado salvo que hayan sido organizadas u homologadas por la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado de La Rioja, previamente a su realización, siendo imprescindible para ello que la entidad organizadora garantice el control riguroso de la asistencia a las sesiones. Las actividades así homologadas tendrán la consideración de cursos a efectos de su certificación.

Artículo 3: Cursos.

1. Los cursos regulados por esta Orden son actividades de formación permanente impartidas por expertos en el tema de que traten, que actúan como ponentes. El diseño y seguimiento de los cursos corre a cargo de su director, que podrá ser ayudado por un coordinador si el número de asistentes es superior a 40.

2. Para que tenga los efectos previstos en la presente Orden, la entidad organizadora de los cursos deberá concretar y expresar por escrito el diseño, la convocatoria y el informe final.

a) En el diseño del curso deberán constar los siguientes datos:

-Título.

-Objetivos y contenidos.

-Destinatarios del curso y número de plazas que se ofertan.

-Duración total en horas, especificando si son presenciales o no.

-Fechas de las sesiones y temas que se tratarán en las diversas sesiones.

b) En la convocatoria, que será pública, además de los datos del diseño antes citados, deberán figurar:

-Ponentes que impartirán el curso.

-Lugar y horario de las sesiones.

-Nombre del director y/o coordinador.

-Lugar y plazo de presentación de las solicitudes.

-Criterios de selección de los asistentes en el caso de que hubiera más solicitantes que plazas.

-Condiciones de certificación.

c) En el informe final se incluirá:

-Valoración del curso por los asistentes.

-Actas de las sesiones, que incluirán las hojas de firmas de las sesiones presenciales.

-Breve memoria del desarrollo del curso.

-Acta de Evaluación Final en la que constarán las personas con derecho a certificación (tanto asistentes como ponentes, director y, si lo ha habido, coordinador), así como los asistentes sin derecho a certificación, con indicación del motivo; todos ellos con su nombre, dos apellidos y N.I.F.

3. Los cursos podrán tener una fase no presencial que no podrá superar el 20% de su duración total, salvo que se trate de un curso a distancia.

4. En el caso de cursos realizados total o parcialmente mediante procedimientos a distancia se habrán de especificar los procedimientos de comunicación entre el profesorado participante y los tutores a distancia, así como los mecanismos previstos para el control de la efectiva realización del curso.

5. Para la superación de un curso, será precisa una asistencia continua y activa, así como la adecuada realización de los trabajos, informes o memorias que se propongan, tanto en la fase presencial como en la no presencial, si la hubiera.

6. En las fases presenciales la asistencia será obligatoria. Para obtener el certificado del curso, las faltas de asistencia, independientemente de la causa, no podrán superar el 15 por ciento de la duración total de la fase presencial. Dicha asistencia se justificará mediante las actas de las sesiones, que incluirán las hojas de firmas correspondientes. Estas actas serán firmadas también por el director o coordinador del curso.

7. La evaluación la realizará una comisión, integrada, al menos, por el director o coordinador del curso y un responsable de la institución organizadora. Esta comisión determinará los asistentes que han superado el curso y se han hecho acreedores a certificación y los que no, especificando en este caso la causa de la evaluación negativa. De todo ello se dejará constancia en el acta a que se refiere el apartado 2.c del artículo 3.

Artículo 4. Seminarios.

1. Los seminarios regulados por la presente Orden son actividades de formación permanente del profesorado que se constituyen para facilitar la formación entre iguales mediante el intercambio de experiencias y la profundización en el estudio de temas educativos. Uno de los integrantes del seminario realiza las funciones de coordinador.

2. La autonomía de funcionamiento es su rasgo básico, aunque pueda requerirse el asesoramiento externo en temas puntuales. La metodología predominante es el debate interno.

3. Para que puedan reconocerse horas de formación permanente, los seminarios habrán de responder a una convocatoria específica de la Administración educativa a través del Servicio responsable de la formación permanente del profesorado.

4. Los seminarios serán valorados por el Servicio responsable de la formación permanente del profesorado a partir de la memoria que el coordinador del seminario elabore y de las actas de las sesiones que hayan tenido lugar, así como de los aspectos que se establezcan, en su caso, en la convocatoria correspondiente. De igual modo que en los cursos, para poder obtener la certificación, las faltas de asistencia, independientemente de la causa, no podrán superar el 15 por ciento de la duración total del seminario, justificada mediante las actas de las sesiones, que incluirán las hojas de firmas correspondientes.

Artículo 5. Grupos de trabajo.

1. Los grupos de trabajo que regula esta Orden se constituyen principalmente para la elaboración de materiales curriculares y la experimentación de los mismos, así como la realización de innovaciones educativas. Uno de sus integrantes lleva a cabo las funciones de coordinador.

2. La autonomía de funcionamiento es también su rasgo básico, aunque puede requerirse el asesoramiento externo en temas puntuales.

3. Para que puedan reconocerse horas de formación permanente, los Grupos de Trabajo habrán de responder a una convocatoria específica del Servicio responsable de la formación permanente del profesorado o de los centros de apoyo al profesorado en materia de formación o innovación educativa.

4. Los grupos de trabajo pueden constituirse para dar continuidad y eficacia a un curso previamente realizado, o respondiendo a una convocatoria específica.

5. Los grupos de trabajo serán valorados por el Servicio responsable de formación del profesorado o los centros de apoyo al profesorado en materia de formación e innovación que los hubieran convocado, a partir de los materiales elaborados y de la memoria final de los resultados obtenidos, teniendo en cuenta las actas de las reuniones que se hayan celebrado, así como de los aspectos que se establezcan, en su caso, en la convocatoria correspondiente. En la citada memoria final se especificarán los porcentajes de distribución, entre los diversos miembros del Grupo, de las horas totales en que se haya valorado el trabajo.

Artículo 6. Proyectos de formación en centros

1. Los proyectos de formación en centros son actividades de formación que responden a una convocatoria específica de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado y tienen como carácter propio el implicar a la mayoría de un claustro en un proceso formativo con repercusión inmediata en el funcionamiento del centro.

2. Los proyectos de formación en centros serán valorados por el Servicio responsable de la formación permanente del profesorado, en función de los criterios que se establezcan en la convocatoria a que respondan.

Artículo 7. Estancias formativas en empresas.

1. Las estancias formativas en empresas ofrecen al profesorado la posibilidad de formarse en entornos profesionales reales, lo que resulta de enorme interés para el perfeccionamiento de los docentes de Formación Profesional. Estas estancias formativas habrán de ser convocadas por la Administración Educativa de La Rioja. El número de horas de formación que se reconocerán a los participantes se determinará mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, previa a la convocatoria, a propuesta del Servicio responsable de formación del profesorado.

2. Las estancias formativas en empresas serán valoradas por el Servicio responsable de la Formación Profesional, en función de los criterios que se establezcan en la convocatoria a que respondan. El máximo de horas que se podrán reconocer por una estancia formativa es de 100.

Artículo 8. Certificaciones

1. La unidad de cómputo de las actividades de formación permanente reguladas por esta Orden es la hora, no admitiéndose fracciones.

2. Una vez concluida una actividad de formación permanente del profesorado y realizada la evaluación final, la entidad organizadora podrá extender certificados de haber realizado la actividad como asistente, participante, director/a, coordinador/a, o ponente, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Ninguna persona podrá recibir más de un certificado en una misma actividad.

b) Los certificados de los ponentes señalarán el número de horas reales de su intervención.

c) En los certificados de los asistentes, participantes, directores/as o coordinadores/as figurará el número de horas de duración total de la actividad. No se certificarán actividades formativas cuya duración sea inferior a 8 horas.

3. Si las actividades de formación hubieran sido organizadas por los centros de apoyo al profesorado en materia de formación e innovación, las certificaciones las extenderá el Director General competente en formación permanente del profesorado.

4. En los certificados deberán constar los datos siguientes:

- Entidad organizadora de la actividad.

- Nombre, apellidos y cargo de quien certifica.

- Nombre, apellidos y D.N.I. del participante.

- Forma de participación según el punto 2 de este mismo artículo. En el caso de los ponentes se especificará el título de la ponencia o tema impartido.

- Modalidad de formación de la actividad según el artículo segundo de esta Orden.

- Título o denominación de la actividad.

- Lugar de celebración y fechas de comienzo y finalización de la actividad.

- Número de horas, según se indica en el punto 2.b) y 2.c) de este mismo artículo.

- Lugar y fecha de expedición del certificado.

- Firma de quien certifica.

- Sello de la entidad que expide el certificado.

5. El personal destinado en el Servicio responsable de la formación permanente del profesorado dentro de la Consejería competente en materia de Educación, o en los centros de apoyo al profesorado en materia de formación e innovación, no podrá recibir certificado ni retribución alguna por su participación como director, coordinador o ponente en las actividades de formación permanente del profesorado, salvo en el caso de que esa participación se realice fuera de su horario laboral y cuente con autorización expresa del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado.

Capítulo 2.º: Registro de Formación Permanente del Profesorado de La Rioja.

Artículo 9. El Registro de Formación Permanente del Profesorado.

1. En la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, existirá un Registro de las horas de formación reconocidas al profesorado que imparte enseñanzas no universitarias en La Rioja. El citado Registro será gestionado por el Servicio responsable de la formación permanente del profesorado.

2. El Registro de Formación Permanente del Profesorado tendrá como finalidad la inscripción, consulta y verificación de las actividades de formación permanente realizadas por los docentes, así como de las horas de formación reconocidas al profesorado por su participación en las actividades a que se refieren los artículos 16 a 19 de la presente Orden.

3. Para los funcionarios docentes, la justificación de las horas de formación que se requieran para la percepción del componente de formación permanente del complemento específico se hará a partir de las anotaciones que figuren en el Registro.

4. En el Registro se anotarán los siguientes datos de la participación del profesorado en actividades de formación permanente, en el caso de las modalidades que se citan en el artículo 2 de esta Orden:

- Nombre, apellidos y D.N.I. del docente.

- Modalidad de la actividad de entre las que se citan en el artículo segundo.

- Entidad organizadora.

- Título de la actividad.

- Forma de participación, de entre las que se citan en el artículo 8.2 de esta Orden.

- Lugar de realización así como fechas de comienzo y de finalización de la actividad.

- Número de horas reconocidas por la participación en la actividad.

- Número de inscripción en el Registro.

5. En el caso de reconocimiento de horas de formación por las actividades a que se refieren los artículos 11 a 14 y 16 a 19 de la presente Orden, los datos de modalidad de la actividad y forma de participación se adecuarán a la naturaleza de la actividad realizada.

Artículo 10. Inscripción en el Registro de Formación Permanente.

1. La participación en las actividades de formación del profesorado y en los proyectos de innovación docente a que se refiere el artículo 19, será inscrita de oficio en el Registro siempre que hayan sido organizados por el Servicio responsable de formación del profesorado o loo centros de apoyo a la formación permanente o innovación que dependen de la Dirección General competente en materia de formación del personal docente. Igualmente se inscribirán de oficio las actividades a que se refiere el artículo 15 en la forma que se establece en el punto 4 de ese artículo.

2. Para la inscripción de la participación en las actividades de formación organizadas por otras unidades orgánicas de la Consejería competente en materia de Educación, será precisa solicitud previa al Servicio responsable de formación del profesorado, y Resolución de la Dirección General competente en materia de formación del personal docente en la que se determinen las horas que se han de reconocer a los participantes, en la forma que establece el artículo 15.

3. La inscripción de la participación en las actividades a que se refieren los artículos 11 a 14 y 16 a 18 de la presente Orden así como los cursos realizados en la unidad orgánica competente en materia de formación del personal de la Administración riojana, requerirá el reconocimiento de la actividad, que se realizará por Resolución del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado, a propuesta de una Comisión compuesta por las siguientes personas o por quienes realicen sus funciones:

Presidente:

- El Coordinador General de Formación del Profesorado.

Vocales:

- El Coordinador General de Innovación Educativa.

- Un director de un centro de apoyo a la formación permanente del profesorado

- Un coordinador del Servicio responsable de la formación permanente del profesorado.

- Un funcionario del Servicio responsable de la formación permanente del profesorado.

4. En todos los casos contemplados en los artículos citados en el punto anterior, la Resolución del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado será dictada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en la Administración educativa de La Rioja. De no resolver en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada.

Capítulo 3.º: Reconocimiento de actividades de formación que no requieren homologación previa.

Artículo 11. Actividades reconocidas por otras Administraciones Educativas o por la unidad orgánica competente en materia de formación del personal de la Administración riojana.

La participación en actividades de formación permanente reconocidas por otras Administraciones Educativas del Estado Español o por la unidad orgánica o entidad competente en materia de formación del personal de la Administración riojana requerirá, para su reconocimiento e inscripción en el Registro de Formación Permanente, que la persona interesada lo solicite por escrito a la Dirección General competente en materia de formación del personal docente, acompañando a la solicitud la certificación, suscrita por el responsable de la Unidad Orgánica de la correspondiente Consejería, o del Ministerio de Educación, en su caso, en la que figuren los datos que se indican en el punto 4 del artículo 8 de la presente Orden.

Artículo 12. Formación en las Universidades.

1. Para el reconocimiento e inscripción de la participación en cursos de formación permanente organizados por las Universidades, será necesaria la presentación de la correspondiente solicitud a la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado por parte de la persona interesada, acompañada del certificado o diploma expedido por la Universidad, que deberá estar firmado por el Rector o persona en la que hubiera delegado, por el Secretario General de la Universidad, o por el responsable del Instituto de Ciencias de la Educación, si existiera.

En el certificado o diploma deberán constar los datos que se citan en el punto 4 del artículo 9 de la presente Orden, excepto el número de Registro.

2. Podrán reconocerse también los títulos propios de las Universidades, aprobados por los respectivos Consejos de Gobierno. Para ello, los docentes interesados deberán presentar en la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, el título expedido por la Universidad. El número de horas de formación que se podrán reconocer e inscribir en el Registro por cada título será de 150.

3. Las titulaciones universitarias de carácter oficial, en el caso de que no hubieran sido alegadas como requisito para el acceso a la función docente, también podrán ser computadas como formación permanente del profesorado. A estos efectos, la valoración de las titulaciones en horas de formación permanente, será la siguiente:

A) Titulaciones anteriores al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales:

a) Por cada diplomatura, ingeniería técnica, arquitectura técnica o títulos declarados legalmente equivalentes: 180 horas.

b) Por cada licenciatura, ingeniería, arquitectura o títulos declarados legalmente equivalentes: 300 horas.

c) Por cada título de carreras de sólo segundo ciclo: 120 horas.

d) Por el título de Doctor: 300 horas.

B) Titulaciones reguladas por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre:

a) Título de Grado: 240 horas.

b) Título de Máster: 100 horas.

c) Título de Doctor: 300 horas.

Para el reconocimiento e inscripción en el Registro de las titulaciones universitarias oficiales, las personas interesadas deberán presentar el título alegado para el acceso al cuerpo docente a que pertenezcan y el que desean le sea valorado o, en su caso, la diligencia de depósito de este último. La fecha de finalización de la actividad que figurará en el Registro será la del título o, en su defecto, la del depósito del mismo.

4. En ningún caso se reconocerán como formación permanente estudios parciales conducentes a la obtención de algún título oficial o los certificados o títulos adicionales que sean necesarios para el ejercicio de la docencia.

Artículo 13. Enseñanzas de Régimen Especial.

1. Las certificaciones o titulaciones otorgadas por las Escuelas Oficiales de Idiomas y los Conservatorios de Música tendrán la siguiente valoración a efectos de formación permanente del profesorado:

A) Música y danza, grado medio: 100 horas.

B) Enseñanzas de idiomas:

a) Certificados anteriores a los regulados por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

a.1) Ciclo Elemental: 100 horas.

a.2) Ciclo Superior (Certificado de Aptitud): 100 horas.

b) Certificados regulados por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre

b.1) Nivel Básico: 50 horas.

b.2) Nivel Intermedio: 100 horas.

b.3) Nivel Avanzado: 100 horas.

2. Las titulaciones de Grado Superior de Música y Danza se valorarán como licenciaturas, según lo establecido en el artículo 12, puntos 3 y 4 de esta Orden.

3. Para el reconocimiento e inscripción en el Registro de la realización de los estudios a que se refiere el punto 1 de este artículo las personas interesadas lo han de solicitar por escrito a la Dirección General competente en materia de formación del personal docente, acompañando a su solicitud la certificación o título correspondiente.

Artículo 14. Cursos realizados en el extranjero.

1. Los cursos, visitas de estudio y otras actividades de formación del profesorado realizadas en el extranjero, en el marco del Programa de Aprendizaje Permanente, de la Unión Europea, serán reconocidas con la valoración en horas que se hubiera establecido en la convocatoria. Su inscripción en el Registro la realizará el Servicio responsable de formación del profesorado, a propuesta de la Comisión citada en el artículo 10 punto 3 de esta Orden, previa solicitud de la persona interesada a la Dirección General competente en materia de formación del personal docente, acompañada del certificado de haber realizado la actividad.

2. Podrá reconocerse también la participación en cursos realizados en otros países, si han sido organizados por instituciones que, a juicio de la Comisión antes referida, tengan suficiente rigor y calidad en el desarrollo de las actividades de formación y estén autorizadas en sus respectivos países para la formación de profesores extranjeros. Para ello las personas interesadas deben solicitarlo a la Dirección General competente en materia de formación del personal docente, adjuntando el certificado de haber realizado el curso. En dicho certificado deberán constar los datos que se indican en el punto 4 del artículo noveno de la presente Orden, excepto el número de inscripción en el Registro.

Capítulo 4.º: Homologación de actividades de formación organizadas por otras instituciones.

Artículo 15. Homologación, reconocimiento y registro de los cursos organizados por otras instituciones.

1. El reconocimiento y registro de los cursos organizados por otras instituciones españolas, públicas o privadas, requerirá que éstos hayan sido previamente homologados por Resolución de la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado

2. Para ello, la institución organizadora presentará en la citada Dirección General, al menos un mes antes del comienzo de cada curso, la solicitud de homologación del mismo, acompañada de la documentación que se cita en el artículo 3 2.a) de la presente Orden.

3. El Director General competente en materia de formación permanente del profesorado dictará Resolución de homologación o, en su caso, denegatoria, en el plazo de 20 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud; de no resolver en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada. Tras la recepción del traslado de la Resolución de homologación, y previamente al inicio del curso, la institución organizadora comunicará al Servicio responsable de formación del Profesorado los datos que figuran en el punto 2.b) del artículo 3 de esta Orden.

4. Una vez realizado el curso, la entidad organizadora presentará en el citado Servicio los documentos que se citan en el artículo 3 2.c). en el plazo de 20 días hábiles a contar desde la última sesión del curso. De ser considerados conformes por el citado Servicio, se procederá al reconocimiento e inscripción en el Registro de los participantes con derecho a certificación, a los que se emitirá una diligencia que así lo exprese y que habrá de ser unida al certificado de la entidad organizadora. Una vez remitidas las citadas diligencias se procederá al cierre del expediente.

5. Si se trata de las actividades formativas a que se refiere el punto 2. del artículo 2 de esta Orden, su homologación, reconocimiento e inscripción en el Registro de Formación Permanente se realizará como se expresa en los puntos anteriores de este mismo artículo, teniendo en cuenta su equiparación a cursos.

Capítulo 5.º: Otras actividades del personal docente por las que se pueden reconocer horas de formación.

Artículo 16. Actividades de carácter innovador realizadas con alumnos.

1. Por la participación del profesorado en actividades de carácter innovador realizadas con alumnos podrán reconocerse horas de formación, siempre que respondan a una convocatoria de la Administración educativa riojana. También podrán reconocerse horas de formación por la participación en actividades convocadas por la Unión Europea o el Ministerio de Educación en las que intervenga la Administración educativa de La Rioja. Para ello será precisa solicitud previa al Servicio responsable de formación del profesorado, y Resolución de la Dirección General competente en materia de formación del personal docente en la que se determinen las horas que se han de reconocer a los participantes, en la forma que establece el artículo decimoquinto.

2. También podrán reconocerse horas de formación a los docentes que participen en actividades de carácter innovador realizadas con alumnos convocadas por otras entidades públicas o privadas. Para ello será precisa Resolución del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado en La Rioja con anterioridad a la realización de las actividades, en la que se precise el número de horas que se han de reconocer. Esta resolución se hará a propuesta del Servicio responsable de formación del personal docente, previa solicitud de la entidad correspondiente. Para el reconocimiento e inscripción en el Registro, el personal docente interesado presentará en la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado su solicitud, acompañada de la certificación emitida por la entidad convocante.

Artículo 17. Prestación de servicios en la Administración o en los centros de apoyo a la formación permanente o a la innovación.

1. Al personal destinado en La Rioja, perteneciente a cuerpos de funcionarios docentes, que preste servicios en la Administración o en los centros de apoyo a la formación permanente o a la innovación, se le podrán reconocer 20 horas de formación por cada año académico completo de servicios prestados.

2. El reconocimiento e inscripción en el Registro se realizará previa solicitud de las personas interesadas a la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, acompañada de la documentación acreditativa.

Artículo 18. Tutoría de prácticas pedagógicas en centros docentes

1. A los funcionarios docentes que realicen la función de tutores de prácticas de los estudiantes de la carrera de Magisterio durante un período no inferior a un trimestre se les podrán reconocer 50 horas de formación, siempre que la Universidad en la que los alumnos cursen estudios hubiera llegado a ese acuerdo previamente con la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado.

Cuando en un Centro docente realicen simultáneamente las prácticas dos o más estudiantes, si uno de los tutores-maestros actúa como coordinador, se le podrán reconocer 15 horas adicionales por la realización de esa función.

2. A los funcionarios docentes que, durante un período no inferior a dos semanas, realicen la función de tutor de prácticas de las personas que estén cursando la formación pedagógica necesaria para dedicarse a la actividad docente, se les podrán reconocer las horas de formación que determine el Director General competente en materia de formación permanente del profesorado mediante Resolución, previo acuerdo con la Universidad correspondiente.

3. A los funcionarios docentes de carrera que realicen las funciones de tutor de prácticas de los aspirantes seleccionados en los concursos-oposición de acceso a los cuerpos docentes se les podrán reconocer hasta 50 horas de formación permanente en función de los meses en los que haya desempeñado esta función.

4. Para el reconocimiento e inscripción en el Registro de las horas de formación permanente que se indican en los tres puntos anteriores, las personas interesadas deberán presentar su solicitud en la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado, acompañada del certificado que acredite la realización de la función de tutor o de coordinador de las prácticas. En el citado certificado debe figurar también el nombre de la persona que ha sido tutorada y, en el caso del tutor coordinador, los docentes que han sido coordinados por él.

Artículo 19. Proyectos de innovación docente.

1. Por la participación en proyectos de innovación educativa así como otros proyectos innovadores realizados por docentes que hayan sido promovidos por la Dirección General competente en materia de innovación a través del Servicio responsable de Innovación Educativa o de los centros de apoyo en materia de formación e innovación dependientes de esa Dirección General, podrán reconocerse horas de formación. Para su valoración en horas y certificación, los proyectos serán considerados como Grupos de Trabajo, teniendo en cuenta lo que señala el punto 5 del artículo 5 de la presente Orden, y, además, lo que establezca la convocatoria correspondiente.

2. Se han de considerar incluidos en el punto anterior de este artículo los proyectos europeos, los medioambientales, los de mejora del centro, de calidad educativa, de innovación en la enseñanza de lenguas extranjeras, de fomento del uso de la biblioteca, o de utilización de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación, y aquellos otros en cuya convocatoria así se señale.

3. También podrán reconocerse horas de formación al profesorado que participe en proyectos de innovación docente convocados por otras entidades públicas o privadas. Para ello será precisa Resolución del Director General competente en materia de formación permanente del profesorado en La Rioja con anterioridad al comienzo de las actividades, en la que se precise el número de horas que se han de reconocer. Esta resolución se hará a propuesta del Servicio responsable de formación del personal docente, previa solicitud de la entidad correspondiente. Para el reconocimiento e inscripción en el Registro, el personal docente interesado presentará en la Dirección General competente en materia de formación permanente del profesorado su solicitud, acompañada de la certificación emitida por la entidad convocante.

Disposición Derogatoria Única.

Queda derogada la Orden 44/2001, de 7 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, por la que se regula la convocatoria, certificación, registro, reconocimiento y homologación de las actividades de formación permanente del profesorado que imparte enseñanza en centros docentes de niveles no universitarios, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Orden.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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