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FONDOS PÚBLICOS DE LOS QUE PODRÁN DISPONER LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS

07/05/2008
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Orden de 14 de abril de 2008, por la que se regula el personal docente financiado con fondos públicos de los que podrán disponer los Centros Privados Concertados de Canarias para el incremento de la ratio profesor-unidad concertada, Profesores de Pedagogía Terapéutica, Profesores de Psicología y Pedagogía, Atención Domiciliaria y Programas de Diversificación Curricular (BOC de 6 de mayo de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE ABRIL DE 2008, POR LA QUE SE REGULA EL PERSONAL DOCENTE FINANCIADO CON FONDOS PÚBLICOS DE LOS QUE PODRÁN DISPONER LOS CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS DE CANARIAS PARA EL INCREMENTO DE LA RATIO PROFESOR-UNIDAD CONCERTADA, PROFESORES DE PEDAGOGÍA TERAPÉUTICA, PROFESORES DE PSICOLOGÍA Y PEDAGOGÍA, ATENCIÓN DOMICILIARIA Y PROGRAMAS DE DIVERSIFICACIÓN CURRICULAR.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E. n.º 106, de 4 de mayo), en adelante L.O.E., que en su preámbulo establece la necesidad de llevar a cabo una escolarización equitativa del alumnado dentro del principio del esfuerzo compartido que resulta indispensable para lograr una educación de calidad, dicho esfuerzo debe aplicarse a todos los miembros de la comunidad educativa.

Amparada por la Constitución Española que establece la existencia de una doble red de centros escolares, públicos y privados, la L.O.E. dispuso un sistema de conciertos para conseguir una prestación efectiva del servicio público y social de la educación, de manera gratuita, en condiciones de igualdad y en el marco de la programación general de la enseñanza.

Visto que este modelo, que respeta el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, ha venido funcionando satisfactoriamente, en líneas generales, se pretende su adecuación a las nuevas necesidades que se han venido manifestando con el tiempo.

Implantada la ampliación de la edad de escolarización obligatoria y el acceso a la educación de nuevos grupos estudiantiles, las condiciones en que los centros desarrollan su tarea se ha hecho más compleja. Resulta, pues, necesario atender a la diversidad del alumnado y contribuir de manera equitativa a los nuevos retos y a las dificultades que esa diversidad genera.

No se trata de hacer una distinción, sino de que todos los centros, tanto de titularidad pública como los privados concertados, asuman su compromiso social con la educación y realicen una escolarización sin exclusiones, acentuando así el carácter complementario de ambas redes escolares.

Inevitablemente, el incremento de la complejidad de las necesidades educativas lleva aparejado que por parte de la Administración se realice un incremento de los medios personales de los que pueden disponer los Centros Educativos.

A cambio, todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán recibir los recursos materiales y humanos necesarios para cumplir sus tareas. Para prestar el servicio público de la educación la sociedad debe dotarlos adecuadamente.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio (B.O.E. n.º 167, de 14.7.06), establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecido por la Ley Orgánica de Educación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias es la Orden de 19 de junio de 2001, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias (B.O.C. n.º 79, de 27.6.01), la que regula el número de profesores financiados con fondos públicos de los que podrán disponer los Centros Concertados de Canarias por cada nivel o etapa educativa. Tal norma ha sido objeto de modificaciones a través de la Orden de 5 de septiembre de 2001 (B.O.C. n.º 126, de 26.9.01) y por la Orden de 27 de septiembre 2004 (B.O.C. n.º 194, de 6.10.04).

Con el fin de adaptar los recursos establecidos en las mencionadas normas al nuevo sistema educativo implantado en la Ley Orgánica de Educación, los centros directivos de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias con competencias en la materia en consenso, y una vez realizado el preceptivo trámite de audiencia a los representantes de las principales Organizaciones empresariales y sindicales del sector, han procedido a elaborar la normativa que regula el número de profesores financiados con fondos públicos que se consideran necesarios para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto.

El artículo 16.3 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (B.O.E. n.º 311, de 29.12.06), al regular el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados, establece que las Administraciones educativas podrán fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. Asimismo, reconoce la posibilidad a las Administraciones educativas de incrementar las relaciones profesor/unidad de los centros concertados, en función de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

El artículo 16.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (B.O.E. n.º 311, de 29 de diciembre), reconoce a los Centros docentes que tengan unidades concertadas en todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa calculando el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria.

Por otra parte, la Ley 12/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Canarias para 2007 (B.O.C. n.º 252, de 30.12.06), en su anexo II, que regula el incremento de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, establece que las cantidades correspondientes a los conceptos de salarios y gastos variables serán incrementadas en función del aumento de la relación profesor/unidad concertada, con respecto a la relación establecida en la legislación estatal, y cuando por aplicación de la normativa reguladora de la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, sea precisa la contratación de profesor especialista.

La L.O.E., en su artículo 71, atribuye a las Administraciones educativas la obligación de asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado, siendo los criterios para determinar estas dotaciones los mismos para los centros públicos y privados concertados.

El artículo 117 de la L.O.E. permite, en su apartado tercero, que las Administraciones educativas puedan incrementar los módulos para los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general.

Por su parte, el artículo 3.9 de la L.O.E. establece que: “Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia o, en su caso, de apoyo y atención educativa”.

Asimismo, la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la L.O.E., al tratar de la revisión de los módulos de conciertos, permite igualmente a las Administraciones educativas que, para el ejercicio de la función directiva en los centros privados concertados, establezcan unas compensaciones económicas, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas características.

El artículo 27 de esta L.O.E. introduce la figura de los programas de diversificación, regulando que se incluirán las condiciones básicas para establecer las diversificaciones del currículo desde tercer curso de educación secundaria obligatoria, para el alumnado que lo requiera tras la oportuna evaluación.

Por último, en su Disposición Adicional Primera alude al calendario de aplicación de la misma, que será establecido por el Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, tendrá un ámbito temporal de cinco años, a partir de la entrada en vigor, y establecerá la implantación de los currículos de las enseñanzas correspondientes. En cumplimiento de este mandato el Gobierno dictó el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Por todo lo expuesto, y visto el informe del Consejo Escolar de fecha 5 de marzo de 2008, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. n.º 11, de 30.4.83), el artículo 29 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C. n.º 96, de 1.8.90), y en los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (B.O.C. n.º 148, de 1.8.06), en su redacción actual,

DISPONGO:

Primero.- Objeto.

Proceder a regular el personal docente financiado con fondos públicos de los que podrán disponer los Centros Privados Concertados de Canarias para el incremento de la ratio profesor-unidad concertada, Profesores de Pedagogía Terapéutica, Profesores de Psicología y Pedagogía, Atención Domiciliaria y Programas de Diversificación Curricular.

Segundo.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a los Centros Educativos Privados que hayan suscrito un Concierto Educativo con la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Tercero.- Regulación ratio profesor-unidad concertada.

El número de profesores que se considera adecuado para impartir las enseñanzas correspondientes en los niveles educativos que han sido objeto del concierto, calculados en base a jornadas de 25 horas lectivas semanales, y expresadas en una relación de número de profesores por unidad concertada, es el que se establece en el apartado noveno de la presente Orden.

Cuarto.- Regulación para financiar profesores de Pedagogía Terapéutica.

Además de los profesores correspondientes a la relación profesor/unidad concertada, la Administración educativa podrá autorizar la financiación para la contratación de profesores especialistas en Pedagogía Terapéutica a los Centros Privados Concertados.

Aquellos centros que totalicen 9 o más unidades concertadas entre los diferentes niveles educativos de Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria obtendrán la autorización para la financiación de la contratación de un Profesor Especialista en Pedagogía Terapéutica siempre que lo soliciten antes del inicio de cada curso escolar conforme al procedimiento establecido al efecto. Asimismo, estos Centros podrán solicitar la autorización para ampliar la contratación de este tipo de personal, a jornada parcial o completa, quedando en este último caso supeditada dicha autorización al informe favorable de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa acerca de la necesidad de la concesión de este recurso, y de la Dirección General de Personal sobre la existencia de disponibilidades presupuestarias.

Los Centros con menos de 9 unidades concertadas entre los diferentes niveles educativos de Infantil, Primaria y Educación Secundaria Obligatoria que, por integrar a alumnos con Necesidades Educativas Especiales, consideren necesario que se les autorice la financiación para la contratación de Profesores Especialistas en Pedagogía Terapéutica para un concreto curso escolar, podrán solicitarlo conforme al procedimiento establecido antes del inicio del curso escolar. Dicha autorización quedará igualmente supeditada al informe favorable de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa acerca de la necesidad de la concesión de este recurso, y de la Dirección General de Personal sobre la existencia de disponibilidades presupuestarias.

Quinto.- Regulación para financiar profesores de Psicología y Pedagogía.

La Administración educativa autorizará la financiación para la contratación de un profesor de Psicología y Pedagogía a los Centros Privados Concertados de Educación Especial con 40 o más alumnos siempre que lo soliciten conforme al procedimiento establecido antes del inicio del curso escolar.

Asimismo, será posible que aquellos Centros Privados Concertados de Educación Especial que no reúnan el requisito anterior puedan solicitar la financiación de un Profesor de Psicología y Pedagogía a jornada parcial.

Sexto.- Regulación para financiar la Atención Domiciliaria.

Para garantizar el derecho a la educación del alumnado de los Centros Privados Concertados que no puedan asistir de modo regular a los centros docentes, y cumplir con el mandato de desarrollar una oferta adecuada de apoyo y atención educativa específica, la Dirección General de Personal podrá autorizar la financiación de la prestación del servicio de Atención Domiciliaria realizada por profesores del propio centro en que esté matriculado el alumno.

Séptimo.- Regulación del Programa de Diversificación Curricular.

Los centros que tengan 6 o más unidades concertadas entre 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria podrán solicitar un Programa de Diversificación Curricular, que será autorizado si reúnen las condiciones establecidas en la normativa que a tal efecto se publique en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Octavo.- Solicitud de los datos para conceder la autorización de la financiación.

Los centros proporcionarán los datos que precise la Administración educativa, que serán tratados y protegidos según establece la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (B.O.E. n.º 298, de 14.12.99), para conceder la autorización de la financiación de las distintas medidas previstas en la presente Orden, así como los necesarios para la planificación y gestión de los recursos sostenidos con fondos públicos, deberán ser facilitados a la misma a través de las aplicaciones informáticas que con tal fin determine el órgano competente de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Noveno.- Relación profesor/unidad concertada.

De acuerdo con el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo establecido por el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, serán las siguientes:

Tabla omitida.

En el caso específico de los Centros de Educación Especial, dispondrán de un número de profesores igual al de unidades concertadas, incrementados según la siguiente tabla:

Tabla omitida.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Se modifica el anexo de la Orden del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de 1 de febrero de 1991, por la que se determinan los cargos directivos y sus complementos salariales en los centros concertados de Canarias (B.O.C. n.º 31, de 8.3.91), quedando su redacción en los siguientes términos:

Tabla omitida.

Además, a los Centros con 12 o más unidades concertadas en Enseñanza Secundaria Obligatoria se les subvenciona una segunda jefatura de estudios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Orden.

Asimismo queda expresamente derogada la Orden de 19 de junio de 2001, por la que se regula el número de profesores financiados con fondos públicos de los que podrán disponer los Centros Concertados de Canarias por cada nivel o etapa educativa, y sus posteriores modificaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Le corresponde a la Dirección General de Personal, el desarrollo para la aplicación de la presente norma así como su interpretación para resolver cuantas dudas se susciten en el cumplimiento de lo dispuesto en la misma.

Se autoriza a las distintas Direcciones Generales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a saber, la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, la Dirección General de Centros e Infraestructura y la Dirección General de Promoción Educativa, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para aplicar esta Orden.

Segunda.- La presente Orden tendrá efectos retroactivos de 1 de enero de 2008.

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