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LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA OVINA ARANESA

05/05/2008
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Orden AAR/182/2008, de 24 de abril, por la que se crea el Libro genealógico de la raza ovina aranesa, y se aprueba su reglamentación específica y su estándar racial (DOGC de 30 de abril de 2008). Texto completo.

ORDEN AAR/182/2008, DE 24 DE ABRIL, POR LA QUE SE CREA EL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA OVINA ARANESA, Y SE APRUEBA SU REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA Y SU ESTÁNDAR RACIAL.

La raza ovina aranesa tiene un gran valor zootécnico, por su rusticidad, gran adaptación a las condiciones ambientales adversas y temperamento tranquilo pero vivo, sin problemas de manejo y elevado instinto gregario.

En los últimos años se han llevado a cabo acciones de mejora sobre esta población a efectos de proteger, potenciar y mejorar la raza.

De acuerdo con el artículo 116.1.a) del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, que incluye, en todo caso, la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

Por lo tanto, corresponde a la Generalidad la creación del Libro genealógico de las razas autóctonas catalanas y la aprobación de la reglamentación específica y su estándar racial, así como el reconocimiento oficial de las organizaciones y asociaciones de criadores que tengan su ámbito territorial en Cataluña.

En tanto no se desarrolle el mencionado artículo 116 del Estatuto, y a efectos de esta Orden, es de aplicación el Real decreto 286/1991, de 8 de marzo, de selección y reproducción de ganado ovino y cabrío de razas puras (BOE núm. 61, de 12.3.1991).

Con la finalidad de coordinar las acciones de mejora y mantenimiento y de disponer de un efectivo de ganado selecto que mantenga el patrimonio genético, es necesario establecer el prototipo de la raza y crear el Libro genealógico de la raza ovina aranesa.

Esta Orden ha sido sometida al trámite de audiencia mediante la Mesa sectorial del sector ovino y cabrío, y no se han recibido alegaciones sobre su contenido.

En consecuencia, a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Creación y objetivos

1.1 Se crea el Libro genealógico de la raza ovina aranesa, y se aprueba su reglamentación específica y su estándar racial, que constan, respectivamente, en los anexos 1 y 2 de esta Orden.

1.2 La creación del Libro genealógico tiene los objetivos de permitir el control técnico de la raza y de disponer de los datos que permitan desarrollar un programa de mejora para la conservación, la selección y la evaluación genética de los animales de la raza, mediante el control de rendimientos, con el fin de destinarlos a la reproducción.

Artículo 2

Contenido

Se podrán inscribir en el Libro genealógico los animales de la raza ovina aranesa que reúnan las condiciones establecidas en el estándar racial que figura en el anexo 2 de esta Orden.

Artículo 3

Reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores

3.1 El Libro genealógico de la raza ovina aranesa lo llevarán las asociaciones de criadores de la raza ovina aranesa que tengan por objeto colaborar en el mantenimiento y la promoción de esta raza y que hayan sido reconocidas oficialmente por el director o la directora general de Agricultura y Ganadería para gestionar el Libro.

3.2 A fin de que una asociación sea reconocida oficialmente es necesario que cumpla los requisitos que establece el Real decreto 286/1991, de 8 de marzo, sobre selección y reproducción de ganado ovino y cabrío de razas puras.

3.3 Las asociaciones interesadas en obtener el reconocimiento oficial para gestionar el Libro genealógico presentarán una solicitud a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en un plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Orden, a la que adjuntarán:

a) Fotocopia del NIF de quien solicita y NIF del/de la representante legal.

b) Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la asociación solicitante. Se debe aportar el certificado actualizado de la inscripción en el Registro de entidades, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

c) Fotocopia del acto por el que se toma la decisión de solicitar el reconocimiento y se asumen los derechos y las obligaciones derivados de la gestión del Libro genealógico.

d) La documentación que justifique el cumplimiento de lo que establece el anexo II del Real decreto 286/1991, de 8 de marzo.

3.4 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores corresponde a la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, mediante resolución que les será notificada y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3.5 El plazo para resolver es de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud. Transcurrido el mencionado plazo sin recibir la resolución correspondiente, la solicitud de reconocimiento se entenderá estimada y la asociación, reconocida oficialmente, a menos que no cumpla los requisitos esenciales establecidos en el mencionado anexo II del Real decreto 286/1991, según dispone el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3.6 De acuerdo con lo que establece el artículo 2.2 de la Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990 (DO L 145 de 8/6/1990), se podrá denegar el reconocimiento oficial a una organización o asociación de ganaderos si constituye una amenaza para la conservación de la raza o compromete el programa zootécnico de una asociación u organización ya reconocida.

3.7 Contra las resoluciones denegatorias del reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural en el plazo de un mes y de acuerdo con la regulación que establecen los artículos 114 y 115 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4

Gestión del Libro genealógico

4.1 El reconocimiento oficial de las asociaciones de criadores habilita para la gestión del Libro genealógico.

4.2 No obstante lo que prevé el apartado anterior, por razones de interés público debidamente valoradas, la gestión del Libro genealógico de la raza ovina aranesa se podrá atribuir a una única asociación que haya sido reconocida oficialmente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de esta Orden.

4.3 En el supuesto previsto en el apartado anterior, la resolución de reconocimiento oficial y de otorgamiento de la gestión del Libro genealógico valorará las razones de interés público que justifican el mencionado otorgamiento y lo fundamentará con respeto a los principios de no discriminación y libre concurrencia. El otorgamiento de la gestión se hará a la asociación de criadores reconocida oficialmente que mejor se adecue al cumplimiento de los objetivos que tiene el Libro genealógico, establecidos en el artículo 1 de esta Orden, y a tal efecto se valorará su grado de representatividad e implantación, la imparcialidad para el ejercicio de las funciones y la capacidad y los medios de que dispone.

Artículo 5

Revocación de la gestión del Libro genealógico

5.1 En el caso de que la o las asociaciones a las que se ha otorgado la gestión del Libro genealógico de la raza ovina aranesa incumplan alguna de las obligaciones inherentes a la gestión del Libro, la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, con audiencia previa de la o las asociaciones, podrá revocar el otorgamiento de la gestión del mencionado Libro. Contra la resolución de revocación se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero o la consejera de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

5.2 En el caso de revocación, si la gestión del Libro había sido atribuida a una única asociación de acuerdo con lo que prevé el artículo 4.2, se otorgará a otra asociación reconocida oficialmente. En el caso de que no exista ninguna otra, la gestión será asumida por la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 6

Inspección y control

Las funciones de inspección y control de la gestión del Libro genealógico las ejercerá el Servicio de Producción Ganadera de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 7

Comisión de inscripción en el Libro genealógico

7.1 Las asociaciones de criadores reconocidas oficialmente dispondrán de una comisión de inscripción en el Libro genealógico, que estará formada por los miembros siguientes:

Presidente o presidenta: el presidente o la presidenta de la asociación gestora del Libro genealógico de la raza, o la persona en quien delegue.

Inspector director técnico o inspectora directora técnica: nombrado/a por el director o la directora general de Agricultura y Ganadería, a propuesta del presidente o la presidenta de la Comisión.

Vocales:

Una persona técnica responsable del programa de conservación y mejora.

Tres personas representantes de la asociación de criadores de la raza ovina aranesa, una de las que será la persona técnica responsable del programa de conservación y mejora aprobado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería, otra debe pertenecer a la comarca donde está ubicada la explotación del animal valorado, y la tercera será quien designe la asociación.

7.2 La Comisión actuará como órgano colegiado, y adoptará los acuerdos por mayoría. El voto del presidente o presidenta será de calidad. El funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo que establece el capítulo 6 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad.

7.3 Corresponden a la Comisión de inscripción las tareas siguientes:

a) Estudiar y aprobar, si procede, las solicitudes de inscripción de los animales en los registros del Libro genealógico.

b) Resolver las reclamaciones de las personas propietarias con respecto a la calificación de sus ejemplares.

c) Proponer a la asociación las actuaciones y los programas a llevar a cabo para la conservación, la mejora y la difusión de la raza.

d) Informar sobre las sanciones que proponga la asociación gestora del Libro genealógico a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, que decidirá sobre las mismas.

e) Las que se relacionan en los anexos de esta Orden y las que le encargue el titular o la titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

7.4 En el supuesto que prevé el artículo 4.2 de esta Orden, sólo tendrá Comisión de inscripción la asociación gestora del Libro.

Artículo 8

Recursos

Contra las resoluciones de la Comisión de inscripción se puede interponer recurso de alzada ante el director o la directora general de Agricultura y Ganadería en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, sin perjuicio de que se pueda interponer cualquier otro admitido en derecho.

Disposición transitoria

En la primera sesión de la Comisión de inscripción que prevé el artículo 7 de esta Orden, la persona inspectora directora técnica será nombrada por la persona titular de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Disposición final

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOGC.

Anexo 1

Reglamentación del Libro genealógico de la raza ovina aranesa

Capítulo 1

Estructura del Libro genealógico

Artículo 1

El Libro genealógico de la raza ovina aranesa constará de los registros siguientes:

Registro fundacional (RF).

Registro auxiliar (RA).

Registro de nacimientos (RN).

Registro definitivo (RD).

Registro de méritos (RM).

Artículo 2

2.1 La inscripción de un animal en el registro correspondiente deberá solicitarla la persona propietaria a la asociación gestora del Libro, con la presentación de los impresos al efecto cumplimentados y con la aportación de los datos del nacimiento.

2.2 No se inscribirán en ningún registro los ejemplares que presenten taras o defectos morfológicos que desaconsejen su utilización como animales reproductores o que exhiban falta de fidelidad racial.

2.3 La calificación, identificación y la propuesta o no de inscripción de los animales será tarea del personal técnico expresamente designado por la asociación gestora del Libro genealógico.

2.4 Para una mayor garantía de la identificación e inscripción de ejemplares en los registros de este Libro genealógico, el/la inspector/a de la raza podrá averiguar y realizar las diligencias que estime pertinentes, y puede, asimismo, recurrir a la verificación del parentesco, mediante las pruebas pertinentes.

2.5 Corresponde a la asociación gestora la expedición de la documentación genealógica, que deberá incluir, además de las condiciones generales establecidas para la identificación de los ovinos, todos los distintivos de identificación referidos al animal en cuestión y que deben corresponderse con los que exhiba el individuo mismo.

2.6 Se establecen, con carácter oficial, las pruebas de paternidad.

Artículo 3

3.1 Registro fundacional (RF): este Registro representa el fundamento y principio selectivo de la raza; por consiguiente, debe acoger a los animales reproductores (machos y hembras) que respondan al prototipo racial que se establece en el anexo 2 y reúnan los requisitos siguientes:

Tener al menos seis meses de edad, tanto los machos como las hembras.

Calificación morfológica con una puntuación mínima de 65 puntos para las hembras y de 70 puntos para los machos (de un máximo de 100 puntos), según baremo oficial.

Que su inscripción sea solicitada de manera expresa a la asociación gestora de este Libro genealógico.

3.2 Los animales permanecerán en este Registro a lo largo de su vida.

3.3 Este Registro tendrá una vigencia de dos años contada a partir de la publicación de esta Orden.

Artículo 4

4.1 Registro auxiliar (RA): este Registro estará inactivo mientras esté en vigor el Registro fundacional (RF). Se inscribirán las hembras reproductoras que, faltas total o parcialmente de antecedentes genealógicos reconocidos por este Libro genealógico, posean los caracteres morfológicos propios de la raza y cumplan los requisitos siguientes:

a) Tener una edad no inferior a los seis meses.

b) Tener una calificación morfológica mínima de 65 puntos.

4.2 Dentro de este Registro se establecen dos categorías:

a) Auxiliar A (RAA): accederán a este Registro las hembras sin documentación genealógica de las que se acredite la ascendencia, y siempre que se haya solicitado su inscripción formalmente en la asociación gestora del Libro genealógico. Los animales que superen estos condicionantes se identificarán en el momento de la calificación, según el método aprobado a tal efecto.

b) Auxiliar B (RAB): se inscribirán las hembras hijas de madre que pertenezca al Registro auxiliar A (RAA) y padre inscrito en el Registro fundacional (RF), o en el definitivo (RD), o en el de méritos (RM), que en su momento obtengan la puntuación morfológica exigida para las hembras del RAA.

4.3 La inscripción en el Registro auxiliar perdurará durante toda la vida del animal, aunque no será considerado de raza pura.

Artículo 5

5.1 Registro de nacimientos (RN): en este Registro se incluirán las crías de ambos sexos, nacidas de progenitores que pertenezcan a cualquier registro con excepción del RAA, es decir: RF, RD, RAB o RM, siempre que:

a) La persona propietaria presente, en un plazo máximo de seis meses desde el nacimiento, la solicitud correspondiente en la que aporte los datos de nacimiento necesarios. No obstante, se podrá solicitar la inscripción fuera de este plazo siempre que se reúnan el resto de requisitos de este apartado y se verifique la filiación compatible del producto.

b) Los animales carezcan de defectos determinantes de descalificación.

c) Estén debidamente identificados tal como describe el artículo 8 de este anexo.

5.2 Las crías inscritas permanecerán en este Registro hasta su traslado al RD, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 6 de este anexo.

Artículo 6

6.1 Registro definitivo: en este Registro se podrán inscribir los animales procedentes del Registro de nacimientos cuando cumplan la edad de un año, con los requisitos siguientes:

a) Haber obtenido una calificación morfológica mínima de 65 puntos las hembras y 70 puntos los machos, sobre un máximo de 100 puntos.

b) No presentar taras o defectos que les impidan una función reproductiva normal.

6.2 Serán dados de baja de este Registro los individuos que la Comisión de inscripción de la raza compruebe que son portadores de caracteres hereditarios anómalos, que hagan aconsejable su eliminación del programa.

Artículo 7

7.1 Registro de méritos: se inscribirán en este Registro, a petición de la asociación gestora del Libro genealógico y acordado por la Comisión de inscripción, los animales reproductores sobresalientes de la raza que pertenezcan al Registro fundacional o definitivo y destaquen por sus características morfológicas, productivas y genealógicas. Este Registro constará de dos secciones:

a) Sección hembras: accederán a esta sección las reproductoras que hayan alcanzado los niveles selectivos siguientes:

80 o más puntos en su calificación morfológica.

A partir del tercer año de vigencia del Libro, tener al menos tres descendientes inscritos en el Registro de nacimientos, en tres años consecutivos. Estas hembras obtendrán el título de.madres de futuro semental..

b) Sección machos: destinada a los machos que alcancen los méritos siguientes:

85 o más puntos en su calificación morfológica.

Ser hijo de una madre de futuro semental y de padre de Registro definitivo o de méritos.

Tener inscritos diez descendientes en el Registro definitivo.

Estos machos recibirán el título de.macho calificado.. Aquéllos que, además, se hayan sometido a pruebas de valoración genética, según el esquema de selección aprobado a tal efecto, y obtengan resultados positivos recibirán el título de.reproductor probado..

Capítulo 2

Identificación y registro de los animales

Artículo 8

8.1 La inscripción de los animales en los libros genealógicos requiere identificación previa según la normativa vigente.

8.2 De manera complementaria podrán utilizarse otros distintivos de identificación que faciliten el manejo y la diferenciación de los animales.

8.3 El acceso a los datos del Libro genealógico es libre, excepto los datos identificativos de personas que estén afectadas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre protección de datos de carácter personal.

Anexo 2

Prototipo racial

Artículo 1

Para poder ser inscritos en el Libro genealógico, los ejemplares de la raza ovina aranesa deberán poseer los caracteres siguientes:

1.1 Aspecto general: son animales subhipermétricos, de proporciones longilíneas y caracterización sexual bien definida. Son de peso medio (50-70 kg las hembras y 80-100 kg los machos) y proporciones alargadas. Cabeza fuerte, de perfil subconvexo y con presencia de cuernos en ambos sexos. Extremidades largas. Marcados rasgos carniceros. De lana generalmente fina y entrefina.

1.2 Cabeza: fuerte y de perfil frontal subconvexo, que llega a convexo en los machos. Frente de anchura mediana, sin lana. Arcadas orbitarias poco sobresalientes. Ojos a flor de cara. Cara larga. Nariz estilizada y sin pliegues. Morro medio y labios delgados. Cuernos en arco hacia atrás o enroscados en espiral (mayoritariamente en machos) de mayor fuerza y desarrollo en los machos. Orejas medianas y horizontales.

1.3 Cuello: largo, cilíndrico, más bien fino, aunque más corto y fuerte en los machos. Sin papada.

1.4 Tronco: largo, profundo y rectangular. Pecho amplio y profundo. Punta del pecho marcada. Cruz poco pronunciada. Costillares profundos y arqueados. Línea dorso-lumbar recta. Grupa de longitud media, amplia y ligeramente caída. Vientre bien proporcionado. Cola gruesa, de nacimiento bajo.

Ubres y testículos: ubres de desarrollo medio, globoso, simétrico y con pelo. Pezones largos y divergentes. Testículos bien desarrollados, simétricos, con la piel desprovista de lana y de rafe poco pronunciado.

1.6 Extremidades robustas más bien largas, con aspecto de animales levantados. Corvejones amplios. Cuartillas cortas. Pezuñas duras y buenos aplomos.

1.7 Piel, pelo y mucosas: gruesa y sin pliegues. Pelo de cobertura fuerte y mate. Mucosas claras en las variedades claras, y oscuras en las variedades oscuras.

1.8 Capa: existen seis variedades:

Blanca: capa blanca uniforme. Es la variedad más frecuente.

Negra: capa negra uniforme, aunque se acepta la presencia de manchas blancas de poca extensión.

Beret: capa manchada en negro.

Mascarada: animales moteados, en más o menos extensión, de color rojo u oscuro.

Capiroja: animales de coloración roja más o menos uniforme.

Oelhinera: animales de capa blanca con manchas en la cara de color rojo u oscuro y de extensión variable. Puede darse la presencia de manchas en el resto del cuerpo.

1.9 Lana: de tipo entrefino, apretada, espesa. Blanca, excepto en animales de otras variedades. Cubre el tronco y deja al descubierto la cabeza y el vientre. En las extremidades se localiza por encima del tercio superior, en las patas anteriores y por encima del corvejón en las posteriores, siempre por la cara externa.

1.10 Defectos: de acuerdo con el estándar racial descrito se considerarán los siguientes:

Defectos objetables:

a) Ausencia de cuernos en las hembras.

b) Tronco corto y/o poco profundo.

c) Dorso ensillado.

d) Grupa muy caída, elevada o estrecha.

e) Perfil recto.

f) Ubre no globosa en hembras, así como pezones que no sean largos o divergentes.

g) Arcadas orbitarias excesivamente prominentes.

h) Vientre voluminoso.

Defectos descalificables:

a) Falta de cuernos en los machos.

b) Perfil frontal cóncavo.

c) Prognatismo superior o inferior.

d) Anomalías en los órganos genitales, monorquidia o criptorquidia.

e) Rafe pronunciado en machos y ubres no globosas en hembras.

f) Presencia de papada.

g) Cabeza con rasgos sexuales poco definidos.

h) Pigmentación o lana atípicos, tanto en extensión como en coloración.

i) Presencia de barbas en ambos sexos.

j) Presencia de lana en los testículos.

k) Animales que no han sido sometidos a caudotomía al nacer.

l) Extremidades con defectos directos de aplomos.

m) Defectos en las pezuñas.

n) Conformación general defectuosa en grado acusado y medida no concordante con la raza.

Artículo 2

2.1 Calificación morfológica: se realizará en base a la apreciación visual por el método de los puntos, que servirá para juzgar el valor de un ejemplar determinado. Cada región corporal se calificará asignándole de uno a diez puntos, según la escala siguiente:

Clase excelente: 10 puntos.

Clase muy buena: 9 puntos.

Clase buena: 8 puntos.

Clase aceptable: 7 puntos.

Clase suficiente: 6 puntos.

Clase insuficiente: 3 puntos o menos.

2.2 Los aspectos objeto de la calificación serán los que a continuación se relacionan, con expresión para cada uno de ellos del coeficiente de ponderación.

2.3 Los puntos que se asignarán a cada uno de los aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, y así se obtendrá la puntuación definitiva:

Cabeza y cuello: 1,4.

Tronco: 1,3.

Grupa-muslos: 1,2.

Extremidades, aplomos y marchas: 1,4.

Desarrollo corporal: 1,4.

Piel y mucosas: 0,5.

Caracteres sexuales: 0,5.

Caracteres del vellón: 0,8.

Armonía general: 1,5.

2.4 La adjudicación de tres puntos o menos en cualquiera de las regiones corporales es suficiente para descalificar al animal, con independencia de la puntuación alcanzada en las restantes.

2.5 La calificación final de cada ejemplar será la suma de los resultados parciales ponderados obtenidos para cada región. De acuerdo con esta calificación final los animales quedarán clasificados morfológicamente de la siguiente manera:

Excelente (EX): de 90 a 100 puntos.

Muy bueno/a (MB): de 80 a 89 puntos.

Bueno/a (B): de 70 a 79 puntos.

Regular (R): de 65 a 69 puntos.

Insuficiente (I): 64 puntos o menos.

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