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LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA OVINA XISQUETA

05/05/2008
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Orden AAR/185/2008, de 23 de abril, por la que se crea el Libro genealógico de la raza ovina xisqueta, y se aprueba su reglamentación específica y su estándar racial (DOGC de 30 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN AAR/185/2008, DE 23 DE ABRIL, POR LA QUE SE CREA EL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA OVINA XISQUETA, Y SE APRUEBA SU REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA Y SU ESTÁNDAR RACIAL.

La raza ovina xisqueta forma parte de las razas del tronco ibérico y tiene gran valor zootécnico porque se trata de una variedad ovina muy antigua, que ha evolucionado poco, y que se mantiene con un alto grado de pureza, ya que ha estado bastante aislada geográficamente gracias a su capacidad para subsistir en condiciones ambientales extremas, con escasos recursos vegetales, no asequibles para otras poblaciones ovinas.

A efecto de proteger, potenciar y mejorar la raza y con la finalidad de coordinar las acciones de mejora y mantenimiento y establecer un efectivo de ganado selecto que mantenga el patrimonio genético, es necesario crear el Libro genealógico de la raza ovina xisqueta.

De acuerdo con el artículo 116.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería que incluye en todo caso la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

Por lo tanto, corresponde a la Generalidad la creación del libro genealógico de las razas autóctonas catalanas, la aprobación de la reglamentación específica y su estándar racial, así como el reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores que tengan su ámbito territorial en Cataluña.

En tanto no se desarrolle el mencionado artículo 116 del Estatuto y a efectos de esta Orden, es de aplicación el Real decreto 286/1991, de 8 de marzo, de selección y reproducción de ganado ovino y cabrío de razas puras (BOE núm. 61, de 12.3.1991), por el que se establecen los requisitos para el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de ganado ovino y caprino y para la inscripción de ovinos y caprinos en la sección principal del Libro genealógico.

Esta Orden ha sido sometida al trámite de audiencia mediante la Mesa sectorial del sector ovino y cabrío y no se han recibido alegaciones sobre su contenido.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Creación y objetivos

1.1 Se crea el Libro genealógico de la raza ovina xisqueta y se aprueba la reglamentación específica y su estándar racial que constan, respectivamente, en los anexos 1 y 2 de esta Orden.

1.2 La creación del Libro genealógico tiene los objetivos de permitir el control técnico de la raza y de disponer de los datos que permitan desarrollar un programa de mejora para la conservación, la selección y la evaluación genética de los animales de la raza, mediante el control de rendimientos, con el fin de destinarlos a la reproducción.

Artículo 2

Contenido

Se podrán inscribir en el Libro genealógico los animales de la raza ovina xisqueta que reúnen las condiciones establecidas al estándar racial que figura en el anexo 2 de esta Orden.

Artículo 3

Reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores

3.1 El Libro genealógico de la raza ovina xisqueta lo llevarán las asociaciones de criadores de la raza ovina xisqueta, que tengan por objeto colaborar con el mantenimiento y la promoción de esta raza y que hayan sido reconocidas oficialmente por el director o la directora General de Agricultura y Ganadería para gestionar el Libro.

3.2 A fin de que una asociación sea reconocida oficialmente es necesario que cumpla los requisitos establecidos en el Real decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y cabrío de razas puras.

3.3 Las asociaciones interesadas en obtener el reconocimiento oficial para gestionar el Libro genealógico presentarán a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, una solicitud en la que adjuntarán:

a) Fotocopia del NIF de quien solicita y NIF del/de la representante legal.

b) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la asociación solicitante. Debe aportarse el certificado actualizado de la inscripción en el Registro de entidades, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

c) Fotocopia del acto por el que se toma la decisión de solicitar el reconocimiento y se asumen los derechos y las obligaciones derivadas de la gestión del Libro genealógico.

d) La documentación que justifique el cumplimiento de lo que establece el anexo II del Real decreto 286/1991, de 8 de marzo.

3.4 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores para la gestión del Libro genealógico corresponde a la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, mediante resolución que les será notificada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3.5 El plazo para resolver es de tres meses contado desde la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin recibir la resolución correspondiente, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la asociación reconocida oficialmente, a menos que no cumpla los requisitos esenciales establecidos en el mencionado anexo II del Real decreto 286/1991, según dispone el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.6 De acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de la Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990 (DON L 145 de 8/6/1990), se podrá denegar el reconocimiento oficial a una organización o asociación de ganaderos si constituye una amenaza para la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya reconocida.

3.7 Contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural, en el plazo de un mes y de acuerdo con la regulación establecida en los artículos 114 y 115 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4

Gestión del Libro genealógico

4.1 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores habilita para la gestión del Libro genealógico.

4.2 No obstante lo que prevé el apartado anterior, por razones de interés público debidamente valoradas, la gestión del Libro genealógico de la raza ovina xisqueta se podrá atribuir a una única asociación que haya sido reconocida oficialmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de esta Orden.

4.3 En el supuesto previsto en el apartado anterior, la resolución de reconocimiento oficial y de otorgamiento de la gestión del Libro valorará las razones de interés público que justifican el mencionado otorgamiento y lo fundamentará de acuerdo con los principios de no discriminación y libre concurrencia. Se otorgará la gestión a la asociación de criadores reconocida oficialmente que mejor se adecue al cumplimiento de los objetivos que tiene el Libro genealógico, establecidos en el artículo 1 de esta Orden, y al efecto se valorará el grado de representatividad e implantación, la imparcialidad para el ejercicio de las funciones y la capacidad y los medios de qué dispone.

Artículo 5

Revocación de la gestión del Libro genealógico

5.1 En el caso de que la o las asociaciones a las que se les ha otorgado la gestión del Libro genealógico de la raza ovina xisqueta incumplan alguna de las obligaciones inherentes a la gestión del Libro, la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, con audiencia previa de la o las asociaciones, podrá revocar el otorgamiento de la gestión del mencionado Libro. Contra la resolución de revocación se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

5.2 En caso de revocación, si la gestión del Libro había sido atribuida a una única asociación de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.2, se otorgará a otra asociación reconocida oficialmente. En el caso de que no exista ninguna otra, la gestión será asumida por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 6

Inspección y control

Las funciones de inspección y control de la gestión del Libro genealógico las ejercerá el Servicio de Producción Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7

Comisión de inscripción al Libro genealógico

7.1 Las asociaciones de criadores reconocidas oficialmente dispondrán de una Comisión de inscripción al Libro genealógico, que estará formada por los miembros siguientes:

Presidente o presidenta: el presidente o la presidenta de la asociación, o persona en quien delegue.

Inspector director técnico o inspectora directora técnica: nombrado/a por el director o la directora general de Agricultura y Ganadería, a propuesta del presidente o la presidenta de la Comisión.

Vocales:

Tres personas representantes de la asociación de criadores, una de las cuales será la persona técnica responsable del programa de conservación y mejora aprobado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

7.2 La Comisión actuará como órgano colegiado, y adoptará los acuerdos por mayoría. El voto del presidente o la presidenta será de calidad. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que establezcan los estatutos de la asociación y de forma supletoria será de aplicación lo que establece el capítulo 6 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad.

7.3 Corresponden a la Comisión de inscripción las tareas siguientes:

a) Estudiar y aprobar, si procede, las solicitudes de inscripción de los animales a los registros del Libro genealógico.

b) Resolver las reclamaciones de las personas propietarias con respecto a la calificación de sus ejemplares.

c) Proponer a la asociación las actuaciones y los programas a llevar a cabo para la conservación, la mejora y la difusión de la raza.

d) Informar sobre las sanciones que proponga la asociación gestora del Libro genealógico a la Dirección General de Agricultura y Ganadería que decidirá sobre las mismas.

e) Las que se relacionan en los anexos de esta Orden y las que le encargue la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

7.4 En el supuesto que prevé el artículo 4.2 de esta Orden, sólo tendrá Comisión de inscripción la asociación gestora del Libro.

Artículo 8

Recursos

Contra las resoluciones de la Comisión de inscripción, se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora general de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución, sin perjuicio que se pueda interponer cualquier otro admitido en derecho.

Disposición transitoria

En la primera sesión de la Comisión de inscripción prevista en el artículo 7 de esta Orden, la persona inspectora directora técnica será nombrada por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Reglamentación del Libro genealógico de la raza ovina xisqueta

Capítulo 1

Estructura del Libro genealógico

Artículo 1

1.1 En el Libro genealógico de la raza ovina xisqueta se podrán inscribir todos los animales que tengan las características morfológicas definidas en su prototipo racial y se ajusten a la disposición de esta reglamentación específica.

1.2 El Libro genealógico de la raza ovina xisqueta constará de los registros siguientes:

Registro fundacional (RF).

Registro auxiliar (RA).

Registro de nacimientos (RN).

Registro definitivo (RD).

Registro de méritos (RM).

Artículo 2

2.1 La inscripción de un animal en el registro correspondiente deberá solicitarla la persona propietaria a la asociación gestora del Libro, presentará los impresos cumplimentados al efecto y aportará datos del nacimiento.

2.2 No se inscribirán en ningún registro los ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como animales reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial.

2.3 La calificación, identificación o inscripción de los animales será tarea del personal técnico expresamente designado por la entidad gestora del Libro genealógico.

2.4 Para una mayor garantía de la identificación e inscripción de ejemplares en los registros de este Libro genealógico, la persona inspectora de la raza podrá averiguar y realizar las diligencias que estime pertinentes, y podrá recurrir, asimismo, a la verificación del parentesco mediante las pruebas pertinentes.

2.5 Corresponde a la asociación gestora la expedición de la documentación genealógica que deberá incluir, además de las condiciones generales establecidas para la identificación de los ovinos, todos los distintivos de identificación referidos al animal en cuestión y que deben corresponderse con los que exhiba el individuo mismo.

2.6 Se establecen, con carácter oficial, las pruebas de paternidad.

Artículo 3

3.1 Registro fundacional (RF): este Registro representa el fundamento y principio selectivo de la raza, por consiguiente debe acoger a los reproductores hembras y machos que respondan al prototipo racial que se establece en el anexo 2 y reúnan los requisitos siguientes:

Tener al menos seis meses de edad tanto los machos como las hembras.

Calificación morfológica con una puntuación mínima de 65 puntos para las hembras y de 70 puntos para los machos, con un máximo de 100 puntos, según baremo oficial.

Que su inscripción sea solicitada de manera expresa a la asociación gestora de este Libro genealógico.

3.2 Los animales permanecerán en este Registro a lo largo de su vida.

3.3 Este Registro tendrá una vigencia de dos años contada a partir de la publicación de esta Orden.

Artículo 4

4.1 Registro auxiliar (RA): este Registro quedará inactivo mientras esté en vigor el Registro fundacional (RF). Se inscribirán las hembras reproductoras que, faltas totalmente o parcialmente de antecedentes genealógicos reconocidos por este Libro genealógico, posean los caracteres morfológicos propios de la raza y cumplan los requisitos siguientes:

a) Tener una edad no inferior a los seis meses.

b) Tener una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

Dentro de este Registro se establecen dos categorías:

a) Auxiliar A (RAA): accederán a este registro las hembras sin documentación genealógica que acredite su ascendencia siempre que se haya solicitado su inscripción formalmente a la asociación gestora del Libro genealógico. Los animales que superen estos condicionantes se identificarán en el momento de la calificación, según el método aprobado a tal efecto.

b) Auxiliar B (RAB): se inscribirán las hembras hijas de madre que pertenezca al RAA, y padre inscrito en el RF, o en el definitivo (RD), o en el de méritos (RM) que en su momento obtengan la puntuación morfológica exigida para las hembras del RAA.

4.2 La inscripción en el Registro auxiliar perdurará durante toda la vida del animal aunque no será considerado de raza pura.

Artículo 5

5.1 Registro de nacimientos (RN): en este Registro se incluirán las crías de ambos sexos, nacidas de progenitores que pertenezcan a cualquier registro con excepción del RAA; es decir, RF, RD, RAB o RM, siempre que:

a) La persona propietaria presente, en un plazo máximo de seis meses desde el nacimiento, la solicitud correspondiente en la que aporte los datos de nacimiento necesarios. No obstante, se podrá solicitar la inscripción fuera de este plazo siempre que se reúnan el resto de requisitos de este apartado, y se verifique la filiación compatible del producto.

b) Los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

c) Estén debidamente identificados tal como describe el artículo 8 de este Reglamento, con excepción del bol ruminal, que les será implantado cuando ingresen en el RD.

5.2 Las crías inscritas permanecerán en este registro hasta su traslado al RD, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de este anexo.

Artículo 6

6.1 Registro definitivo (RD): en este Registro se podrán inscribir los animales que procedan del Registro de nacimientos cuando cumplan la edad de un año, con los requisitos siguientes:

a) Haber obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos, sobre un máximo de 100 puntos.

b) No presentar taras o defectos que les impidan una función reproductiva normal.

6.2 Serán dados de baja de este Registro los individuos que la Comisión de inscripción de la raza compruebe que son portadores de caracteres hereditarios anómalos, que hagan aconsejable la eliminación del programa.

Artículo 7

7.1 Registro de méritos: se inscribirán en este Registro, a petición de la asociación gestora del Libro genealógico y acordado por la Comisión de inscripción, los animales reproductores sobresalientes de la raza, que pertenezcan al Registro fundacional o definitivo y destaquen por sus características morfológicas, productivas y genealógicas. Este Registro constará de dos secciones:

a) Sección hembras: accederán a esta sección los reproductores que hayan alcanzado los niveles selectivos siguientes:

75 o más puntos en su calificación morfológica.

A partir del tercer año de vigencia del Libro, tener al menos tres descendientes inscritos en el Registro de nacimientos, en tres años consecutivos. Estas hembras obtendrán el título de.madres de futuro semental..

b) Sección machos: destinada a los machos que alcancen los méritos siguientes:

80 puntos o más, en su calificación morfológica.

Ser hijo de una madre de futuro semental y de padre de Registro definitivo o de méritos.

Tener inscritos en el Registro definitivo al menos diez descendientes.

Estos machos recibirán el título de.macho calificado.. Los que, además, se hayan sometido a pruebas de valoración genética, según esquema de selección aprobado al efecto, y obtengan resultados positivos, recibirán el título de.reproductor probado..

Capítulo 2

Identificación y registro de los animales

Artículo 8

8.1 La inscripción de los animales en los libros genealógicos requiere identificación previa según la normativa vigente.

8.2 De manera complementaria podrán utilizarse otros distintivos de identificación que faciliten el manejo y la diferenciación de los animales.

8.3 El acceso a los datos del Libro genealógico son libres, excepto los datos identificativos de personas que estén afectadas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

Anexo 2

Prototipo racial

Artículo 1

Para poder ser inscrito en el Libro genealógico, los ejemplares de la raza ovina xisqueta deberán poseer los caracteres siguientes:

1.1 Aspecto general: los individuos de la raza xisqueta son de plástica longilínea-mediolínea, formato eumétrico y perfil fronto-nasal subcircoide (subconvexo). El color de la capa es blanco, con la pigmentación centrífuga del tronco ibérico (punta de las orejas, alrededor de los ojos, labios y partes distales de las extremidades). La lana es blanca y de tipo entrefino. Los machos suelen pesar de 60 a 65 kg, con una altura media a la cruz de 77+-4 cm y las hembras de 45 a 50 kg, con una altura media a la cruz de 70 +-3,5 cm. La principal orientación productiva es la producción de corderos, de un peso vivo aproximado de 22 a 24 kg. Instinto maternal muy desarrollado.

1.2 Cabeza: de tamaño pequeño, pero proporcionado al cuerpo. Es de tipo dolicocéfalo. El perfil fronto-nasales subconvexo, más acentuado en los machos. Orejas de tamaño pequeño-mediano, horizontales, muy móviles y puntas pigmentadas. Ojos vivos y órbitas poco prominentes, pigmentados (ojaladas). Hocico pigmentado y labios pequeños. Sin cuernos.

1.3 Cuello: delgado, corto, pero muy fuerte. No presenta papada, ni corbatas (arrugas en la piel). Fuerte crin (muflón) en la zona ventral en muchos machos. Piel muy adherida al cuello.

1.4 Tronco: robusto, amplio y corto. Cruz, dorso y lomo horizontales y bien musculados. Costillas bien arqueadas. Grupa en prolongación con la línea dorso-lumbar ligeramente inclinada, amplia y convexilínea, predominando la longitud sobre la amplitud. Nacimiento de la cola medianamente bajo, y de cierta longitud (llega a la mitad de los metatarsos). Ubres bien desarrolladas y con buena implantación que le permite una buena capacidad lechera para criar los corderos. Buena nodriza, que acepta bien los corderos huérfanos.

1.5 Extremidades: aplomos correctos, ágiles, musculados, fuertes. Relativamente cortos en proporción al cuerpo. Pezuñas muy fuertes, pequeñas y resistentes.

1.6 Piel, pelo y mucosas: piel gruesa y sin pliegues. Pelo de cobertura suave, fino y brillante. Mucosas pigmentadas.

1.7 Defectos: de acuerdo con el estándar racial descrito se considerarán los siguientes:

Defectos penalizables:

a) Presencia de cuernos en las hembras.

b) Órbita ocular de color marrón rojizo (ROI) en machos.

c) Ausencia parcial de pigmentación característica.

d) Animales moteados, con manchas negras en el pelo, más o menos extendidas. Si el moteado es en la lana, será penalizable un moteado muy moderado.

Defectos descalificables:

a) Perfil fronto-nasal recto o cóncavo en hembras.

b) Presencia de cuernos en machos.

c) Presencia de zarcillos

d) Machos o hembras totalmente negros o blancos.

e) Cabeza, patas y parte ventral del cuerpo de color negro, chocolate o rosado.

f) Animales moteados en la lana de forma más o menos extensa.

f) Conformación general o regional, defectuosa en exceso.

g) Anomalías y malformaciones hereditarias i/o congénitas.

Artículo 2

2.1 Para la inscripción de los animales en los diferentes registros del Libro genealógico se realizará una evaluación morfológica por regiones según una valoración de la 1 al 10, ponderada con los coeficientes siguientes:

Cabeza y cuello: 1,5.

Tronco: 1,5.

Extremidades y aplomos: 2.

Desarrollo corporal: 1,5.

Piel, pelo y mucosas: 0,5.

Caracteres sexuales: 0,5.

Color de la capa y características del vellón: 1.

Armonía general: 1,5.

2.2 La adjudicación de tres puntos o menos, sin ponderar, en cualquiera de las regiones, será motivo para descalificar al animal, sea cuál sea la puntuación conseguida en las otras regiones.

2.3 La calificación final de cada ejemplar será la suma de los resultados parciales obtenidos para cada región. De acuerdo con esta calificación final los animales quedarán clasificados morfológicamente según la escala siguiente:

Clase excelente: de 90 a 100 puntos.

Clase muy buena: de 80 a 89 puntos.

Clase buena: de 70 a 79 puntos.

Clase regular: de 65 a 69 puntos.

Clase insuficiente: 64 o menos.

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